🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000567 2011 00417 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2011 00417 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Aida Patricia Téllez Quiroga, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó el decreto de unas pruebas documentales y una testimonial solicitadas por la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en el escrito de acusación así1:

«Los hechos suceden en el municipio de Restrepo, Meta, el 7 de febrero del año 2011, cuando se presenta el señor LUIS ADRIANO PERALTA RAMOS a la oficina jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte Departamental, para solicitar asesoría de cómo podía

1 Folios 20 al 29 del cuaderno principal.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Decreto probatorio Aida Patricia Téllez Quiroga Peculado por apropiación y otros

Decisión de la Sala: Confirma

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Decreto probatorio Aida Patricia Téllez Quiroga Peculado por apropiación y otros

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 217 de 2021

Diecisiete (17) de junio de 2021 (3:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

2

pagar o hacer acuerdos de pago de cuatro comparendos que sumaban aproximadamente $2.000.000, donde usted doctora AIDA PATRICIA, le insinúa que es mucha plata para regalarle al Instituto de Tránsito y Transporte del Meta, que mejor le firme unos documentos, le deje fotocopia de la cédula, los comparendos, el número celular, la dirección y los $600.000 que lleva para hacer el acuerdo de pago; usted le solicitó el dinero y le dijo que en el término de ocho días los comparendos serían descargados del SIMIT.

Afirma el denunciante que pasado unos días, consultó la página del SIMIT y observa que aún aparecía debiendo los comparendos, por lo que procede a llamarla y usted le manifiesta que tranquilo que ya había enviado los documentos a Bogotá y que este trámite era un poquito demorado por cuanto los documentos llegaban al escritorio del Director y ahí se demoraban.

LUIS ADRIANO PERALTA RAMOS da cuenta que usted al conocer que la había denunciado, comienza a llamarlo de su teléfono móvil 3203453080 al teléfono

y ahí se demoraban.

LUIS ADRIANO PERALTA RAMOS da cuenta que usted al conocer que la había denunciado, comienza a llamarlo de su teléfono móvil 3203453080 al teléfono 3114444565 contestando LUZ MERY PERALTA hermana de ADRIANO , a quien le manifiesta que por favor interceda para que aquel no la denuncie y le reciba los $600.000, dinero que usted efectivamente le devolvió a LUIS ADRIANO a través de LUZ MERY; así mismo manifiesta que usted llegó a su casa acompañada de una persona que decía ser abogado y le entrega un original y copia de la resolución 1499 del 28 de diciembre de 2010, un acta de notificación de fallo de fecha 7 de febrero de 2011, documento este que PERALTA RAMOS, dice no haberla firmado y que la firma que allí aparece no es la suya; un oficio de fecha 9 de febrero de 2011 firmado por usted como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, donde le dice que ahí estaba relacionado, para que el Director de Tránsito autorizara descargar los comparendo en el SIMIT; un escrito derecho de petición para que lo firme, el cual va dirigido al entonces Director de Tránsito ORLANDO PACHÓN ROJAS, donde le daba a conocer que se retractaba de la denuncia, una acción de tutela contra el In stituto para que a través de este mecanismo le descarguen del SIMIT los comparendos.

De la información legalmente obtenida, se allegó evidencia documental que permite inferir con probabilidad de verdad que para la fecha de comisión de los hechos, usted fungía como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del

De la información legalmente obtenida, se allegó evidencia documental que permite inferir con probabilidad de verdad que para la fecha de comisión de los hechos, usted fungía como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto de Tránsito y Transporte del Meta; se acopió el manual de funciones y revisado se pudo establecer que no estaba la función de recibir dineros a particulares ni solicitarlos cuando estos iba a realizar alguna consulta, mucho menos asesorarlos para que solicitaran la prescripción de los comparendos (…)»Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

3

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014 )2, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación por los delitos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento privado y peculado por apropiación en favor de tercero , y se solicitó la imposición de medida de a seguramiento privativa de la libertad en lugar de domicilio, que fue resuelta el veinticinco (25) de agosto, en la que se decidió imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad de que trata el artículo 307 literal B numerales 3 y 43.

El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) se radicó el escrito de acusación4 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio5, ante el cual se realizó la audiencia de formulación de

de acusación4 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio5, ante el cual se realizó la audiencia de formulación de acusación por los del itos de concusión, prevaricato por acción, falsedad en documento privado y peculado por apropiación en favor de terceros, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) 6 y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el once (11) de agosto siguiente.

Luego de varios aplazamientos, se instaló la audiencia preparatoria el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la cual se realizó el descubrimiento y enunciación de las pruebas que se haría valer en el juicio por las partes , se le preguntó a la procesada sobre si era su intención allanarse a los cargos enrostrados y se suspendió la audiencia para continuarse a partir de las estipulaciones probatorias, fijándose nueva fecha para la continuación para el día doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Después de doce (12) aplazamientos para la realización de la continuación de la audiencia preparatoria, el cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se

2 Folios 11 y 12 del cuaderno principal. 3 Folios 13 y 14 del cuaderno principal. 4 Folios 20 al 29 del cuaderno principal. 5 Folio 30 del cuaderno principal. 6 Folio 33 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

4

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

4

prosiguió el trámite, se realizaron las solicitudes probatorias7, y el diecinueve (19) del mismo mes y año, se realizó el decreto probatorio.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, procediendo a decretar la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía y de la defensa, a excepción de l as pruebas documentales denominadas: contrato de prestación de servicios N° 624 del ocho (8) de julio de d os mil diez (2010), estudios previos de oportunidad y convivencia elaborados por William Alberto Rubio Herrera, orden de comparendo de fecha doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005) N° 755787, resolución sancionatoria de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil cinco (2005), acta de mandamiento de pago de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), orden de comparendo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cinco (2005) N° 674871, resolución sancionatoria N° 10273 de fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), acta de mandamiento de pago de fecha dos (2) de agosto de dos mil siete (2007), orden de comparendo de fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005) N° 757884, resolución sancionatoria N° 11231 de fecha quince (15) de enero de dos

de comparendo de fecha siete (7) de noviembre de dos mil cinco (2005) N° 757884, resolución sancionatoria N° 11231 de fecha quince (15) de enero de dos mil seis (2006), acta de mandamiento de pago de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007), contenido del expediente 2011-88807 de la Procuraduría Regional Meta, así como tampoco el testimonio de Luz Marina Peralta Ramos, las cuales fueron rechazadas.

Lo anterior, por cuanto dichos documentos y testimonio no fueron enunciados, ni descubiertos de manera oportuna por la defensa en la sesión de audiencia realizada el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), sino que transcurridos más de dos (2) años desde la realización de dicha etapa de descubrimiento y enunciación, pretendió el defensor solicitar su decreto , en desconocimiento del principio de preclusividad de los actos procesales, pues se trata de document os

7 Folios 98 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

5

que existían desde antes de la realización de la audiencia, no obstante, n o se enunciaron, ni mucho menos se descubrieron.

Indicó que, en todo caso, varios de dichos documentos hacían parte de las pruebas decretadas a favor de la Fiscalía y que, de ser el caso, el defensor podría hacer uso de ellos en uso del redirecto.

V. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el defensor de Aida Patricia Téllez Quiroga interpuso

decretadas a favor de la Fiscalía y que, de ser el caso, el defensor podría hacer uso de ellos en uso del redirecto.

V. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el defensor de Aida Patricia Téllez Quiroga interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.

En su argumentación indicó qué los elementos materiales probatorios que fueron rechazados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio si fueron descubiertos en el momento procesal oportuno, esto es, el trámite de la audiencia preparatoria, la cual, en todo caso no ha terminado y, por ende, no había fenecido aun la oportunidad de descubrimiento probatorio.

Agregó que con dicha solicitud probatoria pretendía garantizarse el derecho de defensa técnica de la procesada, quien desde la sesión de audiencia realizada el diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) le solicitó a la defensora que le había si do asignada para ese momento, que enunciara y descubriera dichos elementos, no obstante, ella decidió no hacerlo.

Manifestó que, con tal rigorismo de rechazar esas pruebas por no descubrirlas en esa sesión de audiencia, resulta exagerado y vulneratorio d e las garantías fundamentales de Aida Patricia Téllez Quiroga , por cuanto las pruebas si son pertinentes, útiles y conducentes y que, en todo caso, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho procesal.

Reiteró que, dichos elementos pudieron y debieron ser descubiertos por la anterior defensora de la procesada, quien se negó a hacerlo, sin tener en cuenta las

sustancial sobre el derecho procesal.

Reiteró que, dichos elementos pudieron y debieron ser descubiertos por la anterior defensora de la procesada, quien se negó a hacerlo, sin tener en cuenta las consideraciones de Aida Patricia Téllez Quiroga.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

6

No recurrentes.

La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

Indicó que, al no ser descubiertas las pruebas en el momento procesal oportuno, la sanción que debía aplicarse era el rechazo.

Refirió que la defensa y la procesada establecieron de manera mancomunada las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral y que nunca se hizo ninguna manifestación por parte de Téllez Quiroga sobre la supuesta contradicción existente entre ella y su representante respecto de tal punto y, que en todo caso las pruebas eran impertinentes, inconducentes e inútiles.

Por último, refirió que los documentos tienen fecha de suscripción anterior a la de la realización de la etapa de la audiencia preparatoria en que se realizó el descubrimiento probatorio.

El delegado del Ministerio Público solicitó la confirmatoria de la providencia.

Expuso que el proceso penal es progresivo, específicamente refirió el trámite de la audiencia preparatoria contenido en la Ley 906 de 2004 y, resaltó que la etapa de descubrimiento probatoria era fundamental en el proceso y, que lo que no es objeto de descubrimiento no puede servir como prueba, en virtud del principio de

la audiencia preparatoria contenido en la Ley 906 de 2004 y, resaltó que la etapa de descubrimiento probatoria era fundamental en el proceso y, que lo que no es objeto de descubrimiento no puede servir como prueba, en virtud del principio de lealtad procesal entre las partes.

Refirió que excepcion almente puede realizarse un descubrimiento probatorio posterior a la etapa prevista para tal fin, ello siempre y cuando no se dé por una causa atribuible a su propia culpa o negligencia.

Indicó que las pruebas no fueron descubiertas oportunamente como lo refirió el defensor y, en punto de la falta de diligencia de la anterior defensora de laRadicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

7

procesada, consideró que tal circunstancia no se encontraba probada, es decir, que no se hayan podido descubrir las pruebas rechazadas pese a tenerlas a su disposición, por que no quiso, por el contrario, indicó que no había ningún elemento de juicio que permitiera concluirlo, más que la mera afirmación realizada por el defensor en la sustentación del recurso de apelación y, cuestionó que ninguna manifestación se haya hecho en tal sentido por parte de la procesada, quien es abogada y conoce del trámite del proceso, quien debió poner tal situación de presente, no obstante, no lo hizo, por lo que la decisión debía ser confirmada.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

de presente, no obstante, no lo hizo, por lo que la decisión debía ser confirmada.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2 De la procedencia del recurso de apelación.

Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueba anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

8

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

8

De este modo, en principio podría considerarse la improceden cia del recurso de apelación contra el auto que niega el rechazo de una prueba, no obstante, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP948 del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)8, acerca de este tema consideró:

«(…) Sin embargo, cuando no es posible solucionar la controversia por la vía de la dirección del proceso, el Juez debe resolver sobre la procedencia del rechazo. Esta decisión admite el recurso de apelación, independientemente de su sentido, por lo siguiente:

Si opta por rechazar la s pruebas, como una sanción a la parte que incumplió las obligaciones atinentes al descubrimiento, no cabe duda que procede la alzada, tal y como sucede con la decisión de inadmitir pruebas. Esto no admite discusión.

Si se decide no acceder al rechazo, es evidente que están en juego los derechos de la parte que lo solicitó, pues de ser cierto que se tendría que enfrentar a pruebas desconocidas, la posibilidad de defensa, los controles a la incorporación de las pruebas durante el juicio oral y los otros aspectos relacionados en el numeral 7.1.3 podrían verse seriamente afectados. En tal sentido, a la luz de los criterios establecidos por esta Corporación para concluir que el auto que resuelve sobre la exclusión de evidencia admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide

admite el recurso de apelación, independientemente del sentido de la decisión (CSJ AP, 27 Jul. 2016, Rad. 47.469), resultan aplicables al auto a través del cual se decide sobre el rechazo por indebido descubrimiento». (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, con fundamento en la postura d e autoridad atrás transcrita, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que rechazó la práctica de varias pruebas por no haber sido descubiertas oportunamente, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.

6.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó el juez de primera instancia, al rechazar varias pruebas solicitadas por la defensa de Aida Patricia Téllez Quiroga , tras

8 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

9

considerar que no habían sido descubiertas ni enunciadas en el momento procesal oportuno para tal fin, pretendiendo realizarlo de manera extemporánea al efectuar las solicitudes probatorias , ello de conformidad con el trámite previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

6.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.)

artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.

6.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio y ii) el caso concreto.

6.5. Marco normativo y jurisprudencial.

De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.

Puntualmente, el artículo 346 prevé las sanciones a las que hay lugar por el incumplimiento del deber de revelación de información durante el procedimiento de descubrimiento, y dispone que cuando los elementos materiales probatorios y evidencia física deban descubrirse y no se realice, independientemente de si media orden o no del juez, no podrán ser practicados en sede del juicio oral y, por tanto, el juez debe rechazarlos, salvo que se demuestre que tal omisión se haya producido por causas no atribuibles a la parte que debía realizarlo.

Respecto del descubrimiento probatorio de la Fiscalía, se ha decantado que realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría

realizarlo de manera adecuada es determinante para la etapa de enunciación, solicitud y decreto de las pruebas que se pretendan hacer valer en juicio, ello por cuanto, le permite a la defensa definir su estrategia, conocer el sustento de la teoría del caso de la Fiscalía, discutir los argumentos de pertinencia, conducencia yRadicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

10

utilidad de las pruebas que solicite el ente acusador y, finalmente, para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre su admisibilidad9.

Acerca de los momentos en los que las partes pueden descubrir elementos de juicio, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10 reiteró la siguiente postura11:

«El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337)”.

El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir

pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos m ateriales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’”.

El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’”.

Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubri miento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimie nto del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba».(Negrillas de la Sala).

Sobre este aspecto, igualmente se ha dicho:

«f) Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia

evidencia física fenece en la audiencia preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo 356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá: "Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física" y "Que la fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia de juicio oral y público" (artículo 35 6). También en este momento procesal y a solicitud de las partes "los elementos materiales probatorios y

9 Ibídem. 10 AP 212-2021 radicado 57.103 del 27 de enero de 2021. 11 CSJ SP 21 Feb. 2007. Rad. 25920, reiterada en CSJ SP179, 18 Ene. 2017. Rad. 48216 y CSJ AP3369, 2 Dic.

2020. Rad. 58086.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

11

evidencia física podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único fin de ser conocidos y estudiados". (CSJ SC, 21 Feb 2007, Rad. 25920)»12.

Lo anterior, por cuanto un adecuado descubrimiento probatorio efectuado por las partes (Fiscalía y defensa) permite que estas preparen su teoría del caso, lo que significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría

significa que éste deber indefectiblemente se encuentra vinculado con el debido proceso y derecho de defensa, en la medida que permite que la contraparte conozca cuáles son los instrumentos de prueba sobre los que el adversario fundará su teoría del caso y, con base en ello, controvertir la tesis contrapuesta.

Este ha sido el entendimiento que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

«En tal sentido, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio constituye condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba porque, según el artículo 346 ibídem, el juez tiene la obligación de rechazar toda s aquellas evidencias o elementos probatorios respecto de los cuales no se haya cumplido el deber de revelar información durante el procedimiento de descubrimiento . Por ende, los medios de convicción que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente es tablecida, no pueden aducirse al proceso, controvertirse, ni practicarse durante el juicio oral»13.

Igualmente, ha sido enfática la Corte Suprema de Justicia al considerar que debe ser el juez riguroso con la verificación del cumplimiento de las etapas de la audiencia preparatoria, así:

«Frente al proceso de “depuración probatoria” que debe surtirse en la audiencia preparatoria, la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de agotar las cuatro fases consagradas en la ley: (i) descubrimiento, (ii) enunciación, (iii) estipulación y, (iv) solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que c uentan la Fiscalía y la

solicitud probatoria. También se ha resaltado que estas fases tienen una secuencia lógica, como quiera que “la enunciación precede a la estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que c uentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio…”. (CSJ AP, Jun 18 de 2014, Rad. 2014)» (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, cuando existen controversias entre las partes en torno al descubrimiento de un elemento material probatorio, debe el juez como director del

12 Radicado 51.882, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 13 Radicado 45.667 del 20 de mayo de 2015, M.P. Dra. María del Rosario González Muñoz.Radicado: 50001 60 00 567 2011 00417 01

Procesado: Aida Patricia Téllez Quiroga Delitos: Peculado por apropiación

Decisión: Confirma

12

proceso propender por su solución, sin embargo, si no es posible, deberá resolver sobre la procedencia del rechazo de la prueba en disputa.

Y, en caso de que se acredite la ausencia de descubrimiento probatorio en su momento oportuno, no le queda alternativa distinta al operador judicial que disponer el rechazo. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia ya mencionada AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos

disponer el rechazo. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia en la providencia ya mencionada AP212-2021 radicado 57103 del veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021):

«Nótese que, tanto en el es crito de acusación como en la audiencia de formulación de cargos, el fiscal no relacionó como testigos a los ciudadanos Alba Edith Cortés Reyes y José Eliecer Pineda López. En realidad, lo que observa la Sala es que únicamente se descubrieron las entrevistas recibidas a dichas personas por parte de la funcionaria del CTI Mariela Heredia García, las cuales se encontraban a folios 6 al 8 y 223 al 224 del cuaderno anexo No. 3, respectivamente.

Lo expuesto impone el rechazo de los testimonios referidos como sanción al incumplimiento del deber de descubrimiento oportuno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, que como ya se expuso, torna nugatoria la posibilidad de aducción, introducción o recaudo de toda prueba que no cumpla e ste presupuesto, con excepción de aquellos casos en los que la omisión no sea imputable a la parte interesada, hipótesis que no se presenta en este caso.»

6.6. Del caso concreto.

En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en la audiencia preparatoria, al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, decidió rechazar varias de las pruebas solicitadas por la defensa de

Consultar sobre este documento ...