TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 00866 01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 00866 01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N°3
Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Delito: Concierto para delinquir Procesado: Hugo Alberto Góngora Perea Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N° 171
Fecha: 08 de noviembre de 2021.
Lectura: 17 de noviembre de 2021.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por la d efensa, contra la sentencia del 3 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual condenó a HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA como autor del delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos, en concurso con concierto para delinquir.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Los hechos1, se sintetizan en la pertenencia de HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA al grupo armado al margen de la ley conocido como Libertadores del Vichada , con injerencia en el departamento del mismo nombre , surgido con posterioridad a la desmovilización efectuada el 24 de diciembre de 2 011 de la agrupación disidente de las autodefensas , denominada Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombia -ERPAC, en que el
desmovilización efectuada el 24 de diciembre de 2 011 de la agrupación disidente de las autodefensas , denominada Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombia -ERPAC, en que el
1 Acorde con el escrito de acusación, folio 1 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 2 citado, conocido con el alias de “Góngora”, acordó “buscar menores de edad” para que hicieran parte de la organización, como sucedió en el caso de l menor B.E.V.L.2, quien se desvinculó de aquella el 9 de marzo de 2012 y dio cuenta de los pormenores que rodearon su ingreso, entre estos, que el aludido le propuso e invitó a trabajar con “paracos” y que recibiría 2.000.000 de pesos mensuales.
2.2El 4 de diciembre de 2012 3, ante e l Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de V alledupar, César, la fiscalía imputó a HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA la autoría del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 del C.P.), en concurso heterogéneo con uso de menores para la comisión de delitos (artículo 188D del C.P.), cargos que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
2.3El 25 de abril de 2013 5, ante el Juzga do Primero Penal del
medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.
2.3El 25 de abril de 2013 5, ante el Juzga do Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el Fiscal 33 delegado acusó a GÓNGORA PEREA por los delitos atribuidos en la imputación.
2.4Entre el 31 de junio y el 26 de julio de 2013 6 se realizó la audiencia preparatoria, en que fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar e n la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento.
2.5El juicio oral inició el 20 de septiembre de 2013 y culminó el 15 de abril de 2015, en el que se efectuó una estipulación probatoria7 y se practicaron como pruebas de cargo los testimonios de Jorge Neftalí Alonso Solano 8 (investigador Unidad de Investigación
2 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 3 Folio 3 C1. No obran información respecto de la imposición de medida de aseguramiento. 4 Folio 219 C1 y 79 C2. 5 Folio 31 C1. 6 Folio 60 C1. 7 Récord 4:12 sesión del 20 de septiembre de 2013. Se tuvo como probada la plena identidad del acusado. 8 Récord 30:07 sesión del 20 de septiembre de 2013 y récord 14:39 sesión del 19 de febrero de 2014.Asunto: Apelación sentencia condenatoria
8 Récord 30:07 sesión del 20 de septiembre de 2013 y récord 14:39 sesión del 19 de febrero de 2014.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
3 Criminal Infancia y Adolescencia ), Sandra Mónica Velandia Lara 9 (madre de menor desmovilizado), B.E.V.L.10 (menor desmovilizado), Luis Antonio Espitia Rodríguez 11 (investigador C.T.I.) y Diana Paola Balcázar Castillo12 (Defensora de Familia del I.C.B.F).
Como pruebas de descar go, se recibieron las declaraciones de María Roxana Aguilera de Castillo 13 (conocida del acusado), Hinder Yate Alape 14 (conocido del acusado) y Euripides Rincón Cortés 15 (conocido del acusado).
2.6El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra de HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA, como autor del punible de concierto para delinquir simple, en concurso con uso de menores en la comisión de delitos.
El 3 de julio de 2015 se efectuó la lectura de la sentencia 16, en la que indicó que la existencia de la organización conocida como Libertadores del Vichada , se probó con el testimonio de B.E.V.L., quien dio cuenta de su participación y el rol de GÓNGORA PÉREA en esta, así mismo, con lo depuesto por el investigador Jorge Neftalí Alfonso Solano, quien señaló que el desmovilizad o Diego Fernando
quien dio cuenta de su participación y el rol de GÓNGORA PÉREA en esta, así mismo, con lo depuesto por el investigador Jorge Neftalí Alfonso Solano, quien señaló que el desmovilizad o Diego Fernando Castiblanco González reconoció fotográficamente al acusado , como uno de los miembros del grupo ilegal.
En cuanto a la incorporación del citado menor a esa agrupación, sostuvo que aunque aquél y su madre Sandra Mónica Velandia Jara, durante la investigación sostuvieron que fue por invitación o propuesta que le hi zo GÓNGORA PÉREA, a quien conocían con el alias de “Góngora” o “mano negra” , quien previamente lo había
9 Récord 17:29 sesión del 6 de noviembre de 2013 y récord 5:23 sesión del 16 de abril de 2015. Testigo común. 10 Récord 2:22:10 sesión del 22 de mayo de 2013 y récord 28:55 sesión del 28 de abril de 2014. 11 Récord 7:54 sesión del 28 de abril de 2014. 12 Récord 02:15 sesión del 15 de abril de 2015. 13 Récord 23:29 sesión del 15 de abril de 2015. 14 Récord 56:22 sesión del 15 de abril de 2015. 15Récord 28:37 sesión del 16 de abril de 2015. 16 Folio 178 y ss. C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 4 empleado como celador , y que ambos testigos en el juicio oral pretendieron exculparlo, lo que no resultaba creíble.
Decisión: Decreta prescripción y modifica 4 empleado como celador , y que ambos testigos en el juicio oral pretendieron exculparlo, lo que no resultaba creíble.
Lo anterior, por cuanto B.E.V.L. in dicó que cuando participó en dichas diligencias de reconocimiento había consumido estupefacientes e incluso manifestó que la firma que figuraba en el acta de identificación fotográfico no era suya, pero ello se desvirtuó con el testimonio del técnico grafó logo Luis Antonio Espitia Rodríguez, quien indicó que la signa allí contenida era uniprocedente con la del testigo. Además, se consignó que si bien el menor mencionado, también adujo que hizo esas acusaciones contra GÓNGORA PEREA por venganza, el también i nvestigador Jorge Neftalí Alfonso Solano, aseguró que B.E. manifestó que no reconocería en fila de personas al acusado, por cuanto ambos se encontraban en el mismo patio.
Respecto de la testigo Sandra Mónica Velandia Jara, señaló que al ser contrainterro gada por la fiscalía y ante la imposibilidad de mantener la mentira, confirmó los señalamientos que hizo en contra de GÓNGORA PEREA, alias “Góngora” o “mano negra”, como la persona que convidó a su hijo a pertenecer al grupo ilegal.
Agregó que los testimo nios de descargo, apenas dieron cuenta del comportamiento laboral y familiar del acusado, pero no desmentían los cargos.
Finalmente, sostuvo que no existía sustento fáctico ni probatori o, para sostener la causal de agravación del punible de concierto para
comportamiento laboral y familiar del acusado, pero no desmentían los cargos.
Finalmente, sostuvo que no existía sustento fáctico ni probatori o, para sostener la causal de agravación del punible de concierto para delinquir, esto es, la finalidad del concierto.
Por tanto, impuso a HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA las penas de 126 meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos porAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 5 igual término, como responsable de los delitos de uso de menores en la comisión de delitos y concierto para delinquir simple.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, por falta de cumplimiento de requisito s objetivos.
2.7Contra el fallo la defensa y fiscalía interpusieron recurso de apelación, sin embargo, ante la falta de sustentación del delegado del ente acusador, en auto 22 de julio de 2015 17 su postulación se declaró desierta y de otro lado se concedió en el efecto sus pensivo, la alzada presentada por la defensa.
3APELACIÓN
3.1Señaló el defensor de HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA18, que en el proceso se presentaron varias irregularidades, por cuanto: i) en la última sesión de juicio oral por parte de la fiscalía actuó el titular de esta y el asistente; ii) el juez, con la reiteración del
que en el proceso se presentaron varias irregularidades, por cuanto: i) en la última sesión de juicio oral por parte de la fiscalía actuó el titular de esta y el asistente; ii) el juez, con la reiteración del contenido del artículo del delito de falso testimonio y las sanciones que podrían imponerse, presionó a la testigo Sandra Mónica Velandia Jara para que contestara las preguntas que hizo el fiscal en el contrainterrogatorio y produjo que ella respondiera alejándose de la realidad, como cuando dijo “pues sí”, a lo que el juez “dio plena credibilidad” sin analizar las demás prueba s; y iii) la mayoría de las pruebas las practicó un funcionario distinto al fallador, y ello hizo que incurriera en mala apreciación del acervo probatorio, concretamente frente a los criterios de valoración de los testimonios.
Respecto del último aspecto, indicó que B..E.V.L. en juicio sostuvo que la fiscalía le ofreció dinero y otras prebendas para que declarara
17 Folio 210 C1. 18 Folios 203 a 207 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 6 en contra de GÓNGORA PEREA, con quien reconoció que trabajó, pero que este no lo ha amen azado, que se incorporó a la organización por invitación de “tino”, además, que cuando rindió versión al ente acusado r, no estaba sobrio; por tanto, señaló que esa prueba no tiene suficiente valor, dadas la s distintas versiones, y con ella no podía soportar la condena.
versión al ente acusado r, no estaba sobrio; por tanto, señaló que esa prueba no tiene suficiente valor, dadas la s distintas versiones, y con ella no podía soportar la condena.
En cuanto a Sandra Mónica Velandia Jara, expuso que adujo no sabe leer y escribir, y en varias ocasio nes no entendía las preguntas, además indicó que a GÓNGORA PEREA siempre lo conoció en el oficio de celaduría, que las declaraciones que había hecho en contra del citado como la personas que se llevó a su hijo no eran ciertas, tal y como lo consignó en dec laración extra juicio que se incorporó y por ende debía valorarse.
Añadió, la testigo afirmó que GÓNGORA PEREA no la amenazó a ella ni a su hijo, quien tampoco estuvo en el I.C.B.F. y que “papa picha” fue quien llevó a B.E.V.L. donde los paramilitares, pe ro se le había olvidado decir eso en las distintas versiones, por tanto, su testimonio no revestía credibilidad.
De otra parte, reparó que el investigador Jorge Neftalí Alfonso Solano afirmara que B.E.V.L. se entregó ante el Ejército Nacional, pues Diana Balcázar Castillo, Defensora de familia del I.C.B.F., indicó que el menor se presentó fue ante ese instituto, además, cuestionó que el primero de los nombrados, no tomó versión a los otros supuestos menores y adultos que también se desmovilizaron y que refirió Paola Andrea Neira , psicóloga de esa institución, lo que hubiese permitido conocer los pormenores de la actividad del grupo de autodefensa.
otros supuestos menores y adultos que también se desmovilizaron y que refirió Paola Andrea Neira , psicóloga de esa institución, lo que hubiese permitido conocer los pormenores de la actividad del grupo de autodefensa.
Sostuvo que no había lugar a asignar valor probatorio a lo manifestado por el investigador Jorge Neftalí Alf onso, en cuanto aAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 7 que el desmovilizado Diego Fernando Castiblanco González, reconoció al acusado en fotografías como uno de los miembros de la organización, ya que este no fue al juicio oral.
Añadió que la mencionada psicóloga, tampoco señaló en su testimonio que B.E.V.L. le dijo que GÓNGORA PEREA fue quien lo reclutó.
Por tanto, deprecó la revocatoria de la condena y en su reemplazo la absolución del procesado.
3.2La parte e intervienes no recurrentes guardaron silencio.
4ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto , con las restricciones correspondientes a la segunda instancia y la limitación de la competencia restring ida a los temas propuestos en la alzada19.
4.2Acorde con la realidad procesal, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala , radica en establecer si el delito de concierto
temas propuestos en la alzada19.
4.2Acorde con la realidad procesal, el primer problema jurídico que debe resolver la Sala , radica en establecer si el delito de concierto para delinquir simple por el que fue condenado HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA, se encuentra prescrito.
En segundo lugar y de conformidad con los planteamientos del recurrente, habrá de determinarse s i como lo fue para la primera instancia, con las pruebas traídas al juicio oral se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de GÓNGORA PEREA en el punible de uso de menores en la comisión de delitos.
19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 2 de marzo de 20011 radicado 34615.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 8 4.3Frente al primer asunto, el artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción.
El artículo 83 del C. P., dispone que: “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.
De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de
años, ni excederá de veinte…”.
De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiem po igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”. Este último término es el que debe tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado la jur isprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20.
De igual manera, de be señalarse que es la calificación jurídica de las conductas contenida en la sentencia definitiva, la que debe observarse a efectos de contar el término de pre scripción, tal y como lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto 36181 del 13 de abril de 2013, pues parafraseando lo insistentemente conceptuado por dicha Corporación 21, la acusación no es inmodificable y es la sentencia e l último acto procesal en el cual el estado concreta concluyentemente el cargo que a través de todo el proceso se atribuye al procesado.
20 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero. 21 Véase auto radicado 22292 del 26 de enero de 2005 MP Jorge Luis Quintero Milanés y sentencia Sala Casación Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Penal, CSJ, Rad: 50105 del 31 de enero de 2018 MP Fernando León Bolaños P.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
9 En el presente caso, se tiene que el 4 de diciembre de 2012 22, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Va lledupar, César, se formuló la imputación en contra de GÓNGORA PEREA, por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P.
Sin embargo, en la sentencia de primer grado se condenó por el punible de concierto para delinquir simple del inciso 1 del citado artículo y frente a tal aspecto no hay apelación que deba resolverse, luego, esta calificación es la que ha de considerarse para efectos de establecer si operó la prescripción de la acción penal , en respeto además por el principio de la prohibición de la reforma en peor consagrado en el artículo 29 superior e inciso 2º del artículo 20 de la Ley 906 de 2004, pues se está ante la defensa como apelante único.
Así las cosas, se tiene que el delito por el que se emitió la condena, dispone una pena máxima de 9 años o 108 meses, por tanto, el 5 de junio de 2017, se cumplieron más de 4 años y 6 meses desde la imputación, y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrió más de la mitad de esa sanción mayor.
Por manera que, s e verifica objetivamente el cumplimiento de la
imputación, y por tanto se consolidó la prescripción de la acción penal, pues transcurrió más de la mitad de esa sanción mayor.
Por manera que, s e verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4º del artículo 82 del C.P. concordante con el artículo 77 del C .P.P., por lo cual el Estado pierde la facul tad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de GÓNGORA PEREA por el punible de concierto para delinquir simple.
Se declarará entonces, que la acción penal en contra del acusado por ese delito, no puede proseguirse por encontrarse p rescrita, además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra.
22 Folio 3 C1. No obran información respecto de la imposición de medida de aseguramiento.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
10 Se acota que en razón de la etapa procesal, no aplica la tesis 23 de imprescriptibilidad de l a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de las conductas come tidas por los integrantes de los grupos de autodefensas, lo cual significa que el Estado tiene la potestad y el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, sin embargo, acorde con lo expuesto por esa Corporación, la referi da atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación , trátese de indagatoria o declaración de persona ausente 24 -en este caso formulación de imputación -,
expuesto por esa Corporación, la referi da atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación , trátese de indagatoria o declaración de persona ausente 24 -en este caso formulación de imputación -, inicia un nuevo término de prescripción conforme a las disposiciones procesales correspondientes, que aquí se verificó.
