TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 00518 01-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 00518 01-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
•. ....
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado: 50001-60-00-567 -2014-00518-01
Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio Fraude procesal María Nelly Villa de Barrero Asunto: Apelación auto negó preclusión Aprobado: Acta N° 1?f Fecha: .. " v2f 2018
Lectura: , B OCT201B
1ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MARIA NELLY VILLA DE BARRERO, contra el auto proferido el 28 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual negó la preclusión de la investigación. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 19 de octubre de 20161, el Fiscal 6 Seccional, acusó"ante el Juzgado 5 Penal del Circuito de Villavicencio, a MARIA NELLY VILLA DE BARRERO, como autora del delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del C.P., en concurso con la conducta prevista en el artículo 120 de la Ley 1448 de 2011, según hechos denunciados por Gelbert Mauricio Oicata Morales y que se 1 Folio 113 C1. 2 Record 44:13.Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma
Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 relacionan con la venta en el año 2009 que le hicieran la citada y su esposo, de los predios San Remo I y San Remo 11,ubicados en el corregimiento de Apiay jurisdicción de Villavicencio, por valor de 5.000.000.000 de pesos, y el posterior desconocimiento de esa transacción, ya que la acusada promovió con documentos falsos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso de restitución rural agrario de inmueble arrendado (radicado 201100238-00), "quedándose" con los dos inmuebles rurales en mención, así como con un apartamento que él entregó en parte de pago.
Adicionalmente, se reprocha que VILLA DE BARRERO, con medios fraudulentos, acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para hacerse inscribir en el registro de víctimas, entidad que emitió las resoluciones RTR 0039 Y RTR 0040 del 19 de junio de 2013, reconociendo tal condición, como propietaria de los predios San Remo I y San Remo 11. Así mismo, la acusada presentó acción de tutela (radicado 200200156-00) en contra de una decisión del Corregidor 7 de Policía de Apiay, mediante la cual amparó la posesión al denunciante sobre los
bienes en comento, acción constitucional que falló el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad en contra de VILLA DE BARRARa, la que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.2Entre los días 14 de marzo y 28 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 2.3Con posterioridad a esa diligencia y ese mismo 28 de noviembre, el defensor de MARíA NELLY VILLA DE BARRERO,Agregó que la sentencia del Tribunal reconocióen la parte resolutiva de la decisión la condición de víctima de VILLA DE BARRERO Ya su núcleo familiar, y concluyó que fue despojada y desplazada, es decir que el discurso acusatorio del engaño y de la inducción en error, decayó.
Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 solicitó la preclusión, en la cual indicó'' que la misma se fundamentaba en la causal 3 del artículo 332 el e.p.p., inexistencia del hecho investigado, por cuanto el "Tribunal Especializado de Restitución de Tierras", le entregó a la citada los predios San Remo Iy 11,al reconocerla como propietariay determinar la inexistencia del negocio que se realizó sobre los mismos con el denunciante Gelbert Mauricio Oicata Morales, es decir, que el engaño atribuido no se
presentó, como tampoco la afectación de la administración de justicia. El Fiscal 6 Seccionar' se opuso a la pretensión y señaló que contra la decisión de la Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior, que ordenó el reintegro a la acusada de los predios en mención, procede el recurso de revisión, por lo cual el fundamento de la solicitud de preclusión, es un hecho incierto. Aseguró que contaba con pruebas para demostrar que la venta de los inmuebles si existió y que la procesada hizo incurrir en engaños a las autoridades administrativas y jueces que han tenido a cargos los procesos, es decir, que acreditará que se promovió un proceso civil de restitución de tierras de restitución agraria, que no ha desaparecido hasta el momento, y por tanto, la inexistencia del hecho nofue debidamente probada. El apoderado de la víctima" señaló que nada tenía que ver la jurisdicción especializada en restitución de tierras que culminó el 3 Record 02:40. 4 Record 38:48. 5 Record: 49:06.Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: Maria Nelly Villa de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 proceso con la sentencia mencionada, con la jurisdicción penal que investiga otro tipo de conductas, y que si bien era cierto que hubo una sentencia adversa a su representado Gelber Mauricio Oicata
Morales,también lo era que el artículo 92 de la Ley 1448de 2011 le da el derecho de presentar el correspondiente recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual contaba con el término de 2 años. El procurador Judicial II Penal 1786 sostuvo que el peticionario y la fiscal discurrieron en valoraciones jurídicas en torno al significado jurídico de los hechos, es decir, frente a la tipicidad, lo cual no era procedente acorde con la causal invocada. Aseguró que los hechos fenomenológicamente existieron, pues hubo una inscripción en el registro de personas despojadas o desplazadas por la violencia, así como el negocio de la transferencia de los bienes, por lo cual no prospera la petición preclusiva. 2.3.1El A quo? negó la preclusión, para lo cual indicó que la argumentación presentada no correspondía a la causal de inexistencia del hecho investigado, pues la misma giró en torno al análisis de unos documentos y su respectiva valoración tendiente a desacreditar el contenido de la acusación elevada, lo cual era improcedente, pues su escenario procesal era el juicio oral, por lo que no se acreditó objetivamente esa causal. 2.3.2Contra dicha decisión el defensor de MARíA NELLY VILLA DE BARRERO interpuso recurso de apelación, en el cual iteró" que hay una causal objetiva que tiene como referente sobreviniente el pronunciamiento del tribunal especializado en restitución de tierras,
que después de dos años de investigación consideró que hubo despojo y desplazamiento, lo cual contrarrestaba la existencia de 6 Record 54:11 7 Record 01:02:07. 8 Record 01:07:50.Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 posible negocio y edificaba la inexistencia del engaño, por lo cual resultaba improcedente continuar con la investigación, pues ello implicaría sustraerse de la decisión en mención. 2.2.3Como no recurrentes, el Fiscal y el apoderado de la víctima guardaron silencio, mientras que el delegado del Ministerio Públic09 sostuvo que al peticionario le correspondía demostrar la inexistencia fáctica del acontecimiento como tal, no su consecuencia jurídica o su significado desvalorado jurídicamente, es decir, debió demostrar que nunca hubo inscripción del registro, como tampoco de una acciónjudicial encaminada a obtener una restitución. 2.3.2En razón de lo anterior, el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo. 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley906 de 2004. 3.2El problema jurídico que se debe resolver consiste en establecer si contrario a lo considerado por el Juez de primera
instancia, procede decretar la preclusión a favor de la acusada MARIA NELLY VILLA DE BARREROcon fundamento en la causal 3 del artículo 332 del C.P.P. Para la Colegiatura, como lo fue para el A quo, no resulta procedente el decreto de la preclusión invocada, por tanto se anticipa que la decisión será confirmada. 9 Record 01:12:21.Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 3.3De conformidad con el artículo 331 del C.P.P., en cualquier momento el Fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Sin embargo, el parágrafodel últimoartículoen cita,prevéque duranteeljuzgamiento, de sobrevenir las causales contempladasen los numerales 1 y 3, el Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimientola preclusión. La referida regulación normativa, fue objeto de análisis e interpretación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2007, en la cual se indicó que la potestad exclusiva del Fiscal para reclamar la preclusión, iba hasta antes de la presentación del escrito de acusación, y que en la etapa de juzgamiento, ya losdemás sujetos procesales podía proponerla.
