TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 01259 01-(07-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 01259 01-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 011
Aprobado mediante Acta No. 093
Villavicencio Meta, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa2 contra la sentencia de noviembre 19 de 2020 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Leonor Bustamante Burgos por el delito de estafa agravada.3
HECHOS
Estos tienen inicio en el mes de abril del año 2011 cuando Jorge Hernán Ramírez Salazar, ofreció en venta a su amigo Hugo Alviar Rojas Naiza un lote de terreno de 15.515 metros cuadrados , ubicado sobre la vía Puerto López, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 230-0044486 y avaluado en la suma de $8.000 mil millones de pesos , afirmándole que su propietaria era la señora Leonor Bustamante Burgos.
1 Se resuelve con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Abogado Arsenio Monroy Benítez 3 En la misma decisión absolvió al señor Jorge Hernán Ramírez Salazar.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
2 Para el efecto, los señores Ramírez Salazar y Bustamante Burgos le
Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
2 Para el efecto, los señores Ramírez Salazar y Bustamante Burgos le indicaron a Hugo Alviar Rojas Naiza que, para la adquisición del predio, tenía que desembolsar una suma inicial que oscilaba entre cien y doscientos millones de pesos y que el excedente debería sufragarse “en forma proporcional a los ingresos que tuviera la mercantibilidad (sic) del lote”.
La señora Bustamante Burgos se presentó como la titular del derecho real de dominio del inmueble, y, para sustentar su calidad, exhibió al señor Rojas Naiza en presencia de Hernán Ramírez Salazar y Margot Ortiz Rey “un levantamiento topográfico del terreno, un concepto de uso de suelo expedido por la curaduría urbana de Villavicencio , copias de las escrituras públicas No. 4129 y 67990 del 13 de octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1991 corridas en la Notaría Primera del Circulo de esta ciudad y una promesa de compraventa suscrita y autenticada ante la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio . En esta última la procesada aparecía como promitente compradora del terreno, el cual, figuraba a nombre de Inversiones y Construcciones del Meta (INCO Ltda.), sociedad representada por Camilo Melo Torres , hecho que Bustamante Burgos justificó, indicando que el acto de constitución de la escritura pública estaba en proceso , en virtud de algunas cuentas pendientes con los antiguos propietarios del inmueble.
Así mismo, Leonor Bustamante Burgos entró con el denunciante al
escritura pública estaba en proceso , en virtud de algunas cuentas pendientes con los antiguos propietarios del inmueble.
Así mismo, Leonor Bustamante Burgos entró con el denunciante al terreno sin problema e incluso, el señor Rojas Naiza consiguió autorización vía telefónica de un sujeto que se identificó como miembro de la fam ilia Melo, para el ingreso de un topógrafo y unos ingenieros quienes, durante varios días visitaron el lote, realizaron el levantamiento del plano topográfico, tomaron las coordenadas, las áreas límites y los linderos del mismo, sin que se suscitara ningún inconveniente.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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3 En virtud de la ubicación del predio y la facilidad de pago ofrecida por la vendedora, así como por la confianza que el señor Rojas Naiza le tenía a su amigo Hernán Ramírez Salazar y a la generada por la propietaria con la exhibición de lo s diferentes documentos y los actos de señora y dueña que ejercía sobre el bien y respaldaban sus dichos, el señor Hugo Alviar Rojas Naiza decidió comprar el inmueble. Para el efecto, le canceló a la señora Leonor Bustamante Burgos un total de $111.000.000 millones de pesos, así: (i) el 6 de mayo de 2011 le realizó un primer pago de 70 millones de pesos; (ii) el 10 de mayo siguiente le canceló 30 millones de pesos y el 10 de junio del mismo año, le entregó 11 millones de pesos , hecho lo cual, la procesada l e suscribió un documento de intención de venta y constancia de pago.
canceló 30 millones de pesos y el 10 de junio del mismo año, le entregó 11 millones de pesos , hecho lo cual, la procesada l e suscribió un documento de intención de venta y constancia de pago.
Como Rojas Naiza no contaba con la totalidad del dinero que costaba el terreno, constituyó una sociedad denominada Inversiones Medicas De La Orinoquia S.A.S . de la que también hacían par te los doctores Luís Francisco Sánchez Turriago y Jorge Luís Cruz Vega y la señora Leonor Bustamante Burgos. El edificio donde funcionaría la institución se construiría sobre el predio y sus ingresos serían inicialmente destinados a la cancelación del mismo.
Días después la señora Bustamante, exigió un monto adicional de $500 millones pesos, dinero que los futuros socios se negaron a sufragar hasta tanto no se protocolizara el acto de constitución de la sociedad en la Notaría, además de requerir la presen cia de las personas que figuraban como propietarias del terreno . Pese a que consiguieron el dinero la señora Bustamante Burgos nunca se presentó a recibirlo y, en cambio, adujo que por “problemas jurídicos y de cuentas” de los ingenieros M elo con el antigu o propietario del bien, era necesario “congelar” la negociación.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de julio de 2013 4 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a los
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de julio de 2013 4 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio, la Fiscalía imputó a los señores Leonor Bustamante Burgos y Jorge Hernán Ramírez Salazar el delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 267 numeral 1º del Código Penal. Los imputados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento alguna.
2. El 18 de marzo de 2014 se radicó escrito de acusación 5 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio6, despacho ante el que se adelantaron las audiencias de formulación de acusación7 y preparatoria.8 Durante sesiones del 28 de agosto9 y 9 de noviembre10 de 2015; 6 de marzo 11, 15 de junio 12 y 31 de agosto de 2018 13; 31 de enero 14, 8 de marzo 15 y 27 de agosto de 201916; se evacuó el juicio oral, en el que Fiscalía 17 planteó su teoría del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias18.
4 Archivo digital denominado “03ActaAudienciaImputacion.pdf “ 5 Archivo digital denominado “03ActaAudienciaImputacion.pdf “ 6 Archivo digital denominado 06EscritoAcusación.pdf 7 Archivo digital denominado 08ActaAudienciaAcusacion01.pdf (24 de febrero de 2015) 8 Archivo digital denominado 15ActaAudienciaPreparatoria.pdf (14 de julio de 2015) 9 Archivo digital denominado “19ActaAudienciaJuicio01.wmv”.
8 Archivo digital denominado 15ActaAudienciaPreparatoria.pdf (14 de julio de 2015) 9 Archivo digital denominado “19ActaAudienciaJuicio01.wmv”. 10 Archivo digital denominado “20ActaAudienciaJuicio02.pdf”. 11 Archivo digital denominado “32ActaAudienciaJuicio08.pdf”. 12 Archivo digital denominado “38ActaAudienciaJuicio11.pdf”. 13 Archivo digital denominado “40ActaAudienciaJuicio12.pdf”. 14 Archivo digital denominado “42ActaAudienciaJuicio13.pdf”. 15 Archivo digital denominado “44ActaAudienciaAlegatos14.pdf” 16 archivo digital denominado “46ActaAudienciaSentidoFallo.pdf” 17 Récord. 05:22. Sesión del 28 de agosto de 2015 18 Récord. 12:05 Estipulaciones probatorias: (i) carencia de antecedentes penales de los procesados; (ii) existencia de anotaciones judiciales en contra de los procesados; (iii) Plena identidad de los acusados.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
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3. Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: el denunciante, Hugo Alviar Rojas Naiza 19; los señores Cesar Darío Rojas Quintero 20;
Helcias Benjamín Quintero Ramos21 y Margot Ortiz Rey22.
A instancias de la defensa rindi eron declaración Carlos Javier Zuluaga23 y el acusado Jorge Hernán Ramírez Salazar24.
Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y los defensores presentaron
A instancias de la defensa rindi eron declaración Carlos Javier Zuluaga23 y el acusado Jorge Hernán Ramírez Salazar24.
Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y los defensores presentaron los alegatos de clausura 25, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido del fallo 26, condenatorio respecto de Leonor Bustamante Burgos y absolutorio frente a Jorge Hernán Ramírez Salazar.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020 27 el A quo condenó a Leonor Bustamante Burgos y absolvió a Jorge Hernán Ramírez Salazar, del delito por el que fueron acusados.
Después de hacer referencia a los requisitos necesarios para emitir un fallo condenatorio y de analizar los elementos del tipo penal de estafa, expuso que, en el caso concreto, a través de las pruebas incorporadas
19 Audiencia juicio oral 9 de noviembre de 2015 (archivo digital denominado “20ActaAudienciaJuicio02.pdf”, a partir del record. 16:59 20 Audiencia juicio oral del 6 de marzo de 2018 (archivo digital denominado “32ActaAudienciaJuicio08.pdf”, a partir del record. 00:10:53 21 Audiencia juicio oral del 6 de marzo de 2018 (archivo digital denominado “32ActaAudienciaJuicio08.pdf”, a partir del record. 01:01:22 22 Audiencia juicio oral del 15 de junio de 2018 (archivo digit al denominado “38ActaAudienciaJuicio11.pdf”. a partir del record. 03:51 23 Audiencia juicio oral del 31 de enero de 2019 (archivo digital denominado
22 Audiencia juicio oral del 15 de junio de 2018 (archivo digit al denominado “38ActaAudienciaJuicio11.pdf”. a partir del record. 03:51 23 Audiencia juicio oral del 31 de enero de 2019 (archivo digital denominado “42ActaAudienciaJuicio13.pdf”, a partir del récord. 07:04 24 Audiencia juicio oral del 31 de agosto de 2018 ( archivo digital denominado “40ActaAudienciaJuicio12.pdf”, a partir del record. 00:04:58 25 Audiencia juicio oral del 8 de marzo de 2019 (archivo digital denominado “44ActaAudienciaAlegatos14.pdf”. 26 Audiencia juicio oral del 27 de agosto de 2019 (archivo di gital denominado “46ActaAudienciaSentidoFallo.pdf” 27 Archivo digital denominado “51.FalloCondenatorio.pdf”Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
6 al juicio se advertían “dos momentos” en los c uales la señora Bustamante Burgos ejecutó maniobras engañosas para inducir en error a la víctima. El primero, cuando se entrevistó con el ofendido y se presentó como la propietaria del lote de terreno, exhibiéndole, en presencia del señor Ramírez Salazar y de la señora Margot Ortiz Rey, “varios documentos” que en apariencia la ubicaban como la titular del derecho de dominio del bien. El segundo, cuando visitó en compañía del denunciante el inmueble, habló con la persona encargada de la vigilancia e ingresó al mismo sin inconveniente alguno. Además, días
derecho de dominio del bien. El segundo, cuando visitó en compañía del denunciante el inmueble, habló con la persona encargada de la vigilancia e ingresó al mismo sin inconveniente alguno. Además, días después permitió el acceso de los ingenieros y el topógrafo contratados por el quejoso para la medición del terreno, acciones que, en palabras del A quo consistieron en “una puesta en escena de la procesada p ara reafirmar que tenía poder sobre el lote y afianzar el engaño que estaba generando sobre la víctima”.
Agregó que lo anterior fue perfectamente acreditado por la Fiscalía a través de los testimonios de Hugo Alviar Rojas Naiza; Cesar Darío Rojas Quintero; Helcias Benjamín Quintero Ramos, Margot Ortiz Rey y el propio Jorge Hernán Ramírez Salazar, todos los cuales dieron cuenta del inicio del negocio, así como de las acciones desplegadas por la señora Bustamante para persuadir al denunciante de adquirir el predio.
Precisó que, aunque al juicio no se incorporó la escritura pública donde Leonor Bustamante Burgos aparecía como prominente compradora del lote de terreno y que fue exhibida al señor Hugo Rojas para convencerlo de negociar, ello no desvirtuaba la configuración del comportamiento ilícito, el cual, refirió fue demostrado con otros medios de convicción y resaltó que el juez podía obtener “el conocimiento de hechos por cualquier medio probatorio”.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
7 Descartó la tesis defensiva, según la cual, no era po sible timar al señor
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Delito: Estafa agravada
7 Descartó la tesis defensiva, según la cual, no era po sible timar al señor Rojas Naiza bajo el argumento de que era abogado y tenía experiencia en el negocio de bienes raíces, porque aun cuando ello era cierto, dichas circunstancias no eran suficientes para asumir que la víctima no caería en la trampa , además de que la autotutela no era un requisito del tipo penal.
Añadió que se acreditó la obtención del provecho ilícito por parte de Leonor Bustamante Burgo, el cual ascendió a una cuantía de $111.000.000 millones de pesos y el correlativo perjuicio económico padecido por la víctima.
Comportamiento típico que destacó violentó el bien jurídico del patrimonio económico de Hugo Alviar Rojas Naiza.
A su turno, expuso que la señora Bustamante Burgos era susceptible de reproche penal dado su comportamiento doloso y la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.
Por lo anterior, le impuso unas penas de 66 meses de prisión y multa de
70 SMLMV..
Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la pena por no cumplir con los requisitos objetivos previstos para acceder al mismo y la prisión domiciliaria al considerar que no estaba acreditada la existencia del arraigo familiar y social y, en consecuencia, ordenó libar en su contra orden de captura en forma inmediata a efectos de que cumpla su condena en el centro carcelario dispuesto por el INPEC para el efecto.Fallo 2a. Instancia
contra orden de captura en forma inmediata a efectos de que cumpla su condena en el centro carcelario dispuesto por el INPEC para el efecto.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
8 Finalmente, absolvió a Jorge Hernán Ramírez Salazar al considerar que este había actuado como comisionista y también había sido timado por la señora Bustamante Burgos.
El 18 de septiembre de 2021 la señora Bustamante Burgos fue capturada y traslada a la Cárcel de Mujeres el Buen Pastor en Bogotá, en donde permaneció hasta 27 de octubre siguiente fecha en la que el A quo le sustituyó la prisión intramural por domiciliaria.
LA APELACIÓN
1. La defensa de Leonor Bustamante Burgos apeló la sentencia 28.
Cuestionó en primer término la valoración probatoria efectuada por el A quo. Al respecto, expuso que aun cuando era cierto que en la Ley 906 de 2.004 existía libertad probatoria también lo era que e xistían “hechos y situaciones” que requerían elementos específicos para “suponer su existencia”, en el caso, con el solo testimonio de la víctima, no podía darse por demostrada la preexistencia de un contrato de compraventa que no fue incorporado , pues, er a “absolutamente necesaria” su constatación a través de la introducción del mismo en el juicio.
Agregó que en Colombia la venta de cosa ajena era lícita, y, por ende, la conducta ejecutada por su prohijada era atípica, pues, se trató simplemente del incumplimiento de un contrato, procedimiento propio
Agregó que en Colombia la venta de cosa ajena era lícita, y, por ende, la conducta ejecutada por su prohijada era atípica, pues, se trató simplemente del incumplimiento de un contrato, procedimiento propio de la jurisdicción civil.
Insistió en que la víctima tenía un deber de “auto tutela”, especialmente cuando esta ostentaba la calidad de abogado y comerciante de bienes experimentado, además de haber estado asesorado por otro profesional del derecho durante la negociación, motivo por el cual, no era factible
28 56SustentacionApelacionDefensor.pdfFallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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9 considerar que estos fueron engañados por su defendida, quien afirmó tenía autorización para vender el predio pero no porque fuera propietaria del mismo sino porque ejercía como comisionista, razón por la cual no tuvo inconveniente en ingresar al mismo en compañía del futuro comprador ni en autorizar el levantamiento de los planos.
Por lo anterior, peticionó revocar el fallo apelado y en su lugar absolv er a la señora Leonor Bustamante Burgos de la conducta típica que le fue atribuida.
2. Subsidiariamente solicitó re -dosificar la pena que le fue impuesta para en su lugar fijar la mínima prevista por el legislador, pues, el incremento punitivo fue exager ado y no se argumentó debidamente.
Agregó que su prohijada presentaba “ una pulcra e intachable vida anterior” aspecto que en su sentir debería valorarse al momento de determinar la pena de prisión . Así las cosas, peticionó la modificación
Agregó que su prohijada presentaba “ una pulcra e intachable vida anterior” aspecto que en su sentir debería valorarse al momento de determinar la pena de prisión . Así las cosas, peticionó la modificación del quantum de la pena para en su lugar imponerle una sanción privativa de la libertad del 42 meses y 18 días de prisión.
3. Finalmente, refirió que contrario a lo expuesto por el A quo su
representada contaba con arraigo familiar y social en la carrera 24 A No. 37-C24 del barrio Villa Julia de Villavicencio, lugar en el que residía desde hacía más de 15 años. Refirió que el hecho de no haber actualizado su dirección durante el desarrollo de la actuación judicial no constituía un argumento válido para aseverar que “carec ía de arraigo”. Reclamó, la revocatoria del numeral tercero del fallo cuestionado para en su lugar otorgarle a Leonor Bustamante Burgos el sustitutivo penal de prisión domiciliaria.
3. Durante el término de traslado los no recurrentes guardaron silencio.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 29, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del
de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferid a por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos30.
2. El Problema jurídico.
Corresponde a la sala determinar si con las pruebas allegadas al juicio es posible de deducir la responsabilidad penal de la señora Leonor Bustamante Burgos en el delito de estafa agravada que le fue atribuido.
La sentencia recurrida deberá ser revocada para en su lugar absolver a la procesada , toda vez que no se acreditaron probatoriamente los requisitos que legal y jurisprudencialmente se exigen para la estructuración el tipo penal de estafa . Sin duda alguna, en este caso lo que se presentó fue un incumplimiento contractual de parte de la denunciada, pues claramente y desde el primer momento , el
29 “El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de
2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar
2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
11 denunciante conoció que el bien objeto de venta no aparec ía a nombre de la señora Bustamante Burgos , sino de un tercero , y que la concreción de la venta del lote, estaba condicionada al cumplimiento de una promesa de venta suscrita por la procesada en cali dad de prometiente compradora , aspecto este que jamás le fue ocultado al denunciante; por el contrario, desde la primera reunión sostenida con la acusada, ella exhibió el contrato de promesa de venta del predio, en el que aparecía apenas como la “prominente compradora” del mismo.
3. El delito de estafa
Este delito se encuentra tipificado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 en los siguientes términos:
“Artículo 246. Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá…”.
En las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia CSJ
tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá…”.
En las sentencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia CSJ SP3233-2017, rad. 48279 y SP11839 -2017, radicado 44071 de 9 de agosto de 2017, se analiza el delito de estafa en los siguientes términos:
“Desde antaño y en reiteradas ocasionas la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos que agotan el punible de estafa. Así por ejemplo, en CSJ SP, 4 may. 2005, rad. 19139, se citó una decisión del año 1972, en la que se precisó:
“Es esencial para la comisión del delito de estafa que el provecho ilícito con el correspondiente perjuicio de otro sea obtenido por medio de artificios o engaños que induzcan a la víctima en el error. En reciente providencia la Corte ha precisado los siguientes elementos como estructurales del delito de estafa: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima ; b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid ; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilí cito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.
(…)Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”.
(…)Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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Entonces, la inducción en error exige una serie de maquinaciones fraudulentas previas –cuando no se trata de aprovechar el anterior error ajenolas cuales deben estar plenamente acreditadas. No puede hablarse de estafa en donde no se dé esa condición. Así como tampoco puede hablarse de este delito cuando con posterioridad a l a obtención del bien patrimonial, surge el artificio o el engaño tendiente a otros fines”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Cas. feb. 22 de 1972. (Resaltado fuera del texto original)
En decisión más reciente 31 se reiteraron los mismos elementos del tipo, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima ; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia direct a de la maniobra engañosa ; (iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas caract erísticas impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.
Valga resaltar que, si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al
impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa.
Valga resaltar que, si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un or den distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa32.
En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.
Se tiene entonces que la imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo para lograr que la víctima caiga en una visión equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y, coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para quien la induce en error”. (Negrillas fuera de texto)
En este orden de ideas, el delito de estafa está compues to por los siguientes elementos estructurales ( i) presencia de artificios o engaños; (ii) mediante los cuales se logra inducir en error o mantener
31 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460. 32 CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729.Fallo 2a. Instancia
engaños; (ii) mediante los cuales se logra inducir en error o mantener
31 CSJ SP 125 oct. 2012, rad. 27460. 32 CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729.Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
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13 en el mismo a la víctima; (iii) obteniendo un incremento patrimonial; (iv) con el correlativo perjuicio del damnificado33.
4. La responsabilidad de la acusada
4.1. Se estableció que el en el mes de abril del año 2011, Leonor Bustamante Burgos le ofreció en venta al señor Hugo Alviar Rojas Naiza el lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobili aria número 230 -0044486, localizado sobre la avenida Puerto López y avaluado en la suma de $8.000 mil millones de pesos, del que –según el denuncianteesta dijo ser propietaria. Para el efecto le exhibió una serie de documentos dentro de los que se destac a una promesa de compraventa suscrita y autenticada en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio donde aparecía como prom etiente compradora del terreno.
Como el predio figuraba a nombre de Inversiones y Construcciones del Meta (INCO Ltda.), Bustamante Burgos afirmó al denunciante que ello obedecía a “algunas cuentas pendientes” con los antiguos propietarios, no obstante, que el acto de constitución de la escritura pública estaba en proceso.
Así mismo, se estableció que la procesada visitó el inmueb le en
obedecía a “algunas cuentas pendientes” con los antiguos propietarios, no obstante, que el acto de constitución de la escritura pública estaba en proceso.
Así mismo, se estableció que la procesada visitó el inmueb le en compañía del querellante e ingresó al mismo sin inconveniente y que posteriormente Rojas Naiza fue autorizado por un tercero que se identificó como miembro de la familia Melo para levantar el plano topográfico y tomar las coordenadas y linderos del terreno.
Sobre los hechos el propio Hugo Alviar Rojas Naiza relató:
33 Sentencia del 31 de enero de 2018, Radicado No. 48183Fallo 2a. Instancia Radicado: 50001 60 00 567 2012 01259 01
Delito: Estafa agravada
14 Preguntado. ¿Ha tenido negociación LEONOR BUSTAMANTE y algotra (sic) persona y en qué consistió? Contestó. Con la señora Leonor Bustamante y con el señor Jorge Hernán Ramírez Salazar en el año 2011, por intermedio de Jorge Hernán quien, es amigo mío,…, se ofreció a venderme un lote que se encuentra ubicado en el perímetro urbano de Villavicencio, …en la avenida Puerto López costado norte,…, esa noche él me dijo que ese lote era de propie dad de la señora Leonor Bustamante, que el negocio era muy bueno, que se separaba con 100 o 200 millones de pesos y que él daba fe, sobre la legitimidad que poseía él y doña Leonor respecto de los documentos. (…) El negocio era conseguir entre 100 o 200 mi llones de pesos, inmediatamente, lo más pronto posible porque había otros interesados...”
de pesos y que él daba fe, sobre la legitimidad que poseía él y doña Leonor respecto de los documentos. (…) El negocio era conseguir entre 100 o 200 mi llones de pesos, inmediatamente, lo más pronto posible porque había otros interesados...”
16.29.53 Preguntado. …a efectos de determinar la propiedad de ese lote ¿Usted verificó a nombre de quien figuraba ese terreno? ¿Verificó igualmente el precio que fue ra el preciso para negociar? Contestó. Ellos me mostraron en la casa de la sindicada, doña Leonor, me mostraron unas escrituras de tradición y unos certificados de tradición del inmueble que aparecían a nombre de unos ingenieros Melo y me mostraron con mu cha precisión, un contrato de promesa de compraventa que hacia (sic) los propietarios del inmueble a favor de doña Leonor Bustamante Burgos , esa promesa de compraventa