Así mismo, destaca la Sala, acorde como está decantado de tiempo atrás la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 25, que la declaratoria de prescripción no impi de observar y valorar las conductas atribuidas que están prescritas , de cara a la determinación de la responsabilidad por el o los punibles cuya acción penal está vigente.
4.5Previo a resolver el segundo problema jurídico planteado , la Colegiatura adv ierte un tácito pedimento anulatorio de la defensa, derivado de: i) que en la última sesión de juicio actuó la fiscal y su asistente, ii) el juez presionó a la testigo Sandra Mónica Velandia Jara y esto generó que diera respuestas contra la realidad, y iii ) la mayoría de las pruebas se practicaron ante un juez distinto al fallador, lo que generó indebida apreciación de la prueba.
Al respecto, se tiene que e l artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece como causal de nulidad, la violación del derecho de
23 Entre otras, AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110. 24 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000
establece como causal de nulidad, la violación del derecho de
23 Entre otras, AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110. 24 Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000 25 Única instancia, rad. 9959, providencia del 6 de agosto de 1998 y decisión del 23 de marzo de 2006 radicado 19934 M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica 11 defensa o del debido proceso, cuando la irregularidad recae en aspectos sustanciales.
De la misma manera, debe recordarse que la declaratoria de nulidades de la actuación procesal penal, está orientada por los principios26 de taxatividad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad, con base en las cuales se descarta o no la necesidad de su decreto, como remedio indispensable para restablecer la vulneración de los mencionados derechos fundamentales.
Acorde con la pacífica jur isprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 27, en virtud del principio de trascendencia28, es necesario que quien alegue la nulidad debe demostrar no solo la irregularidad sustancial , sino que ella afecta garantías procesales, pu es sin duda es un remedio exclusivo a la producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura29 o prerrogativas constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia30.
producción de actos irregulares que puedan afectar los procesos en su estructura29 o prerrogativas constitucionales como el derecho de defensa, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación ante su ocurrencia30.
En el presente caso, la defensa no cumplió con la carga argumentativa necesaria frente a ese presupuesto de trascendencia, como pasa a verse.
En efecto, en los que respecta a la intervención de la asistente de la fiscalía, no se indicó si quiera en que consistió aquella, es decir, no se identificó la supuesta irregularidad y menos la manera que se pudo afectar el debido proceso. No se advierte tampoco tal actuación en el registro de la diligencia de juicio oral.
26 CSJ Sala Casación Penal proveído 30710 del 18 de marzo de 2009. 27 Auto del 26 de febrero de 2014 radicado 34767 MP José Leónidas Bustos Martínez, entre otras decisiones. 28 Auto del 24 enero de 2001 radicado 13374 y del 18 de marzo de 2009 radicado 30710. 29 Lógico-formal o conceptual, según sea el caso. 30 CSP SP auto del 01 de julio de 2015 radicado 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
12
En cuanto a la supuesta presión del juez a la testigo Sandra Mónica Velandia Lara , se aprecia que durante el contrainterrogatorio31 que realizó la fiscalía en la sesión final de juicio, ante el cambio de versión de declarante, la parte en mención le indicó “se le recuerd a que está
Velandia Lara , se aprecia que durante el contrainterrogatorio31 que realizó la fiscalía en la sesión final de juicio, ante el cambio de versión de declarante, la parte en mención le indicó “se le recuerd a que está bajo la gravedad juramento”, a lo que la declarante preguntó “el juramento qué es”, por lo que el a quo , como puede apreciarse en el registro 32 procedió a explicarle en q ué consistía este y el compromiso adquirido con el mismo, lo que a juzgar po r el tono y los términos utilizados, de ningún modo puede tener el significado que tilda la defensa.
