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TSDJ VVC SP - 500016000567 2013 0236001-(09-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2013 0236001-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA 3 DE DESCONGESTIÓN PENAL

Villavicencio, Meta, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio del día 16 de septiembre de 2016 , mediante la cual condenó a Wber Cordero Betancourt como autor responsable del delito de concusión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Fácticos.

De lo probado en el proceso se sabe que , para el año 2013, Bertulfo Torres Salinas se encontraba privado de la libertad en el

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Wber Cordero Betancourt Concusión.

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

Lectura de decisión: 003 9 de marzo de 2022 6 de abril de 2022.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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003 9 de marzo de 2022 6 de abril de 2022.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

2 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio purgando una pena privativa de la libertad.

El acusado, Wber Cordero Betancourt, dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, le propuso a Torres Salinas que, a cambio de la suma de 1 millón de pesos, lograría agilizar los trámites que tenía pendientes el penado en el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaba su condena relacionado con la prisión domiciliaria . Esta oferta se realizó en el mes de agosto de 2013.

Torres Salinas, por intermedio de su esposa logró conseguir 500 mil pesos que le fueron entregados a Cordero Betancourt de manos de un amigo de ésta última.

Al advertir el interno que las diligencias no fueron efectivas y que el juzgado ejecutor de la pena le negó lo deprecado, denunció al aquí acusado de haberle hecho la propuesta a la que él accedió de forma voluntaria.

2.2. Procesales

El día 2 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de esta ciudad, se vinculó al aquí acusado mediante la formulación de imputación como presunto autor responsable del delito de concusión previsto en el art ículo 404 del Código Penal, a título de autor, en modalidad consumada y con reconocimiento de

ciudad, se vinculó al aquí acusado mediante la formulación de imputación como presunto autor responsable del delito de concusión previsto en el art ículo 404 del Código Penal, a título de autor, en modalidad consumada y con reconocimiento de circunstancia de menor punibilidad (art. 55 -1-5 C.P.), el que no fue aceptado.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

3 Radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el día 2 de febrero de 2015 en donde se llamó al acusado a responder en juicio criminal en idénticos términos de la imputación.

La audiencia preparatoria la evacuó el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Descongestión de Villavicencio el día 31 de julio de 2015.

El juicio oral se adelantó en sesiones de los días 26 de febrero, 13 de mayo y 18 de julio de 2016, día último en el que se emitió el sentido del fallo condenatorio por la conducta enrostrada en la acusación.

III. LA SENTENCIA APELADA

El 16 de septiembre de 2016 se emitió la sentencia motivo de alzada. Una vez verificado que no se hallaba probada causal alguna de anulación del proceso, el despacho planteó los argumentos jurídicos y fácticos que justifican la decisión.

Afirmó el fallador que dentro del proceso se logró probar la

de anulación del proceso, el despacho planteó los argumentos jurídicos y fácticos que justifican la decisión.

Afirmó el fallador que dentro del proceso se logró probar la condición de servidor público del procesado para la fecha de los hechos, quien laboraba como dragoneante del INPEC, así como la circunstancia de que el ciudadano Bertulfo Torres Salinas, se encontraba privado de la libertad en el EPCMS de la ciudad de Villavicencio por cuenta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de es ta ciudad; autoridad que le negó la prisión domiciliaria el 9 de septiembre de 2013 y le reconoció la libertad condicional el 12 de julio de 2014.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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Precisó que para el mes de octubre de 2013 el aquí acusado fue designado en la compañía Santander los días pares en turnos de 24 por 24 horas.

Con relación al comportamiento del acusado puso de presente que Bertulfo Torres, por intermedio de Cristian Rodolfo Peña Padilla, le entregó la suma de 500 mil pesos a Wber Cordero Betancourt, lo que fue conocido y confirmado en el juicio por Ruth Mariel Fernández Rozo, esposa de Torres.

De Peña Padilla afirmó que fue claro en manifestar que fue Mariela Fernández quien le pidió el favor de llevar un dinero a Villavicencio (500 mil pesos), entregándoselo a una persona de apellido Cordero.

Trajo a colación lo afirmado por Carlos Mario Torres, hijo de

Mariela Fernández quien le pidió el favor de llevar un dinero a Villavicencio (500 mil pesos), entregándoselo a una persona de apellido Cordero.

Trajo a colación lo afirmado por Carlos Mario Torres, hijo de Bertulfo Torres, quien supo del ofrecimiento realizado por el acusado a su padre, del pago de la suma indicada, de la fallida ayuda prometida y del reclamo d el dinero por parte de su padre a Wber Cordero, el que fue efectivo, en tanto que le reintegró la suma que había entregado más 200 mil pesos.

La esposa de Bertulfo Torres, Ruth Mariela Fernández Grosso, recordó que su cónyuge, para el 31 de octubre o 1º de noviembre de 2013 la llamó para que consiguiera un dinero (500 mil pesos) porque un guardia le iba a ayudar con la decisión de la prisión domiciliaria que habían deprecado. Afirmó que logró obtener un crédito y le solicitó ayuda a Cristian Peña, conduc tor de la zona, para que se lo entregara a Cordero. También recordó que ese dinero se devolvió en la medida que no se cumplió con lo prometido.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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Todos estos hechos fueron denunciado s por Bertulfo ante la autoridades del INPEC, en donde realizó un señalami ento claro e inequívoco del acusado, tal y como lo afirmó en la audiencia de juicio oral.

Consideró el despacho que la versión del denunciante era creíble por la ausencia de animadversión o interés en perjudicarlo

inequívoco del acusado, tal y como lo afirmó en la audiencia de juicio oral.

Consideró el despacho que la versión del denunciante era creíble por la ausencia de animadversión o interés en perjudicarlo y porque sólo quería decir la verdad. En apoyo de lo anterior, consideró que era importante recabar en que Bertulfo le entregó a su esposa un número de teléfono, el que si bien no lo recordó en el juicio oral, fue suficiente para tener como cierto que había alguien, en este caso el acusado, a quien debía entregársele la suma de dinero que correspondía.

Además, estimó que el señalamiento de C hristian Rodolfo Peña de las características morfológicas de la persona a la que le entregó el dinero, s on suficientes para saber que el acusado, de forma maliciosa le prometió a un interno del penal, ayudarle a obtener una decisión favorable a sus intereses.

Estimó que el delito de concusión se configuraba con la mera inducción o solicitud por parte del servidor público y que la ausencia de pruebas documentales sobre la devolución del dinero, no desvirtuaba lo afirmado por el denunciante en el juicio oral.

Al arribar al conocimiento exento de duda razonable, procedió a emitir la sentencia de condena y a imponer al acusado las penas de 8 años de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas por 6 años y 8 meses.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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meses.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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Por el monto de la pena a imponer y por expresa prohibición legal, no se reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

Se ordenó que, una vez en firme el fallo, se procediera a librar la correspondiente orden de captura.

IV. LA OPUGNACIÓN.

Interpuesto el recurso de alzada en la audiencia de individualización de pena y sentencia, la defensa técnica sustentó el recurso de apelación que fundamentó con los siguientes argumentos:

Tachó de mentiroso a los testigos Torres Salinas, Fernández Grosso y Peña Padilla. Consideró que el marco fáctico debía estar relacionado con la fecha en que se emite la decisión que niega la prisión domiciliaria y el posterior reclamo que, a los 3 días, le hace Torres a Cordero por no haber sido efectiva su gestión. Por tanto, si la decisión era del 3 de septiembre de 2013, dice el recurrente, se incurre en una falacia, pues la esposa del acusado afirmó que el dinero lo entregó un 1º de octubre de 2013, como lo corroboró el testigo Christian Peña Padilla, razón por la cual la mentira de los 3 testigos era evidente.

Máxime cuando el mismo procesado recurrió en reposición y en subsidio apelación la de cisión el 17 de septiembre de 2013, siendo resuelto el primero de los recursos hasta el día 1º de

testigos era evidente.

Máxime cuando el mismo procesado recurrió en reposición y en subsidio apelación la de cisión el 17 de septiembre de 2013, siendo resuelto el primero de los recursos hasta el día 1º de noviembre de dicha anualidad.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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Consideró que yerra el juzgado al considerar válida la afirmación que la testigo hizo en el juicio de haber sido llamada el 31 de octubre o 1º de noviembre de 2013 para entregar el dinero, en tanto que, para ese momento, ya se había emitido la decisión que negaba la prisión domiciliaria y no habría motivo alguno para hacerlo.

Estimó que las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes y que debía aplicarse, en todo caso, la presunción de inocencia como parte del derecho al debido proceso y el in dubio pro reo para resolver las dudas en favor de su defendido.

Un segundo punto de censura lo fincó en el hecho de que ninguno de los testigos, a excepción de Torres Salinas conoció a su defendido y que el contacto telefónico que se tuvo con la persona no fue corroborado y no da la certeza de que fuese su prohijado, en tanto que mencionaron sólo el apellido Cordero, sin que se haya establecido que lo conocieron personalmente.

