TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 02865 01-(15-04-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2012 02865 01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación autos que negaron sustitución de ejecución de la pena y reclusión domiciliaria domiciliaria u hospitalaria
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Villavicencio Condenado: JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA Delito: Prevaricato por acción Radicación: 5001-60-00-567-2012-02865-01
Decisión: Confirma y adiciona
Aprobado: Acta N°047
Fecha: 15 de abril de 2020
1 - ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala recurso de apelación interpuesto por la defensora del condenado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA, contra los autos del 14 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta negó la sustitución de la ejecución de la pena con fundamento en los artículos 314 numeral 4 y 461 de la Ley 906 de 2004, y la reclusión domiciliaria y hospitalaria de que trata el artículo 68 del C.P.P.
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos desde el 21 de febrero de 2011, el 4 de julio de 2012 y el 20 de febrero de 2013, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, mediante
y el 20 de febrero de 2013, JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA fue condenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal, mediante sentencia del 12 de abril de 2 0161 a la pena principal de 105 meses de prisión y multa de 292,13 SMLMV, como responsable del delito de prevaricato por
1 Folios 4-24 cuaderno J 2º EPMS de VillavicencioRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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acción en concurso homogéneo y sucesivo, igualmente le concedió la prisión domiciliaria. Decisión que fue confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal que en decisión del 13 de septiembre de 20172, revocó parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en la que se le concedió la prisión domiciliaria y, en su lugar, negó el citado sustituto.
Por cuenta de este proceso JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA se encuentra privado de la libertad desde el 1º de noviembre de 2017 y actualmente está recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad.
2.2En auto del 24 de mayo de 2018 3 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien vigila la ejecución de la sentencia, ordenó realizar al penado valoración médico legal por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esta
Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien vigila la ejecución de la sentencia, ordenó realizar al penado valoración médico legal por intermedio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con sede en esta ciudad, con el propósito de establecer si presenta estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal ; orden reiterada en providencia del 26 de marzo de 20194.
2.3El Instituto Forense aportó el 17 de julio de 2019 el “DICTAMEN MÉDICO FORENSE DE ESTADO DE SALUD radicado No. UBVILL -DSM-05118-C2019”5, en la que se establece lo siguiente:
“Resumen de información disponible en documentos aportados: previamente se recibe de manera física carpeta con historia clínica número 17309589 a nombre del examinado con xxx folios, enviada por el INPEC, de la cual se destaca lo siguiente: KERALTYSANITAS glargiana 23 und am (en reclusión le adm 21 unid am), glulisina 4 -4-0, metformina 1000x1…no se lleva dieta estricta… no ejercicio… refiere dolor tipo calambre de mmii y disestesias, manifiesta onicomicosis, no trae reportes de laboratorio… examen físico: TA: 120/80 mmHg… peso 68 Kg, talla 1.65 cm… paciente con DM tipo 2 IR No compensada, paciente en condición de privado de la libertad con dificultad de seguimiento de dieta, NO control glucometrico, no hay seguimiento de indicación médica de EPS, no se han realizado los lab ordenados… TFG 92 estadio 1, al examen físico presenta aceptable estado general, actualmente hemodinamicamente
dificultad de seguimiento de dieta, NO control glucometrico, no hay seguimiento de indicación médica de EPS, no se han realizado los lab ordenados… TFG 92 estadio 1, al examen físico presenta aceptable estado general, actualmente hemodinamicamente
2 Folios 31-77 cuaderno J 2º EPMS de Villavicencio 3 Folios 249 cuaderno N° 1 J2 EPMS Villavicencio. 4 Folios 96 cuaderno N° 2 J2 EPMS Villavicencio. 5 Folios 298-302 ibidem.Radicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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estable, asintomático cardiovascular… estado nutricional adecuado, se optimiza manejo… control en 3 meses… se educa en toma y titulación de insulina…Dx. Diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación… insulina glargina 25U en la tarde, insulina glulisina 5 U antes del almuerzo, esomeprazol 20 mg día, metformina 1000 mg cada 12 horas, gluconazol 200 mg cada 7 día s…se solicita prueba rápida de hemoglobina glicosilada…”. Se revisa estado de salud previo con numero UBSC -DRB01274-C-2018 del 26 de enero de 2018 del cual se destaca lo siguiente: “…
DIAGNOSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:1. DIABETES MELLITUS
TIPO I I, INSULINOREQUIRIENTE NO CONTROLADA. 2. DISLIPIDEMIA EN
DIAGNOSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:1. DIABETES MELLITUS
TIPO I I, INSULINOREQUIRIENTE NO CONTROLADA. 2. DISLIPIDEMIA EN
TRATAMIENTO. 3. TRASTORNO DEPRESIVO A ESTIDIO. 4. HIPOACUSIA Y
TINNITUS DERECHO PARA ESTUDIO. 5. INFECCION DE VIAS URINARIAS A DESCARTAR…” Examen médico legal Datos antropométricos: Peso : 67gk, talla 1.65 cm, IMC: 24.6 (normal).