Concretamente, el fallador, a la pregunta de la testigo sobre que era el juramento, le contestó: “Claramente es lo que yo le tomé cuando, cuando, cuando u sted se presentó acá para rendir su testimonio , usted juró decir la verdad solo la verdad y nada más que la verdad , y yo le hice saber que la persona que no dice la verdad en desarrollo de una prueba como esta incurre en un delito que se llama falso testimonio y que para ese delito hay una sanción privativa de la libertad o cárcel para la persona que incurre en esa falta de no decir la verdad ocultarla o decirla parcialmente entonces el señor fiscal le ha dirigido una pregunta señora Sandra Mónica consisten te en que a qué obedece el cambio de contenido de sus declaraciones responda”.
Finalmente, en lo que respecta al cambió de juez que preside el juicio oral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ello solo por excepció n constituye nulidad “…en el evento que se demuestren “graves afectaciones a derechos o principios de más
oral, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que ello solo por excepció n constituye nulidad “…en el evento que se demuestren “graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado” y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial. Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal”33.
31 Récord 5:23 sesión del 16 de abril de 2015. 32 Récord 8:50 sesión del 16 de abril de 2015. 33 CSJ SP, 8 noviembre de 2017, rad. 47608, reiterada en auto de radicado 52632 del 9 de mayo de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
13 Revisada con detenimiento la actuación, se advierte que dadas las vicisitudes procesales que presentó el juicio oral, entre ellos el cambio de juez, que por demás no se refuta inmotivado, el funcionario fallador presenció la práctica de las pruebas testimoniales de cargo y descargo, por tanto, no existe ciertamente un defecto sustancial en la práctica de la prueba que pueda derrumbar el juicio, no se cumple entonces el principio de trascendencia que permita siquiera anular parcialmente la actuación.
En todo caso, como el defensor apenas adujo que la variación de juez generó errores en la apreciac ión probatoria, ello será objeto de revisión en la presente decisión.
parcialmente la actuación.
En todo caso, como el defensor apenas adujo que la variación de juez generó errores en la apreciac ión probatoria, ello será objeto de revisión en la presente decisión.
4.6Expuesto lo anterior, para la Sala, como lo fue para el a quo los testimonios de cargo , permiten el conocimiento exento de duda, para reafirmar la condena en contra de HUGO ALBERTO GÓNGORA PEREA, como responsable del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos.
El punible en comento se encuentra descrito en el artículo 188D del C.P. y dispone “El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años. El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal…”.
La acusación contra GÓNGORA PEREA se circunscribió 34 a que indujo al entonces menor de edad B.E.V.L., bajo promesa remuneratoria, a ingresar a la banda crimin al Libertadores del Vichada para cuando este contaba con 17 años , en la que fue instruido para el manejo de armas.
34 Folio 6 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
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34 Folio 6 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50001-60-00-567-2012-00866-01
Decisión: Decreta prescripción y modifica
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La edad del menor y su pertenencia en el año 20 12 a esa agrupación delictiva, no es objeto de controversia actual por el apelante y de ello dieron cuenta en juicio el propio B.E.V.L. 35 y su madre Sandra Mónica Velandia Lara 36, en que el citado detalló las circunstancias que rodearon su ingreso , concretamente, que su vinculó se derivó de una promesa remuneratoria mensual.
Ahora bien, en el j uicio oral los citados testigos Sandra Mónica Velandia Lara 37 y B.E.V.L.38 señalaron que conocían a HUGO ALBERTO GÓNGORA PÉREA del sector de la plaza de mercado San Isidro de esta ciudad en que aquél se desempeñaba como celador.
Ambos testigos reiteradamente indicaron que GÓNGORA PÉREA, a quien también conocían como “mano negra” o “Góngora”, no fue la persona que bajo la promesa remuneratoria de 700.000 o 1.000.000 pesos mensuales , lo indujo a ingresar a la organización de “paramilitares”, sino que fue otra persona; sin embargo, admitieron , luego que la fiscalía les puso de presente algunos actos de investigación -entrevistas y actas de recon