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TSDJ VVC SP - 500016000567 00900368 01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 00900368 01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 567 2009 00368 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Sentenciado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Alzada: Apelación auto en incidente de reparación.

Aprobado: Acta No.

Fecha: 28 de junio de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 1 de julio de 2022.

I. DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian en calidad de víctima en contra del auto emitido el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el que rechazó las pretensión indemnizatoria presentada respecto de Alba Lucía Ocampo Poveda , condenada por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

En sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de VillavicencioRadicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

2 condenó a Alba Lucía Ocampo Poveda por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador1.

El diez (10) de diciembre siguiente, el apoderado de la víctima radicó petición para iniciar incidente de reparación integral 2; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en aplicación del Acuerdo No. PSAA15 -10402 del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), del Consejo Superior de la Judicatura3.

La primera audiencia de incidente de reparación integral se realizó el veintidós (2 2) de octubre de dos mil diecinueve (2019 )4, en que la apoderada de la Dirección de Impuestas y Aduanas Nacionales – Dian en calidad de víctima manifestó su pretensión indemnizatoria5.

A continuación, el Juzgado r6 solicitó a la demandante informar si la entidad que representaba había iniciado el procedimiento de cobro coactivo; a lo que respondió afirmativamente y adujo que la entidad no había logrado el reintegro de lo adeudado por la sentenciada.

El defensor7 manifestó su oposición a la continuación d el trámite incidental, en razón a que la Dian inició otra actuaci ón con idéntica pretensión y en ese entendido, se efectuaría un “doble proceso” para hacer efectivo el mismo cobro.

III. AUTO APELADO.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio rechazó la

pretensión y en ese entendido, se efectuaría un “doble proceso” para hacer efectivo el mismo cobro.

III. AUTO APELADO.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio rechazó la pretensión de la apoderada de la entidad con fundamento en que de

1 Folio 24 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2 Folio 62 y ss. ibídem. 3 Folio 49 ibídem. 4 Folio 94 ibídem. 5 Récord 02:01 y ss. de la audiencia del 22 de octubre de 2019. 6 Récord 05:37 y ss. ibídem. 7 Récord 06:35 y ss. ibídem.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

3 continuar el trámite, simultáneamente se adelantaría el proceso de cobro coactivo y el incidente de reparación integral8.

Precisó que la pretensión de la víctima consistía en que la condenada restituyera lo adeudado con fundamento en que no realizó el pago de las acreencias tributarias y los intereses generados.

Indicó que la responsabilidad civil consecuencia de la sentencia condenatoria era idéntica a la responsabilidad derivada de la omisión en efectuar el pago de estas obligaciones, no era posible pretender un “doble cobro”, a través del incidente de reparación integral y el proceso de cobro coactivo.

Refirió que los artículos 823 y 826 del Estatuto Tributario faculta ban a

efectuar el pago de estas obligaciones, no era posible pretender un “doble cobro”, a través del incidente de reparación integral y el proceso de cobro coactivo.

Refirió que los artículos 823 y 826 del Estatuto Tributario faculta ban a la Dian iniciar el procedimiento administrativo coactivo con el objetivo de lograr el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, al igual que emitir mandamiento de pago para la cancelación de las obligaciones.

Adujo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 y la Corte Constitucional 10 precisaron que el ejercicio del incident e de reparación integral no podía entenderse como supletorio de las o tras acciones que la ley establecía para obtener el pago efectivo de la obligación pecuniaria y por ende, si el afectado había iniciado otro proceso administrativo o judicial para el reconocimiento de la indemnización, estaba imposibilitado para acudir ante el juez penal con la misma pretensión, a través del trámite incidental.

8 Récord 08:55 y ss. ibídem. 9 Refirió la sentencia SP8463 – 2017, del 14 de junio de 2017. 10 Sentencia C – 899 de 2003.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

4 Manifestó que , las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira11 y Medellín12 en casos idénticos negaron las pretensiones indemnizatorias de la Dian.

4 Manifestó que , las Salas Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Pereira11 y Medellín12 en casos idénticos negaron las pretensiones indemnizatorias de la Dian.

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la apoderada de víctimas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisión impugnada13.

Indicó que la naturaleza del incidente de reparación integral y el proceso de cobro coactivo eran diferentes, debido a que el primero no tenía origen en las normas tributarias, sino en la ley penal; además no era suficiente el pago que se obtendría con el procedimiento administrativo , dado que no garantizaría la reparación a la víctima.

Adujo que los delitos tributarios no causaban una lesión únicamente a la hacienda pública, sino también al buen funcionamiento del Estado, como garante del bienestar social , por lo que eran catalogados como punibles pluriofensivos, toda vez que afectaban el patrimonio y el orden económico del Estado14.

Señaló que no se realizaba un doble cobro a la incidentada , con independencia de la identidad en la cuantía, dado que el Estado no tenía otro mecanismo para cuantificar el daño y la prueba idónea eran las declaraciones fiscales que no habían sido canceladas.

11 Sentencia del 26 de abril de 2018, radicado 66001 60 00 036 2009 04718. 12 Sentencia del 13 de marzo de 2018, radicado 05001 60 00 248 2013 02672.

11 Sentencia del 26 de abril de 2018, radicado 66001 60 00 036 2009 04718. 12 Sentencia del 13 de marzo de 2018, radicado 05001 60 00 248 2013 02672. 13 Récord 19:15 y ss. de la audiencia del 22 de octubre de 2019. 14 Hizo referencia al artículo “El daño social: su conceptualización y posibles aplicaciones”, de Ana Lucía Aguirre Garabito y Irina Sibaja López, publicado en septiembre de 2011.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

5 Precisó que el inci dente de reparación integral era un mecanismo procesal independiente al procedimi ento penal y tenía como objetivo la responsabilidad civil, como lo señala el artículo 2341 del Código Civil15.

Sostuvo que la pretensión era el pago del valor del menoscabo patrimonial generado y no acceder a ello, incidía en el interés del Estado, máxime que la incidentada no ha bía realizado el pago de las declaraciones de impuestos.

Finalmente, impetró subsidiariamente “condicionar la sentencia condenatoria” en el sentido de que Alba Lucia Ocampo Poveda satisfaga la pretensión indemnizatoria efectuada por vía del procedimiento administrativo de cobro coactivo o por medio del incidente de reparación integral.

El defensor de Alba Lucía Ocampo Poveda16, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que no se

administrativo de cobro coactivo o por medio del incidente de reparación integral.

El defensor de Alba Lucía Ocampo Poveda16, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que no se dejó “desamparada” a la víctima, pues tiene la opción de obtener el pago por medio del procedimiento de cobro coactivo en ejercicio de sus facultades legales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200417, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el veintidós (22) de

15 “Artículo 2341. Responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” 16 Récord 28:02 y ss. de la audiencia del 22 de octubre de 2019. 17 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mi smo distrito.”Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

6

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

6 octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

5.2. Del incidente de reparación integral.

En el presente evento, la discusión versa sobre el acierto del a quo en el rechazo de la pretensión indemnizatoria presentada por la apoderada de víctimas en ejercicio del incidente de reparación integral, en razón a que la entidad que representa simultáneamente había iniciado proceso administrativo de cobro coactivo en cont ra de Alba Lucia Ocampo Poveda.

Para dilucidar los argumentos expuestos por las partes, inicialmente se hará referencia al marco normativo y jurisprudencial del i ncidente de reparación integral, su procedibilidad cuando las víctimas han acudido a otros mecanismos que dispone la ley y luego, se abordará el caso concreto.

5.2.1. Marco normativo y jurisprudencial.

Los artículos 94 y 96 del Códi go Penal establecen la obligación, entre otros, del penalmente responsable de resarcir los daños morales y materiales causados con la ejecución de una conducta punible e igualmente, de conformidad con el artículo 95 ibídem, son titulares de la acción civil las personas naturales y jurídicas perjudicadas directamente con el hecho punible.

