TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 02342 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 02342 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 567 2012 02343 01
Acta No. 179
Villavicencio, quince (15) de de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado de las Víctimas, contra la sentencia de julio 31 de 2018 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio mediante la cual se absolvió a Holman Harvey Ladino Rojas y a Lucy Esperanza Franco Roa de los delitos de estafa agravada y fraude procesal y se decretó la prescripción de la acción penal de los delitos de estafa agravada y fraude procesal en favor de Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y Héctor Raúl Franco Roa y de ocultamiento de documento privado para todos los procesados.
HECHOS
Estos tienen inicio el 2 de agosto de 2009 en la ciudad de Villavicencio, cuando Holman Harvey Ladino Rojas y Lucy Esperanza Franco Roa abordaron al señor Fernando Romero Herrera y le propusieron asociarse para traer a la ciudad , al artista Juan Gabriel a cambio de lo cual este obtendría un porcentaje de las utilidades.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
Delito: Estafa agravada y otros.
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El 15 de agosto de ese mismo año, el ahora denunciante Fernando Romero Herrera y la procesada Lucy Esperanza Franco Roa, suscribieron
Delito: Estafa agravada y otros.
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El 15 de agosto de ese mismo año, el ahora denunciante Fernando Romero Herrera y la procesada Lucy Esperanza Franco Roa, suscribieron un contrato de cuentas en participación, según el cual, se comprometían a realizar el evento denominado “Juan Gabriel Eterno”1. Para el efecto, Romero Herrera aportaba como participe a Esperanza Franco (también participe) la suma de $200.000.000 de pesos 2 a cambio de obtener el 10%3 de las utilidades que generara el evento a realizarse el 10 de octubre siguiente en el estadio “El Macal”4.
Se acordó igualmente que el señor Romero Herrera sería e l encargado de gestionar el tema publicitario 5; que el contrato sería liquidado al día siguiente del concierto6 y que en caso de pérdidas estas serían asumidas por la señora Franco Roa quien debería devolver a Fernando Romero e l total de su inversión7.
Adicionalmente, se estableció una cláusula penal del 20% del valor del contrato en caso de incumplimiento del mismo. El acuerdo se autenticó el 24 de agosto de 2009 ante la Notaría Primera del Circulo de Villavicencio.
El 1º de septiembre de 20098 los socios signaron un nuevo convenio en idénticos términos, salvo en relación con el aporte económico del empresario Romero Herrera y el porcentaje de utilidades al que se haría acreedor finalizado el evento. Así, en la cláusula terc era del aludido contrato quedó establecido que Fernando Romero contribuía con
1 Contrato visible a folios 9 a 11 del cuaderno de EMP # 1 2 Cláusula tercera.
contrato quedó establecido que Fernando Romero contribuía con
1 Contrato visible a folios 9 a 11 del cuaderno de EMP # 1 2 Cláusula tercera. 3 Cláusula cuarta. 4 Cláusula quinta. 5 Cláusula sexta. 6 Cláusula Octava. 7 Ídem. 8 Visible a folios 12 a 14 del cuaderno de EMP # 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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$420.000.000 millones de pesos a cambio de obtener un 35% del provecho del evento. Este contrato no fue autenticado.
Por causas ajenas a los contratantes el concierto no se pudo realizar en la fecha programada, sino que se desarrolló 8 días después, lo que al parecer implicó enormes pérdidas económicas para los empresarios ante la “mínima venta de boletería” y la consecuente inasistencia de público al estadio donde se presentó el artista. Por tanto no fue posible recuperar la inversión realizada por los empresarios ni sufragar la totalidad de los costos adicionales relacionados con el desarrollo del evento.
Se señaló en la acusación que el señor Fernando Romero Herrera tuvo la intención de desistir de su participación en el contrato, pero fue convencido por la procesada quien a su turno fue respaldada por Raúl Franco Roa, alcalde de la ciudad de Villavicencio en ese momento y quien le garantizó a aquel , que su inversión le sería reintegrada con independencia de los resultados del evento y le ofreció incluso la asignación “a dedo” de contratos con la administración municipal para recuperar su patrimonio.
le garantizó a aquel , que su inversión le sería reintegrada con independencia de los resultados del evento y le ofreció incluso la asignación “a dedo” de contratos con la administración municipal para recuperar su patrimonio.
Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, se encargó de toda la parte logística del evento y fue la persona encargada de peticionar en préstamo el estadio MACAL para el desarrollo del espectáculo. Según la acusación este utilizó la Resolución No. 475 del 3 de agosto de 2009 del Ministerio de Cultura9, mediante la que se declaró que el concierto de Juan Gabriel ostentaba la condición de evento de carácter cultural y por tanto “sin ánimo de lucro” lo que no correspondía a la realidad.
9 Visible a folio 31 del cuaderno de EMP # 5Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia celebrada el 15 de abril de 2013 , ante el Juzgado Segundo P enal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta)10, la Fiscalía imputó a Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, y Héctor Raúl Franco Roa los delitos de fraude procesal, estafa agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado en calidad de cómplices, conforme lo previsto en los artículos 453, 246, 247 numeral 3º y 267 numeral 1º y 293 del Código Penal.
El 17 de septiembre siguiente el ente acusador a través de su delegado
en calidad de cómplices, conforme lo previsto en los artículos 453, 246, 247 numeral 3º y 267 numeral 1º y 293 del Código Penal.
El 17 de septiembre siguiente el ente acusador a través de su delegado le imputó a Lucy Esperanza Franco Roa y Holma n Harvey Ladino Rojas los punibles de fraude procesal y estafa agravada en calidad de coautores, descritos en los artículos 453, 246 , 247 numeral 3º y 267 numeral 1º. A su turno, al señor Ladino Rojas el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado y 293 ibidem en calidad de coautor.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio 11, quien adelantó las audiencias de formulación de acusación12 y preparatoria13, en la que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y durante sesiones del 28 de marzo14; 2515 y 2616 de abril, 17 de junio17 y 31 de julio de 201518; 1519
10 Acta visible a folio 35 del c.o # 1 del juzgado. 11 Acta de reparto No. 5024 del 15 de julio de 2013. 12 El escrito de acusación contra Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez, y Héctor Raúl Franco Roa fue radicado el 12 de julio de 2013 (visible a folios83 y ss del cuaderno # 1) y el escrito de acusación contra Holman Harvey Ladino Rojas y a Lucy Esperanza Franco Roa fue radicado el 18 de septiembre
radicado el 12 de julio de 2013 (visible a folios83 y ss del cuaderno # 1) y el escrito de acusación contra Holman Harvey Ladino Rojas y a Lucy Esperanza Franco Roa fue radicado el 18 de septiembre de 2013 (folio 124 y ss c # 1). La audiencia de acusación se adelantó el 17 de septiembre de 2014, acta visible a folio 150 del cuaderno # 1. 13 La audiencia preparatoria se adelantó en sesiones del 31 de julio (folio 172 c#1): 20 de agosto (folio 178 c # 1) y 13 de noviembre de 2015 (folio 187 c # 1). 14 Véase el folio 204 del cuaderno principal # 1. 15 Véase el folio 213 del cuaderno principal # 1. 16 Véase el folio 213 del cuaderno principal # 1. 17 Véase el folio 217 del cuaderno principal # 1. 18 Véase el folio 222 del cuaderno principal # 1. 19 Véase el folio 258 del cuaderno principal # 1.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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y 2220 de septiembre de 2016 y 26 de julio 21 y 28 de septiembre de 201722 y 9 de febrero de 201823; se llevó a cabo el juicio oral, en el que Fiscalía24 y defensa25 plantearon sus teorías del caso y se incorporaron las estipulaciones probatorias26.
Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio : el denunciante, Fernando Romero Herrera27; los señores Camilo Rivas Murillo28; Franky
las estipulaciones probatorias26.
Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio : el denunciante, Fernando Romero Herrera27; los señores Camilo Rivas Murillo28; Franky Sneyder Castiblanco29; Ana Elvia Fuentes30; Carlos Abel Martínez Arias31; Martha Yaneth Cardozo 32; Luis Manuel Morales Vargas 33; Paola Jimena Murillo Amaya34; Carlos Alberto Granados Amaya 35; los funcionarios del CTI Mauricio Cubillos Moreno36, Fredy Stik Hernández Sánchez37 y Harold Wilson Diaz Martínez38 y el policía judicial Javier Aponte Rey39.
A instancias de la defensa rindieron declaración los acusados Héctor Raúl Franco Roa 40, Esperanza Franco Roa 41 y Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez42; el quejoso como testigo común Fernando Romero Herrera 43; los señores Jhon Alexander Nocove44, Eliodoro Castañeda Parra45, Edgar
20 Véase el folio 261 del cuaderno principal # 1. 21 Véase el folio 283 del cuaderno principal # 1. 22 Véase el folio 292 del cuaderno principal # 1. 23 Véase el folio 8 del cuaderno principal # 2. 24 Record. 04.11 Teoría del caso fiscalía. “con primos ni para qué enemigos”, sesión de aud iencia del 9 de octubre de 2017. 25 Record. 12.09 Teoría del caso del defensor, sesión de audiencia del 9 de octubre de 2017. 26 La dirección y ocupación, carencia de antecedentes penales, y plena identidad de los procesados. 27 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del record. 30:56
26 La dirección y ocupación, carencia de antecedentes penales, y plena identidad de los procesados. 27 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del record. 30:56 28 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del record. 01:00:36 29 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del record. 01:26:14 30 Sesión de audiencia del 25 de abril de 2016, a partir del record. 07:58 31 Sesión de audiencia del 25 de abril de 2016, a partir del record. 51:38 32 Sesión de audiencia del 25 de abril de 2016, a partir del record. 01:35:21 33 Sesión de audiencia del 25 de abril de 2016, a partir del record. 01:47:08 34 Sesión de audiencia del 25 de abril de 2016, jornada tarde a partir del record. 03:55 35 Sesión de audiencia del 17 de junio de 2016, jornada tarde a partir del record. 06:43 36 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2016, a partir del record. 20:59 37 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2016, jornada tarde a partir del record. 09:10 38 Sesión de audiencia del 17 de junio de 2016. 39 Sesión de audiencia del 26 de abril de 2016, jornada tarde a partir del record. 01:12:56 40 Sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2016 a partir del record. 01:46:39 41 Sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2016 a partir del record. 00:08:30 42 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2017, a partir del record. 56:23
41 Sesión de audiencia del 22 de septiembre de 2016 a partir del record. 00:08:30 42 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2017, a partir del record. 56:23 43 Sesión de audiencia del 28 de marzo de 2016, a partir del record. 30:56 44 Sesión de audiencia del 15 de septiembre de 2016 a partir del record. 01:02:39 45 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2017, a partir del record. 12:32Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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Ariza Manza 46, Diego Mamby Ramírez 47, Rubiela Gutiérrez Álvarez 48, Ricardo Leyva Páez49, y Raúl Campos Cruz50.
Clausurada la etapa probatoria, la Fiscalía, y los defensores presentaron los alegatos de clausura 51, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido absolutorio del fallo.
LA SENTENCIA APELADA
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 31 de julio de 2018, absolvió a Holman Harvey Ladino Rojas y a Lucy Esperanza Franco Roa del delito de estafa agravada y fraude procesal; y declaró la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de estafa agravada y fraude procesal a favor de Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y Héctor Raúl Franco Roa; así como del punible de ocultamiento de documento privado por el que habían sido acusados todos los procesados52.
estafa agravada y fraude procesal a favor de Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y Héctor Raúl Franco Roa; así como del punible de ocultamiento de documento privado por el que habían sido acusados todos los procesados52.
2. Precisó el A-quo que el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado previsto en el artículo 293 del Código Penal tenía una pena máxima de 108 meses de prisión, por tanto, para efectos de la prescripción, a partir de la audiencia de imp utación de cargos que tuvo lugar 15 de abril (para Héctor Raúl Franco y Sergio Enrique Gutiérrez) y 17 de septiembre de 2013 (para Esperanza Franco y Hollman Ladino) debía contabilizarse la mitad del máximo, que para el caso operó el “16 de abril de 2016 para Sergio Gutiérrez y Raúl Franco dada su calidad de
46 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2017, a partir del record. 30:20 47 Sesión de audiencia del 26 de julio de 2017, a partir del record. 43:30 48 Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2017, a partir del record. 10:49 49 Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2017, a partir del record. 33:34 50 Sesión de audiencia del 28 de septiembre de 2017, a partir del record. 01:06:00 51 En sesión de audiencia del 9 de febrero de 2018. 52 Fls. 30 y s.s. del c.o. del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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52 Fls. 30 y s.s. del c.o. del juzgado.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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cómplices y 18 de marzo de 2018 para Hollman Ladino pues fue acusado como coautor”.
A su turno, señaló que el delito de fraude procesal consagrado en el artículo 453 del Estatuto de las penas señalaba para el cómplice una pena máxima 6 años de prisión, por lo tanto, la acción penal respecto de Héctor Raúl Franco y Sergio Enrique Gutiérrez se hallaba prescrita desde el “16 de abril de 2016”.
En igual sentido, refirió que la acción penal del punible de estafa agravada descrita en los artículos 246, 247 numeral 3º y 267 numeral 1º de la Ley 599 de 2.000 y atribuido en calidad de cómplices a Raúl Franco Roa y Gutiérrez Álvarez se hallaba prescrita desde el 16 de octubre de 2017.
3. De otra parte, se consideró que no se encontraba acreditado el delito de fraude procesal que predicó la Fiscalía del “uso de la resolución No. 475 de 2009” del Ministerio de Cultura ante la Alcaldía Municipal para acreditar que el concierto de Juan Gabriel era un evento de carácter cultural y gracias a l que adujo obtuvieron concepto favorable para el desarrollo del espectáculo artístico y el préstamo del estadio El Macal , pues este trámite no había sido adelantado por Holman Harvey Ladino Rojas ni por Lucy Esperanza Franco Roa sino por Sergio Gutiérrez y en
desarrollo del espectáculo artístico y el préstamo del estadio El Macal , pues este trámite no había sido adelantado por Holman Harvey Ladino Rojas ni por Lucy Esperanza Franco Roa sino por Sergio Gutiérrez y en todo caso, dicha conducta respecto de este último se encontraba prescrita motivo por el cual era inane analizar la prueba a efectos de verificar la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado en el mismo.
4. En relación con el delito de estafa, después de hacer referencia a la situación fáctica y procesal descrita por la Fiscalía y de reseñar los elementos típicos que componen el mismo, a saber, (i) que exista un engaño dirigido a inducir en error; (ii) que se consume el error en elSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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sujeto pasivo; (iii) que en virtud del engaño el sujeto activo obtenga un provecho ilícito; (iv) que se genere un perjuicio para la víctima correlativo con el provecho del autor; y, (v) que exista un nexo causal entre el engaño y el error y el perjuicio patrimonial y el consecuente provecho ilícito53; estimó que a través de las pruebas incorporadas a la actuación, no había sido posible acreditar la “existencia de un engaño o artificio para inducir en error al señor Romero”, pues fue él mismo quien “trasladó su patrimonio no precisamente a favor de los acusados, sino como forma de pago por los servicios artísticos de Juan Gabriel ”, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron las utilidades obtenidas con ocasión al
patrimonio no precisamente a favor de los acusados, sino como forma de pago por los servicios artísticos de Juan Gabriel ”, sin que haya sido posible establecer cuáles fueron las utilidades obtenidas con ocasión al aludido concierto, lo que impedía verificar si en efecto los acusados obtuvieron un provecho ilícito con el correlativo perjuicio económico del denunciante “y por consiguiente si este fue víctima de estafa”.
Para el A-quo “como no fue posible demostrar por parte de la Fiscalía las ganancias que se produjeron, ni cual fue el provecho que tuvieron los acusados como producto del concierto no es posible aseverar que con su conducta obtuvieron un provecho ilícito y por ende una estafa al señor Romero. Es decir que no se probó cuales fueron los dineros producto del concierto que presuntamente se apropiaron los acusados, ya que no se estableció si el evento arrojó ganancias, como tampoco se evidenció que posterior a la fecha del concierto los inculpados hubiesen tenido un incremento en su patrimonio. Si bien es cierto los testigos de la Fiscalía en su mayoría aseveraron que el concierto tuvo muy buena concurrencia de gente y que el Estadio Macal se encontraba lleno, a su vez los testigos de la Defensa aseguraron que el estadio no estaba lleno”.
Sobre el particular precisó que el testimonio de los señores Ricardo Leiva y Raúl Campos, quienes eran “los d ueños del concierto” y no tenían
53 Folios 27 fallo primera instancia.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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interés en favorecer a persona alguna, coincidieron en manifestar que el estadio “no estuvo lleno, que había muy poca gente y que se presentaron problemas por las pérdidas económicas que eso generó”.
Agregó que emergían “d udas insalvables” que debían ser resueltas a favor de los procesados.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Apoderado de la víctima 54 apeló el fallo absolutorio y solicitó la revocatoria del fallo con fundamento en lo siguiente:
1. El delito de estafa previsto en los artículos 246 y 247 numeral 3º del Código Penal no está prescrito. Este consagra una pena máxima de 144 meses de prisión, misma que se incrementaba en la mitad en atención a la circunstancia de agravación descrita en el art ículo 267, para tener en consecuencia como condena máxima la de 216 meses de prisión, que agregó se disminuía conforme lo previsto en el artículo 30 ibidem pues el señor Franco Roa había sido acusado como cómplice, hecho por el cual a los 216 meses debía restársele la sexta parte quedando entonces el máximo de la condena en 180 meses de prisión.