Signos vitales: 112/81. FC: 80 por min. FR: 16 por min. Tempe: 36°C. Sato2: 98%.
Descripción de hallazgos.
Examen mental: paciente consciente, alerta, orientado en las tres esferas mentales, colaborador con el examen y el int errogatorio. Porte adecuado, pensamiento de contenido y curso normales, memoria sin alteraciones, sin actividad alucinatoria en el momento de la valoración. Inteligencia impresiona promedio.
Neurológico: lenguaje fluido y coherente. Ingresa al consultorio caminando por sus propios medios, acompañados de guardián del INPEC (…) Órganos de los sentidos: globos oculares normales. Pupilas isocóricas normoreactivas a la luz.
Cara, cabeza, cuello: Normocéfalo, cuello central, simétrico, sin adenopatías. Dolor a la palpación de músculos de región cervical posterior.
Cavidad oral: orofaringe sana, sin exudados, amígalas normales. Dentadura: natural incompleta en buen estado.
palpación de músculos de región cervical posterior.
Cavidad oral: orofaringe sana, sin exudados, amígalas normales. Dentadura: natural incompleta en buen estado.
ORL Nariz recta, fosas nasales permeables. Oídos: pabellones auriculares con adecuada implantación. Otoscopia: conductos auditivos permeables, sin alteraciones. No se evidencia flujo nasal, puntos de valleix no dolorosos.
Tórax: Ruidos cardiacos rítmicos, sin soplos, pulmones bien ventilados, son sobre agregados, murmullo vesicular limpio. Sat02:98% (…).
DISCUSIÓN: Se trata de un hombre adulto de 62 años, con diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2 e hipoacusia en estudio. La diabetes mellitus es una afección crónica que se desencadena cuando el organismo pierde su capacidad de producir suficiente insulina o de utilizarla con eficacia, lo que conlleva a niveles elevados de azúcar en la sangre; el tratamiento de la diabetes se basa en medicamentos y modificación de estilo de vida. En el momento de la valoración el paciente se encuentra hemodinamicam ente estable, con signos vitales dentro de límites normales y no se evidencia descompensación de sus patologías. Considero que el paciente debe ser valorado por especialistas en MEDICINA INTERNA. OFTAMOLOGIA Y NUTRICION de maneraRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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ambulatoria para que se le realice seguimiento a sus patologías crónicas, además debe
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ambulatoria para que se le realice seguimiento a sus patologías crónicas, además debe ser valorado por especialista en OTORRINOLARINGOLOGIA para estudio y manejo de la hipoacusia referida por el paciente. Sin embargo es de resaltar que las entidades mencionadas para su óptimo contr ol, requieren manejo y seguimiento por medicina general, nutrición, medicina interna, endocrinología y oftalmología; lo cual debe ser garantizado de parte de sanidad carcelaria en coordinación el despacho judicial. Así como se debe garantizar administrar e l esquema de nutrición ordenado por la nutricionista tratante, la aplicación adecuada y oportuna de la insulina y la realización de exámenes diagnósticos ordenados por los médicos tratantes. Se debe evaluar si es posible garantizar dichas condiciones en el sitio de reclusión o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía, mediante coordinación entre su despacho y el servicio de sanidad carcelaria.”
Y concluyó: “En el momento del examen, el señor Jaime Enrique Niño Ojeda, presenta diagnóstico de diabetes mellitus tipo 2 e hipoacusia en estudio, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamentan un estado grave por enfermedad. Debe solicitarse una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones de salud. ”
2.4El examen es objetado por la apoderada del condenado 6, y mediante oficio No. 00028IH-DG-2020 del 3 de febrero de 2020 7, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina “ De la objeción por error grave
oficio No. 00028IH-DG-2020 del 3 de febrero de 2020 7, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determina “ De la objeción por error grave de la valoración medicolegal realizada al condenado.
Conforme a los artículos 412 y siguientes de la Ley 906 de 20004, “ las partes solicitaran al juez que haga comparecer a los peritos a juicio oral y público para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia.
En ese sentido, el artículo 415 ibidem señala: “En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perit o no declara oralmente en el juicio”.
Para el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración para la determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad - estado grave por enfermedadno comporta en si mismo un dictamen pericial, pues se trata de un concepto médico que orienta el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como apoyo técnico científico a la administración de justicia, tal como lo señala el artículo 69 del Código Penal Colombiano (…)
6 Folió 62-63 cuaderno N° 3 J2 EPMS Villavicencio 7 Folió 173-174 cuaderno N° 3 J2 EPMS VillavicencioRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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Conforme lo señala la norma el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene la misión de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas a los sancionados penalmente en la sentencia condenatoria. Asimismo es el encargado de reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos (…)
Diferencia entre el padecimiento de una enfermedad grave y la compatibilidad o no en la vida de reclusión.
Manifiesta la apoderada, que la valoración no cumple con los requisitos po rque al ser una enfermedad grave necesariamente es incompatible con la vida en reclusión y no como se afirmó en la valoración.
Frente a ello, debe aclararse que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, lo que habilitan al juez de ejecución de penas autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión sin dejar de lado que estas situaciones deben ser valoradas por un médico especialista.
(…) que si bien el condenado JAIME ENRIQUE NIÑO OJEDA padece una enfermedad que puede ser grave (diabetes mellitus tipo II), no es menos cierto que para el momento de la valoración (julio de 2019) su condición de salud le permitía continuar recluido con el tratamiento médico correspondiente y sus padecimientos podían ser tratados de manera ambulatoria en el centro carcelario con seguimiento de medicina general,
de la valoración (julio de 2019) su condición de salud le permitía continuar recluido con el tratamiento médico correspondiente y sus padecimientos podían ser tratados de manera ambulatoria en el centro carcelario con seguimiento de medicina general, nutrición, endocrinología y oftalmología, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por lo tanto se concluy ó que no presentaba un estado grave por enfermedad.
No obstante lo anterior, si la autoridad considera pertinente realizar una nueva valoración, el instituto se encuentra presto a efectuarla, de conformidad con la Guía para la determinación medico legal de estado de salud de persona privada de libertad-Estado grave por enfermedad.”
2.5La apoderada del condenado aportó dictamen pericial de salud suscrito por el Médico Diabetólogo Epidemiólogo Adrián Gómez Pérez RM 50502, que data del 29 de julio de 20198, en el que se establece lo siguiente:
“Enfermedad actual. paciente de 62 años con diabetes de 23 años de evolución complicaciones neuropáticas en manejo actual con insulina glargina 25 UI AM, insulina glulisina 5 UI 11 AM, con marcados síntomas hipoglucémicos: diaforesis nocturna, insomnios, síntomas de
8 Folió 28-31 cuaderno N° 3 J2 EPMS VillavicencioRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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ansiedad, además, otalgia derecha recurrente posterior a la cita médica aportas exámenes realizados por su EPS el 23 de julio de 2019, con los siguientes parámetros:
Glicemia 282 mg/dl (meta control adecuado 90-130 mg/dl) Hemoglobina glicosilada 8.42% (meta de control adecuado < 7%) Colesterol total 224 mg/dl (meta de control adecuado <200 mg/dl) Colesterol LDL 144 mg/dl (meta de control adecuado < 100 mg/dl) Triglicéridos 173 mg/dl (meta de control adecuado <150 mg/dl)
Reporte de atención de urgencias 13 de julio de 2019 hipoglicemia severa con glucometría 50 mg/dl, requirió atención urgente y uso de dextrosa endovenosa.
TA 120/80 FC 80Xmin glucometría 205 mg/dl, otoscopia derecha edema conducta externo, ECS rítmicos no soplos, RsRs no agregados, ABD: blando depresible, neurológico sin déficit cognitivo.
Análisis: “Paciente con variabilidad glicémica con episodios de hiperglicemia extrema por encima de 300 mg/dl, y glucometría en rango de hipoglicemia de 50 mg/dl, revisando la memoria del glucómetro, no aporta exámenes hace 16 meses, pacientes con estrés psicológico por reclusión hace 22 meses , su ingesta de alimentos en horarios
la memoria del glucómetro, no aporta exámenes hace 16 meses, pacientes con estrés psicológico por reclusión hace 22 meses , su ingesta de alimentos en horarios irregulares; la hipoglicemia severa aumenta el riesgo de complicaciones cardiovasculares” se ajusta manejo solo a insulinización basal con glargina se suspende bolos de insulina y se mejora la medicación oral a sitagliptina+metformina en pos de mejorar cifras de glicemia, se aumenta dosis de estatina, a rosuvastatina 40 mg vo día, se adiciona antiagregación se aconseja manejo de estrés, se solicita paraclínicos de control, electrocardiograma y se documenta peritaje.
Por todo lo anterior me permito respetuosamente dictaminar en calidad de perito médico y desde el punto de vista científico concluir que la diabetes tipo 2 del señor Jaime Enrique Niño Ojeda de 23 años de evolución con mal control glicémico y metabólico dado por estar fuera de metas de control la glicemia y colesterol con episodios de hipoglicemia severa con va riabilidad alternante entre hiperglicemia a hipoglicemia se considera una enfermedad muy grave, con severas implicaciones en la calidad y expectativa de vida para el señor Niño Ojeda, por el aumentado riesgo de desenlaces fatales para el señor Niño Ojeda, por el aumentado riesgo de desenlaces fatales por complicaciones cardiovascular principalmente debido a las condiciones que arrea su reclusión y la comorbilidad de depresión y ansiedad que lo pone en inminente riesgo que su enfermedad avance principalmente por un infarto agudo de miocardio asociado a frecuentes hipoglicemias severas.
reclusión y la comorbilidad de depresión y ansiedad que lo pone en inminente riesgo que su enfermedad avance principalmente por un infarto agudo de miocardio asociado a frecuentes hipoglicemias severas.
Por lo que recomiendo respetuosamente que debido a su estado de vulnerabilidad larga evolución de la enfermedad mal control de sus variables metabólicas complicacionesRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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neuropáticas y al alto riesgo cardiovascular por hipoglicemias severas, variabilidad glicemia evidenciada en sus reportes de glucometrías y debido a la imposibilidad de un adecuado manejo nutricional, la nula actividad física su comorbilidad con depresión y ansiedad, es perentorio reevaluar desde el punto de vista jurídico la posibilidad de cambiar el sitio de reclusión a domiciliario para mejorar su control glicémico y metabólico disminuir el riesgo cardiovascular mediante un adecuado ajuste de su terapia medico nutricional, soporte psicológico, disminuir el avance de complicaciones micro y macro vasculares, como de eventos cardiovasculares como infarto agudo de miocardio y evento cerebrovascular, el paciente amerita un manejo multidisciplinario y soporte psicológico como de un estrecho control ambulatorio para ser llevado a metas de control y minimizar el riesgo cardiovascular que soporta. (…)
Conclusión
El señor Jaime Enrique Niño Ojeda en su condición clínica actual, cumple criterios médicos científicos de una enfermedad muy grave por el elevado riesgo cardiovascular
y minimizar el riesgo cardiovascular que soporta. (…)
Conclusión
El señor Jaime Enrique Niño Ojeda en su condición clínica actual, cumple criterios médicos científicos de una enfermedad muy grave por el elevado riesgo cardiovascular que acarrea su comorbilidad de diabetes tipo 2 no controlada, con hipoglicemia severa y con dislipidemia aterogénico, que amenaza la calidad y la expectativa de vida.
Se puede inferir de forma ra zonable que el medio en que interactúa el paciente no permite un adecuado manejo de la enfermedad, por lo cual se recomienda que el paciente por sus propios medios y de forma autónoma efectué un estrecho control ambulatorio asista con rigor a los controles médicos multidisciplinarios evitando el avance de la patología que además desencadenaría complicaciones irreversible ya mencionadas como un evento catastrófico como infarto agudo miocardio de continuar con las condiciones actuales.”
2.5En providencia del 14 de febrero de 2020 9, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, resolvió negar a NIÑO OJEDA, la sustitución de la ejecución de la pena con fundamento en el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 , toda vez que el dictamen médico forense prac ticado al condenado concluyó que “(…) el informe de estado de salud no da cuenta que el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave, circunstancia que per se conlleva a la negación de la sustitución pretendida, (…)”
2.6En auto de la misma fecha10, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas
aquejado por una enfermedad muy grave, circunstancia que per se conlleva a la negación de la sustitución pretendida, (…)”
2.6En auto de la misma fecha10, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio - Meta, resolvió negar a NIÑO OJEDA,
9 Folios 199-201 cuaderno N°3 J 2° EPMS de Villavicencio 10 Folios 202-207 cuaderno N°3 J 2° EPMS de VillavicencioRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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la reclusión domiciliaria u hospitalaria de que trata el artículo 68 del C.P.P., toda vez que el dictamen médico forense practicado al condenado concluyó que “(…) el informe de estado de salud no da cuenta que el doctor Jaime Enrique Niño Ojeda se encuentra aquejado por una enfermedad muy grave, circunstancia que per se conlleva a la negación de la sustitución pretendida, el despacho se remite a lo informado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Villavicencio, de donde se colige que se le están garantizando las condiciones necesarias para la atención de su enfermedad base (…)”
2.7Ante la decisión proferida, la apoderada del condenado presentó recurso de apelación11, en el que señaló que el Instituto de Medicina Legal, no da pautas para que el juez decida frente a la incompatibilidad de la enfermedad con la
2.7Ante la decisión proferida, la apoderada del condenado presentó recurso de apelación11, en el que señaló que el Instituto de Medicina Legal, no da pautas para que el juez decida frente a la incompatibilidad de la enfermedad con la reclusión formal, pues si se revisa el artículo 68 del C.P.P., el cual autoriza la prisión intramural por la del domicilio cuando como en el caso concreto su representado padece de enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal.
Destacó que el A quo reconoció el concepto dado por el Instituto Nacional de Medicina Legal que determina que el señor NIÑO OJEDA padece de una enfermedad grave, por lo que al solicitarse la aclaración si dicha enfermedad es compatible con la reclusión formal, este responde que esa institución no puede o carece de fundamentos para determinarlo, porque no tiene competencia para indicarle al funcionario si la persona debe ser trasladada o no a su residencia y mucho menos recomendar tratamientos o situaciones análogas.
Sostuvo qu e se desconocieron los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente sin ningún fundamento, entre ellos, el concepto del médico diabetólogo tratante Adrián Enrique Gómez, quien advierte del grave riesgo para la vida del condenado que repr esenta una hipoglicemia como las que repetidamente padece, exponiéndolo a una falla cardiovascular y una hiperglucemia severa que le puede causar un coma diabético.
Resaltó que el A quo aceptó lo expuesto por el centro carcelario que la dieta se le suministra a la perfección al condenado conforme lo ordena la nutricionista de la EPS, pero contrario a ello, los resultados de l médico tratante en su
Resaltó que el A quo aceptó lo expuesto por el centro carcelario que la dieta se le suministra a la perfección al condenado conforme lo ordena la nutricionista de la EPS, pero contrario a ello, los resultados de l médico tratante en su
11 Folio 211-226 ibidem.Radicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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valoración demuestran que si la dieta suministrada fuera la ideal no se evidenciarían valores fuera de las metas ni constantes de hipo e hiperglicemias; además, el señor NIÑO OJEDA en un documento dirigido a la nutricionista del penal reclamó por dos días que lo dejaron sin comida, cuando no se puede prolongar el ayuno por más de 8 horas en la noche; el horario de suministros de alimentos en el penal es desayuno 7 am el cual a veces es solamente un pedazo de fruta, el almuerzo entre las 10 y 11 a.m. y la cena entre la 1 y 2 p.m. con lo cual el ayuno inicia desde las 2 o 3 p.m. hasta el otro día , lo que supera las 8 horas límite, y el centro de reclusión negó suministro de frutos secos (maní, avellanas y otros alimentos) para poder evitar la hipoglicemias, porque supuestamente la dieta que le dan es la adecuada, pero de ser cierto no se tendrían que presentar descompensaciones severas.
Igualmente, sucede con los medicamentos, pues pasan días sin que le
supuestamente la dieta que le dan es la adecuada, pero de ser cierto no se tendrían que presentar descompensaciones severas.
Igualmente, sucede con los medicamentos, pues pasan días sin que le suministren por circunstancias ajenas a su voluntad, como son los problemas con los demás internos que imposibilitan el tránsito desde el patio hasta la zona de sanida d, o en otras ocasiones no hay guardias que ab ran la reja o simplemente no la abren porque están atendiendo sus labores propias de un centro carcelario.
Asimismo, se desconoció la constancia de la EPS del 5 de marzo de 2018, en la que consta que no fue remitido a la cita con el médico, inclusive desconoce que el condenado no fue llevado al Instituto Colombiano de Medicina Legal al reconocimiento para el mes de mayo de 2019, teniéndose que reprogramar para el 17 de julio de 2019.
Además, indicó que s e desconoció el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C -163 de 2019, en la que se indica que la sola posibilidad del dictamen de perito oficia es inconstitucional.
2.8El condenado coadyuva al recurso de apelación, en el que expone que el 1° de marzo de 2020 a las 7:40 a.m. aproximadamente se presentó a sanidad del establecimiento carcelario, lugar en el que se le aplic ó por una auxiliar de enfermería, al parecer 5 unidades de insulina glargiana; y de regreso al patio en el que se encuentra co nfinado aproximadamente a los 10 minutos sufrió
del establecimiento carcelario, lugar en el que se le aplic ó por una auxiliar de enfermería, al parecer 5 unidades de insulina glargiana; y de regreso al patio en el que se encuentra co nfinado aproximadamente a los 10 minutos sufrió convulsiones con una hipoglicemia de 20 mg/dl, sudoración fría, perdió la visión,Radicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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por lo que los demás internos lo trasladaron al área de sanidad, en la que nuevamente fue atendido por una auxiliar de enfermería.
Situación por la que considera , pudo causarle un infarto cardí aco ante la baja de la glicemia de 20 gm/dl, es decir, una hipoglicemia severa como en repetidas oportunidades ha advertido su médico tratante, puede desencadenar una falla cardiaca que pone en riesgo su vida.
Destacó que la auxiliar de enfermería, sin l os conocimientos suficientes, se arriesgó a tratarlo aplicándole suero, dado que era domingo, no había médico , cuando lo debido era trasladarlo a urgencias a un centro asistencial de la EPS Sanitas al cual está afiliado ; advierte, que presentó otro episodio el sábado 29 de febrero de 2020 en horas de la noche, dado que guardó la comida desde las 3 pm (hora en que se le suministra la cena) la cual se descompuso y no la pudo consumir, y lo último que consumió fue el refrigerio a las 7 pm que consiste en
de febrero de 2020 en horas de la noche, dado que guardó la comida desde las 3 pm (hora en que se le suministra la cena) la cual se descompuso y no la pudo consumir, y lo último que consumió fue el refrigerio a las 7 pm que consiste en un pan, por tanto su ayuno se prolongó por 15 horas.
Expuso que el centro carcelario no cuenta con los elementos necesarios, ni personal calificado lo fines de semanas, festivos, días hábiles después de las 5 de la tarde, para atender una emergencia vital como la presentada, lo que puede ocasionar un desenlace fatal.
De otro lado, informó que el A quo no mencionó ni analizó las pruebas aportadas, como la ampliaciones y aclaraciones del dictamen de enero de 2018, ni el dictamen del médico tratante, y no hizo alusión a la sentencia C-163 del 10 de abril de 2019.
2.9En auto del 20 de marzo de 20 2012, la actuación fue remitida a esta Corporación, para resolver la alzada.
3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1Deberá determinar la Sala, si en la presente actuación se debe acceder a la solicitud de prisión domiciliaria que depreca el penado, en aplicación del
12 Folios 285 cuaderno N° 3 J 2º EPMS VillavicencioRadicación: 5001-60-000-567-2012-02865-01
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numeral 4º del artículo 314 del C.P.P. o la reclusión domiciliaria u hospitalaria
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numeral 4º del artículo 314 del C.P.P. o la reclusión domiciliaria u hospitalaria de que trata el artículo 68 del Código Penal.
3.2Se tiene que en cumplimiento del numeral 1 del artículo 38 del C.P.P., los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad estudian y deciden las peticiones presentadas a favor del sentenciado.
3.3Al respecto, debe determinarse que artículo 461 del C.P.P. establece que: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.
Los casos de la