De otra parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 , contempla como facultad de la víctima acudir al incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento integr al de los daños causados con la conducta

De otra parte, el artículo 102 de la Ley 906 de 2004 , contempla como facultad de la víctima acudir al incidente de reparación integral para lograr el resarcimiento integr al de los daños causados con la conducta punible.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

7 En punto de la naturaleza del incidente de reparación integral ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18:

“6.2.3. Por tanto, el incidente de reparación integral, conforme a la regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y pro curen el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características:

«(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»19.

18 Auto del 3 de marzo de 2021, AP1050-2021, Radicado 57791. 19 Criterios recopilados en la sentencia CSJ SP4559-2016.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

8 6.2.4. Esa facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

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8 6.2.4. Esa facultad de la víctima de solicitar el inicio del incidente de reparación integral debe ser ejercida dentro de los «treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condena torio», acorde con lo establecido en el artículo 106 del Estatuto Procesal Penal, los cuales se contabilizan en días hábiles, según el artículo 157, inciso 3º de la misma codificación, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento”.

Adicionalmente, sobre la procedencia del incidente de reparación integral cuando la víctima ha acudido a otro mecanismo legal para plantear su pretensión indemnizatoria , la corporación en cita ha señalado20:

“(…) A partir de ese enfoque de la jurisprudenc ia constitucional, igualmente puede indicarse que la participación de los perjudicados en el proceso penal, cuando además de verdad y justicia procuran el resarcimiento económico por los daños causados con el delito, activando la acción civil —actualmente mediante el incidente de reparación — éste es opcional, disyuntivo, no obligatorio —al punto que se excluye la facultad oficiosa del juez de condenar al pago de perjuicios —, sin que haya de entenderse como una potestad supletoria o simultánea con las otras vías legales de que pueda hacer uso el perjudicado, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación.

Siendo así, resulta lógico deducir que si el afectado ha promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la indemnización, la demanda de

perjudicado, a fin de conseguir el efectivo pago de la obligación.

Siendo así, resulta lógico deducir que si el afectado ha promovido otro proceso independiente a fin de hacer efectiva la indemnización, la demanda de reparación integral ante el juez penal no puede tener vocación de éxito, como lo señaló también la Corte Constitucional en la sentencia C-899 de 2003:

Es el afectado por el ilícito quien tiene la opción de determinar la ruta procesal que más convenga a s us intereses. Desde tal perspectiva, no tendría sentido reprocharle al legislador que haya establecido restricciones en el diseño de cada opción, restricciones que, además, van encaminadas a trazar con exactitud los linderos de una y otra vía procesal. Así pues, no es lógico confundir los fines de la vía jurisdiccional civil con la penal, pues cada una tiene su propio trazado y condiciones de ejercicio. En últimas, como cualquiera de las opciones

20 Sentencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017, Radicado: 47446.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

9 permite a la parte afectada reclamar la indemnización de perjuicios, el legislador consideró incompatible que el afectado, a fin de obtener dicha indemnización, ejerciera simultáneamente las dos alternativas.

La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por

La jurisprudencia del Consejo de Estado también ha recogido el razonamiento anterior al afirmar que no es posible utilizar las dos vías procesales cuando se pretende obtener la reparación de los perjuicios causados por el ilícito. Así, en uno de sus fallos, el máximo tribunal de la justicia contenciosa sostuvo:

“Dentro de las opciones que la ley le otorga al perjudicado, éste puede optar por la que mejor se acomode a sus aspiraciones e intereses jurídicos y patrimoniales, pero sometido desde luego a los resultados favorables o desfavorables que esa opción pueda hacia el futuro proporcionarle. De otra forma se patrocinarían condiciones inaceptables desde el punto de vista procesal y jurídico, que le permitirían al afectado transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca del resarcimiento más favorable y prevalido de una doble oportunidad de sacar avante su aspiración resarcitoria, en condiciones que ciertamente no se adecuan a un proceso justo y de equidad para las personas naturales o jurídicas que se vean involucradas en cada accionar del afectado, con perjuicio del principio de la cosa juzgada el que en t odo caso se vería afectado con el fallo definitivo posterior. (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, 24 de septiembre de 1993. Referencia: Expediente N° 8201)”. (Negrillas fuera de texto).

5.2.2. Del caso concreto.

En el presente asunto, la apoderada de la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian acudió al incidente de reparación integral para obtener el resarcimiento de los daños causados por Alba Lucia

En el presente asunto, la apoderada de la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales – Dian acudió al incidente de reparación integral para obtener el resarcimiento de los daños causados por Alba Lucia Ocampo Poveda, quien fue declarada penalmente responsable por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador21.

21 Folio 62 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

10 Del análisis de la actuación se observa que la pretensión indemnizatoria presentada por la apoderada de víctimas es de naturaleza económica, dado que lo perseguido es que la incidentada consigne la suma declarada y no pagad a, más los intereses que tasó en cinco millones ochocientos setenta y cuatro mil pesos ($5874.000), correspondientes a daño emergente y como lucro cesante los intereses convenci onales corrientes que se generaran para el momento en que se emitiera la respectiva sentencia22.

Sobre el particular, debe señalar la Sala que la Dian cuenta con un mecanismo legal especifico, extraordinario y eficaz, esto es, la acción de cobro coactivo que prevé el artículo 823 y subsiguientes del Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario.

Ahora, en la primera audiencia del incidente de reparación integral efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia requirió a la apoderada de víctimas aclarar

Ahora, en la primera audiencia del incidente de reparación integral efectuada el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el juez de primera instancia requirió a la apoderada de víctimas aclarar conocer si la Dian había dado apertura al proceso de cobro coactivo, frente a lo que manifestó23:

“Sí, su señoría. La Dian tiene facultades exorbitantes y sigue el procedimiento tributario diferente a este. (…) Sí, su señoría, lo que pasa es que no ha sido fructífero para la Dian (…) No se ha logrado ningún tipo de pago.”

En ese contexto , es claro que la Dian optó por adelantar el proceso de cobro coactivo ; por lo que, al haber acudido a otro mecanismo de reclamación de la indemnización ha perdido legitimidad para promover la acción incidental de reparación integral en el marco de esta actuación, conforme sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un evento similar24:

22 Récord 02:03 y ss. de la audiencia del 22 de octubre de 2019. 23 05:37 y ss. de la audiencia del 22 de octubre de 2019. 24 Sentencia del 14 de junio de 2017, SP8463-2017, Radicado: 47446.Radicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

11 “Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que

Decisión: Confirma.

11 “Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos pa ra el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante —ahora demandante en casación— que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo.

Además, la indebida dualidad no logra sortearse con el pretexto de hallar diferencias jurídicas entre el cobro coactivo y la obligación de reparar los perjuicios derivados del delito, cuando como ocurre en este caso, se insiste, los componentes de una y otra pretensión son idénticos. En síntesis, para la Corte queda claro que si de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, a las víctimas se les reconoce el derecho a una pronta e integral indemnización de los daños causados por el delito; si con esa finalidad se les concede la potestad de promover el inciden te de reparación integral, sin que tácita o expresamente se les despoje de la facultad de interponer otras acciones independientes del proceso penal, aun cuando no de manera simultánea ni residual, resulta lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, tiene el deber de asumir los resultados del proceso

manera simultánea ni residual, resulta lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogió.”

En ese orden y como la apoderada de la entidad no aclaró que las pretensiones resarcitorias fuesen diferentes a aquellas que persigue a través del proceso administrativo de cobro coactivo previsto en el Decreto 624 de 1989 – Estatuto Tributario, carece de legitimidad para reclamar a través del incidente de reparación integral.

Con este panorama, asistió al a quo al rechazar las pretensiones indemnizatorias impetradas por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de víctima y tampoco, es procedente acceder a la confusa solicitud subsidiaria de “condicionar laRadicación: 50001 60 0 567 2009 00368 01.

Procesado: Alba Lucia Ocampo Poveda.

Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador.

Decisión: Confirma.

12 sentencia condenatoria” para que Ocampo Poveda cancele la pretensión indemnizatoria en el marco del cobro coactivo o el incidente de reparación integral, pues el primero es un proceso administrativo que escapa del control de esta jurisdicción y en el segundo carece de legitimidad para impetrar la reparación pecuniaria.

Razones por las que la decisión emitida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio será confirmada.

Razones por las que la decisión emitida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto del veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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