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TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 01246 01-(10-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2014 01246 01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 60 00 567 2014 01246 01

Acta No. 017

Villavicencio, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el r ecuro de apelación interpuesto por la Fiscalía1 contra el auto septiembre 8 de 2020 mediante el cual el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio negó la preclusión de la investigación adelantada contra Lena Vanesa Alayón Holguín por el delito de fraude procesal.

HECHOS

Según lo expuso la Fiscalía en la audiencia de imputación de cargos 2, estos ocurren entre el 2 8 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2013 cuando la señora Lena Vanesa Alayón Holguín indujo en error al Juez Cuarto Civil del Circ uito de Villavicencio y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al impulsar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra su hermana Blanca Yolima Alayón Holguín utilizando para el efecto dos títulos valores que esta había firmado en blanco a efectos de respaldar una obligación simulada.

1 Coadyuvado por la Defensa. 2 Audiencia de imputación de cargos del 11 de marzo de 2020. Acta visible a folio 58 del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín

principal.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 2 De acuerdo con lo expuesto por la delegada Fiscal, el 27 de enero de 2008 Lena Vanesa Alayón Holguín diligenció los espacios en blanco de los cheques No. 006 y 007 de la cuenta corriente No. 489-011619 del banco BBVA, cuya titular e ra su hermana Blanca Yolima Alayón Holguín y reclamó a través de demanda ejecutiva singular de mayor cuantía el pago de $250.000.000 millones de pesos, que adujo le adeudaba su consanguínea.

Se precisa que los aludidos títulos valores fueron signados por la señora Blanca Yolima Alayón Holguín para respaldar una s “ventas simuladas” realizadas en su favor por su hermana Lenna Vannesa, con el propósito de obtener soporte económico para acceder a la Visa y po der viajar a Estados Unidos, pero “de ninguna manera se hicieron con la intención de obligarse”, aspecto que era conocido por la imputada.

Dicha circunstancia fue advertida por la propia demandante (aquí imputada) al Juez Civil, motivo por el cual, este, a través del proveído del 2 de febrero de 2011 declaró probadas las excepciones de “ cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación ”, absolvió a Blanca Yolima Alayón Holguín de las pretensiones, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y co ndenó en costas a la demandante . Decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2013.

Alayón Holguín de las pretensiones, decretó el levantamiento de las medidas cautelares y co ndenó en costas a la demandante . Decisión confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2020 ante el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio 3, la Fiscalía le imputó a Lena Vanesa Alayón Holguín el delito de fraude

3 En virtud a la denuncia formulada por la señora Blanca Yolima Alayón Holguín Noticia criminal formulada el 15 de julio de 2014Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 3 procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por la procesada4.

2. Mediante auto de 20 de mayo de 2019 5 esta Corporación negó la preclusión de la investigación invocada en aquella oportunidad por la delegada Fiscal, dada la necesidad de acreditar, o descartar , si la procesada “se apropió de la chequera y sustrajo los títulos valores en forma irregular” 6 como lo adujo la presunta víctima o si estos “fueron girados voluntariamente por Ana Yolima Alayón Holguín, en garantía de unos bienes de Lenna Vanessa”, de acuerdo a lo indicado por la imputada7.

3. El 1º de junio de 2020 la Fiscalía radicó nueva solicitud de preclusión8

unos bienes de Lenna Vanessa”, de acuerdo a lo indicado por la imputada7.

3. El 1º de junio de 2020 la Fiscalía radicó nueva solicitud de preclusión8 invocando el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 9, con fundamento en que se estaba en presencia de una “atipicidad objetiva y subjetiva”.

Precisó que Lenna Vanessa Alayón Holguín le transfirió a Blanca Yolima Alayón Holguín “de manera simulada” tres bienes inmuebles para que esta última acreditara ante la embajada norteamericana la titularidad de dominio de los mismos y así facilitar la aprobación de la VISA . E n garantía de tal simulación , Blanca Yolima le firmó en blanco los títulos valores No. 006 y 007 de la cuenta corriente No. 489 -011619 del banco BBVA, los que fueron utilizados por Lenna Vanessa para impulsar el proceso ejecutivo, en razón a que Blanca Yolima ofreció en venta los aludidos predios e incluso enajenó dos de ellos.

4 Acta de audiencia visible a folio 58 del cuaderno principal. 5 Visible a folios 13 y ss del cuaderno del Tribunal. 6 Entrevista rendida el 18 de febrero de 2020, cuaderno de la Fiscalía, sin foliar. 7 Entrevista del 17 de febrero de 2020. Cuaderno de la Fiscalía, sin foliar. 8 Ver fl. 61 y ss del cuaderno principal. 9 “Artículo 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (...)