Indicó que, a partir de la imputación de cargos, que se realizó el 15 de abril de 2013 se contaba la mitad de la pena máxima fijada en la ley que para el caso correspondía a 90 meses o lo que es lo mismo, 7 años y 6
abril de 2013 se contaba la mitad de la pena máxima fijada en la ley que para el caso correspondía a 90 meses o lo que es lo mismo, 7 años y 6 meses de prisión, y por ende, la acción pena l por este delito para el cómplice prescribiría el 15 de octubre de 2020 y no el 16 de octubre de 2017 como se indicó en el fallo cuestionado.
54 Recurso sustentado mediante memorial visible a folios 48 y ss del cuaderno # 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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2. El delito de fraude procesal no prescribió en la fecha señalada por el a-quo. Este tiene una pena máxima de 10 años de prisión en atención a lo previsto en los artículos 453 y 30 del Código Penal y por tanto, la acción penal no prescribió el 16 de abril de 2016 com o lo expuso el A quo sino que “hipotéticamente” dicho fenómeno se habría consumado el 15 de abril de 2018. No obstante, dada la calidad de servidor público de Héctor Raúl Franco Roa el término de prescripción habría de aumentarse en una tercera parte, quedando finalmente la pena máxima en 6 años y 8 meses de prisión término que añadió se cumplía el 13 de diciembre de 2019.
Refirió que al decretarse la prescripción de la acción penal tení a que declararse la preclusión de la investigación lo que no se hizo, motivo por el cual consideró que dicho yerro debía ser corregido en segunda instancia.
Refirió que al decretarse la prescripción de la acción penal tení a que declararse la preclusión de la investigación lo que no se hizo, motivo por el cual consideró que dicho yerro debía ser corregido en segunda instancia.
3. De otra parte, consideró que sí se había acreditado la materialidad del delito de estafa y la responsabilidad de los acusados en el mismo. En este punto, expuso que el medio engañoso empleado por la señora Franco Roa consistió en “ocultarle” a su representado la contabilidad del evento, documentos que indicó incluso fueron escondidos de la Policía Judicial lo que motivó el impulso de un proceso por ocultamiento de documentos públicos el cual prescribió.
Señaló que en atención a la n egativa de la procesada de exhibir los soportes contables del espectáculo “ni la Fiscalía ni la víctima pudieron mostrar cuentas fidedignas menos una contabilidad cabal que probara… que hubo ganancia y tampoco la procesada… demostró que hubo pérdida”.
Expuso que entre Fernando Romero Herrera y Esperanza Franco Roa se signaron dos contratos de participación en los que est a última fueSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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designada como “participe gestor”, en cuya calidad y de acuerdo a lo preceptuado en el Código de Comercio ella estaba obligada a “llevar los documentos de contabilidad y rendir cuentas a los partícipes ocultos” y no le era permitido oponer la reserva a ninguno de los libros y documentos relacionados con el contrato.
Para el recurrente “no pertenecía a la liberalidad personal de la señora
documentos de contabilidad y rendir cuentas a los partícipes ocultos” y no le era permitido oponer la reserva a ninguno de los libros y documentos relacionados con el contrato.
Para el recurrente “no pertenecía a la liberalidad personal de la señora Esperanza Franco llevar o no la contabilidad en el desarrollo de estos contratos, sino que estaba supedita da a un imperativo legal que irrespetó”, “omisión u ocultamiento que no solo constituía ilegalidad” sino que configuraba un delito, “por lo menos un ocultamiento o supresión delictuoso”.
Añadió que el no haber logrado acreditar “cuántos fueron los egresos , cuántos los ingresos, si hubo ganancia, si hubo pérdida” era parte de la “actuación ilegal e ilícita de la acusada” y constituyó una de l as “maniobras fraudulentas” mediante la cual engañó a su cliente y de paso burló la justicia “al impedir que se conociera la verdad”.
