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TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 00746 01-(04-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 00746 01-(04-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 045 , Villavicenclo, abril cuatro de dos mil diecinueve.

Auto!interlocutorio 2a. Instancia Radicado: 50001 6000567 2014 00746 01

Delitq: Secuestroextorsivo, otros

Procesado: William CalaCastro, i ASUNTO La resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, mediante la cual "fue negada la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera Delegada en audiencia de juicio oral, en el sentido que se reciba testimonio a HERLIN JIMENEZ MUÑOZ, coacusado y sentenciado por los mismos hechos que dieron origen al presente proceso adelantado contra WILLIAM CALACASTRO,por los delitos de secuestro extorsivo, desaparición forzada y otros.

ANTECEDENTES

1. Los hechos ocurrieron en horas de la noche del 17 de octubre de 2012 en la vía Cumaral ¡(Meta) - Tauramena (Casanare), cuando sujetos armados interceptaron la camioneta en que se movilizaba el grupo familiar conformado por Diego Fernando Plñeros Bernal, su esposa Mary Luz Torres Sanabria, su menor hija María Isabela Piñeros Torres y su sobrino Ronny

Andrey Martínez Plñeros, La señora Mary Luz fue obligada a subir a unAuto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001 6000 56720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castró. automóvil y Dieg<pFernando a un campero y se los llevaron aparte en estos vehículos, mientras que a Ronny Andrey Martínez y a la menor los condujeron a un paraje rural en la misma camioneta en que setransportaban I y pasada la medianoche los abandonaron y como dejaron la llave del,I automotor sobre Iun portón, aquel aprovechó la oportunidad y se trasladó, en compañía de l' niña a Villanueva (Casanare) a donde su tío Edgar Piñeros y comunicó a la f~milia lo ocurrido. ! i Lossujetos se aplder~ron de loscelulares de lasvíctimas y de unas prendas de propiedad de a señora Mary Luz Torres Sanabria y partieron con rumbo desconocido. El3~ del mismo mes y año, liberaron a Diego Fernando Piñeros en la vereda La ,alsa del municipio de Puerto López para que reuniera la suma de $1.500.<)00millones de pesos exigidos por su liberación. La suerte; de la señora Torres Sanabria hasta. hoy se desconoce y desde el 13 de noviembre varios; de sus familiares han sido objeto de llamadas extorsivas en las que reclamaban el pago de la suma exigida.!

2. Enbúsqueda selectiva en basesde datos seestableció que en las llamadas se utilizaron celulares con diferentes sim cards y que las líneas aparecían

registradas a nombre de HERLIN JIMENEZ MUÑOZ, quien en un interrogatorio -señala el escrito de acusación-: ''da a conocer que quien lo contrató para re~/izar las llamadas de carácter extorsivo fue el abogado WILLIAM CALAICASTRO y que él guardó su númerode teléfono en clave, según lnstruccionesque le diera el mismo WILLIAMCALAcomo RECARGA, siendo ese ebonedo el número 312 4474758, número "que efectivamente aparece en la tnspeccion que se realizara al celular incautado a HERLIN

JIMENEz1'~

3. Del escrito de 'acusación formulado contra WILLIAM CALA CASTR02 se establece que, por compulsa de copias del radicado No. 1 Folio Sdel expediente, riág.4 del escrito de acusación. 2 Folios 2-16 del expediente.

2Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castro. 85001600117320:1200112correspondiente al proceso adelantado contra HERLINJIMENEZ¡MUÑOZ,seoriginó la presenteinvestigación, porque éste en un lnterroqatorío hizo señalamientos que involucran a CALACASTRO como partícipe d~ los mencionadosdelitos., !

4. Respecto de VVILLIAMCALACASTRO,la Fiscalíapresentó escrito deI acusación el 19 [de septiembre de 2015, por un concurso delictivo de

secuestro extorsívo, desaparición forzada, utilización ilícita de redes de comunicación, tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado, a título decoautor.' Laaudienciarespectivasellevóacaboel 19deoctubre de 2015 i por elJuzgadoCuarto Penaldel Circuito Especializado." I ii " i Laaudiencia preparatoria seevacuódurante losdías25 de noviembre y 15 de diciembre del mismo año. En esta audiencia la Fiscalía solicitó el testimonio de HEIR.LINJIMENEZMUÑOZy sobre su pertinencia argumentó que este era test~godirecto de los hechosy con el se introducirían varios elementos prueba,i Eljuez accedió a la solicitud y decretó dicho testimonio sin que las demás partesseopusieran. Ladefensa, el representante de víctimasy el Ministerio Público, mostraron, ., conformidad con lo resuelto por el funclonarío."

5. En la audiencía de juicio oral, en sesión del 30 de mayo de 20186, la Fiscalíallamó al estradoa HERLINJIMENEZMUÑOZ,quienfue juramentado e interrogado por ~IJuezsobresusgeneralesde ley. 3 Folios 2-16 del expediente 4 Folio 23 ibídem 5 Folios ídem. Record 26:27"-27:30" 6 Folios 284 y 285 ib. .

3Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros

William Cala Castro. Antes de proceder la Fiscalíaal interrogatorio, el Procurador 87 Judicial Penal II solicitó la palabra para advertir al juzgado que el testigo está amparadoI por el derecho aguardar silencio, ya que fue juzgado y condenado por los mismos hechos y la sentencia aún no se encuentra en firme por hallarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión': postura que avaló la defensa. El Juez, puso delpresente al testigo su derecho consagrado en los artículos 33 de la Constit~ción Política, 8-a) y 385 del C. de P. P.8; quien manifestó que se acogía ~I derecho a guardar silencio y que no lo volvieran a citar I porque no era suvoluntad declarar en este juicio." La Fiscalía replicó que el testigo estaba obligado a rendir testimonio, conforme a lo previsto en el arto 383 del C. de P. P. Recalcó que no se trata de que testlñque en su propio juicio sino en el de un tercero y lo que declare en este proceso no va a tener ninguna incidencia en el suyo, ni en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que puso término al mismo. 10

El criterio de la : Fiscalía es secundado por el representante de víctimas".

Pero la -Procuraduría insistió en que el caso involucra el tema HERLIN JIMENEZ MUÑO~ quien alega ser inocente y el fallo de responsabilidad emitido en su contra no se encuentra en firme; por lo que se le debe garantizar el derecho de no autoincrirninación", postura que fue compartida

por la defensa. 13. El Juez de conodimiento señaló que, efectivamente, se trata de los mismos hechos por los cuales fue juzgado y sentenciado el testigo JIMENEZ MUÑOZ 7 Folios 284-285 del expediente; record 07:00" - 09:23" 8 Record 09:55" - 13:07'" ibídem 9 Record 15:17" ib. 10 Record 16:10" 11 Record 19:28" I~ Record 20:42" " Record 28:28" 4Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001 600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castro. y dadoeseevento, aplicalaexcepciónconstitucionalprevistaen losartículos 33 de la Constitución Políticay 385 del C. de P. P., en virtud de la cual le; asistela qarantía constitucional de no declararcontra símismo; derecho en el cual se resquardó."

6. La Fiscalía interpuso reposición y en subsidio apelación contra esta determinación del A quay en la sustentación reiteró losfundamentos de su, pretensión, con ~I agregado de que es importante el testimonio de este! testigo porquedé por medioestáel interésde lacomunidady de lasvíctimasI I de queseesclarezcanlosgravesdelitoscometidosy eseobjetivo selograría! con su declaraci9n, en la que puededelatar a laspersonasque participaron en laejecución ~ los mismos,sin que ello le irradie ningún perjuicio."

I i Enel traslado de,la reposición,Ministerio Públicoy defensa mantuvieron su postura que consideran ajustada al ordenamiento constitucional y legal. El Juez,por su'parte, negó la reposicióny concedióla apelaciónsubsidiana."

\CONSIDERACIONES

1. LaSalaseabstendrá de decidirel recursode apelacióninterpuesto por la Fiscalía,por cuanto el juicio oral no es et escenario para dirimir asuntos relativosa laadmisión, rechazoo exclusiónprobatorias, sinoparala práctica de laspruebaspreviamentedecretadasen laaudienciapreparatoria. Enesta fase de juicio orailla dirección del juez no se materializa a través de autos sinodeórdenes~irigidasalcabaldesarrollodel ejerciciodecontradicciónen la práctica probatoria, salvocasos,como la pruebasobreviniente en losque se decide sobre su admisión. Portanto, las decisionesdel juez emitidas en el cursode la prácticade unapruebapreviamentedecretada, con motivo de,. , objeciones,incorporacióndeelementosprobatorios, interrogatorios, o como 14 Record 29:35"' 15 Record 34:31·' 16 Record 1:08:49'·

5Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001 600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castro. en este caso, el uso del derecho constitucional de no autoincriminación por parte de un testigo, no son susceptibles de recursos. En consecuencia, se rechazará de plano el recurso de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 139 numeral 1del C. de P.P., para que lasdiligencias vuelvan a la primera instancia y se continúe con el trámite de la audiencia de juicio oral. i .

2. El proceso pe~al es un método dialectico cuya estructura implica varias, . fases o etapas dentro de las cuales se surten diversa? actuaciones por parte del juez y de las partes,de tal manera que no se pueden anticipar cuestiones propias de fases ~uturas y el agotamiento de cada una de estas fases impide volver sobre asuntos propios de estas por virtud del principio de la "preclusividad". 8110en procura de hacer efectivos los términos procesales y el principio de "celeridad" establecido en el artículo 29 de la Carta Política y 4° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

El sistema de oralidad se desarrolla a través de audiencias que también tienen sus fases y sus propios fines claramente señalados en la ley; por ello, es contrario a 10$referidos principios, anticipar asuntos propios de fases posteriores o volver a fases culminadas para atender cuestiones ya examinadas o que no pertenecen al momento procesal respectivo, porque se desquicia su estructura y se desatiende la razón de ser de cada fase o cada una de sus audiencias. No tiene sentido, por ejemplo, elque se alegue y decida sobre una incompetencia del Juez en la audiencia preparatoria o que sedecreten pruebas en audiencia de formulación de acusación, tampoco que se solicite el decreto de pruebas en la primera fase de la audiencia

preparatoria, o que en el trámite de la audiencia de juicio oral se decida sobre la admisión o exclusión probatorias, porque estos son aspectos que han debido examinarse por el Juez en la fase respectiva de la audiencia preparatoria. 6Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001600056720140074601 Secuestroextorsivo, otros William CalaCastro. No es nada saludable para la celeridad del proceso que en el juicio oral, se propicien por la$ partes debates sobre la admisibilidad, decreto o exclusión probatoria y se descuide lo fundamental en esta fase, que es la práctica de las pruebas decretadas, cuya contradicción o controversia no es a través de recursos sino de!las objeciones u oposiciones.

3. En efecto, el (:. de P. P., regula la práctica probatoria en capítulo III del título IVdel Librb III del C. de P. P., bajo el epígrafe de "Práctica de laI prueba". En desarrollo del principio de oralidad, publicidad contradicción e inmediación las pruebas se practican ante el Juez y a través de los diferentes! ' testigos (de los hechos, de acreditación, de refutación, perito etc.) y por tanto la dinárnlca probatoria del juicio opera a través de la prueba testimonial y Sl,l práctica y contradicción por vía del interrogatorio cruzado (art. 3~1 y sgtes.), las oposiciones u objeciones (art. 395) y la incorporación de los elementos de prueba o evidencias físicas que

constituyen medio de conocimiento y se incorporan a través de los testigos ,(arts. 378 y 382). Sin embargo el derecho de contradicción en esta fase sólo opera a través delas objeciones, que serán dirimidas por el juez de plano a través de órdenes y no de autos (art. 161-3); de otra manera los juicios en esta fase se harían interminables por que los autos son recurribles en reposición o apelación y cada vez que hubiese inconformidad de una de las partes aplicaría el derecho de doble instancia. Puede ocurrir que en la práctica probatoria alguna de las partes esté en desacuerdo con la decisión (orden) del juez o este decida equivocadamente sin que en la misma rectifique o reconsidere el punto; verbigracia porque una objeción fue Infundada y la declare fundada o al contrario, o se esté en desacuerdo con taincorporación o no de un elemento probatorio por parte del testigo, o como en este caso, se considere que no aplica en el testigo el derecho de "no awtoincriminación". Lavía no es la del recurso porque no se trata, como se dijo, de un auto sino de una orden cuyo desacuerdo no puede paralizar el juicio. Precisamente el artículo 161 numeral 3 del C. de P. P., 7Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001 600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castro. exige que de estas órdenes sedeje el registro y además la parte puede dejar las constancias de rigor, para que en la fase de alegatos o en los recursos

(ordinario o extraordínarío) se ejercite el derecho argumentando sobre el error del juzgador y la consecuente afectación de los derechos de la parte que se considere afectada, en procura de que se restablezca el derecho y se decida de conformidad valorando la eventual afectación a la prueba practicada.

4. En el presente caso, en el juicio oral, dentro la práctica del testimonio de, HERLIN JIMENE~ MUÑOZ, este manifestó su deseo de no declarar, para no auto incriminarse por lo que el juez decidió reconocer este derecho y noi, continuar con la!práctica de la prueba. Tal decisión no es susceptible de i recurso alguno, i por cuanto es una orden propia de la esfera del, interrogatorio cruzado. No obstante tales órdenes no son infalibles y si se considera que hubo una equivocación en el a-quo, bien pueden dejarse las constancias respectivas o exponerse estas falencias en los alegatos, incluso': ", -para el caso que nos ocupala solicitud de compulsa de copias para la investigación de un eventual delito de falso testimonio, o la denuncia respectiva por parte del sujeto que considere que era su deber rendir el testimonio. Lo que de ninguna manera puede aceptarse, es que se paralice el juicio con un recurso en efecto suspensivo y con la afrenta grave a los artículos 17 y 454 del C. de P. P. Tampoco es posible, como lo pretende la Fiscalía, obligar 'al testigo a declarar, cuando este considera que su testimonio lo puede perjudicar en un proceso que aún no termina.

El testigo luego del juramento y las advertencias legales, estaba en todo su derecho de acogerse a la garantía superior de no autoincriminación para abstenerse de declarar en el juicio. Si el juez reconoció este derecho y lo eximió de la obligación de rendir testimonio al considerar que los hechos objeto de su declaración eran los mismos por los cuales había sido sentenciado, el camino a seguir, no era otro que continuar con la fase probatoria del juicio. 8Auto interlocutorio 2a. Instancia Rad: 50001 600056720140074601 Secuestro extorsivo, otros William Cala Castro. No hay lugar, entonces, a tramitar y resolver el mencionado recurso, siendo del caso que el proceso regrese al despacho de origen para que continúe el trámite de ríqor, . I Enmérito de lo expuesto, la Sala Penaldel Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE:

¡

1. ABSTENERS~ de resolver el recurso de apelación propuesto en la audiencia de jU~CiOoral en el proceso adelantado contra WILLIAM CALA CASTRO por la IFiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales delii , Circuito Especíañzadocontra la decisión judicial ya indicada en su fecha, origen y naturaleza.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOC)9ALCIBÍADES,VARGAS BAUTISTA

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~L DARÍO TREJOS L~OÑO .

Magistrado 9

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