También criticó que la fiscalía dejó en los terrenos de la mera especulación la devolución del dinero que, según la teoría del caso, Cordero había realizado a Torres Salinas por un valor de 700 mil

establecido que lo conocieron personalmente.

También criticó que la fiscalía dejó en los terrenos de la mera especulación la devolución del dinero que, según la teoría del caso, Cordero había realizado a Torres Salinas por un valor de 700 mil pesos.

Deprecó, entonces, un fallo absolutorio en favor de su defendido.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Aspectos liminares

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

Realizado el control de eficacia del proceso, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el trámite, ni vulneración de garantías y derechos de los sujetos procesales, razón por la cual es viable abordar de fondo los argumentos de censura presentados por la defensa técnica bajo el entendido que se ceñirá a los aspectos expresados en el recurso y los que sean inescindible de su objeto.1

5.2. Problema jurídico.

Consiste en establecer si fue correcta o no la decisión adoptada por el a quo al haber hallado autor penalmente responsable de la conducta punible de concusión al acusado Wber Cordero Betancourt.

En especial se centrará el estudio en los elementos de prueba relacionados con la participación y responsabilidad del acusado,

responsable de la conducta punible de concusión al acusado Wber Cordero Betancourt.

En especial se centrará el estudio en los elementos de prueba relacionados con la participación y responsabilidad del acusado, por ser este el punto sobre el que orbita la apelación.

Para realizar el estudio se analizará la situación a partir de i) la presunción de inocencia y el in dubio pro reo ; ii) el valor de las pruebas practicadas en el proceso.

1 Principio de limitación. Cfr. Corte Suprema de Justicia. SP3419-2021.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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5.3. Las garantías fundamentales de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Colombia, como nación, se funda en el respeto de la Dignidad humana, pilar fundamental del estado social y democrático de derecho que pregona el artículo 1º de la Consti tución Política de

1991. La función punitiva estatal está sometida a similar principio, razón por la cual los artículos 1° de la Ley 599 de 2000 y 1º de la Ley 906 de 200 4 establecen el respeto por la dignidad humana como el fundamento y límite de la acción sancionadora.

Los fines esenciales del Estado de servir a la comunidad, de permitir la participación de todos y todas en la toma de decisiones que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las

que les afectan y de asegurar la convivencia pacífica y el orden justo (art. 2º Superior), requiere, sin duda, de un plexo de garantías que informan la actividad pública y que son límite de los abusos de las autoridades.

En materia penal, esos principios son la fuente de interpretación, la esencia del sistema penal y prevalecen sobre las demás normas contenidas en los códigos penales2.

Entre ellos la presunción de inocencia se erige como parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Constitucional), como norma rectora y como la mayor limitante al ius puniendi. Solo el conocimiento exento de duda, propio de la certeza probatoria respecto de las categorías del delito, permitirán derruir la presunción de inocencia y emitir la sentencia que contiene el condigno castigo por la acción criminal.

2 Cfr. Artículos 13 C.P y 24 C.P.P.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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Al respecto indica la Corte Suprema de Justicia en SP127722015:

De esa manera, la presunción de inocencia, en la forma como lo establece expresamente el ordenamiento procesal penal y lo corroboran diversos tratados de derechos humanos, constituye regla básica en cuanto a la carga de la prueba, ya que le corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.3

corresponde al Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, probar que “una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori”.3 En efecto, los incisos segundo y tercero del artículo séptimo del Código de Procedimiento Penal, con claridad precisan que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, y que “En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria”. Es decir, el procesado no tiene por qué presentar pruebas de su inocencia, pues es función del Estado acreditar la ocurrencia del delito, que el acusado intervino en su realización y es penalmente responsable. Así lo ratific an la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14 -2) y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (art. 8-2). Incluso, el Estatuto de Roma prevé esta garantía fundamental e indeclinable en todos los asuntos de su competencia, al precisar en el artículo 66 que: i) “Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable”, ii) “Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado”, y iii) “Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.” Para emitir sentencia condenatoria, los artículos 372 y 381 del Código de Procedim iento Penal exigen el conocimiento allende

estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.” Para emitir sentencia condenatoria, los artículos 372 y 381 del Código de Procedim iento Penal exigen el conocimiento allende

3 Cfr. Corte Constitucional sentencia C-205-03Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

11 de la duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad del procesado.

Esa muy alta carga probatoria es la función designada a la Fiscalía General de la Nación por mandato del artículo 250 Superior y se explica a partir de la desigual relación que existe entre el Estado y el individuo quien sólo cuenta con los derechos y garantías establecidas en la constitución y la ley.

Si el ente acusador no logra probar con la certeza requerida una o varias de las categorías dogmáticas de la conducta punible, la necesaria decisión será la de absolver en tanto que las dudas demostrativas impedirían ese conocimiento pleno y cierto.

Es lo que propone el recurrente. Que en el presente proceso no se logró demostrar más allá de duda razonable la participación de Wber Cordero Betancourt ni su responsabilidad en el delito enrostrado.

Por tanto, será necesario estudiar el caso a partir de lo analizado por el juez sentenciador y lo atacado por vía de apelación.

5.4. Lo probado en el proceso con relación a la participación y la responsabilidad del acusado.

Las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado, contrario a lo afirmado por la defensa técnica, sí

5.4. Lo probado en el proceso con relación a la participación y la responsabilidad del acusado.

Las pruebas practicadas en el juicio oral, público y concentrado, contrario a lo afirmado por la defensa técnica, sí fueron suficientes para conectar al procesado con la conducta punible por la que fue llamado a responder en juicio criminal.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

12 En la medida que la apelación no se centró en el injusto, sino en la participación del procesado, el análisis de la Sala se centrará en el valor de cada una de las pruebas que se practicaron y que tienen relación clara con el tema de impugnación.

Sin embargo, no sobra indicar que la conducta punible por la que se procede halló plena demostración con las pruebas practicadas.

Frente al tipo penal de concusión, la Corte Suprema de Justicia indicó en SP3779-2021:

“Pues bien, la conducta punible de la que se ocupó esta actuación se encuentra prevista en la Ley 599 de 2000, artículo 404 (modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004 en cuanto al monto de las sanciones), el cual consagra:

El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento

utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.

La condición jurídica exigida al sujeto activo de la referida infracción penal se encuentra reglada en el artículo 123 de la Constitución Política y en el 20 de la Ley 599 de 2000. Por su parte, el comportamiento abstracto descrito en la norma está regido o determinado por tres acciones alternativas (inducir, solicitar, constreñir), cada una de las cuales es idónea para configurar por sí misma la hipótesis delictiva, sin que sobre advertir que, dependiendo del contexto fáctico que sea materia de análisis, cuando la conducta de solicitar va acompañada de fuerza moral o física constituye constreñimiento, en tanto que si radica en la pulsión o agitación de la voluntad delRadicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

13 tercero a través del amaño o el temor a la investidura (sin violencia o amenaza) estructura la llamada inducción4. Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.

Acerca del alcance esas inflexiones verbales la Corte ha precisado: El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida. En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será5. Las referidas acciones debe ejecutarlas el sujeto activo en un contexto de abuso6 del cargo o de la función: lo primero, cuando el servidor público solicita, constriñe o induce amparado en su investidura pero careciendo de competencia para tramitar un determinado asunto, y lo segundo cuando en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas por la Constitución, la ley o los reglamentos está facultado para tramitar, resolver o definir la cuestión que interesa a la persona objeto de la solicitud, el constreñimiento o la inducción. En relación con ese carácter arbitrario del acto del sujeto agente esta Corporación tiene precisado que el mismo se apoya en el “plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le

En relación con ese carácter arbitrario del acto del sujeto agente esta Corporación tiene precisado que el mismo se apoya en el “plano de superioridad derivado de su cargo o funciones públicas, respecto de la víctima, con base en el cual le solicita, la induce o constriñe a darle o prometerle una prestación que no debe ”, acto abusivo mediante el cual el servidor se margina “de las normas constitucionales y legales que rigen su función, a las cuales debe obediencia, es decir, aquellas que organizan y diseñan estructural y funcionalmente la administración pública 7”, con lo cual la conducta resulta idónea para “la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado, esto es, la administración pública, la cual será efectivamente vulnerada o amenazada con el acto ilegal de constreñir, inducir o solicitar, por resultar resquebrajada su estructura y organización, generando en la colectividad la sensación negativa de deslealtad, improbidad y deshonestidad, contraria a sus principios y fines constitucionales”8. Conforme al texto normativo, las respectivas acciones deben tener como propósito o finalidad que el tercero al que se solicita, induce o constriñe, prometa o de al servidor público, o a otra persona, dinero o cualquier otra utilidad indebidos,

4 Solicitar: “ Pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado ” / Constreñir: “ Obligar, precisar compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo” / Inducir: “Instigar, persuadir o mover a alguien”. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2001.. 5 CSJ, AP, may. 2012, Rad. 33743.

Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. 2001.. 5 CSJ, AP, may. 2012, Rad. 33743. 6 Abusar: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien”. Ídem. 7 CSJ SP, 3 jun. 2009. Rad. 29769. 8 CSJ, SP621-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51842.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

14 por lo que es necesario un nexo de causalidad entre los respectivos verbos rectores y el comportamiento desplegado por el agente. Los anteriores son, grosso modo, los presupuestos estructurales del delito de concusión, compendiados por la jurisprudencia en los siguientes términos: Ha precisado esta Sala9 en relación con el delito de concusión, que su estructuración requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) sujeto activo calificado [servidor público]; (ii) abuso del cargo o de las atribuciones; (iii) ejecución de cualquiera de los verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar un beneficio o utilidad indebidas; y (iv) nexo causal entre el acto del servidor público y la promesa de dar o entregar el dinero o la utilidad indebidos.

Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a

Independientemente de la modalidad de conducta ejecutada por el autor, forzosa se torna la concurrencia del ingrediente subjetivo predicable de la víctima denominado “metus publicae potestatis” o comprensión de no tener alternativa distinta a ceder a la pretensión del agente o asumir los perjuicios derivados de su negativa10.

Por otra parte, se ha precisado que se trata de un delito de mera conducta, por lo que basta para su consumación la manifestación de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo la cumpla11. Y en reciente pronunciamiento, acerca del elemento subjetivo predicable de la víctima, esto es, el metus publicae potestatis, explicó que este consiste en “el miedo que lleva al sujeto pasivo del ilícito a acceder a las pretensiones de quien le constriña, induzca o solicite, en virtud de lo que se ve obligado a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña”12. Es claro para la Sala que todos y cada uno de los elementos analizados por la corte de cierre se encuentran probados en el proceso, así:

Se demostró la calidad de servidor público del procesado, como lo explicó con claridad el fallo atacado y f rente a lo cual no hubo ataque de la defensa y, de acuerdo con lo probado, se sabe que se presentó una solicitud de dinero para lograr la emisión de una decisión judicial favorable a los intereses del ciudadano Torres Salinas.

hubo ataque de la defensa y, de acuerdo con lo probado, se sabe que se presentó una solicitud de dinero para lograr la emisión de una decisión judicial favorable a los intereses del ciudadano Torres Salinas.

9 CSJ SP, 17 oct. 2018, Rad. 51.949. Posición reiterada en CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048. 10 CSJ, SP, mar. 16 de 2014, Rad. 40461. Posición reiterada en CSJ, AP, jul. 9 de 2014, Rad. 43835, CSJ, SP, oct. 27 de 2014, Rad. 34282 y CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048. 11 CSJ, SP, jun. 1° de 2017, Rad. 46165. Reiterado en CSJ SP, 17 jun. 2020, Rad. 50048. 12 CSJ, SP3353-2020, 15 jul. 2020, Rad. 56600.Radicación: 50001 60 00 567 2013 02360 01

Acusado: Wber Cordero Betancourt.

Delitos: Concusión

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La apelación se finca en indicar que jamás se logró probar que esa petición hubiese provenido de Wber Cordero Betancourt, razón por la cual se desvirtuaría tanto el abuso del cargo como el nexo causal entre la acción del servidor y la entrega del dinero.

Lo primero que debe indicarse es que el contexto de abuso del cargo se da, como lo explica la Corte 13, porque el dragoneante del Inpec, sin competencia alguna para decidir sobre una petición de prisión domiciliaria, solicita un dinero.

Debe recordarse que los hechos se presentan en un contexto

cargo se da, como lo explica la Corte 13, porque el dragoneante del Inpec, sin competencia alguna para decidir sobre una petición de prisión domiciliaria, solicita un dinero.

Debe recordarse que los hechos se presentan en un contexto de privación de la libertad y en el trámite de una solicitud de prisión domiciliaria que la defensa de Torres Salinas radicó ante el ejecutor de la pena y que había tenido una demora inusual. La petición se presentó el día 21 de febrero de 2013 14 y fue resuelta el 9 de septiembre de 201315.

La crítica de la defensa se basa en que si el dinero se entregó el día 1º de octubre de 2003, mentirosas resultan las versiones de los 3 testigos, por cuanto el condenado Torres había interpuesto recursos en contra de la decisión desde el 17 de septiembre. Entonces, era imposible que se

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