Aseveró que Fernando Romero fue timado desde el mismo momento en el que fue abordado por Esperanza Franco Roa y Hollman Harvey Ladino Rojas por las siguientes razones: (i) porque se le afirmó que el aporte inicial realizado por él era para reemplazar a Camilo Rivas, sin embargo, a este nunca se le reintegró su contribución; (ii) porque Esperanza Franco le ocultó que en realidad no contaba con la suma de dinero necesaria para asumir el costo del espectáculo, y le hizo creer que la única intención de asociarse con él era la de cambiar a su socio; (iii) porque se le garantizó la devolución integra de su dinero pese a los resultados del concierto, y, además, Raúl Franco quien era el Alcalde de Villavicencio,
de asociarse con él era la de cambiar a su socio; (iii) porque se le garantizó la devolución integra de su dinero pese a los resultados del concierto, y, además, Raúl Franco quien era el Alcalde de Villavicencio, respaldó a su hermana ofreciéndole contratos con la administración municipal a Fernando Romero en caso de que no se llegaran a obtenerSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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las ganancias esperadas; y, (iv) porque se le impidió conocer la contabilidad después de la realización del evento, hech o por el que fue imposible establecer si este arrojó pérdidas o ganancias. Por lo anterior, señaló que su cliente fue inducido en error y mantenido en engaño “hasta después de terminado el evento”.
Consideró que la decisión del A quo “premiaba” la conducta irregular de los acusados quienes habían sido absueltos por duda, pese a que no era “inexorable” determinar la existencia del provecho ilícito para verificar la configuración del “hecho fraudulento” y, en todo caso, refirió que el juez omitió “detenerse en la lectura” de las cláusulas contractuales según las cuales, con independencia del éxito o fracaso del espectáculo Esperanza Franco tenía que devolverle a Fernando Romero la totalidad de los aportes.
Agregó que, en virtud “al instituto jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba” era obligación de la procesada demostrar que “el concierto le dio perdidas”, máxime cuando las probanzas estaban en su poder pues
aportes.
Agregó que, en virtud “al instituto jurisprudencial de la carga dinámica de la prueba” era obligación de la procesada demostrar que “el concierto le dio perdidas”, máxime cuando las probanzas estaban en su poder pues era ella la obligada legalmente a llevar la contabilidad, carga que no podía trasladarse a l denunciante y ni siquiera a la Fiscalía cuando la “propietaria” de la prueba se niega a exhibirla.
De otra parte, expuso que su representado se vio en imposibilidad de exigir el cumplimiento del contrato porque Esperanza Franco Roa no figura como propietaria de ninguno de sus “bienes y establecimientos de comercio”, lo que era, sin duda, “un paradigma propio de la estafa”.
De cara la responsabilidad de Héctor Raúl Franco Roa reseñó que se verificó que un abogado vinculado con la administración municipal fue la persona que suplantó a Esperanza Franco para figurar como “propietario del evento” hecho del cual se derivaba la complicidad del señor FrancoSentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
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Roa, entonces alcalde de Villavicencio . Con el “irregular recaudo de impuestos” que debía pagar el evento en el que además participaron empresas públicas, se acreditó que Héctor Raúl Franco respaldó a su hermana ante el denunciante al garantizarle que en caso de que el evento fracasara él “también le respondería por el dinero invertido”, convicción que llevó a su poderdante a no desistir del negocio, hecho que motivó a Fernando Romero a exigirle la devolución del mismo.
fracasara él “también le respondería por el dinero invertido”, convicción que llevó a su poderdante a no desistir del negocio, hecho que motivó a Fernando Romero a exigirle la devolución del mismo.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200455, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para l a competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala examinar primeramente lo relativo a la prescripción del delito de fraude procesal atribuidos a Héctor Raúl Franco Roa y Sergio Gutiérrez. Luego la responsabilidad que pueda caber a los procesados Lucy Esperanza Franco Roa y Hollman Harvey Ladino Rojas como coautores en los delitos de estafa agravada y fraude procesal.
55 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50001 60 00 567 2012 02342 01
Delito: Estafa agravada y otros.
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3. De la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal atribuido a Héctor Raúl Franco Roa y Sergio Enrique
Delito: Estafa agravada y otros.
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3. De la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal atribuido a Héctor Raúl Franco Roa y Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez en calidad de cómplices.
El instituto jurídico de la prescripción está regulado en los artículos 82 a 86 de la Ley 599 de 2000, y se consolida en un tiempo equivalente al máximo de la pena privativa de la libertad señalada para el delito atribuido y comienza a correr a partir de la comisión de éste cuando se trata de conductas instantáneas y para las ten tadas o permanentes a partir del último acto. El término prescriptivo no puede ser inferior a 5 años ni superior a 20, excepto en casos de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, ho micidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado en los cuales la acción penal prescribe en 30 años.
Conforme con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formul ación de la imputación, y una vez interrumpida comienza a correr n