TSDJ VVC SP - 500016000567 2011 03179 01-(04-02-2022)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2011 03179 01-(04-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 567 2011 03179 01
Acta No. 014
Villavicencio, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia anticipada de marzo 7 de 2016 mediante la cual el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a William Alberto Jara Ríos por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Ocurren entre los años 2009 y 2011 en esta ciudad, cuando William Alberto Jara Ríos contador público externo del Instituto de Turismo del Meta y Miguel Augusto Castro Peña tesorero de la entidad, se apoderaron de la suma de $2.764.479.563 pesos. En la acusación se precisó que Jara Rios, únicamente se apoderó de $1.505.120.710 pesos.
Para el efecto, Jara Ríos utilizó las claves para efectuar operaciones electrónicas (A las que tenía acceso por su vinculación contractual con el instituto) y transfirió de la cuenta de ahorros No. 632 -652295-34 de laRUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 2 entidad, a su cuenta personal No. 395 -183618-84 en el Bancolombia la suma de $1.074.749.110 pesos, y, $430.371.600 pesos a las cuentas de
2 entidad, a su cuenta personal No. 395 -183618-84 en el Bancolombia la suma de $1.074.749.110 pesos, y, $430.371.600 pesos a las cuentas de ahorros de las señoras Laura Guimar Prieto García, Leydi Carolina Ducuara Sierra y Sandra Isabel Chacón, todas empleadas suyas , en detrimento del patrimonio de la entidad estatal. Por su parte, Castro Peña se apoderó de $1.259.358.853 pesos.
Para justificar dichos movimientos financieros el contratista anotaba en los libros auxiliares notas contables que no eran reales, pagos de dineros sin soporte contable y otros montos que no fueron registrados en la contabilidad del instituto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 22 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en Villavicencio, la Fiscalía imputó a William Alberto Jara Ríos , los delitos continuados de peculado por apropiación a título de coautor 1 y autor de falsedad ideológica en documento público descritos en los artículos 397 inciso 2º2, 286 y parágrafo del artículo 31 ibídem3. A Miguel Augusto Castro Peña se le imputo solo el delito de peculado en calidad de coautor.
A sí mismo se les atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, dada la coparticipación criminal4 y se les reconoció la de menor punibilidad prevista en el numeral
1 Fueron varias las acciones para apoderarse del patrimonio estatal. 2 En atención al valor del patrimonio objeto de apropiación.
criminal4 y se les reconoció la de menor punibilidad prevista en el numeral
1 Fueron varias las acciones para apoderarse del patrimonio estatal. 2 En atención al valor del patrimonio objeto de apropiación. 3 Acta visible a fls. 13 y s.s. del c.o. juzgado. A partir del record. 08:42 4 A partir del record. 14:23RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 3 1º del artículo 55 del Estatuto de las Penas ante la inexistencia de antecedentes penales.
El imputado , William Alberto Jara Ríos después de manifestar que entendía los cargos formulados5 y escuchar los derechos que le asistían los cuales le fueron informados por el juez de control garantías6 se allanó a los mismos7. Aclaró en su momento que había sido debidamente asesorado, que había entendido claramente los hechos y delitos atribuidos, que estaba libre de presión y que conocía las consecuencias de su decisión8.
Jara Ríos fue cobijado con medida de aseguramiento pri vativa de la libertad en su domicilio y a través de auto del 24 de noviembre de 2021 el Juez Quinto Penal del Circuito de Villavicencio ordenó su libertad por pena cumplida9.
2. La ruptura de la unidad procesal implicó que el 29 de julio de 2014, la Fiscalía presentara escrito de acusación con allanamiento a cargos, solo contra Jara Ríos , el cual fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad 10, pero luego del trámite de un impedimento fue reasignado al Juzgado Quinto de esa misma categoría11,
contra Jara Ríos , el cual fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad 10, pero luego del trámite de un impedimento fue reasignado al Juzgado Quinto de esa misma categoría11, despacho que llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento,
5 Record. 20:13, ante la pregunta del delegado fiscal de si había entendido los cargos atribuidos el procesado señaló: “si señor Fiscal, comprendo”. Record. 23:52 6 A partir del record. 21:48 hasta el 7 Record. 26:31 “Señor Juez, acepto los cargos que el Fiscal aquí me ha manifestado, quiero aprovechar… para pedir perdón… por haberme prestado,… por haber servido de instrumento para cometer estos hechos…, yo llegué aquí estando lejos por que no podía con el cargo de conciencia… quiero que todos sepan del arrepentimiento y la culpa que cargo por ello y solamente respondiendo ante Dios y ante la justicia se podrá subsanar esa culpa”. 8 A partir del record. 29:00 9 Acta visible a folio 68 del cuaderno del Tribunal. 10 Acta de reparto No. 6258 del 6 de agosto de 2014 11 Folio 98 cuaderno principal.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 4 individualización de pena y sentencia, en varias sesiones que concluyeron el día 3 de marzo de 201612.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2016 13, el a quo condenó a William Alberto Jara Ríos por los delitos que le fueron imputados, a la pena de 108 meses de prisión y multa equivalente a 25.000 S.M.L.M.V.,
William Alberto Jara Ríos por los delitos que le fueron imputados, a la pena de 108 meses de prisión y multa equivalente a 25.000 S.M.L.M.V., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. Respecto de delito contra la administración pública su responsabilidad se degradó de autor a interviniente.
Advirtió que no se pronunciaría sobre la petición relacionada con el control material de la imputación , pues el mismo se había realizado “al momento de verificar la legalidad del allanamiento a cargos”.
Señaló que las conductas atribuidas y la responsabilidad del procesado en las mismas , estaban plenamente acreditada s a través de los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía y con la aceptación de cargos realizada por este, la que, indicó, “estuvo precedida de las garantías legales y constitucionales”.
Después de hacer referencia a la descripción normativa de los delitos enrostrados al acusado y a los medios de convicción reseñados y aportados por la Fiscalía, dio por demostrado que este, en su calidad de contratista externo del Instituto de Turismo del Meta y “con ocasión de sus funciones tuvo acceso a las cuentas y dineros” de la entidad, a la cual
12 Acta visible a fls. 111 y s.s. 13 Fls. 117 y s.s.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 5 “terminó defraudando”, hecho por el cual “tomó parte en el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente”.
Agregó que el delito de falsedad ideológica en documento público se
5 “terminó defraudando”, hecho por el cual “tomó parte en el delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente”.
Agregó que el delito de falsedad ideológica en documento público se desprendió del primero, pues, Jara Ríos, “para esconder las salidas irregulares de dinero plasmó en la contabilidad del instituto una verdad mendaz, quimera, apócrifa que nada tenía que ver con la realidad” , motivo por el cual incurrió como autor en el tipo penal contra la fe pública.
Para fijar la pena del delito de peculado, fijó los marcos punitivos entre 96 y 405 meses de prisión. A dichos guarismos les aplicó el descuento previsto en el inciso 3º del artículo 30 ibídem, al considerar que Jara Ríos actuó como interviniente en el punible contra la administración pública, pues este no ostentaba la calidad de servidor público exigida en el tipo penal para el sujeto activo al momento de ejecutar el delito.
Por tanto, fijó los extremos de movilidad entre 96 y 405 meses de prisión y ante la concurrencia de circunstancias de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales) y mayor punibilidad (coparticipación criminal) se ubicó en los cuartos medios que corresponden a 173.25 a 327.75 e impuso por este delito la pena de 192 meses de prisión.
A su turno, ubicó los marcos de movilidad del de lito contra la fe pública entre 64 y 144 meses de prisión como autor del mismo y para fijar la pena se situó en el cuarto mínimo de movilidad atendiendo que respecto de este delito a Jara Ríos no se le atribuyó circunstancia de mayor
entre 64 y 144 meses de prisión como autor del mismo y para fijar la pena se situó en el cuarto mínimo de movilidad atendiendo que respecto de este delito a Jara Ríos no se le atribuyó circunstancia de mayor punibilidad alguna y s i se le reconoció la de menor punibilidad descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Estatuto Penal. Por lo anterior, le fijó una pena de 64 meses de prisión.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 6 Acto seguido, señaló que el nuevo ámbito de movilidad para el concurso oscilaba entre 192 y 256 meses de prisión dentro del cual estableció como pena definitiva la de 216 meses de prisión y multa de 50.000 SMLMV , montos a los que descontó el 50% con ocasión al allanamiento a cargos realizado en la primera oportunidad procesal, para tener como penas definitivas las de 108 meses de prisión y multa de 25.000
S.M.L.M.V.
A su turno, le impuso la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos por un término igual a la de la pena privativa de la libertad y la inhabilitación para el desarrollo de funciones públicas permanente e intemporal de acuerdo a lo señalado en el artículo 122 inciso 5º constitucional.
Finalmente, le d enegó a William Alberto Jara Ríos la concesión de subrogados o sustitutivos penales al no encontrar acreditados requisitos objetivos previstos para el efecto.
