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TSDJ VVC SP - 500016000567 2018 01882 01-(05-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2018 01882 01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 5 DE DESCONGESTIÓN

Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.

Radicación: 50001 60 00 567 2018 01882 01.

Delito: Hurto Calificado y Agravado.

Procesado: Jhon Alejandro Rodríguez Romero,

Yeisson Nicolay Martínez Ortiz.

Procedencia: Juzgado 5° Penal Municipal con Función

de Conocimiento Mixto de Villavicencio.

Decisión impugnada: Sentencia anticipada.

Decisión de la Sala: Decreta nulidad.

Aprobado: Acta 125 del 5 de octubre de 2022.

Lectura: 12 de octubre de 2022.

I.- ASUNTO POR DECIDIR.

Sería el caso pronunciarse en segunda instancia frente a la apelación presentada en contra de la sentencia condenatoria del 19 de junio de 2019 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, Meta dentro del proceso seguido en contra de Jhon Alejandro Rodríguez Romero y Yeisson Nicolay Martínez Ortiz en sus calidades de cómplice y coautor penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, si no es porque se advierte una causal de anulación en el trámite, generada desde el traslado del escrito de acusación -Procedimiento Penal Abreviadoque presidió la Fiscalía 23 Local en esta ciudad.2

II.- ANTECEDENTES

Según los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía en el

generada desde el traslado del escrito de acusación -Procedimiento Penal Abreviadoque presidió la Fiscalía 23 Local en esta ciudad.2

II.- ANTECEDENTES

Según los hechos jurídicamente relevantes por la Fiscalía en el traslado del escrito de acusación, se dio cuenta de la existencia de una asociación ilícita – “Los Mercaderes”- operante en la ciudad de Villavicencio, Meta, dedicada al hurto bajo la modalidad de “fleteo”.

A esta asociación ilícita se encontraba n vinculados Jhon Alejandro Ro dríguez Romero y Yeisson Nicolay Martínez Ortiz, quienes se beneficiaban económicamente de los hurtos realizados . En ese entramado delictivo, Jhon Rodríguez:

«(…) el día 25 de septiembre de 2017, en el barrio centro de esta ciudad, Jhon Alejandro Rodríguez Romero prestó colaboración en el trabajo criminal, al recoger el dinero -$64.000.000que había sido hurtado por quienes encañonaron con un arma de fuego al señor Yovanny Efrén Becerra Beltrán. El dinero estaba contenido en un bolso de la víctima, el cual fue sustraído y era producto de los recaudos de la Cruz Roja (…).»

Por otro lado, en esta organización delictiva, Yeisson Nicolay

Martínez Ortiz:

«(…) El día 4 de septiembre de 2017, en el barrio San Benito de esta ciudad, junto con otros sujetos, encañonaron con un arma de fuego y hurtaron a la señora Clay Marcela Rodríguez Acosta, un bolso donde llevaba la suma de $52.000.000, los cuales iba a consigna r en el Banco

ciudad, junto con otros sujetos, encañonaron con un arma de fuego y hurtaron a la señora Clay Marcela Rodríguez Acosta, un bolso donde llevaba la suma de $52.000.000, los cuales iba a consigna r en el Banco Bogotá por concepto de recaudos de la Estación de Servicios Madigas (…).»

Por tales hechos, l os procesados, fueron presentados el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, donde se le realizaron audiencias preliminares de legalización de captura (decretada legal), y solicitud de medida de aseguramiento (que culminó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia -art. 307, lit. a, n.º 2, Ley 906 - para Yeisson Nicolay Martínez Ortiz y se3 le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad a Jhon Alejandro Rodríguez Romero -artículo 30, literal b, numerales 3 y 4, C.P.P-).

En la mencionada diligencia en sede de control de garantías, la Fiscalía precisó que aunque procuraba la judicialización de una asociación ilícita, para el particular caso de los aquí implicados no atribuía la conducta criminal de concierto para delinquir de que trata el artículo 340 del Código Penal, en la medida que no contaba con acervo probatorio para acreditarla eficazmente.

Cuando se hizo el traslado del escrito de acusación se les endilgó el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 240 inciso 2 y 241 -10 del Código Penal, el que fue aceptado en su

Cuando se hizo el traslado del escrito de acusación se les endilgó el delito de hurto calificado y agravado de los artículos 240 inciso 2 y 241 -10 del Código Penal, el que fue aceptado en su integridad por los procesados, a título de cómplice -Jhon Alejandro Rodríguez Romero - y coautor -Yeisson Nicolay Martínez Ortizrespectivamente con la concurrencia de una circunstancia de menor punibilidad -artículo 55-1 del Código Penal.

La Jueza 6ª Penal Municipal, l uego de preguntarle s sobre su entendimiento de los cargos, les indicó que podrían allanarse para recibir como beneficio una rebaja en la pena a imponer de hasta el 50%. Los procesados se allan aron de manera libre, consciente, voluntaria y asesorada por su defensor1.

Presentado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, se adelantó la audiencia de individualización de pena y sentencia en

1 Récord 0:08:53 y ss. (Audiencia de formulación de imputación del 8 de junio de 2018) y ss. -Folio 26 a 29 C.O.-4 3 sesiones, los días 11 de septiembre de 2018 2, 27 de febrero de 20193 y 19 de junio de 20194, cuando se leyó el fallo de condena.

En dicha decisión, el a quo consideró reunidos los presupuestos para la emisión de una sentencia condenatoria, y a Jhon Alejandro Rodríguez Romero le asignó una pena de 72 meses de prisión, que redujo en un 50% por la aceptación de culpabilidad que validó. En el caso de Yeisson Nicolay Martínez Ortiz le impuso 144 meses, que

Rodríguez Romero le asignó una pena de 72 meses de prisión, que redujo en un 50% por la aceptación de culpabilidad que validó. En el caso de Yeisson Nicolay Martínez Ortiz le impuso 144 meses, que también disminuyó en un 50%. Por expresa prohibición, contenida en el inciso 2° del artículo 68A del Código Penal, les negó los subrogados penales y mecanismos sustitutivos.

La determinación fue apelada, en término, por la defensa técnica de los acusados. El defensor de Jhon Alejandro Rodríguez Romero impugnó por aspectos relacionados con la pena, en la medida que la sanción se ubicó en un margen de punibilidad que no se correspondía con la indicada por la Fiscalía para el allanamiento de su prohijado. El defensor de Yeisson Nicolay Martínez Ortiz, por cuanto estimaba que no existía el supuesto probatorio para la emisión de la condena y que, además, la aceptación de culpabilida d de su defendido no fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.

2 Folio 57 C.O. 3 Folio 70 C.O. 4 Folio 105 a 111 ibidem5

III.- CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de los procesados en contra del fallo condenatorio del 19 de junio de 2019 del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

Municipal con Funciones de Conocimiento Mixto de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.

  1. Problema jurídico.

¿En el trámite de aceptación de culpabilidad realizada por Jhon Alejandro Rodríguez Romero y Yeisson Nicolay Martínez Ortiz se observó el debido proceso y las garantías debidas a los acusados?

Encuentra e sta Corporación una respuesta negativa al problema jurídico formulado por 2 razones principales:

  1. Se soslayó el trámite establecido en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal en tanto que el juez de conocimiento jamás participó en la verificación de la validez de la aceptación del cargo. ii) No se dio aplicación a lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 con relación al reintegro.

2.1. De la aceptación de cargos en el trámite abreviado.6 El artículo 539 de la Ley 906 de 2004, establece:

«ARTÍCULO 539. ACEPTACIÓN DE CARGOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de

2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de

La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación . Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.»

De acuerdo con la norma es función exclusiva de los jueces la de verificar que la terminación anticipada del proceso esté blindada del respeto a los derechos y garantías ciudadanas.

Por tal razón, no puede entenderse que la firma de un actaacto de las partes en disputa - supla la esencial labor del juez de conocimiento que verificará de boca de los procesados si la aceptación estuvo exenta de vicios del consentimiento y si fue7 informada de acuerdo con los parámetros legales tal y como lo establece el Art. 131 ejusdem.

Advierte la Sala que en las audiencias preliminares la Jueza 6ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al ser informada de los cargos que la fiscalía delegada

establece el Art. 131 ejusdem.

Advierte la Sala que en las audiencias preliminares la Jueza 6ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, al ser informada de los cargos que la fiscalía delegada presentaría en contra de los aquí procesados y que ellos habían aceptado su responsabilidad en el traslado de la acusación, indicó que, por ser un trámite abreviado, debería ser el juez de conocimiento quien verificara la legalidad de la asunción del cargo5.

En la audiencia del 11 de septiembre de 2018, al instalar la audiencia en la que debía verificar la validez de la aceptación de cargos, a la que sólo asistió uno de los dos procesados, la Jueza 5ª Penal Municipal Mixta de Villavicencio, se limitó a leer el acta del 8 de junio de dicha anualidad en la que se indicaba que habían aceptado los cargos por los delitos enrostrados amén del documento que analizó y vio firmad o por los procesados junto con sus defensores.6

Jamás interrogó al único acusado que se presentó ante su despacho y, por obvias razones, tampoco obtuvo respuesta de quien no acudió.

Para la jueza de instancia fue suficiente con el acto de parte contenido en el traslado del escrito de acusación junto con la constancia de aceptación de cargos signada por los procesados y los defensores para tener como válida la actuación procesal, sin advertir que Yeison Nicolay Martínez Ortiz le informó que la firma del documento no fue libre.

5 Sesión de audiencia del 8 de junio de 2018. Récord 00:13:00.

defensores para tener como válida la actuación procesal, sin advertir que Yeison Nicolay Martínez Ortiz le informó que la firma del documento no fue libre.

5 Sesión de audiencia del 8 de junio de 2018. Récord 00:13:00. 6 Récord 00:11: a 00:20:00.8

En claro desconocimiento del control a la propuesta de terminación anticipada que debía rea lizar, procedió a aprobar el allanamiento a cargos y a correr el traslado del art. 447 del Código de Procedimiento Penal, momento en el que uno de los defensores le solicitó la nulidad del proceso por violación a las garantías de su defendido, la que fue negada en su oportunidad.

Entonces, la judicatura emitió una decisión de condena sin haber escuchado a los procesados con relación a:

  1. El entendimiento claro del cargo formulado y sus consecuencias; ii) La asunción libre y voluntaria del delito enrostrado; iii) La intención de dar por terminado el proceso a cambio de obtener un beneficio punitivo.

Labor que, como se indicó, no podía supeditarse a la firma de un acta que es elaborada por la parte acusadora, en tanto que este acto debe entenderse como un simple paso antecedente a la verdadera acción de asunción del cargo que se presenta ante el juez que, como garante principal de los derechos, los verifica y le da su aprobación.

En este caso si uno de los procesados manifestó que no deseaba continuar con la terminación anticipada del proceso y el otro imputado ni siquiera se hizo presente, lo correcto era continuar con el trámite normal del proceso abreviado instalando la audienci a

En este caso si uno de los procesados manifestó que no deseaba continuar con la terminación anticipada del proceso y el otro imputado ni siquiera se hizo presente, lo correcto era continuar con el trámite normal del proceso abreviado instalando la audienci a concentrada (Art. 542 ídem)

Por tal motivo, una vulneración evidente y no subsanable al derecho a la defensa y al debido proceso se presentó en ese momento.9

De haber sido diligente la funcionaria, de haber escuchado a los procesados en cuanto a la motivación de la aceptación del cargo, se hubiese percatado del segundo yerro que invalida la actuación: que el ofrecimiento de la rebaja de pena era improcedente.

2.2. Del reintegro en la terminación anticipada.

Establece el artículo 349 del Estatuto Penal Adjetivo:

ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 2098 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Así, quien hubiese obtenido provecho económico de su acción delictiva, hasta tanto no reintegre por lo menos el 50% y se asegure el restante, no podrá tener beneficio punitivo alguno por razón de su aceptación de culpabilidad negociada con la Fiscalía. Podrá dar por

delictiva, hasta tanto no reintegre por lo menos el 50% y se asegure el restante, no podrá tener beneficio punitivo alguno por razón de su aceptación de culpabilidad negociada con la Fiscalía. Podrá dar por terminado el proceso, pero sin el reconocimiento de rebaja de pena alguna.

Ha sido un criterio pacífico de la jurisprudencia nacional desde la SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831, que retomó la interpretación plasmada en la SP del 23 de agosto de 2005, Radicado 21954, que los allanamientos y los preacuerdos deben estar precedidos por el reintegro d e mínimo el 50% del incremento patrimonial obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante.10 Postura que se confirma en reciente decisión SP287 -2022 en donde indica:

«Hay que agregar, como es sabido, que estas alternativas (los acuerdos y el allanamiento) tienen por finalidad, conforme lo define el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la solución de su caso.

Se ha precisado que en el contexto de las disposiciones que regulan este tipo de terminaciones anticipadas, el allanamiento es una forma de acuerdo. Pero no solo es la lectura sistemática de las normas que definen estas instituciones la que permite defender esas conclusiones. Son las finalidades de la justicia premial en el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.

el marco de los principios del proceso penal las que permiten superar lecturas que pueden conducir a distorsiones que causan desequilibrios de los derechos de las partes que intervienen en el proceso penal.

En ese contexto estos modelos de terminación anticipada hoy no se pue den concebir únicamente como el mecanismo para terminar anticipadamente el proceso, con el argumento de que la idea del sistema acusatorio es la de evitar ante todo y por todo el juicio oral (SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954). Seguramente esa reflexión sirvió de base para las iniciales lecturas de la figura de los allanamientos y preacuerdos. Hoy no se puede interpretar esos institutos solo con base en efectos pragmáticos, que si bien importantes y deseables, no son los únicos. El reconocimiento de las víctimas como actores centrales del proceso penal, implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales.

En este giro, entonces, se debe resaltar que una de las finalidades de las terminaciones anticipadas del proceso es la de propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el delito. De allí que esa exigencia no se limite a los preacuerdos, como lo sostienen quienes definen esa tesis a partir de la lectura insular de los artículos 348 y 349 de la Ley 906 de 2004, debido a la desprotección que genera tal interpretación a las víctimas, quienes tienen, según el literal c) del artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.»11 Pero, no sólo tiene un efecto de rep aración del daño causado, pues su principal función es la de impedir que el delito se convierta

artículo 11 de la indicada ley, el derecho a una pronta e integral reparación del daño.»11 Pero, no sólo tiene un efecto de rep aración del daño causado, pues su principal función es la de impedir que el delito se convierta en un medio de acrecentamiento patrimonial de la delincuencia. El delito es, según el artículo 1494 del Código Civil, fuente de obligaciones, jamás fuente de d erechos y menos la vía para enriquecer sus patrimonios, de ahí que la norma 349 del Código de Procedimiento Penal hable de reintegro como forma de evitar el enriquecimiento sin causa lícita y permitir un beneficio punitivo.

No consultaría el criterio de justicia el hecho de que la ley permitiese que los delincuentes se enriquezcan a partir del crimen, por eso la obligación de reintegro es insoslayable.

Por lo anterior, para que sea procedente la rebaja del allanamiento a c argos contenida en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, debe hacer efectivo el reintegro.

La exigencia del reintegro a instancias del allanamiento a cargos al momento de la vinculación al proceso aplica también al procedimiento especial abreviado, pues, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 , para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivale a la formulación de imputación de la Ley 906 de 2004, y en ambos escenarios es posible la terminación anticipada a cambio de la obtención de un descuento punitivo.

Entonces, era deber del a quo, verificar si en el presente proceso, a partir de los hechos jurídicamente relevantes, se había

la terminación anticipada a cambio de la obtención de un descuento punitivo.

Entonces, era deber del a quo, verificar si en el presente proceso, a partir de los hechos jurídicamente relevantes, se había presentado el reintegro como forma de evitar el enriquecimiento sin causa12 En ese orden de ideas, la manifestación que realiz aron los procesados en el traslado del escrito de acusación debía estar motivada por una información clara, precisa y completa con relación no sólo al monto de la rebaja que la ley ofrecía sino con relación al reintegro del artículo 349 de la obra adjetiva penal.

Sin información relacionada con éste era deber de la jueza de instancia preguntarle s a los p rocesados por la insistencia en la terminación anticipada del proceso en la medida que no irían a obtener rebaja de pena alguna. No hacerlo, vulneró el debido proceso.

Por las razones expuestas, claro resulta que debe decretarse la nulidad del proceso desde la audiencia de veri ficación de allanamiento del 11 de septiembre de 2018, para que proceda el a quo a darle el trámite pertinente bajo los parámetros que aquí se expusieron.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 5 de Descongestión Pena l, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de verificación de allanamiento del 11 de septiembre de 2018 por las razones ya expuestas en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.13

audiencia de verificación de allanamiento del 11 de septiembre de 2018 por las razones ya expuestas en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.13 Tercero. En firme la decisión anulatoria, por intermedio de la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para el trámite que le corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado. Magistrado.

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