El límite que marca la legitimidad de la Fiscalía o del Ministerio Público y el defensor para deprecar la preclusión de la investigación, es la presentación del escrito de acusación, entendimiento que ha admitido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entre otras providencias, en la decisión del 11 de febrero de 2015 dentro del radicado 39894. "En consecuencia, se tiene establecido que ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurra la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la "inexistenciadel hecho investigado". Ahora, la causal invocada es la 3 del artículo del artículo 332 del C.P.P., esta es, la "inexistencia del hecho investigado", expresión frente a la cual de la Salade CasaciónPenalde la CorteSupremade Justiciase hapronunciadorespectoasualcancey ha indicadoque: No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que para separarla de otras causales insertas en la norma, dígase la; , Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María Nelly Villa de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta operceptible por los sentidos.
...En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva."10 El argumento que se debe proponerpara la prosperidadde la causal en comento,es que no hubo uncambiofenoménico,que no existió el hecho acusado como lo señala expresamente el numeral 3° del artículo 332 del CPP, conceptoque no puede confundirse con hecho atípico según lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 16 de julio de 2014 radicado44043 M.P.José LuisBarcelóCamacho. 3.4En este caso, el fundamento de la solicitud de preclusión esbozada por el defensor de MARíA NELLY VILLA DE BARRERO, gira en torno a que las acciones judiciales y administrativas emprendidas por la citada con la finalidad de recuperar los predios San Remo I y 11,se ampararon en su condición de víctima de desplazamiento, como lo fue reconocido por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 22 de febrero de 2017, cuya copia alleqó", mediante la cual ordenó la restitución de esas heredades, y por tanto, quedaba sin fundamento que lo haya realizado a través de engaños a los
funcionariospúblicos. En esas condiciones, de entrada se advierte que el postulante de la preclusión no desconoce la existencia de los hechos acusados, como lo adujo el Ministerio Público, y de hecho admite los mismos, 10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto del 18 de junio de 2010 dentro del radicado 33.642. 11 Folio 17 legajo sin rótulo.Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 esto son, que VILLA DE BARRERO promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, proceso de restitución rural agrario de inmueble arrendado en relación con los predios San Remo I y 11,Y así mismo inició, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el procedimiento para que se registrara como víctima con la finalidad de lograr la mencionada restitución. En ese orden, los argumentos presentados son inadecuados de cara a la causal propuesta, pues confunde el término de hechos acusados, esto es, la existencia de un cambio fenomenico, con el de hechos típicos, es decir, si aquellos objetivamente corresponden a una descripción típica en la Ley 599 de 2000, estos último que tiene como escenario de debate el juicio oral, de cara al establecimiento además de la responsabilidad de la procesada.
Exclusivamente de hechos acusados fue que debió el recurrente alegar y demostrar su inexistencia de cara a la estructuración de la causal 3 del artículo 332 del C.P.P., lo cual no hizo, por tanto se cae de facto el ruego de preclusión. Por manera que, como el debate que pretende entronizar el apelante es propio del juicio oral, como lo consideró acertadamente la primera instancia, no hay lugar a prelucir la investigación, y por tanto, la Sala confirmará la decisión apelada. Incluso, como los fundamentos de la pretensión eran abiertamente improcedentes e impertinentes, había lugar que el Juez hubiese rechazado de plano la postulación conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 13912 ibídem. Finalmente, se destaca que contra la decisión del 22 de febrero de 2017 de la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, '2 Deberes específicos de los jueces. "2. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinenteso superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos."Asunto: Apelación auto negó preclusión. Confirma Imputado: María NellyVilla de Barrero Radicación: 50001-60-00-567-2014-00518-01 como lo señaló el Fiscal, aún procede el recurso de revisión de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que puede interponerse dentro de los 2 años siguientes a su ejecutoria, según lo dispone el artículo 356 de la Ley 1564 de 2012, es decir, en la
actualidad no tiene el alcance de desvirtuar de tajo el engaño que se atribuye a la acusada, como lo considera el apelante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar por las razones expuestas en esta providencia, la decisión apelada de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFíaUESE y DEVUÉLVASE.
\)\._.-;,.1~ A\~L DARío TREJO,S)dlNDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado