TSDJ VVC SP - 500016000567 2017 02205 01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000567 2017 02205 01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL - 4
M. P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 60 00 567 2017 02205 01
Acta No. 161
Villavicencio Meta, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de octubre 30 de 2020 mediante el cual el J uzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio le negó una solicitud probatoria.
HECHOS
Según el escrito de acusación 1 ocurren entre febrero de 2016 y el año 2017 en la Alcaldía de Villavicencio (Meta) cuando Hollman Harvey Ladino Rojas , en su calidad de Secretario de Comunicaciones de la entidad territorial “valiéndose de su posición laboral acosó sexualmente y de manera sistemátic a a la ciudadana Martha Julieth Orozco Rubiano”, quien era su subalterna , comportamiento que además se extendía hacia otras funcionarias de la secretaría.
Se precisa en el escrito que e l acusado, “asedió física y verbalmente con fines sexuales no consent idos, de manera reiterativa, persistente y libidinosa y profirió comentarios soeces, malintencionados, irrespetuosos
1 Visible a folio 16 y ss del cuaderno principal.Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
2 y morbosos sobre sus senos ”. Como la víctima no accedió a sus propuestas indecentes y sexuales , el acusado en represalia la trasladó a
2 y morbosos sobre sus senos ”. Como la víctima no accedió a sus propuestas indecentes y sexuales , el acusado en represalia la trasladó a otra dependencia. La víctima denunció los hechos el 19 de diciembre de 2017.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El dia 26 de junio de 2018 Hollman Harvey Ladino Rojas fue imputado y acusado por el delito de acoso sexual previsto en el artículo 210 A del Código Penal2 y el 30 de octubre de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria el A quo negó la práctica del testimonio de Ana María Gutiérrez Muñoz, solicitado por la defensa3.
2. En dicha decisión estimó el A quo, que el testimonio de la ciudadana Gutiérrez Muñoz peticionado por la defensa era impertinente como quiera que se trataba de una testigo de oídas, que no tenía conocimiento directo de los hechos4.
LA APELACIÓN
El defensor apeló el auto 5 y solicita revocar el mismo, para en su lugar acceder al decreto del testimonio de la señora Ana María Gutiérrez Muñoz. Argumentó que pese a que, en efecto, la deponente no tiene conocimiento directo de los hechos por los que fue acusado su defendido, la petición probatoria tiene como fin, demostrar que el ambiente labo ral en el que departieron la denunciante, el procesado y ella era normal, no existían insinuaciones sexuales del acusado y en contrario el comportamiento de este era respetuoso.
2 Folio 5 y 6 del cuaderno principal. 3 Récord. 01:08:55
ella era normal, no existían insinuaciones sexuales del acusado y en contrario el comportamiento de este era respetuoso.
2 Folio 5 y 6 del cuaderno principal. 3 Récord. 01:08:55 4 Récord. 01:08:55 5 Récord. 01:10:45Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
3
Agregó que dicha prueba era indispensable para su teoría del caso porque a partir de ella se desvirtuaba el dicho de la quejosa.
La Fiscalía peticionó confirmar la decisión adoptada6.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es com petente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 30 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. De la pertinencia de la prueba.
Sobre la pertinencia de la prueba, dispone el a rtículo 375 del Código De Procedimiento Penal, ley 906 de 2004:
“Artículo 375. Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Pena, sobre el tema de pertinencia probatoria refirió en reciente jurisprudencia7:
6 Récord 01:15:39 7 CSJ AP, 26 Agos 2020, Rad. 54929Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
4 “La pertinencia y/o relevancia de la prueba, históric amente está vinculada al principio de economía procesal, expresado en la regla tradicional frustra probatur quod probatum non relevant”8.
Hace referencia a la relación existente entre el hecho a probar y el objeto del proceso. La prueba pertinente es la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser debidamente probado, influirá en la decisión total o parcial del litigio”9.
En este orden, la pertinencia es la relación que debe existir entre la prueba peticionada y el tema de prueba, compuesto esencialment e por los hechos jurídicamente relevantes que enmarca la Fiscalía en la acusación. Así pues, la carga argumentativa de la parte que solicita la prueba debe explicar el nexo ente “el medio de prueba y el tema de prueba” so pena de su rechazo o inadmisión.
3. Del caso concreto.
De acuerdo con lo plasmado en el extenso escrito de acusación la actitud “morbosa y libidinosa” del procesado trascendía del ámbito privado y
3. Del caso concreto.
De acuerdo con lo plasmado en el extenso escrito de acusación la actitud “morbosa y libidinosa” del procesado trascendía del ámbito privado y afectaba a otras mujeres que laboraban bajo sus órdenes . Por lo tanto, es posible que p ersonas que laboran en los mismos espacios físicos donde supuestamente ocurre el delito, puedan dar fe de los hechos o de circuntancias que puedan hacer más o menos probable el hecho delictivo o incluso pueden precisar aspectos tendientes a afectar o no la credibilidad de un testigo o denunciante.
Entonces es razonable y justifica la pertinencia legalmente exigida, el que el defensor trate de desacreditar dichas circunstancias a través del testimonio de Ana María Gutiérrez Muñoz, persona que también labor ó
8 Comoglio, Luigi P ., "Il principio di economía processuale nel' esperienza di ordinamenti stranieri", Rivista di Diritto Processuale, XXXVII (II Serie), 4, 1982, págs. 664-699. 9 Cardoso Isaza, J., Pruebas judiciales. Bogotá, 1971, pág. 38 y Rocha Alvira , A., De la prueba en derecho. 5ª ed., Ed. Lerner, Bogotá, 1967, pág. 144, citados por Aramburo C. Maximiliano; “Relevancia y admisibilidad.Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
5 bajo las órdenes del acusado y fue compañera de trabajo de la aquí denunciante.
Lo argumentado por el defensor en la audiencia preparatoria, se concreta
5 bajo las órdenes del acusado y fue compañera de trabajo de la aquí denunciante.
Lo argumentado por el defensor en la audiencia preparatoria, se concreta en que el testimonio de la señora Ana María Gutiérrez Muñoz, es pertinente y útil a la estrategia defensiva y que su propósito de la prueba no es otro que el de tratar de demostrar que el ambiente laboral en el que convivieron la deponente, la denunciante y el acusado era adecuado y que el comportamiento desplegado por Ladino Rojas era respetuoso y no estuvo precedido de insinuaciones físicas o verbales de acoso.
Ahora bien, ello no significa que la información que eventualmente suministre esta testigo, deba fundamentar un fallo en favor o en contra del procesado, simplemente, es probable que a través de su testimonio se aclaren circunstancias que, tal y como lo reseñó el recurrente pueden ser útiles a su teoría del caso.
Por lo anterior, el auto recurrido será revocado y en su lugar se decretará la práctica el testimonio solicitado por la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el auto proferido el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
6 Segundo. Ordenar la practica de del testimionio de la señora Ana María
lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 50001 60 00 567 2017 02205 01
6 Segundo. Ordenar la practica de del testimionio de la señora Ana María Gutiérrez Muñoz, de acuerdo a lo señalado en precedencia.
Tercero. Devuélvase la actuación al Juzgado de origen para que se continúe sin demora el trámite respectivo.
Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada