🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000567 2016 00313 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2016 00313 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora María Pino Giraldo en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian-, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechaz ó la pretensión indemnizatoria formulada en la audiencia inicial d el trámite del incidente de reparación integral.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así1:

«Pedro Jonny Valdés Herrera, en su calidad de persona encargada del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente y/o IVA, como representante legal del establecimiento de comercio “Depósito y Ferretería El Cóndor”, tenía el de ber de consignar las sumas de las declaraciones 3001608230356, 3001611473427 y 3001614951858 del 21 de enero, 19 de mayo y 15 de

1 Folios 44 al 50 del cuaderno principal.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio Rechaza solicitud indemnizatoria. Pedro Jonny Valdés Herrera Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado: Lectura: Acta No. 205 de 2021

Primero (1) de junio de 2021 (4:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

2

septiembre del año 2015, correspondientes al tercer periodo del año 2014 y al primer y segundo periodo del año 2015, por los valores de 2’070.000, 1’267.000 y 864.000 pesos.

Obligación que tenía que cumplir dentro de los plazos fijados por el gobierno Nacional, y pese a ello, no consignó dichos valores adeudados en los términos oportunos, e incluso a la fecha no ha presentado pago total de la obligación, o acuerdo de pago sobre dichas obligaciones.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación por el delito de omisión de agente

El veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación por el delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo, en la cual Pedro Jonny Valdés Herrera, aceptó los cargos imputados2.

Le correspondió la realización de la audiencia de verifi cación de allanamiento y emisión de sentencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) asumió el conocimiento y fijó fecha de audiencia para el cinco (5) de junio siguiente3.

En la mencionada fecha, se realizó la diligencia programada y se emitió el fallo condenatorio en contra de Pedro Jonny Valdés Herrera por el delito de omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo, se le impuso la pena de treinta (30) meses de prisión, multa de dos millones quinientos ochenta y siete mil quinientos pesos ( $2’587.500) y se le concedió el mecanismo sustitut ivo de la prisión domiciliaria4.

El ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diansolicitó se diera inicio al trámite de incidente de reparación integral, con ocasión de los daños cau sados por el procesado a dicha entidad5, la cual fue fijada para el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

2 Folio 35 del cuaderno principal.

procesado a dicha entidad5, la cual fue fijada para el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

2 Folio 35 del cuaderno principal. 3 Folio 39 del cuaderno principal. 4 Folios 43 al 50 del cuaderno principal. 5 Folio 54 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

3

Luego de dos (2) aplazamientos, finalmente, el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se llevó a cabo la audiencia6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, rechazó la pretensión indemnizatoria formulada por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDian-.

Refirió que el objeto del incidente de reparación integral es indemnizar los daños causados con la conducta punible y, que de tramitarse el mencionado incidente y prosperar, culminaría con una sentencia que prestaría mérito ejecutivo, con la cual se podría iniciar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, resultado idéntico que se conseguiría con el proceso de cobro coactivo que ya se encontraba adelantando la Dian en contra del penado, es decir, que con dos procedimientos diferentes, se pretende obtener el pago de una misma obligación, lo que por demás generaría un desgaste del Estado y un doble cobro al deudor.

adelantando la Dian en contra del penado, es decir, que con dos procedimientos diferentes, se pretende obtener el pago de una misma obligación, lo que por demás generaría un desgaste del Estado y un doble cobro al deudor.

Consideró que tal situación podría generar la presentación de un abuso del derecho por parte de la víctima -Diany, para tal efecto , trajo a colación la sentencia SP8463 de dos mil diecisiete (2017) de la Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció que no es posible hacer uso del incidente de reparación de integral, cuando se h an iniciado otras acciones alternativas con las que se contaba para obtener el pago de la obligación.

Indicó que no se trata de dejar desprovista a las víctimas de mecanismo para obtener el pago de la obligación, sino que, por el contrario, comoquiera que ya se escogió una, en este caso, el cobro coactivo , deberá continuarse con el mismo y, por ende, rechazó la pretensión de la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-.

