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TSDJ VVC SP - 500016000567 2013 00990 01-(03-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2013 00990 01-(03-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de William Gutiérrez Saldaña, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio.

II. ANTECEDENTES.

Los hechos que originaron la presente actuación fueron descritos por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera1 : "(...) se tiene información recopilada a través de diferentes actos de investigación que dan cuenta que el señor William Gutiérrez Saldaña perteneció al Bloque Meta, Radicado: 50.0016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma disidencia del ERPAC, desde finales del año 2006 y se le acusa de haberse concertado de manera voluntaria para cometer delitos de manera indefinida, particularmente los delitos de tráfico de estupefacientes y homicidios, ya que la actividad principal del grupo criminal es brindar seguridad en toda la ruta de procesamiento y tráfico de sustancias estupefacientes, seguridad en los corredores utilizados para su procesamiento, además la banda criminal comete homicidios selectivos en contra de las personas por pertenecer a la banda criminal conocida como Bloque Libertadores del Vichada.

1 Folios 2 y ss. de la carpeta.

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 500016000567201300990 01

Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Procesado: William Gutiérrez Saldaña Delito: Concierto para delinquir Apelación: Sentencia con preacuerdo

Aprobado: Acta N° 0 39.

Fecha: 0 3 A6R 2018

Decisión: Confirma Lectura: 10 ABR 2018

I. DECISIÓN.2

La conducta por la que se acusa tuvo su ocurrencia desde el año 2006 hasta el 27 de abril de 2013, fecha en la que se produce su entrega voluntaria, la zona en que operaba en el alto Ariari, Granada; Fuente de Oro, San Martín, Acacias, hasta Guacamayas y Mapiripán; al igual que en el bajo Ariari, San Juan, Vista Hermosas y Piñalito En audiencia del catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad, la Fiscalía le imputó a William Gutiérrez Saldaña en calidad de autor, el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio tipificado en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, cargos que no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2 . El dos (2) de octubre siguiente, a solicitud del ente acusador, el citado Juez de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva

en el lugar de residencia del procesado3 . El trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), la Fiscalía presentó escrito de acusación4 , el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridad que programó la respectiva audiencia para el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicado: 500016000567201300990

01 Procesado: William Gutiérrez

Saldaría Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma En la misma fecha, se radicó escrito de preacuerdo en el que el procesado aceptó el cargo formulado y, se pactó una disminución del cincuenta (50%) por ciento de la pena mínima de ocho (8) años, para una sanción definitiva de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta ( 1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con los sustitutos penales, las partes indicaron que el procesado carece de antecedentes penales y brindó colaboración a la administración de justicia5 .

El a quo efectuó audiencia de verificación de preacuerdo, e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la ley 906 de 20046 .

2 Folios 17 y 18 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. ’ Folios 27 y 28 ibídem. 4 Folios 7 v ss He la rampta 5 Folios 28 y ss. de la carpeta. 6 Folios 34 y ss. de la carpeta.3

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en audiencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), emitió la '

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en audiencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), emitió la ' correspondiente sentencia, en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar a William Gutiérrez Saldaña por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, tipificado en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal. El punible en mención y la responsabilidad del procesado, los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios que mencionó7 y la aceptación de cargos vía preacuerdo. En relación con la pena a imponer, sostuvo que fue pactada por las partes en cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual fue aprobada por el despacho y, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

7 Se trata del informe ejecutivo FPJ - 13 del 30 de abril de 2013, informe de investigador de campo FPJ-11 del 11 de iulio de 7.01 V intermaatnrin de índíeiadn del f\ de mavo d<» 9ÍUT \/ Afr'\<rn\r\rtecRadicado: 500016000567201300990 01 Procesado: William Gutiérrez Saldaña Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló que, aunque la sanción impuesta no superaba los cuatro (4) años de prisión que contempla el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014; el delito se encontraba excluido de beneficios y / subrogados penales conforme el artículo 68A del Código Penal, en cuanto, se trataba de un concierto para delinquir agravado y a su vez, el delito se encontraba relacionado con el tráfico de estupefacientes8 .

Finalmente, adujo que el acusado debía cumplir la sanción de forma intramural, en razón a que el artículo 38 B del Código Penal remite al 68 A de la misma norma sustancial que prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria en delitos como el que se atribuye que guarda relación con el tráfico de estupefacientes9 . Posteriormente, Gutiérrez Saldaña fue capturado el veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) por el delito de extorsión agravada10 y, se adelantaron las audiencias concentradas ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Granada - Meta, en las que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario11. El dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso la libertad de Gutiérrez Saldaña por vencimiento de términos, razón por la que, a partir de

dicha fecha, continuó a disposición de la presente actuación en la que se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio12.

Radicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión:

Confirma

V. APELACIÓN.

8 Modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2017. 9 Folios 42 y ss. de la carpeta. 10 En razón del radicado 50001 60 00 565 2015 00042.- 11 Folios 62 y ss y 92 y ss. del cuaderno del Tribunal. 12 Folio 88v s<¡ de la cametaInconforme con la sentencia de primera instancia, el defensor del implicado interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito13. Sostuvo que no compartía la negativa del a quo en conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria a su prohijado, pues el delito atribuido a Gutiérrez Saldaña era el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio, tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y, no se trataba de un concierto para delinquir agravado por el artículo 342 ibídem; conducta que se encuentra enlistada en el artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2017. Refirió que aunado a lo anterior, el procesado carecía de antecedentes penales y

contaba con arraigo familiar y social, razones por las que solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se concedan los subrogados penales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 200414, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.

Radicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión:

Confirma

2. Del caso concreto.

El recurrente plantea su disenso frente a la postura del a quo, quien tuvo en cuenta para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la prohibición prevista en el artículo 68A modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; medidas sustitutivas que se analizarán de manera separada.

13 Folios 58 y ss. de la carpeta. 14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados. Los Tribunales Superiores de Distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados."2.1. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Inicialmente, esta Corporación debe señalar que en razón del tránsito legislativo surge necesario abordar el presente estudio bajo la óptica de la ley que resulte más favorable. En efecto, el artículo 63 del Código Penal -sin la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014-, establece los presupuestos para la procedencia de esta medida sustitutiva de privación de la libertad. El primero de ellos, exige que el quantum punitivo impuesto sea inferior a tres (3) años de prisión y el segundo que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, al igual que la modalidad y gravedad de la conducta punible indiquen que no existe necesidad de ejecutar la pena. La acreditación del requisito objetivo constituye presupuesto necesario para avanzar en la constatación del subjetivo, exigencia que no se cumple en el presente caso, pues la pena impuesta a William Gutiérrez Saldaña fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, aspecto que torna inviable la concesión del subrogado penal. Así mismo, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: i), que la pena impuesta no sea superior a cuatro7

Radicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma (4) años, ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no

se proceda por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal y iii). Que en el evento de que existan antecedentes penales, las condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, se cumple el primer presupuesto, pues la pena impuesta al implicado, fue de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, es decir, no supera el límite punitivo señalado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. En relación con el segundo presupuesto, contempla que no se trate de uno de los delitos señalados en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que precisamente, amplió la lista de conductas punibles en las que no procede esta medida sustitutiva e incluyó el delito de concierto para delinquir agravado, modalidad en la que se entiende contenido el inciso ségundo, del artículo 340 del Código Penal, en cuanto, aumentó las penas en los casos en que la conducta tenga como finalidad la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y homicidios. Sobre él particular, debe aclararse al defensor que la agravación contenida en el artículo 342 del Código Penal, no es la única a la que se refiere el artículo 68 A, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues, igualmente cobija

los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal. De manera que, al encontrarse el delito de concierto para delinquir agravado incluido en la lista de conductas excluidas de la concesión de subrogados penales, no hay lugar a otorgar esta medida sustitutiva tal y como lo indicó el a quo y surge, por ende, innecesario ahondar en el requisito relativo al arraigo familiar y social del sentenciado como lo pretende desacertadamente elRadicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma recurrente y por ende, la determinación del a quo en este sentido será confirmada. 2.2. De la prisión domiciliaria.

El artículo 38 de la Ley 599 de 2000, establece como primer requisito para su concesión que la sentencia que se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos, aspecto que no se cumple en el presente caso, en cuanto Gutiérrez Saldaña fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de sustancias estupefacientes y homicidio, cuyos extremos mínimos corresponden a noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión, monto evidentemente superior a los cinco (5) años que establece la norma. Por su parte, el artículo 38 B del Código Penal, que adicionó\ al estatuto represor

el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, establece como requisitos para la concesión de la prisión domiciliaria: i) que la pena mínima prevista para el delito por el que se procede sea de ocho (8) años o menos; ii) que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso segundo del artículo 68A de la ley 599 del 2000 y, iii) se demuestre arraigo familiar y social del sentenciado. En ese orden, aunque se cumple el presupuesto objetivo, pues la sanción mínima no supera los ocho (8) años de prisión, lo cierto es que se trata de una conducta incluida expresamente en el artículo 68 A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, tal y como se reseñó en el acápite anterior. De manera que, no había lugar a otorgar esta medida, como acertadamente lo consideró el a quo, razón por la que se confirmará dicha determinación.

Radicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma2.3. De la libertad por pena cumplida.

Analizado el lapso de privación de libertad de William Gutiérrez Saldaña, se tiene que cumplirá efectivamente la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión el próximo seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), pues el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de esta ciudad 15, le

impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia en la que ha permanecido durante el lapso comprendido del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) al veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) y, del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a la fecha16. En ese orden, la Sala concederá, a partir de dicha fecha la libertad inmediata ,e incondicional al implicado William Gutiérrez Saldaña, por lo que se expedirá la respectiva orden de libertad ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley", RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en contra de William Gutiérrez Saldaña, por

15 Folios 27 y 28 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 16 En razón del radicado 50001 60 00 565 2015 00042, Gutiérrez Saldaña fue capturado el 27 de agosto de 2015 por el delito de

extorsión agravada y, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Granada - Meta, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 2 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso la libertad de Gutiérrez Saldaña por vencimiento de términos, razón por la que, a partir de dicha fecha continuó a disposición de la presente actuación en detención preventiva en su lugar de domicilio.¡o Radicado: 500016000567201300990 01

Procesado: William Gutiérrez Saldaña

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y homicidio Segundo. Ordenar la libertad inmediata e incondicional de William Gutiérrez Saldaña, por pena cumplida, la que se hará efectiva a partir del seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), siempre que el sentenciado no sea requerido por otra autoridad judicial.

Contra la presente sentencia procede recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada

DÉ VALDES BAUTISTA

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