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa mostró su inconformidad con la sentencia por las siguientes razones:
1. Considera que el fallo “violentó derechos y garantías fundamentales
objetivos previstos para el efecto.
DEL RECURSO DE APELACION
La defensa mostró su inconformidad con la sentencia por las siguientes razones:
1. Considera que el fallo “violentó derechos y garantías fundamentales del procesado”. Expuso que pese a la advertencia sobre “múltiples irregularidades” el A quo no realizó “control material al procedimiento” y se limitó a señalar que el mismo había sido ejecutado al momento de verificar la legalidad del allanamiento.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01
7 Afirmó que William Alberto Jara Ríos se allanó a los cargos porque “confundió su tipo de vinculación a la entidad y consideró que se reunían las condiciones que exigían los tipos penales para allanarse y no fue asesorado debidamente”, por tanto, “fue engañado y su consentimiento viciado”.
2. Indicó que era “jurídicamente imposible” aplicar la figura jurídica del interviniente a su prohijado pues esta únicamente podía predicarse de los determinadores o los cómplices, por tanto, en el caso de Jara Ríos y como quiera que no ostentaba la calidad de servidor público, lo que debió imputarse fue el delito de peculado por extensión previsto en el artículo 250 del Código Penal y no “amplificar el tipo” para vincularlo como interviniente.
Señaló que el delito de falsedad ideológica en documento público que le había sido atribuido a su defendido debía “degradarse a falsedad material en documento privado, aplicable en virtud al principio de especialidad”.
3. Así mismo consideró que la decisión adoptada violentaba el principio
había sido atribuido a su defendido debía “degradarse a falsedad material en documento privado, aplicable en virtud al principio de especialidad”.
3. Así mismo consideró que la decisión adoptada violentaba el principio de legalidad de la pena al aplicarse el incremento punitivo previsto en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, por asumir que se trataba de delitos continuados, “desconociendo que estamos en presencia de delitos complejos”, circunstancia que “eliminaba la posibilidad del concurso de hechos punibles” al estar en presencia de un “concurso aparente de tipos penales”.
4. Igualmente, solicita se re-dosifique la pena impuesta para ubicarse en el cuarto mínimo de movilidad pues la Fiscalía no atribu yo a su representado ninguna circunstancia de mayor punibilidad y pese a ello elRUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01
8 A quo le aplicó la prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal, por ende, la sentencia “era incongruente” con la imputación.
5. Finalmente, refirió que la multa impuesta a Jara Ríos era “desproporcional y contraria al principio de legalidad”, pues la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 397 del Código Penal, equivalía al monto de lo apropiado, que en el caso fue de $1.505.120.710 pesos y la multa impuesta fue de 25.000 SMLMV que ascendía a $17.236.350.00 0 pesos, por lo que solicitó re-dosificar la sanción pecuniaria, limitándola al monto de lo apropiado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
pesos, por lo que solicitó re-dosificar la sanción pecuniaria, limitándola al monto de lo apropiado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver el recurso interpuesto por el defensor acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, pues la impugnación va dirigida contra una sentencia dictada por un juzgado penal del circuito de este distrito judicial.
El carácter restringido que ostenta la competencia del Ad quem, obliga a circunscribir su análisis única y exclusivamente a los temas propuestos por el recurrente, y como se trata de un fallo de condena producto de una forma de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir no abarca asuntos en los que se discuta la responsabilidad de quien se allana a los cargos.
14 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 9
2. La petición de revocatoria de la sentencia por vulneración de “derechos y garantías fundamentales del procesado”.
2.1. Primeramente adviértase que el argumento expuesto por el defensor pretendiendo la revocatoria de la sentencia con fundamento en la ausencia de control material, la violación de “ derechos y garantías fundamentales del procesado” y la atipicidad de las conductas enrostradas, ya fue debatido y resuelto en primera instancia por el juez de conocimiento en audiencia del 13 de julio de 2015 15 y en segunda
fundamentales del procesado” y la atipicidad de las conductas enrostradas, ya fue debatido y resuelto en primera instancia por el juez de conocimiento en audiencia del 13 de julio de 2015 15 y en segunda instancia en decisión de 18 de agosto de 2015 proferida por esta Sala Penal16.
No obstante, reitera la sala que escuchada la audiencia de imputación de cargos se constata que la misma estuvo precedida de todas las garantías legales y constitucionales, La Fiscalía fue clara y precisa al momento de formular la imputación a WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS, quien manifestó tanto al delegado fiscal, como al juez de control de garantías , que entendía los cargos formulados17 y después de escuchar los derechos que le asistían los cuales le fueron informados por el juez de control garantías18 se allanó a los mismos19.
Aclaró en su momento que había sido debidamente asesorado, que había entendido claramente los hechos y delitos atribuidos, que estaba libre de
15 Auto del 13 de julio de 2015 16 Auto del 13 de agosto de 2015 17 Record. 20:13, ante la pregunta del delegado fiscal de si había entendido los cargos atribuidos el procesado señaló: “si señor Fiscal, comprendo”. Record. 23:52 18 A partir del record. 21:48 hasta el 19 Record. 26:31 “Señor Juez, acepto los cargos que el F iscal aquí me ha manifestado, quiero aprovechar… para pedir perdón… por haberme prestado,… por haber servido de instrumento para cometer estos hechos…, yo llegué aquí estando lejos porque no podía con el cargo de conciencia…
aprovechar… para pedir perdón… por haberme prestado,… por haber servido de instrumento para cometer estos hechos…, yo llegué aquí estando lejos porque no podía con el cargo de conciencia… quiero que todos sepan del arre pentimiento y la culpa que cargo por ello y solamente respondiendo ante Dios y ante la justicia se podrá subsanar esa culpa”.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 10 presión y que conocía las consecuencias de su decisión 20. Además, reconoció a viva voz que defraudó el patrimonio público, se mostró visiblemente afectado y pidió perdón por su comportamiento.
No se observa entonces la afectación de garantías al procesado en este aspecto.
2.2. Frente a las glosas sobre tipicidad, dígase que en el sistema de juzgamiento adversarial o de partes impera la separación de funciones investigación, acusación, defensa y juzgamiento, lo que redunda en el concepto de “Juez o Tribunal Imparcial”. Por tanto, el papel que tiene el juez tanto en la audiencia d e imputación como de acusación es de carácter formal, pues le está vedado dirigir o corregir la tarea de la Fiscalía al momento de imputar o acusar, pues de hacerlo no sólo vulneraría el derecho al debido proceso del acusado sino también el principio de imparcialidad.
La Fiscalía es la encargada de dar el “ Nomen iuris” a la imputación jurídica, de acuerdo a los supuestos fácticos del caso en concreto y a los elementos materiales probatorios conseguidos en desarrollo de la indagación preliminar o de la investigación formal, a partir de los cuales
jurídica, de acuerdo a los supuestos fácticos del caso en concreto y a los elementos materiales probatorios conseguidos en desarrollo de la indagación preliminar o de la investigación formal, a partir de los cuales valora la existencia o no de la inferencia razonable para imputar.
Respecto de la acusación, la Corte Suprema de Justicia21, ha optado por la tesis según la cual el Juez de Conocimiento no puede realizar un control material a la acusación, pues dicho control es incompatible al sistema penal acusatorio.
20 A partir del record. 29:00 21 CSJ fallo del 2 de febrero de 2015, rad. 77673RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 11 Así, dentro radicado 41.375, del 14 de agosto de 2013, M.P José Luis Barceló Camacho, la Corte Suprema de Justicia afirmó:
“En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras 13, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca”.
Al ser la acusación un acto material de parte, no asiste razón al recurrente cuando pretende que le sea reconocida la afectación de garantías sobre la base de su discrepancia con el o los comportamientos típicos
Al ser la acusación un acto material de parte, no asiste razón al recurrente cuando pretende que le sea reconocida la afectación de garantías sobre la base de su discrepancia con el o los comportamientos típicos endilgados. El control formal se ha ejercido d ebidamente por los jueces en las audiencia de imputación y acusación y no es de su competencia interferir en la adecuación típica que reclama el defensor, pues ello constituiría una indebida e inapropiada intromisión en las competencias que -de manera exclusiva y excluyentele otorga la Constitución Nacional a la Fiscalía, como titular que es de la Acción Penal en nuestro sistema jurídico.
Ahora, como el tema de la adecuación típica podría tener incidencia en la atenuación de la responsabilidad, este se abordara de fondo al momento de examinar la dosificación punitiva.
3. De la prescripción de la acción penal del delito de falsedad ideológica en documento público.
El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delitoRUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 12 atribuido y comienza a correr a partir de l a comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las tentadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, y conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación
partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, y conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr nuevamente por un término igual a la mitad de la pena máxima señalada para el delito, sin que sea inferior a 3 años.
El delito de falsedad ideológica en documento público, descrito en el artículo 286 del Código Penal, tiene fijada una pena máxima de 144 meses o lo que es lo mismo 12 años de prisión.
El término de prescripción para el punible prenombrado se interrumpió el 22 de julio de 201422, fecha en que se realizó la formulación de imputación contra WILLIAM ALBERTO JARA RÍOS . A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 72 meses o lo que es lo mismo, 6 años 23. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 22 de julio de 2020.
En consecuencia, la Sala procederá acorde con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 4º del Código Penal a declarar la extinción de la acción penal por prescripción y como consecuencia ordenará la preclusión 24 de la actuación respecto del delito de falsedad ideológica en documento público por la cual le fue formulada imputación a WILLIAM ALBERTO
JARA RÍOS.
22 Acta de audiencia de imputación de cargos visible a folio 13 del cuaderno # 1. 23 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004
JARA RÍOS.
22 Acta de audiencia de imputación de cargos visible a folio 13 del cuaderno # 1. 23 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 24 Artículos 331 y 332 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 13
4. El interviniente y el peculado por extensión.
Cuando en la realización del comportamiento típico interviene una pluralidad de sujetos, debe examinarse la figura del “concurso de personas” desarrollado en la parte general del C. P., artículo 28 y sgtes. Como este instituto amplía el tipo penal en relación con el sujeto activo, a este, (Como a la “tent ativa”) se le s denomina “dispositivos amplificadores del tipo”.
La Ley distingue los fenómenos de autoría y participación. De allí que el artículo 29 del C.P., aluda a los autores y coautores y el artículo 30 distinga entre el determinador o inductor, el cómplice y el interviniente. Sin embargo, aunque formalmente este último aparece como un partícipe y en principio así lo entendió la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tal postura fue recogida por la corporación en decisión de 8 de julio de 2003 radicado 20704 y reiterada el 5 de abril de 2017 radicado 47974.
Señala la Corte:
“Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requiere n calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el
Señala la Corte:
“Sin embargo, bajo el necesario supuesto de que en el delito propio los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requiere n calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto a la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punit ivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con unaRUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 14 rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte a la mitad.
“…………”
Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir instigadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el
que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir instigadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la unidad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva qu e frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase.
Pero además, tal entendimiento, ya dinamizado en relació n con hechos punibles de sujeto activo que no requiera calidades y frente a un criterio de política criminal, tiende a hacer real el principio de igualdad pues, de iterarse el criterio ya expresado de la Sala en la decisión antes citada, no se entendería porqué razón a un determinador de peculado, por ejemplo, se le beneficiaria con una rebaja de la cuarta parte de la pena, mas no así a un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se
un instigador de un delito de hurto, o porqué a un cómplice de concusión se le rebajaría en principio la pena de una sexta parte a la mitad, y luego en una cuarta más por no ser servidor público. Más aún, tampoco se entendería porqué a un particular, cómplice de peculado se le harían tales rebajas mientras que a un servidor público cómplice del mismo delito no se le haría sino la primera, cuando ciertamente su condición nada tendría que ver con su participación, pues ella, en tal caso, la ley la encuentra carente de trascendencia.
Por tanto, al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad. Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30.RUN: 50001 60 00 567 2011 03179 01 15 Por manera que no asiste razón al recurrente cuando cuestiona el que al procesado como coautor se le haya condenado como intervini ente, señalando que esta figura es propia de los partícipes.
De acuerdo con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, William
procesado como coautor se le haya condenado como intervini ente, señalando que esta figura es propia de los partícipes.
De acuerdo con la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, William Alberto Jara Ríos, contador público externo del Instituto de Turismo del Meta de consuno con el tesorero de la entidad, se apropió de una considerable suma de dinero utilizando para el efecto las claves de transferencias electrónicas. Así, Jara Ríos efectuó giros bancarios desde la cuenta del Instituto de Turismo a las cuentas de Luís Fernando Castro Peña, Laura Guimar Prieto García, Leidy Carolina Ducuara, Lorena Estefanny Gutiérrez, Miguel Augusto Castro Peña, Sandra Isabel Chacón y a su cuenta personal, hasta completar un monto de $2.764.479.563,oo de los cuales, $1.259.358.853,oo fue en provecho exclusivamente suyo.
Operó, entonces, entre los Jara Ríos (particular vinculado al Instituto a través del contrato de prestación de servicios) y Luís Fernando Castro Peña (tesorero de la entidad), un concurso de personas para d efraudar el erario público, con base en el cual desplegaron un actuar ilegal en el que el primero, con la anuencia del segundo ejecutó paulatinamente las transferencias bancarias y realiz