V. DEL RECURSO.

6 Folio 69 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

4

Inconforme con la decisión, la doctora María Pino Giraldo en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.

En su argumentación indicó que los dos procesos, esto es, el de cobro coactivo y

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión.

En su argumentación indicó que los dos procesos, esto es, el de cobro coactivo y el incidente de reparación integral, no tienen la misma causa, pues la de la primera es la legislación tributaria y, de la segunda, es el delito y la sentencia condenatoria, aunado a ello, la Dian no había obtenido ninguna indemnización aún en el proceso coactivo.

Cuestionó que si será que ahora la Dian se encontraba imposibilitada para hacer uso del incidente de reparación integral, pese a que había sufrido un daño por parte del penado y, que si bien, al realizar la solicitud se efectuó una cuantificación del daño, el juez podría determinar un valor diferente como perjuicio, ello en atención a jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Bogotá.

No recurrentes.

El defensor de Pedro Jonny Valdés Herrera solicitó en primer lugar la declaratoria de desierto del recurso de apelación formulado por la representante de víctimas, por cuanto en su criterio ningún ataque formuló en contra de la decisión de primer grado, esto es, que se están adelantando dos procesos con el mismo objeto -el pago de los valores dejados de consignar por el penado a la Dian-.

Subsidiariamente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, comoquiera que en efecto se están adelantando dos procesos con el mismo fin y, que en todo caso la víctima ya escogió ejercer el proceso de cobro coactivo, mediante el cual pretende obtener el cobro de los valores correspondientes al IVA dejado de consignar por el penado.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio al

pretende obtener el cobro de los valores correspondientes al IVA dejado de consignar por el penado.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio al considerar que la apoderada de la víctima s í fundamentó el recurso en debida forma, concedió la apelación ante esta Corporación.Radicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

5

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

De manera que, se analizarán los planteamientos del recurrente con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionada con la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión del a quo al rechazar la pretensión indemnizatoria presentada por la apoderada de la Dirección de Aduanas Nacionales -Dianpor cuanto ya se había iniciado la acción de cobro coactivo.

6.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.)

Aduanas Nacionales -Dianpor cuanto ya se había iniciado la acción de cobro coactivo.

6.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) el trámite del incidente de reparación integral ii) marco jurisprudencial en materia del incidente de reparación integral cuando ya se ha iniciado otra acción, y iii) el caso concreto.

6.3.1 Del trámite del incidente de reparación integral.

El trámite incidental de reparación integral tiene su fuente normativa en el artículo 11, literal C del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual a las víctimas se les gar antiza el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento del derecho «a una pronta e integral reparación de los dañosRadicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

6

sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».

Ahora bien, su trámite se encuentra previsto en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, que establecen que, una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, la víctima tiene la facultad de promover el incidente de reparación en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del fallo.

En la primera audiencia, la parte incidentante debe formular oralmente su pretensión y expresar concretamente la forma de reparación integral a la que

plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del fallo.

En la primera audiencia, la parte incidentante debe formular oralmente su pretensión y expresar concretamente la forma de reparación integral a la que aspira, así como indicar las pruebas que pretenda hacer valer.

Realizado lo anterior, el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.» Igualmente, el director de la audiencia propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo, que de alcanzarse, pondrá fin al procedimiento, de lo contrario, convocará una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación y se realiza la práctica probator ia, se culmina el trámite con sentencia , que presta mérito ejecutivo.

6.3.2 Marco jurisprudencial en materia del incidente de reparación integral cuando ya se ha iniciado otra acción.

Respecto de la potestad de la víctima p ara acudir al trámite del inci dente de reparación integral, cuando ya se ha iniciado cualquier otra acción con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación que dio origen a la acción penal, puntualmente en tratándose de la omisión de agente retenedor, la Corte Suprema

reparación integral, cuando ya se ha iniciado cualquier otra acción con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación que dio origen a la acción penal, puntualmente en tratándose de la omisión de agente retenedor, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una postura clara y contundente en la materia, al considerar que una vez iniciada acción diferente al trámite incidental subsiguienteRadicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

7

al proceso penal, no podrá acudirse a este último, por cuanto se estarían adelantado dos trámites diferentes con el mismo fin.