4. Atipicidad del hecho investigado”.Interlocutorio 2ª instancia

8 Ver fl. 61 y ss del cuaderno principal. 9 “Artículo 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (...)

4. Atipicidad del hecho investigado”.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01

Lena Vanesa Alayón Holguín 4 Agregó, que evacuado el proceso investigativo correspondiente , dentro del cual recopiló las entrevistas de Gildardo Agudelo López, William Armando Gómez y Ana Yolima Holguín Palacios , llegó a la conclusión de que Lenna Vanessa Alayón Holguín era la legitima tenedora de los prenombrados títulos valores, pues le habían sido entregados en garantía ante las ventas simuladas realizadas en favor de su consanguínea y por ende, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio, podía llena r los espacios en blanco , comportamiento, que no constituía ilícito alguno.

Indicó que la demanda ejecutiva no prosper ó porque pese a que en principio “existía la obligación clara, expresa y exigible ”, lo cierto era que “a las luces del derecho civil no existía negociación alguna que llevara a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ” porque los cheques habían sido girados en garantía aspecto que , destacó, fue puesto en conocimiento del juez civil por la propia imputada.

Concluyó que pese a la im prosperidad de la demanda ejecutiva dado el uso inadecuado de los cheques , lo cierto e ra que dicho proceder no e ra típico, pues, la imputada diligenció los títulos valores a efectos de “evitar

uso inadecuado de los cheques , lo cierto e ra que dicho proceder no e ra típico, pues, la imputada diligenció los títulos valores a efectos de “evitar más perjuicios” ante la venta de los bienes transferidos de for ma simulada a su hermana y no para engañar a la administración de justicia, al punto, que Lenna Vanessa Alayón “habló con la verdad ante la jurisdicción civil” muy a pesar de que ello implicó “perder la demanda y ser condenada en costas”.10

Insistió en que los cheques fueron adquiridos por la procesada en forma legitima y nunca fueron reportados como extraviados o hurtados, aspecto que fue clarificado por la entidad financiera BBVA mediante certificación emitida el 27 de junio de 2020 , en la qu e dio cuenta que la causal del

10 A partir del récord. 04:18 cd denominado parte 1 preclusión.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 5 impago de los títulos fue la inexistencia de fondos y no la orden de no pago.

EL AUTO APELADO

En auto de la misma fecha 11, el A quo , negó la petición de preclusión invocada por la Fiscalía. Expuso que para establecer si era o no posible desvirtuar la presunción de inocencia de la imputada , era menester verificar si se habían aportado hechos “objetivables” mediante los cuales se concluyera que la indiciada no tenía “interés engañoso ante el juez civil”, es decir, para resolver la petición de preclusión tenía que definirse

verificar si se habían aportado hechos “objetivables” mediante los cuales se concluyera que la indiciada no tenía “interés engañoso ante el juez civil”, es decir, para resolver la petición de preclusión tenía que definirse cuál era la “intencionalidad” de la señora Lenna Vanessa Alayón Holguín.

Precisó que las pruebas incorporadas por la Delegada Fiscal hasta ese momento, eran insuficientes para precluir la investigación p ues existían en el ambiente debates que t enían que darse en desarrollo del proceso penal, en el que cada parte tendría el derecho de controvertir la prueba.

Agregó que más allá de la facultad de la procesada para llenar los títulos en blanco la discusión era si ella tuvo o no la intención de engañar a la administración de justicia aspecto que únicamente podía esclarecerse en juicio.

Finalmente, cuestionó los actos de simulación de los negocios jurídicos efectuados entre la imputada y la denunciante, con el fin de “engañar” al Cónsul para obtener la VISA , proceder que adujo merecía una investigación “de orden penal” por las “falsedades y los fraudes” ejecutados por las aludidas ciudadanas para obtener VISAS americanas con “perjurio”.

11 A partir del récord. 18:07Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 6

LA APELACIÓN

La prov idencia fue apelada por la Fiscalía 12 para lo cual, en primer término, indicó que la solicitud de preclusión se efectuó con fundamento

Lena Vanesa Alayón Holguín 6

LA APELACIÓN

La prov idencia fue apelada por la Fiscalía 12 para lo cual, en primer término, indicó que la solicitud de preclusión se efectuó con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado) y no la 6ª (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia) que fue la analizada por el juez , y q ue la Fiscalía había cumplido con el fin constitucional encomendado, esto es, “la búsqueda de la verdad”.

Insistió en que las pruebas incorporadas permitían acreditar “objetivamente” que los títulos valores en blanco que fueron diligenciados por la imputada no habían sido reportados como hurtados y el no pago de los mismos derivó de la causal 2, esto es, insuficiencia de fondos y no por orden de no pago; por lo tanto, era absolutamen te claro que aquella era la legitima tenedora de los mismos y en ese orden, podía diligenciarlos sin que ello constituyera ilícito alguno.

Agregó que la fiscalía era la titular de la acción penal y que, agotado el programa metodológico concluyó que no ex istía mérito para continuar con un proceso en “desgaste innecesario de la administración de justicia”, pues, era claro , que Lenna Vanessa Alayón no había incurrido en ningún comportamiento punible ya que, era la legitima tenedora de los cheques y estaba facultada para diligenciarlos.

Además, no le mintió al juez civil, al que le informó “detalladamente” que la razón por la que poseía los títulos valores era porque le habían sido

los cheques y estaba facultada para diligenciarlos.

Además, no le mintió al juez civil, al que le informó “detalladamente” que la razón por la que poseía los títulos valores era porque le habían sido entregados en garantía por su hermana Blanca Yolima para respaldar unas ventas simuladas, por tanto, su propósito “nunca fue el de engañar

12 Sustentación a partir del récord. 27:27Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 7 al juez”, sino el de “recuperar su capital” aunque “no lo hizo de la mejor manera”.

Añadió que al hablar de fraude procesal “necesariamente tenía que usarse un medio fraudulento que indujera en error”, lo que no acontecía en el caso concreto, pues Lenna Vanessa admitió desde el principio las circunstancias en las que había accedido a los títulos valores al punto, que ese fue el fundamento por el que dentro del proceso ejecutivo se dieron por pro badas las excepciones de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” propuestas por la contraparte.

Se cuestionó la recurrente cuál era el medio fraudulento, si la imputada era la legitima tenedora de los dos títulos valores y, en consecuencia , estaba facultada para diligenciarlos ; y, cuál era el engaño si Lenna Vanessa Alayón Holguín no le ocultó al juez civil ninguna de las razones por las que poseía los cheques, la forma como los adquirió y el propósito que tenía con el proceso ejecutivo . Por tanto, su único error fue el no

Vanessa Alayón Holguín no le ocultó al juez civil ninguna de las razones por las que poseía los cheques, la forma como los adquirió y el propósito que tenía con el proceso ejecutivo . Por tanto, su único error fue el no acudir a la vía ordinaria sino a la ejecutiva, aspectos, que desde ningún punto de vista podían considerarse delictivos.

En sentir de la apelante, estas circunstancias eran suficientes para precluir la investigación por a tipicidad “objetiva y subjetiva del hecho investigado”.

LOS NO RECURRENTES

1. El Apoderado de las Víctimas como no recurrente13 solicitó confirmar la decisión adoptada al considerar que “no se habían demostrado de manera precisa las consideraciones de l a causal invocada”, pues existían pruebas tales como las decisiones adoptadas en la jurisdicción civil en

13 Intervención a partir del récord. 37:35Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 8 favor de su poderdante mediante las cuales se acreditaba la configuración del delito de fraude procesal.

2. A su turno, el Agente del Ministerio Público14, peticionó revocar el auto apelado “por estar en presencia de una situación claramente objetivable”, esto es, que los cheques que tenía la imputada no habían sido hurtados, ni se habían reportado como extraviados, por lo tanto, Lenna Vanessa era la legitima tenedora de los mismos.

Expuso que aquí lo que se pretendía era sustentar un fraude procesal partiendo de la base del uso indebido de dos títulos valores que habían

ni se habían reportado como extraviados, por lo tanto, Lenna Vanessa era la legitima tenedora de los mismos.

Expuso que aquí lo que se pretendía era sustentar un fraude procesal partiendo de la base del uso indebido de dos títulos valores que habían sido hurtados. Sin embargo, ello no correspondía a la realidad, pues la razón por la que no fueron pagados fue por “inexistencia de fondos” y no existía ningún medio probatorio que permitiera inferir lo contrario.

Concluyó que era absolutamente viable deprecar la atipicidad del hecho investigado e, inclusive la imposibilidad de desvirt uar la presunción de inocencia, causal anunciada por el A quo en su decisión.

3. Finalmente, el abogado defensor 15, reclamó la revocatoria de la providencia cuestionada para en su lugar decretar la preclusión de la investigación en favor de su prohijada.

Añadió que era “de suma importancia” resaltar que la causal de preclusión invocada por la delegada Fiscal había sido la de “atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta” y no la invocada por el A quo al momento de adoptar la decisión recurrida, yerro qu e, en su sentir, “tuvo una grave incidencia” en la determinación arrogada.

14 Intervención a partir del récord. 38:47 15 Intervención a partir del récord. 04:07Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 9 Refirió que en el caso surgía “un hecho absolutamente objetivable” como lo era precisamente que el banco informó que la causahabiente jamás les

Lena Vanesa Alayón Holguín 9 Refirió que en el caso surgía “un hecho absolutamente objetivable” como lo era precisamente que el banco informó que la causahabiente jamás les había comunicado que los cheques 006 y 007 le habían sido sustraídos o hurtados, sino que, por el contrario, “no se pagaron por fondos insuficientes” y nunca se mencionó la causal octava que correspondía a orden de no pago por pérdida o hurto, caso en el cual , tendría razón la víctima.

Insistió en que “el hecho absolutamente objetivable” de no haber existido apropiación de los títulos valores por parte de la imputada desvirtuaba la configuración del tipo penal de fraude procesal y cualquier otro, especialmente, cuando ello se e ncontraba respaldado con otros elementos de prueba, tales como, la declaración de la señora Ana Yolima Holguín Palacios, progenitora de Lenna y Blanca quien relató que esos dos cheques fueron dados en garantía y fueron utilizados por la primera cuando advirtió que su consanguínea estaba enajenando los bi enes que le habían sido transferidos en confianza.

Agregó que el error de su prohijada fue el de acudir a la vía ejecutiva, pues lo correcto había sido iniciar un proceso por la vía ordinaria, hecho, que, “desde ninguna perspectiva constituía un fraude”.

Indicó, que además de todo , “no existió dolo en el proceder de su defendida, primero porque no era abogada, segundo porque se valió de un apoderado que inició el proceso civil por la vía equivocada, pero especialmente, porque la piedra angular de la decisión que se tomó en

defendida, primero porque no era abogada, segundo porque se valió de un apoderado que inició el proceso civil por la vía equivocada, pero especialmente, porque la piedra angular de la decisión que se tomó en contra de sus intereses, fue su propio interrogatorio”, lo que era “un clarísimo hecho indicador” de que Lenna Vannesa “jamás pretendió engañar a las autoridades” ; dado que fue ella misma la que se e ncargó de aclarar que los cheques que soportaban la demanda ejecutiva le habían sido dados en garantía.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 10

Enfatizó en que la ausencia absoluta de dolo encuadraba perfectamente en la causal 4ª de preclusión invocada por la Fiscalía, dada la atipicidad subjetiva, motivo por el cual el auto recurrido debe ser revocado.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

Esta Sala es competente para decidir el recurso propuesto, con base en lo dispuesto en los artículos 20 y 34-1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

2. Problema jurídico.

Corresponde la Sala determinar si con los nuevos fundamentos y elementos materiales de prueba incorporados y allegados por la Fiscalía, se acredita la atipicidad del hecho imputado, que permita decretar la preclusión solicitada con base en la causal 4 del artículo 332 del C. de P.P.

El auto recurrido será confirmado, en razón a que lo declarado por Gildardo Agudelo López, William Armando Gómez y Ana Yolima Holguín

preclusión solicitada con base en la causal 4 del artículo 332 del C. de P.P.

El auto recurrido será confirmado, en razón a que lo declarado por Gildardo Agudelo López, William Armando Gómez y Ana Yolima Holguín Palacios, de ninguna manera descartan la hipótesis surg ida de la versión de las supuesta victima, según la cual los títulos valores le fueron sustraídos por l a imputada. Tampoco descarta la tipicidad del fraude procesal, la ausencia de l reporte al banco del supuesto hurto de los titulos valores, por lo que aún permanece latente la posibilidad de la existencia del “medio fraudulento” exigido en el tipo de fraude procesal.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 11

3. La preclusión de la investigación

La preclusión de una investigación, a diferencia de la absolución, es una institución creada para evitar un innecesario recorrido hasta la sentencia cuando es evidente la inocencia del implicado. Por ello para su decreto se señalan en la ley, unas causas que debidamente probadas impiden definitivamente romper la presunción de inocencia y precipitan la terminación anticipada del proceso.

Esta figura, no puede tener por causa “la duda”. De existir esta, su reconocimiento será diferido hasta la sentencia, escenario este dondeluego de la práctica y valoración probatoria - la misma puede desecharse o mantenerse. La razón es que en el sistema de la Ley 906 -04 la prueba sólo aparece en la etapa probatoria del juicio; antes solo existen elementos cognoscitivos que no han sido controvertidos y a partir de

o mantenerse. La razón es que en el sistema de la Ley 906 -04 la prueba sólo aparece en la etapa probatoria del juicio; antes solo existen elementos cognoscitivos que no han sido controvertidos y a partir de ellos no puede predicarse la responsabilidad como tampo co la inocencia. La duda siempre existe y existirá hasta la sentencia momento en el que se confirma o se desecha para declarar o no la responsabilidad penal.

Sin embargo, si la Fiscalía, quien es la encargada de investigar y recoger los elementos de prueba o evidencia y por ende la única legitimada para solicitar preclusión en la investigación, concluye que, con estos elementos, antes que evidenciar la responsabilidad del investigado lo que se demuestra es su inocencia, atendiendo las causales de ley, pued e solicitar al juez la preclusión para que este valore tales elementos de prueba y decida de conformidad. En tal caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía quien, así como en el juicio debe probar la responsabilidad, en la audiencia de preclusión debe probar las causales para precluir, o lo que es lo mismo, debe acreditar que no podrá en el juicio romper la presunción de inocencia que abriga al procesado.Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 12 Lo mismo puede ocurrir en la fase de juzgamiento, en la que además de la Fiscalía, están legitim ados para el efecto, la Defensa y el Ministerio Público. En esta etapa solo pueden alegarse las causales 1 y 3 del art. 332 del C. de P. P.

En efecto, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución

Público. En esta etapa solo pueden alegarse las causales 1 y 3 del art. 332 del C. de P. P.

En efecto, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la perse cución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos m ateriales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa para solicitar la preclusión.

Entonces la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez de conocimiento en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la i mputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de laInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 13

encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de laInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 13 concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 200416.

La solicitud de preclusión debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.

4. La causal de preclusión invocada

El motivo invocado por la Fiscalía Sexta ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio , par a decretar la preclusión, se encuentra taxativamente previsto en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, definido en tal instituto procesal como “atipicidad del hecho investigado.”

En la referida normatividad se establece como causal de arch ivo del diligenciamiento el hecho de que la conducta investigada, a pesar de que tenga existencia ontológica, carezca de relevancia jurídico penal, esto es, que no se adecue a ninguna de las normas de la parte especial del código penal, en donde están defi nidos los comportamientos proscritos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia No. 5006317, precisó:

16 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia No. 5006317, precisó:

16 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimient o del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” Negrilla del Tribunal. 17 Del 22 de marzo de 2017Interlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 14 “La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descr ipción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible18. Dicho, en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

Tal y como tiene discernido la Corporación:

naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

Tal y como tiene discernido la Corporación:

“Se entiende por atipicidad (sic) la adecuación de un comportamie nto a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumpl ir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”19

La causal 4ª del artículo 332 del C.P.P. , determina exclusivamente una conducta que tiene existencia en la vida real; per o que no se adecua a ningún tipo penal, bien por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los subjetivos.

Así las cosas, para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos circunstancias: una fáctica, relaci onada con la verificación del supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de la

Así las cosas, para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos circunstancias: una fáctica, relaci onada con la verificación del supuesto de hecho y otra jurídica, comprobable a través de la interpretación de la norma que califica la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto activo sería el autor.

En el presente asunto, el ilícito por el cual Lenna Vanessa Alayón Holguín ha sido investigada es el de fraude procesal, que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 es del siguiente tenor:

18 Negrilla del Tribunal. 19 M.P. Eugenio Fernández CarlierInterlocutorio 2ª instancia RUN. 50001 60 00 567 2014 01246 01 Lena Vanesa Alayón Holguín 15

“Artículo 453 20. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor públi co para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”

Dicho punible surge cuando la actividad jurisdiccional o administrativa se ve entorpecida por los artificios o engaños del sujeto activo de la conducta punible que distraen al juez o al servidor público de la senda de justicia y la verdad, principios que deben anteceder a cualquier decisión, siendo claro que, según el precepto en cita, las argucias del sujeto activo deben tener el talante suficiente para que el funcionario obt enga un convencimiento objetivo de la verdad irrefutable que el medio probatorio falso le otorgue.

Asimismo, se ha señalado que el fraude procesal es un delito de mera conducta, es decir, el sólo acto de llevar ante la autoridad probanzas

convencimiento objetivo de la verdad irrefutable que el medio probatorio falso le otorgue.

Asimismo, se ha

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