TSDJ VVC SP - 500016000567 2009 01839 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2009 01839 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 – Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Maribel Mahecha Hernández en contra de la sentencia condenatoria proferida el s iete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:
«Se extracta de la carpeta, que la señora MARIBEL MAHECHA HERNÁNDEZ, para el 2 de Noviembre de 2008, actuando como Alcaldesa del Municipio de Mapiripán (Meta), firmó el contrato número 155 suscrito entre ella y la señora JISSELA FAISULY DUEÑAS BUITRAGO, cuyo objetivo era la compraventa de materiales de construcción con destino a mantenimiento de la infraestructura física educativa de Betania, por valor de $7’442.450, sin el lleno de los requisitos legales, contrato que no se llevó a cabo y sí se liquidó el 18 de noviembre de 2008, extendiendo el cheque
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00-567-2009-01839-01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Maribel Mahecha Hernández Peculado por apropiación y otros
Delito: 50001-60-00-567-2009-01839-01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos Maribel Mahecha Hernández Peculado por apropiación y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado: Lectura: Acta No. 180 /2021
Primero (1) de junio de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
Procesado: Maribel Mahecha Hernández Delito: Peculado por apropiación y otros
Decisión: Confirma
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número G6621466 del 28 del mes y año en comento, de la cuenta corriente número 3891212-7 de Bancafé, hoy Davivienda, para el pago, por parte de la administración municipal y que fue cobrado por JISSELA FAISULY DUEÑAS BUITRAGO.
Así mismo, para el 1° de Agosto de 2008, MARIBEL MAHECHA HERNÁNDEZ, suscribió con GERARDO ALFONSO OTÁLORA SALAMANCA, como representante legal de la Corporación Social PRODESARROLLO, por valor de $95’000.000.00, de los cuales $90’000.000.00 aport aba el municipio de Mapiripán y $5.000.000.00 la Fundación, para pagar un auxiliar administrativo para apoyo del convenio por valor de $1’000.000.00 mensuales, convenio que tenía como fin aunar esfuerzos para la capacitación, socialización, revisión y ajuste del esquema de ordenamiento territorial en el municipio de Mapiripán, por un plazo de 5 meses a partir del acta de inicio, que
capacitación, socialización, revisión y ajuste del esquema de ordenamiento territorial en el municipio de Mapiripán, por un plazo de 5 meses a partir del acta de inicio, que fue firmado el 22 de agosto de 2008 por el supervisor del convenio, señor DARÍO BERMÚDEZ MURILLO, suspendiéndolo al día sigui ente (23 de agosto) por razones climáticas, que pronosticaron duraría 80 días, pese a ello la señora MARIBEL MAHECHA HERNÁNDEZ, para el 26 de Agosto de 2008, autorizó el pago del anticipo, por valor de $45’000.000.00 sin descuentos, dineros que no fueron consignados a la cuenta aportada por GERARDO ALONSO, quien sí cobró el cheque para el día siguiente -27 de Agosto de 2008, convenio que tampoco cumplió con los requisitos legales para ello.»
III. ANTECEDENTES.
El veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), ante el Juzgado Segundo Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio, la fiscalía formuló imputación en contra de Maribel Mahecha Hernández , como autor a responsable del delito de peculado por apropiación en conc urso homogéneo y heterogéneo con el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, con circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículos, 55.1, 58.10, 397 inciso 1° y 3° y 410 del código penal). Cargos que fueron aceptados por la citada ciudadana1.
El veintinueve (29) siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación contentivo al allanamiento a cargos2.
por la citada ciudadana1.
El veintinueve (29) siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación contentivo al allanamiento a cargos2.
1 Fl. 20 a 21 C.O. 1 Primera instancia 2 Fl. 63 a 71 C.O. 1 Primera instanciaRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio3. El seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), ese estrado asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de verificación de allanamiento para el nueve (9) de junio siguiente, calenda en la que no es posible llevar a cabo la diligencia por ausencia de la defensa4.
El veintitrés (23) de noviem bre de dos mil quince (2015) el Juzgado de descongestión, avaló la legalidad de la aceptación de cargos y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal5.
Ante la culminación de la medida de descongestión la actuación fue reasignada al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, estrado que asumió el conocimiento del proceso el primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016)6
IV. SENTENCIA APELADA.
El siete (7) de ju lio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio7, tras analizar los elementos materiales probatorios y
IV. SENTENCIA APELADA.
El siete (7) de ju lio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio7, tras analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, concluyó que se encuentra acreditado que Maribel Mahecha Hernández en su condición de alcaldesa del municipio de Mapiripán - |Meta, celebró el contrato No. 155-08 del dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008) con su nuera Jissela Faisuly Dueñas Buitrago (novia del hijo de la acusada) , cuyo objeto era la compra de materiales de construcción con destino a l mantenimiento de la infraestructura física educativa de Betania, por valor de siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($7’452.450) con plazo de quince (15) días.
Que dicho contrato cuenta con acta de liquidación bilateral No. 155 -08-2008, cancelado con cheque No. G 6621466 de la cuenta corriente No. 389-13127-7 de Bancafé, así como registro presupuestal No. 656 y disponibilidad presupuestal.
3 Fl. 24 C.O. 1 Primera instancia 4 Fl. 25 y 28 C.O. 1 Primera instancia 5 Fl. 43 C.O. Primera instancia 6 Fl. 72 C.O. Primera instancia 7 Fl. 89 a 96 C.O. Primera instanciaRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
Procesado: Maribel Mahecha Hernández Delito: Peculado por apropiación y otros
Decisión: Confirma
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Contratación que, según lo expuesto por la contratista Jissela Faisuly Dueñas Buitrago, no cumplió su cometido. Manifestación que es corroborada por Lilia Hermencia Pinilla Bobadilla y Luis Fernando Torres Aullón, secretaria y rector de la institución educativa Jorge Eliecer Gaitán.
De otra parte, sostuvo que se acreditó la existencia del convenio de cooperación y apoyo No. 004, cuyo objeto era aunar esfuerzos para realizar la capacitación, socialización, revisión y ajuste del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Mapiripán, suscrito con la Corporación social Prodesarrollo, cuyo valor alcanzó los noventa y cinco millones de pesos ($95’000.000) de los cuales noventa millones de pesos ($90’000.000) eran un aporte del municipio.
Que además se contó con certificado de disponibilidad presupuestal por valor de noventa millones de pesos ($90’000.000) para la elaboración y formulación de esquema de ordenamiento territorial, advirtiéndose la cancelación del anticipo del 50% de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008), por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000) mediante cheque número J 2145646 de la cuenta corriente No. 389 -0659-3 de Bancafé, sin que exista ningún registro del cumplimiento de dicho convenio.
Por lo anterior concluyó que la acusada incurrió en los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pues obvi ó las normas de contratación,
exista ningún registro del cumplimiento de dicho convenio.
Por lo anterior concluyó que la acusada incurrió en los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pues obvi ó las normas de contratación, adjudicando los contratos a conocidos suyos; y peculado por apropiación, como quiera que se apropió para si o para otro, de los dineros públicos de los que tenía disponibilidad. Comportamientos que cometió en concurso homogéneo.
En el proceso de dosificación tomó como base la pena prevista para el delito de peculado por apropiación del inciso 1 del artículo 397 del código penal, se ubicó en los cuartos medios por concurrir circunstancias de mayor y menor punibilidad, e individualizó la pena en ciento cuarenta (140) meses de prisión y multa de cuarenta y cinco millones de pesos ($45’000.000), «que fue lo apropiado por el convenio de gestión No. 004 signado el 1 de agosto de 2008».Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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A ese monto le aumentó cuatro (4) meses por el otro punible de peculado del inciso 3 del artículo 397 del código penal , y le sumó a la pena pecuniaria siete millones cuatrocientos cuar enta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($7’452.450), por el contrato No. 155 del dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Adicionalmente, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales aumentó cuatro (4) meses por cada infracción. Para un total de ciento
(2008).
Adicionalmente, por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales aumentó cuatro (4) meses por cada infracción. Para un total de ciento cincuenta y dos (152) meses de prisión.
La multa la totalizó en cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta pesos ($52’442.450), que llevados a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil ocho (2008), equivalen a ciento catorce (114), que acumulados a los sesenta y siete (67) salarios para las dos conductas tipificadas en el artículo 410 del código penal, arrojan un total de ciento ochenta y un (181) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por la aceptación de cargos en imputación el a quo redujo la sanción en un 50%, quedando una pena de setenta y seis (76) meses de prisión, multa de noventa punto cinco (90.5) salarios mínimos legales mensuales vi gentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de setenta y seis (76) meses, e inhabilitación para el desempeño de funciones y cargos públicos de forma intemporal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
V. APELACIÓN.
El representante judicial de los intereses de Maribel Mahecha Hernández , interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por cuanto considera que respecto del contrato 155 del dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008) no se configura el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pue s si bien no se cumplió el objeto del mismo ello no
cuanto considera que respecto del contrato 155 del dos (2) de noviembre de dos mil ocho (2008) no se configura el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, pue s si bien no se cumplió el objeto del mismo ello no conduce a sostener que se suscribió sin el cumplimiento de requisitos exigidos en la ley.Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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Respecto del convenio de cooperación No 004 de dos mil ocho (2008) sostuvo que este se desarroll ó dentro de los cánones legales, lo que desdibuja el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales. Afirma que el que no exista ningún registro en la administración municipal de la existencia del convenio no conduce necesariamente a sostener q ue no se cumplieron los requisitos.
Advierte que si existió un detrimento patrimonial en razón a este convenio lo fue por el incumplimiento del contrato, atribuible a la Corporación social Prodesarrollo, lo que desnaturaliza el delito de peculado por apropiación.
Con base en los anteriores argumentos solicita se mantenga únicamente la conducta de peculado por apropiación respecto del contrato 155, se imponga el límite mínimo previsto en la ley para ese comportamiento, se reduzca en la mitad por la aceptación de cargos y se conceda el subrog ado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
No recurrentes
El procurador delegado, solicitó mantener la decisión objeto de alzada, por
mitad por la aceptación de cargos y se conceda el subrog ado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
No recurrentes
El procurador delegado, solicitó mantener la decisión objeto de alzada, por cuanto a su juicio la defensa carece de legitimación sustancial para impugnar la sentencia anticipada con miras a obtener un fallo absolutorio a favor de su representada pues el camino para atacar la tipicidad es la nulidad.
Refirió que en caso que la Sala decida abordar el tema propuesto, lo procedente es mantener el fallo, pues los actos de investigación y la aceptación de las imputaciones fácticas y jurídicas son suficientes para el «sentenciamiento proferido».
Sostuvo que con la suscripción del contrato no se tuvieron en cuenta las reglas de transparencia y selección objetiva en la celebración del acuerdo contractual,
8 Fl. 98 a 103 C.O. Primera InstanciaRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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necesarias e insoslayables aun en los negocios jurídicos del Esta do que no se someten a las reglas de la licitación pública.
Destacó que se afectó el principio de planeación que rige la contratación estatal en el contrato con Otálora Salamanca, pues este no tenía la experiencia adecuada, además «suscrito el mismo el día 22 de agosto del 2008, el 23 por razones climáticas pidió suspensión, y el 26 es decir 72 horas después, autorizó el pago del anticipo»9.
adecuada, además «suscrito el mismo el día 22 de agosto del 2008, el 23 por razones climáticas pidió suspensión, y el 26 es decir 72 horas después, autorizó el pago del anticipo»9.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación , en traslado de no recurrentes sostuvo que la pretensión de la defensa no tiene vocación de éxito, pues la procesada desde el momento en el que se genera su vinculación estuvo debidamente asesorada por su defensor, adicionalmente el Juez de Garantías y el de Conocimiento le advirtieron que al allanarse a cargos admitía que la Fiscalía contaba con los elementos probatorios que le permitan inferir razonadamente que era coautora de las conductas por las que resultó condenada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
6.2. Del caso en concreto.
Como quedó referenciado en el acápite pertinente, la defensa de Maribel Mahecha Hernández cuestiona el fallo impugnado por cuanto, a su juicio, tres (3) de los cuatro (4) comportamientos delictivos aceptados por su representada devienen atípicos.
9 Fl. 104 a 109 C.O. Primera InstanciaRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
(3) de los cuatro (4) comportamientos delictivos aceptados por su representada devienen atípicos.
9 Fl. 104 a 109 C.O. Primera InstanciaRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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Atendiendo el objeto del reproche, desde ya anuncia la Sala que, tal y como lo demandan los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, la pretensión de la defensa no está llamada a prosperar.
Como primera medida, debe señalar la Sala que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «en acatamiento del principio de no retractación, a los procesados y sus defensores únicamente les asistía interés para impugnar la correlativa sentencia respecto de la pena impuesta, o por no estar en consonancia con las cláusulas del acuerdo aprobado, o excepcionalmente, por un real e indiscutible vicio del consentimiento en los procesados»10.
Así pues, como lo alega el señor procurador, la defensa no cuenta con legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, en busqueda de la absolución de su representada, como quiera que la aceptación de cargos se llevó a cabo libre de vicios del consentimiento, advirtiéndose que la imputada estuvo debidamente asesorada y con base en las explicaciones que le fueron ofrecidas por la Fiscalía y los juzgadores decidió aceptar los cargos imputados, admitiendo que el ente acusador contaba con suficientes elementos de juicio para acreditar la materialidad de los com portamientos y su responsabilidad en ellos.
por la Fiscalía y los juzgadores decidió aceptar los cargos imputados, admitiendo que el ente acusador contaba con suficientes elementos de juicio para acreditar la materialidad de los com portamientos y su responsabilidad en ellos.
Recientemente la alta Corporación de la justicia ordinaria en lo penal, en la decisión AP742-2021, radicado 58461, en punto a la retractación en los allanamientos a cargos reiteró:
«El parágrafo del artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, preceptúa:
La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de est os que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
Sobre el particular, la Sala ha reiterado que no es admisible la retractación pura y simple, sino que el imputado y su defensa deben acreditar la existencia del vicio del
10 Corte Suprema de Justicia AP799-2020, radicado 54835 del 26 de febrero de 2020.Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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consentimiento o el desconocimiento de las garantías fundamentales, y que el mecanismo apropiado para ello es la nulidad:
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusiónla forma en que el legislador denomina “retracta ción” a lo que en su
mecanismo apropiado para ello es la nulidad:
La Corte, debe señalarse expresamente, asume errada –y por esa vía factor de confusiónla forma en que el legislador denomina “retracta ción” a lo que en su naturaleza no son más que circunstancias invalidantes de lo actuado, propias de las causales de nulidad y sin vinculación siquiera cercana a ese actuar unilateral de quien, por su solo querer, busca desdecirse de lo aceptado. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).
(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP11726-2014, 3 sep., rad. 33409).
La Corte debe precisar desde el inicio (…) que en atención al componente premial que signa el acogimiento a cargos y la necesidad de establecer con lealtad los extremos de la controversia, ya se tiene claro que no es posible retractarse unilateralmente de dicha manifestación, permitiéndose solo la vía de la anulación cuando se demuestra cabalmente que ella no operó informada, voluntaria y consciente. (CSJ AP1659-2016, 30 mar., rad. 47591).
(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a ret rotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido (…). (CSJ SP14496-2017, 27 sep., rad. 39831).
Por otra parte, puesto que la disposición citada exige que se demuestre que se vició el consentimiento o se violar on las garantías fundamentales del imputado, la Corte ha
SP14496-2017, 27 sep., rad. 39831).
Por otra parte, puesto que la disposición citada exige que se demuestre que se vició el consentimiento o se violar on las garantías fundamentales del imputado, la Corte ha insistido en que el juzgador debe abrir un espacio para posibilitar esa comprobación:
Desde luego, si de lo que se trata es de dar plena operatividad material al parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento, al momento de adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia, debe permitir que el imputado o su defensor, si así lo alegan allí o presentan previamente escrito en dicho sentido, accedan a la posibili dad de anular la aceptación de responsabilidad penal, para lo cual, además, ha de abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tópico y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivamente prueben que lo aducido sucedió, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron. (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053. Se subraya).Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario-
(…) no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración -en el incidente que al efecto ha de disponer el funcionario- , que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se llevó a cabo de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo violación de garantías fundamentales. (CSJ SP11726 -2014, 3 sep., rad. 33409. Subrayas fuera de texto).
(…) Cuando con posterioridad al allanamiento se alegan vicios del consentimiento, corresponde al juez abrir un espacio previo a su pronunciamiento de fondo, en el cual se discuta el tema y, más importante aún, el imputado y su defensor efectivame nte prueben que lo aducido tuvo lugar, pues, expresamente la norma demanda del postulante demostrar que el vicio o la violación sucedieron, caso en el cual, si la misma no se acredita y apenas obedece a la simple manifestación del imputado, ha de proseguir el funcionario con el trámite propio de la sentencia –eso sí, evaluando que tampoco se vulneran el principio de legalidad y la presunción de inocencia, como dispone el inciso tercero del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. (CSJ SP621-2018, 7 mar., rad. 51482. Se subraya).
Bajo tales parametros de autoridad , no hay duda alguna que la vía para alegar supuestas vulneraciones a garantías fundamentales con la aceptación de responsabilidad es la nulidad, herramienta que no es usada por la defensa, pues
Bajo tales parametros de autoridad , no hay duda alguna que la vía para alegar supuestas vulneraciones a garantías fundamentales con la aceptación de responsabilidad es la nulidad, herramienta que no es usada por la defensa, pues lo que pretende a través de la alzada es generar un debate pr obatorio indebido al que renunció con la admisión de responsabilidad su representada.
No obstante, en respuesta a los cuestionamientos expuestos por la defensa de Mahecha Hernández, bastara con traer a colación la postura jurisprudencial que ha sentando la Corte Suprema de Justicia acerca de la dogmática del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, que al respecto en la sentencia SP5505-2019, radicado 55036 del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), enseña:
«Es sabido que la contratación administrativa obedece a un proceso reglado, ajena a la potestad ilimitada del funcionario público. Se encuentra regida por el principio de legalidad y la observancia inexcusable de unos mínimos postulados que irradian todo la actividad estatal, acorde con el artículo 209 de la Constitución Nacional, según el cual la función administrativa «está al servicio de los intereses generales y seRadicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»; y lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 —y las normas que la modifican y complementan— que en el artículo 23 reafirma «los
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad»; y lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 —y las normas que la modifican y complementan— que en el artículo 23 reafirma «los principios de transparencia, economía y responsabilidad…», a los que se ciñen, en concreto, las negociaciones en las cuales intervienen las entidades de derecho público.
Cada uno de esos axiomas, ha reiterado la jurisprudencia, hace parte de la estructura del tipo penal, en concreto, del elemento normativo «requisitos legales esenciales», condición esta que dependerá del efecto trascendente que la inobservancia del presupuesto genere en la materialización de las premisas rectoras, con respeto por los principios de legalidad y de estricta tipicidad. Así lo precisó la Sala11:
Sobre la incorporación de los principios que rigen la contratación con el Estado a los tipos constitutivos de celebración indebida de contratos, la Sala ha expresado:
“Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993. (…) Tal interpretación, valga destacar, es compatible con la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 12, traída a colación por la Corte Constitucional en la sent. C -949 de 2001… (…)
(…) Tal interpretación, valga destacar, es compatible con la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993 12, traída a colación por la Corte Constitucional en la sent. C -949 de 2001… (…) En esa dirección… sería insostenible afirmar que a los regímenes especiales de contratación o a mecanismos de selección más laxos —como la contratación directa— es inaplicable el principio de selección objetiva (art. 29 de la Ley 80 de 1993), por el hecho de estar consagrado en el Estatuto General de la contratación de la Administración Pública y no en la normatividad reglamentaria específica… No. Tal obligación es una clara manifestación de los principios de igu aldad, moralidad e imparcialidad que integran la función administrativa (art. 209 Const. Pol.), por lo que inobjetablemente ha de cobijar otras modalidades o tipologías contractuales, que si bien han de atender a reglas especiales, en todo caso han de materializar la objetividad de la administración, mediante la proscripción de la desviación del poder público.
En el mismo sentido podría mencionarse, entre otros, el principio de planeación. Al margen de los procedimientos y reglas que puedan aplicarse a los diversos regímenes
11 CSJSP, 28 feb. 2018, rad. 50530. 12 Gaceta del Congreso número 75, 23/1992, página 11.Radicado: 50001 60 00 567 2009 01839 01
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contractuales, de los principios constitucionales de economía y eficacia se extracta
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contractuales, de los principios constitucionales de economía y eficacia se extracta una máxima de planeación, igualmente transversal a toda la contratación administrativa… Pues, reitérase, el principio de planeación 13 es corolario de principios constitucionales inherentes a la función administrativa.
Y tal comprensión, igualmente, es consonante con la jurisprudencia administrativa (C.E., S.C.A., Secc. 3ª sent. 29 ago. 2007, rad. 15.324)… (…) Sin embargo, a la hora de concretar el req uisito esencial inobservado en el procedimiento contractual, para los fines propios del art. 410 del C.P., la vigencia del principio de estricta tipicidad impide al juez instituir ex post mandatos de conducta dirigidos al servidor público, producto de una valoración abierta e indeterminada de las máximas rectoras de la contratación estatal, para juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, más allá de los parámetros fijados en la ley.
Además, en relación con la correcta adecuación típica de los hecho s al dictado del artículo 410 del Estatuto Punitivo, en la misma sentencia que se viene citando se reiteró la jurisprudencia (CSJ SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780) en el sentido de que:
La punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales. Uno es el comportamiento aludido en la primera modalidad,
21.780) en el sentido de que:
La punibilidad de la conducta del servidor público no se predica de la totalidad de las fases contractuales. Uno es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales; y otro, el d