En la sentencia SP8463 de dos mil diecisiete (2017)7 la Corte sobre el asunto antes mencionado precisó:

«Por tanto, en ese punto, respecto de la potestad de acudir a otras vías legales, la Corte no encuentra motivos para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la facultad extraordinaria de promover junto con el incidente de reparación, si a bien lo tienen, otras acciones que les asegure el pago efectivo de los perjuicios;

(…)

Igualmente, se ha dicho que antes de la Ley 906 de 2004, los motivos de rechazo de la demanda de parte civil estaban dados por la acreditación de haberse promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, por la comprobación del pago efectivo de los perjuicios o por la reparación del daño, o porque quien la instauraba no era el perjudicado directo —todas esas hi pótesis con carácter

independientemente la acción civil por el mismo demandante, por la comprobación del pago efectivo de los perjuicios o por la reparación del daño, o porque quien la instauraba no era el perjudicado directo —todas esas hi pótesis con carácter disyuntivo—, luego frente a cualquiera de esos eventos, el funcionario judicial debía rechazarla.

Con fundamento en ello, el demandante, en este caso, parece interpretar que por virtud de lo previsto en el artículo 103 del Código de P rocedimiento Penal, el incidente de reparación integral puede iniciarse a pesar de que se haya promovido otra acción tendiente al cobro de la misma obligación, por los mismos hechos y respecto del mismo demandando, en cuanto señala que la pretensión se rechazará por el juez cuando «quien promueve [la pretensión en contra del penalmente responsable] no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y ésta fuera la única pretensión formulada».

En consecuencia, considera el apoderado de la víctima que como en este evento la DIAN no ha conseguido el pago efectivo de la obligación tributaria por la cual denunció penalmente al agente retenedor, la entidad tiene derecho a promover paralelamente la demanda ante el juez penal, dejando al margen el asunto procesalmente relevante de que dio trámite a la acción de cobro coactivo con aquella misma finalidad.

En este punto, para la Corte, frente a todos los antecedentes reseñados —tanto legislativos como jurisprudenciales —, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados pueda n adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras

legislativos como jurisprudenciales —, no hay razones que permitan sustentar que el propósito del legislador haya sido permitir, sin ninguna cortapisa, que los perjudicados pueda n adelantar en forma simultánea o alterna el incidente y otras demandas en orden a obtener el pago de la misma obligación vinculada directamente con el delito por el cual se declaró la responsabilidad penal.

A esa comprensión de prohibición de dualidad de acciones por el mismo demandante y contra el mismo responsable, se reitera, conduce el hecho de que la decisión que pone fin al incidente —salvo cuando el incidentante no comparece injustificadamente a alguna de las audiencias o las partes concilian — tenga el carácter de sentencia, como tal con fuerza de cosa juzgada, por lo cual prestará mérito ejecutivo.

7 Radicación 47466 del 14 de junio de 2017, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

8

En esas condiciones, establecida la naturaleza y el alcance del incidente de reparación integral, en la forma en que se ha dejado precisado, no se ente ndería que, inversamente, cuando los perjudicados decidan iniciar la demanda independiente del asunto penal, los efectos de aquel trámite legal, cualquiera sea su índole, resulten intrascendentes a la hora de pretender alternamente la reparación integral a través del incidente ante el juez penal, cuando la finalidad que se persigue es análoga, como ocurriría si el dictado normativo se interpretara en la forma propuesta por el demandante.

intrascendentes a la hora de pretender alternamente la reparación integral a través del incidente ante el juez penal, cuando la finalidad que se persigue es análoga, como ocurriría si el dictado normativo se interpretara en la forma propuesta por el demandante.

(…)

En relación con la imposibilidad de promover doblemente la acción civil para el pago de los perjuicios en el proceso penal y de manera independiente, la Corte Constitucional en la sentencia C-163 del 7 de octubre de 2000, señaló que:

(…) si el perjudicado intenta la acción civil ante la jurisdicció n civil, ya no podrá hacerlo ante la justicia penal. En consecuencia, ejercida la acción civil ante un juez civil, ésta ya no puede promoverse ante un fiscal o ante un juez penal, lo que no significa que si el hecho que origina el proceso civil pueda dar lugar a investigación penal, el afectado no pueda presentar denuncia o noticia criminal, ante la autoridad competente, aun cuando haya ejercido la acción civil.

Esa prohibición no está fundada simplemente en la expresa disposición del Código de Procedimiento Penal, sino en los principios generales del derecho procesal civil como los de preclusión, disposición —especialmente si la administración utiliza el privilegio legal de procurar por sí misma hacer efectivo el pago de la deuda, sin acudir a la jurisdicción—, el de economía procesal, el de la cosa juzgada, la prohibición de abusar del derecho, entre otros. La Sala reitera y deja enunciado que la lectura que el demandante hace de la norma no puede ser la intelección del instituto que se examina, pues inob servaría fundamentos del procedimiento civil». (Negrillas de la Sala)

del derecho, entre otros. La Sala reitera y deja enunciado que la lectura que el demandante hace de la norma no puede ser la intelección del instituto que se examina, pues inob servaría fundamentos del procedimiento civil». (Negrillas de la Sala)

En ese orden de ideas, resulta indiscutible que cuando la víctima ha optado por acudir a una acción diversa al incidente de reparación integral , independientemente de que aún se encuent re en trámite, no puede acudir paralelamente al incidente al finalizar el proceso penal, por cuanto estaríamos ante un claro abuso del derecho, pues con dos acciones diferentes se perseguirían las mismas pretensiones.

6.3.3. Del caso concreto.

En el presente asunto, la recurrente ataca la determinación del a quo considerando que en verdad no existe restricción para acudir al trámite del incidente de reparación integral comoquiera que éste y el del proceso coactivo, no tienen el mismo origen, pues el primero se fundamenta en la sentencia condenatoria, y elRadicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

9

segundo, en la legislación tributaria y, que si bien, la solicitud indemnizatoria planteada era el pago de las obligaciones de IVA dejadas de cancelar por Pedro Jonny Valdés Herrera durante los dos primeros periodos del dos mil quince (2015), ello no significaba que el juez no pudiera determinar algún valor diferente.

Contrario a lo expuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Jonny Valdés Herrera durante los dos primeros periodos del dos mil quince (2015), ello no significaba que el juez no pudiera determinar algún valor diferente.

Contrario a lo expuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encuentra la Sala que, los dos procesos sí tienen el mismo origen, esto es el incumplimiento por parte de Valdés Herrera de su deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de retención en la fuente y/o IVA de los periodos 1 y 2 del año dos mil quince (2015) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, tal como se expresó en la sentencia condenatoria y como lo reconociera la apoderada en la sustentación de su pretensión inde mnizatoria realizada en la sesión de la audiencia inicial del incidente de reparación integral del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , en la que indicó que requería el pago de los daños causados con la conducta punible , que equivalían a cuatro millones quinientos sesenta y ocho mil pesos ($4’568.000), discriminados en dos millones treinta y un mil pesos ( $2’031.000) por concepto de daño emergente y un millón doscientos ochenta y nueve mil pesos ( $1’289.000) de lucro cesante (intereses dejados de percibir), que correspondían a los valores no consignados en los mencionados periodos.

Y es que, e xpuesta su pretensión, ante la inquietud planteada por la defensa la solicitante informó que en el caso de Pedro Jonny Valdés Herrera, sí se había dado inicio al proceso de cobro coactivo de las sumas dejadas de pagar, pero que dicho trámite no se había realizado con ocasión de la sentencia condenatoria.

solicitante informó que en el caso de Pedro Jonny Valdés Herrera, sí se había dado inicio al proceso de cobro coactivo de las sumas dejadas de pagar, pero que dicho trámite no se había realizado con ocasión de la sentencia condenatoria.

Así, para la Sala resulta claro, tal como lo consideró el a quo, que la pretensión indemnizatoria es la misma por la cual ya se encuentra en trámite el proceso de cobro coactivo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , que claramente pretende el pago de los valores dejados de pagar por el penado por concepto de retención en la fuente o IVA de los dos primeros periodos del año dos mil quince (2015) con los respectivos intereses, que constituyen la verdadera fuente del adelantamiento de los dos procesos, por lo que no existía camino diferente que rechazar la solicitud, como acertadamente lo realizó el Juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , toda vez que la sentenciaRadicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

10

condenatoria emitida el cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018) no presta mérito ejecutivo, como erróneamente parece entenderlo la apoderada de la víctima y, por ende, no es dicha sentencia la que permit e el cobro de la obligación, pues en ella, se declaró la responsabilidad penal únicamente.

A tal conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes enunciada, en la que además se analizó un caso muy similar al aquí estudiado, en

en ella, se declaró la responsabilidad penal únicamente.

A tal conclusión arribó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia antes enunciada, en la que además se analizó un caso muy similar al aquí estudiado, en la que se concluyó:

«En primer lugar, ninguna razón de orden legal explicaría que a la DIAN se le facultara a concurrir simultánea o anticipadamente a otro mecanismo para ej ercer el derecho a obtener el pago de la obligación y que ante la ineficacia del optado, en caso de haberse declarado la responsabilidad penal, esté autorizada para iniciar el incidente de reparación integral con aquella misma finalidad.

Por tanto, en segundo orden, si bien es claro que ni la acción de cobro coactivo ni la ejecutiva previstas en el Estatuto Tributario fueron erigidas para viabilizar el pago de los perjuicios derivados de un delito como el de la omisión del agente retenedor o recaudador, sino en orden a hacer efectivo el cobro de la obligación en cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o recaudadora, también lo es que disponiendo de ese eficaz mecanismo, no resulta legítimo acudir al proceso penal para perseguir el pago, sin q ue se reclamen daños económicos por conceptos distintos de aquellos que están contenidos en la obligación clara, expresa y exigible que previamente tiene asegurada la DIAN, más los intereses.

Siendo ello así, si lo que se pretende es la declaración de la obligación a cargo del demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el

demandado en un monto equivalente a las sumas no consignadas al fisco, más los intereses moratorios, valores estos que son los mismos que se persiguen a través de la privilegiada acción de cobro coactivo, lo que se concluye es que en esos casos el incidente de reparación integral carece por completo de objeto, pues, además, como quedó indicado, el mecanismo del cual la ley dotó a la administración, prevalida del título ejecutivo, ofrece herramientas suficientemente eficaces en procura de esa finalidad de recaudo.»

Respecto de la inquietud de la recurrente, de si la víctima se vería desprovista de adelantar acciones para conseguir la reparación de los perjuicios causados, tal como lo indicó el no recurrente, ello no es así, pues contrario a ello, ya se encuentra ejerciéndolos a través del proceso de cobro coactivo que se adelanta por y ante la misma Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, que tal como lo dijera el juez de primer grado, simplifica el procedimiento a seguir en caso de que se continuara con el incidente de reparación integral, que eventualmente culminaría en una sentencia que prestaría mérito ejecutivo y con la cual deberíaRadicado: 50001 60 00 567 2016 00313 01

Condenado: Pedro Jonny Valdés Herrera Delitos: Omisión de agente retenedor en concurso homogéneo y sucesivo

Decisión: Confirma

11

iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, no obstante, el que ya esta en curso, persigue los mismos fines, pero de manera más expedita.

En ese orden de ideas, no es procedente la solicitud de la apoderada de la víctima

iniciar el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, no obstante, el que ya esta en curso, persigue los mismos fines, pero de manera más expedita.

En ese orden de ideas, no es procedente la solicitud de la apoderada de la víctima y, por ende, la decisión proferida el seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, será confirmada en su integridad.

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión del seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, que rechazó la pretensión indemnizatoria realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, por las razones anteriormente expuestas.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen.

Tercero. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...