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TSDJ VVC SP - 500016000567 2017 024000-(01-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2017 024000-(01-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Delito: Prevaricato Por acción

Procesado: Sonia Fidela Sánchez Femández

Aprobado: Acta N° 151

Fecha: 01 de octubre de 2021. 1 -.ASUNTO A DECIDIR • Se decide sobre la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal Primera Delegada añt l Tribunal Superior ,c/le Villavicencio, en favor SONIA -FIDeLA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, indagada.por el delito de prevaricato por acción, presuntamente cometido en ejercicio de sus funciones como Fiscal 41 Local de Villavicencio. 2— ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1Según los hecho& denunciados el 12 de octubre de 2017, la procesada 'SONIA' F1DELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en sy calidad de Fiscal 41 Local / de Villavicencio, emitió una decisión manifiestamente'contraria' a la ley el 18 de septiembre de 2017, al ordenar la entrega definitiva del vehículo de placa 1JZ-521 a favor de Heiler Javier Gantiva lvloienda, dentro de la investigación adelantada bajo ' el C.U.I. No. 50001-61-05-871-2017-00184-00, pese a que Eden Andrés Penagos Ríos -también reclamanteaducía tener mejor derecho sobre ese rodante.

bajo ' el C.U.I. No. 50001-61-05-871-2017-00184-00, pese a que Eden Andrés Penagos Ríos -también reclamanteaducía tener mejor derecho sobre ese rodante. 1 Acorde con lo narrado por la fisc,ál en audiencia de solicitud de preciusión realizada el 27 de marzo de 2019. Récord: 05:52 y ss.Indiciado: SONIA FIDELÁ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ • Radicación: 500Ó1-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: — Preclusión 2.2Para lograr una mejor comprensión de este pro,veído, se resumen los sucesos antecedentes a la decisión cuestionada, conforme lo narrado por la postulante de lalpreclusión, así: 2.2.1El 07 de febrero de 2017, Eden Andrés Penagos Ríos impetró denuncia en contra de Heiler Javier Gantiva Molenda, Ricardo Habidd Plazas Reyes y Leonardo Fómeque, por el delito de estafa agravada (artículos 246 y 247.4 del C. P.).

Allí se precisó que Leonardo Fómeque y Penagos. Ríos suscribieron promesa de compraventa el 06 de septiembre de 2016; el primero obligándose a entregar un inmueble, situado en el multifamiliar á del conjunto residenciál Alameda del Bosque en esta ciudad, y el segundo a cancelar la suma de $190'000.000.00, subdividida así: (i) $16'000.000.00 con la firma de ese documento, (II) $120'000.000.00 reiSresentados en un carro, marca Mercedes Benz de placa IJZ-5212,

$16'000.000.00 con la firma de ese documento, (II) $120'000.000.00 reiSresentados en un carro, marca Mercedes Benz de placa IJZ-5212, y (iii) $54'000.000.00 <11 21 de septiembre Siguiente, al momento de firmar las éscrituras de la referida propiedad. Recibido dicho rodante por Leonardo Fómeque, sin haberse legalizado ante las autoridades de tránsito el traspaso, el mismo fue posteriormente entregado a Plazas Reyes sin aquella solemnidad, quien. posteriormente lo cedió 'a Gantiva Molenda, según se, expone en la noticia criminal radicada bajó el C.0 I No. 50001-60-00-5632017-00505, 2.2.2Por SU parte, Heiler Javier Gantiva 'Molenda radicó denuncia por el Mismo punible el día 03 de mayo de 2017, registrada bajo el C.U.I. No. 50001-é0-00-563-2017 .-01404, puntualizando que el 29 de octubre de 2016 Plazas Reyes le vendió el descrito automotor 2 Cuyas demás especificaciones son las siguientes, línea CNA180- , modelo 2016, color blanco, tipo sedán, chasis No. WDD1173421 N270368-,- motor No. 27091030763686. 2Indiciado.: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: • Preclusión de placa IJZ-521 por la suma de $90'000.000.00, los cuales fueron cancelados entres pagos entre novierhbre y diciembre de esa

Asunto: • Preclusión de placa IJZ-521 por la suma de $90'000.000.00, los cuales fueron cancelados entres pagos entre novierhbre y diciembre de esa anualidad; rodante que entregó en últimas a Ramiro Gutiérrez el 19 de diciembre de 2016v. en virtud de un cruce de cuentas.

Luego de narradas otras circunstancias irrelevantes para esta actuación, se indicó• que en el més de enero dé 2017, Penagos Ríos lo ubicó para ponerlede presente que Plazas Reyes no le había cumplido con una negociación previa sobre el referido rodante, por lo que debían reunirse para solucionar de fondo ese asunto. Refirió que en diferentes oportunidades entre enero, febrero y marzo de 2017, se 'reunid junto a -Penagos Ríos y Plazas Reyes para deliberar sobre la titularídad del vehículo, sin que hubieren llegado a conclusión alguna, y qué finalmente el 05 de abril de esa anualidad fue inmovilizado ebautomotor. 2.2.3Esas denuncias fueron condensadas en la actuación de C.U.R. No. 50001.T61-05-671-2017-00184, dentro de la cual, el entonces Fiscal del 'caso mediante oficio No. 0045 del 23 de febrero de 2017, dispuso registrar a nivel nacional una orden de inmovilización del vehículo de placa. IJZ-521, que se materializó el 05 de abril siguiente3. Por lo anterior, Heiler Javier Gantiva Molenda radicó solicitud ante la Fiscalía 41 Local de Villavicencio el 07 de abril de 2017, a efectos de que se le reconociera en calidad de víctimá en ese asunto y se

05 de abril siguiente3. Por lo anterior, Heiler Javier Gantiva Molenda radicó solicitud ante la Fiscalía 41 Local de Villavicencio el 07 de abril de 2017, a efectos de que se le reconociera en calidad de víctimá en ese asunto y se ordenara a su favor la entrega del rodante, ultimo punto petitorio que reiteró en escrito del 28 de junio de 2017, aduciendo que para ese momento ya figuraba como propietario de aquel ante las autoridades de tránsito, lo cual acreditó con varios medios de prueba. 3 Informe de Investigador de campo FPJ-11 del 06 de abril de 2017.Indiciado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-0, O Asunto: Preclusión •• Entre aquellos, se destacan puntualmente los documentos de traspaso del vehículo suscritos por Alex Víctor Solano Gómez -quien registraba como propietario primigenio del rodantea favor de Gantiva Molenda, un contrato de compraventa suscrito entre aquellos, y el certificado de tradición Nó. CT901713992 que señalaba a este último como propietario del automotor.

Por su parte, Penagos Ríos también deprecó la entrega del vehículo en memorial recibido en el despacho' de la Fiscalía 41 Local de Villavicencio el 23 de junio de esa anualidad. Ante tal situación,—la procesada SÁNCHEZ FERNÁNDEZ -quien ahora adelantaba la investigaciónsolicitó la entrega prbvisional el día 06 de julio de 2017, niisma 'que fue rechazada de plano por el Juez Noveno Penal, Municipal de Villavicencio en decisión del 28 de

ahora adelantaba la investigaciónsolicitó la entrega prbvisional el día 06 de julio de 2017, niisma 'que fue rechazada de plano por el Juez Noveno Penal, Municipal de Villavicencio en decisión del 28 de agosto siguiente, al considerar que la conducta investigada era dolosa y no culposa, y que el automotor no había sido puesto a disposición de la judicatura, por lo qué la competencia para pronunciarse sobre su entrega radicaba en la Fiscalía. En consecuencia, la prenombrada impartió múltiples órdenes a Policía Judicial el '30 de agosto de 2017, cuyo cumplimiento se consignó en informes FPJ-11 del 06 y 15 de septiembre de ese año, con base en los cuales analizó la situación y ordenó la entrego del rodanta a Heder Javier Gantiva Molenda. á. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1El 04 de marzo de 20194, se recibió solicitud de preclusión suscrita por la Fiscal Primera Delegada_ ante esta Corporación, la 4 Folio 1 C. Tilibunal.Indidado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicadón: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: Predusión cual fue sustentada en audiencia dél 27 de marzo siguiente5, en la que invocó a favor de la procesada las causales 3 y 4 del artículo , 332 de la Ley 906 de' 2004,_ es decir, la inexistencia del hecho investigado y la atipicidad del mismo.

Señaló que si bien existe una decisión adoptada por una delegada del ente acusador que resulta perceptible, la misma no es abierta, ni I soterradamente contraria a derecho, por lo que la simple

investigado y la atipicidad del mismo. Señaló que si bien existe una decisión adoptada por una delegada del ente acusador que resulta perceptible, la misma no es abierta, ni I soterradamente contraria a derecho, por lo que la simple discrepancia del denunciante con lo resuelto por la procesada, en un ámbito de razonamiento lógico, _no convierte ese inconformismo en la base de la existencia material del evento punible De otra, parte, adujo que conforme el ámbito de sus competencias, la indagada tenía la obligación de proveer una solución eficaz a lo que de por sí era, una situación consolidada, es decir, la aprehensión física de un automotor en el marco de una indagación por hechos cuya connotación delictiva no Surgía clara, ,pues se trataJaa de una cadena de negocios civiles, ente partes abiertamente flexibles, cuya mala cáncreción obedeció `a la inobservancia del deber mediano de cuidado en ese tipo de asuntos. Expuso que la devolución del automotor se hizo con apego legal a favor de quien acreditó ostentar un mejor derecho, como lo era el último sujeto que tenía el rodante al momerito de la inmovilizapión,i quien además estaba inscrito en calidad de propietario en el registro nacional automotriz, es decir, Gantiva Molenda, por lo que mal habría hecho la procesada al disponer la entrega a Penagos Ríos, quien no logró acreditar el derecho de dominio pleno del bien. Al efecto allegó elementos materiales de prueba que sustentan supretensión. 5 Récord: 05:52 y SS. 1

5SONIA FIDEL); SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

Al efecto allegó elementos materiales de prueba que sustentan supretensión. 5 Récord: 05:52 y SS. 1

5SONIA FIDEL); SÁNCHEZ FERNÁNDEZ 50001-60-00-567-2017-02040-00

Preclusión 3.2La defensa técnica agregó8 que 91 prevaricato por acción analizado desde la óptica del dolo, conforme la jurisprudencia', debe ser ostensible y manifiestamente ilegal; al punto de violentar de manera inequívoca el texto y sentido de la norma, de forma que nopuede , pregonarse su comisión ante una interpretación desafortunada de la ley, así como tampoco por el desacierto de la decisión. Señaló que en la determinación adoptada por su prohijada no concurre ese ánimo doloso; pues desplegó las actividades necesarias para identificar el propietario del vehículo, a quien finalmente entregó el rodante, y de no haber procedido como lo ordenó 'el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, habría incurrí& en el punible de fraude a resolución judicial. Finalmente, de manera insular, adujo encontrarse también en preséncia de las causales la y 6a del Art. 332 del C.P.P., coadyuvando así la pretensión del ente acusador para que se decrete la ',reclusión de la investigación. 3.3LaIxocesada en ejercicio de la défensa material, señaló8 que la exposidión fáctica y cronológica narrada por la Fiscalía se tomó conteste con la realidad, y que su' proceder se encontró ajustado a lo ordenado por el mencitnaclo juzgador-4de control de garantías.

exposidión fáctica y cronológica narrada por la Fiscalía se tomó conteste con la realidad, y que su' proceder se encontró ajustado a lo ordenado por el mencitnaclo juzgador-4de control de garantías. 3.4El agente del 'Ministerio Público(' resaltó que la situación fáctica origen !de la investigación en la que intervino la procesada, se circunscribe a una serie, de negocios civiles que, 'como ,en esta ocasión, se trasladó a escenarios penales de _manera inadecuada, e Récord: 33;00 y as. , , 7 Citó para el efecto ias decisiones CSJ SP, 14 de mayo de 2002, M.P. Fernando Arboleda Ripoll, CSJ SP 1986 M.P. Hemando Boquera Borda, y CS.) SP, M.P. Juan Manuel Torres Fresneda 1993. , 8 Récord 38:04 .. ° Récord: 49;16 y ss.Indiciado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: Predusión con la esperanza que la -judicatura lograra recuperar los dividendos perdidos en esos acuerdós contractuales, en los que por demás, se evidenció la falta' de Cuidado debido y precaución de las partes en la celebración y perfeCción de esos cOnvenios, a-tal punto que se adelantaron reuniones para intentar solucionar los incumplimientos.

De ahí que no puede predicarse la inexistencia del -hecho investigado, pues este como entidad óntica Sí se materializó, sino que debe analizarse si la decisión adoptada por la procesada tiene

De ahí que no puede predicarse la inexistencia del -hecho investigado, pues este como entidad óntica Sí se materializó, sino que debe analizarse si la decisión adoptada por la procesada tiene cabida en el escenario de las categorías dogmáticas del delito, puntual ente en el ámbito de la tipicidad. Arguyó que la actual interpretación jurisprudencial incorpora en el tipo _objetivo del prevaricado un elemento de corrupción como presupuesto de la determinación manifiestamente contraria a la ley, mismo ique está lejos de existir en la decisión tomada por la funcionaria, en la que \ no se evidencia por su parte un interés • indebido en el resultado, y cuya simple lectura permite concluir que no-es ostensiblemente grosera de cara al ordenamiento jurídico. Expuso además que tampoco se' configura la tipicidad subjetiva, pues el prevaricato exige el dolo y este lo integra el conocimiento de los presupuestos del tipo, consistentes en -que la procesada conocía la ofensa objetiva de su comportamiento frentea la ley; elemento ausente en esta oportunidad, motiv9 por el que la Fiscalía pudo archivar el" asunto bajo la inexistencia de la tipicidad objetiva, sin necesidad de acudir á la judicatura para tal finalidad. concluyó, entonces que' como no hay tipicidad objetiva y tampoco subjetiva, existen motivos suficientes para avalar la pre'clusión dePrecadá por el ente acusador frente al comportamiento \ de la investigada. 7Indiciado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: ( Preclúsión

investigada. 7Indiciado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: ( Preclúsión

3.5El apoderado de-víctimas no compareció: 4CONSIDERACIONES 4.1Acorde con lo discutido en Sala, no es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, como pasa a verse. 4.2 Preliminarmente se destaca que la Fiscalía Primera .delegada ante este Tribunal basa la solicitud çie preclusión en la inexistencia del - hecho investigado, ‘o por devenir atípico desde el aspecto objetivo el comportamiento éndilgado a SONIA FIDELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, conforme los numerales 3 y 4 del artículo 332 del

C. P. P. • Si bien, en el curso de su intervención la defensa técnica adujo configuradas las causales preclusivas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 332 del C.P.P., esos aspectos no serán examinados por la Corporación al haber excedido la limitante que. circunscribía su argumentación, dada su falta de aptitud para postular la terminación anticipada de la actuación en la etapa procesal de , indagaCión, conforme se dispone 'el parágrafo del artículo 333 del C.P.P. y según lo tiene decantado la jurisprudencia: ,".,.no es posible que la defensa aproveche el traslálo que de lo pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra hipótesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos

C.P.P. y según lo tiene decantado la jurisprudencia: ,".,.no es posible que la defensa aproveche el traslálo que de lo pretendido por la Fiscalía se le hace, para plantear otra hipótesis preclusiva diferente o referirse a otros hechos que la nutran, pues, con ello no sólo desnaturaliza la esencia de la normativa que hace radicar en cabeza exclusiva y excluyente del Fiscal el derecho de postular la terminación temprana del asunto, sino que excede los límites propios de dicho trablado"0. Igual predicado merece lo anotado por el Ministerio -Público en cuanto a la atipicidad subjetiva, por falta de legitimación para invocar 1° CSJ AP210-2019, Rad: 48271 M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8Indiciado: SONIA FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicación: 50001-60-00-567-2017-02040-00

Asunto: 1 Preclusión en este trámite' dél proceso (fase de indagación), la preclusión de la actuación, acorde con lo normado en el articuló 332 del C.P.P: 4.3Expuesto lo anterior y respecto de la petición de la Fiscalía, se tiene que deprecó la preclusión de la investigación bajo el amparo de dos supuestos normativos y que resultan excluyentes, como lo son: (i) la inexistencia del hecho ifivestigado, y (i,i) la atipicidad del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de ' Justiciall ha indicado: • "La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no, puede tene,r un entendimiento diferente al

mismo. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de ' Justiciall ha indicado: • "La literalidad de la norma no se presta a equívocos, porque la inexistencia del hecho no, puede tene,r un entendimiento diferente al sentido fenomenoffidico, mientras que la tipicidad, como bien se sabe, no es otra cosa que la adecuación, de la conducta a uno de los tipos penales. 1sta diferenciación pude hacerse a la luz del entendimiento més básico del derecho' penal." Ahora bien, la jurisprudencial2 ha decantado el alcance del concepto de inexistencia del hecho contenida Como causal de preclusión en el numeral 3 del artículo 332 del C.P.P. y otorgado la connotación de imperceptible objetivamente en el mundo fenoménico13, de manera tal que se configura entonces cuando los medios probatorios advierten que el suceso material no tuvo ocurrencia, es décir, no aconteció. , De otro la parte, la causal 5 ibídem,, fue invocada por considerarse que Iti conducta de la indagada SONIA FIDELA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, no era típica desde el ámbito objetivo, por cuanto la decisión cuestionada no era manifiestamente contraria a la ley, por ende, no se adecuaba a la conducta de prevaridato por acción. 11 CSJ A128356-2016. Rad: 48.969, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 12 CSJ AP61130-2019— M.P. Pistrida Solazar Cuéllar. Citó además las providencias CSJ AP, 15 de julio de 2009, Rad. 31780 y,CSJ AP, 06 de diciembrede 2012, Rad. 3737.

12 CSJ AP61130-2019— M.P. Pistrida Solazar Cuéllar. Citó además las providencias CSJ AP, 15 de julio de 2009, Rad. 31780 y,CSJ AP, 06 de diciembrede 2012, Rad. 3737. 23 CSJ SP9245-2014. Rad: 44.043 - M.P. José Luis Barceló Camacho. 9Indiciadó; SONIA FIDELA SANDHEZ FERNAnDEZ Radicación: 5ootn-6o-00-567.2o17-ó2o4p-o0

Asunto: Preclusión 4.4 Respecto' de causales de preclusión objetivas, como las 'citadas y que se invocan en etapa de indagación, el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 consagra: "Archiva de las diligencias. Cuando el fiscal tenga conocimiento respecto del cuál constaté que no existen M'OVOS o circunstancias fácticas qué permitah su caracterización como delito o indiquen su posible existencia tomo tal, dispondrá el archivo de la „actuación"; norma declarada exequible por la Sentencia-C-1154 de 2005, en el entendido que el archivo 'corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del Fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio

Público. Por tanto, corresponde es a la Fiscalía que instruye la actuación y acorde con su propia valoración objetiva, ordenar el archivo de la actuación según lo dispone el precitado artículo 79. - En tal orden de ideas, de conformidadl con el artículo 139 de la Ley 906 de 2'004, aladvertirse incondUcente él pedimento de la fiscalía ante esta Colegiatura, se rechazará y dispondrá la devolución de la

En tal orden de ideas, de conformidadl con el artículo 139 de la Ley 906 de 2'004, aladvertirse incondUcente él pedimento de la fiscalía ante esta Colegiatura, se rechazará y dispondrá la devolución de la actuación allegada. Finalmente, debe indicarse que la mora en adoptar la decisión, se justifica en la agobiante congestión histórica" que ha venido soportando de años atrás, esta Corporación, lo \ que es un hecho notorio, sin d'-ejar de lado la prioridad que se da a las acciones de tutelas que eh un promedio de 5 a 6 se resuelven diáriarrienté en las 14 El Triburraise creó hace más de 60 arios y ha tenido tan solo 3 magistrados desde esa época, pese a la creciente demanda? de lusticia penal en esta parte del" pais, loquees, un $4..iho notorio y se avala con los informes estadísticos que irxiiCen que Ostenta un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo miel se puede constatar en el análisis estadístico del informe de ,movirnirentel de procesos publicado por latiDAE", con fundamento en el cual cabe destacar que en cabeza dalos tres' (3) Magistrados, que conformábamos ente Sala de Decisión Penal hakstá el Posado hasta el MOS de enero de 2021, estaba está el 16% del inventarió' dé procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que -es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior

estaba está el 16% del inventarió' dé procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisión Penal de Bogotá, que -es de 2.020 procesos, conformada por veintiséis (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo anterior permite concluir que esta Corporación conserva la categoría de mayor demanda de la, administración de justicia, de conformidad Con el articulo 16 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015. Sin ernbargb, mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octUbre de 2020 se creó un nueve cargo de Magistrado permanente, la magistrada en propiedad se posesionó este año Además pese it que él pasado 11 de marzo de 2021 se creó trarlitoriamentS un despacho de deOcongestión (Acuerdo 1-11766), eine solo tramita apelaciones de sentencias; Está evidencia que se debió adoptar doble ,medida para tratar de subsanar la mora que tiene él Tribunal. 1OIndidado: SDN1A FIDELA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Radicaci6n: 50001-80-00-567-2017-02040-00

Asunto: Preclusión distintas Sélas y la solución de procesos Con persona privada de la libertad y con riesgo de prescripción.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la solicitud de . preclusión presentada por la Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden los recursos de Ley, por tanto, se dispone la devolución de la actuación a la fiscalía.

Fiscalía Primera delegada ante esta Corporación, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden los recursos de Ley, por tanto, se dispone la devolución de la actuación a la fiscalía.

CÓPIESE'y CÚMPLASE,

JOEL DARIO TREJOS - LONDOÑO

MagistradoALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

ATRIC1A OTÁLORA\ARCÍA

Magistrada 11

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