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TSDJ VVC SP - 500016000567 2018 02940 00-(18-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 2018 02940 00-(18-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal Barranca de Upía Delitos: Extorsión agravada y otro

Procesados: Israel García Frías y otros.

Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Acta N° 093

Fecha: 18 de junio de 2021.

1-ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve sobre la impugnación de competencia efectuada por la defensa, contra la Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, para adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y de imposición de medidas de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía.

2ANTECEDENTES PROCESALES

2.1En audiencia virtual realizada el 12 de enero de 20211, la Fiscal Tercera Especializada solicitó 2 a la Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , en turno de disponibilidad en la ciudad de Villavicencio, declarar la legalidad de las capturas de JONATHAN PARRA GARCÍA, ISRAEL GARCÍA FRÍAS y OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, dispuestas el 1 de junio de 2021 por el Juzgado

1 Archivo “13.ActaAudiencia”. 2 Record 1:41:06 primer registro.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00

1 Archivo “13.ActaAudiencia”. 2 Record 1:41:06 primer registro.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 2

Promiscuo Municipal de Vistahermosa y materializadas en esta ciudad el 11 de junio de este año.

2.2En el traslado respectivo, el defensor de OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL señaló3 que los hechos versaban sobre exigencias efectuadas en el municipio de Calamar, Guaviare, por lo que la audiencia de solicitud de orden de captura, así como de su legalización, debió tramitarse ante los juzgados de San José de l Guaviare, por lo que deprecó que la juez observara si tenía o no competencia.

Por su parte, el defensor de JONATHAN PARRA GARCÍA impugnó4 la competencia de la juez, por cuanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia, indicaba que si bien los jueces de garantías tenían competencia en todo el territorio nacional, su escogencia no podía obedecer al capricho de la fiscalía solicitante, lo que ocurría en este caso frente a las órdenes de captura y su legalización, pues los sucesos ocurrieron en Calamar, Guaviare, donde residía la víctima, y no se presentaba ninguna excepcionalidad para variar la competencia del juez de garantías de ese municipio.

2.3La Fiscal señaló5 que los hechos ocurrieron en Villavicencio, pues d esde aquí se efectuaron las llamadas a la víctima, según evidenciaban los resultados de la búsqueda selectiva en base de

ese municipio.

2.3La Fiscal señaló5 que los hechos ocurrieron en Villavicencio, pues d esde aquí se efectuaron las llamadas a la víctima, según evidenciaban los resultados de la búsqueda selectiva en base de datos. Agregó que el acto de constreñimiento se realizó en esta ciudad, por tanto, no habría razón para indicar que el lugar del suceso era el municipio de Calamar, Guaviare.

3 Record 2:29:58 primer registro. 4 Record 2:40:30 primer registro. 5 Record 2:50:00 primer registro.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 3

2.4La Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía resolvió declarar6 legal el procedimiento de captura de los indiciados, decisión contra la el defensor de JONATHAN PARRA GARCÍA propuso7 su nulidad, en tanto deb ió darse trámite a la impugnaci ón de competencia.

Al respecto, la juez sostuvo 8 que si era competente para resolver sobre la solicitud de orden de captura, pues además debía darse solución a la situación jurídica de los capturados, sin embargo, impartió trámite a la referida impugnación y ordenó remitir el proceso a esta Sala.

3CONSIDERACIONES

3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 5 del C. de P. P., esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia entre los jueces del circu ito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos , última eventualidad que se presenta en este caso.

esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia entre los jueces del circu ito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos , última eventualidad que se presenta en este caso.

3.2Inicialmente debe señalarse que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la intención del l egislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva.

Así, el citado artículo 54 del C. de P.P., dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia

6 Record 5:36 segundo registro. 7 Record 46:50 y 48:07 segundo registro. 8 Record 1:51:43 segundo registro.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 4

y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, en decisión AP2863 de radicado 55616 del 17 de julio de 2019, efectuó precisiones frente al trámite de definición de competencia e indicó que para la habilitación del trámite de

respecto, en decisión AP2863 de radicado 55616 del 17 de julio de 2019, efectuó precisiones frente al trámite de definición de competencia e indicó que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temáti ca. Concretamente indicó:

“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquel los casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia. (Negrita fuera de texto).

Ahora, en cuanto a la función de control de garantías, el artículo 39 del C.P.P. dispone que la misma será ejercida por cualquier juez penal municipal, es decir, existe una competencia nacional para esa clase de jueces , de manera que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dicha función , independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, ha admitido que los jueces con función de control de garantías pueden declarasen incompetentes para celebrar la formulación de imputación , sino también las demás audiencias

Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9, ha admitido que los jueces con función de control de garantías pueden declarasen incompetentes para celebrar la formulación de imputación , sino también las demás audiencias

9 CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41 228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692 -2015, AP 4704-2015, AP2676-2016 y AP2801-2018.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 5

preliminares y que además el precepto legal contenido en el referido artículo 39, debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, recientemente iteró:

“A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías, no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cua nto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo

(CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición se ha justificado con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territor io, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesale s de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla ge neral y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelarioAsunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 6

hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelarioAsunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 6

de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016).”10

En anterioridad oportunidad, esa alta corporación también señaló:

“De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

En este orde n de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.”11 (Negrita y subrayas fuera del texto original).

En más reciente decisión, la Corte insistió en que no es procedente que el juez de control de garantías manifiest e su incompetencia por

hecho.”11 (Negrita y subrayas fuera del texto original).

En más reciente decisión, la Corte insistió en que no es procedente que el juez de control de garantías manifiest e su incompetencia por factor territorial y agregó que tampoco lo era la impugnación de competencia por las partes , cuando se está ante alguna de esas circunstancias que se acaban de indicar, que habilitan la alternativa de un juez distinto al de ocurrencia de los sucesos. Concretamente, se sostuvo:

“Vistas las consecuencias de este tipo de actuaciones y la manera en que el trámite de incompetencia o impugnación de la misma, afecta de manera tan profunda los principios que gobiernan las audiencias preliminares en cita, la Corte se ve precisada a a dvertir, como regla necesaria, que en los casos en los cuales se busca legalizar la captura y determinar la situación jurídica del aprehendido, a partir de la formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, si la solicitud s e presentó en alguno de los lugares en los cuales se habilita la alternativa la competencia del juez de garantías -el de la ejecución de la conducta punible o donde se encuentre privada de la libertad la persona - no es factible que el juez se declara incom petente por el factor

10 CSJ AP796-2020 radicado 57175 del 4 de marzo de 2020. 11 CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterado s en AP 648 -2018 y AP4905 -2018 radicado 54136 del 14 de noviembre de 2018.Asunto: Definición de competencia

radicado 54136 del 14 de noviembre de 2018.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 7

territorial, ni que las partes impugnen su competencia por esta misma circunstancia.”12 (Negrita fuera del texto original).

3.3En el presente caso, indiscutiblemente existe una controversia entre el juez y las partes, pues dos de l os defensores de los indiciados impugnaron, uno de manera expresa, la competencia por supuesto desconocimiento del factor territorial, para efectuar la s audiencias de solicitud de órdenes de captura, su legalizaci ón y las consiguientes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que solicitó la Fiscalía Tercera Especializada de esta ciudad.

De una parte, la Sala debe indicar que en la actualidad no es procedente resolver sobre la i mpugnación de la competencia del Juez Promiscuo Municipal de Vistahermosa, que según los diligenciamiento, fue quien dispuso el 1 de junio pasado, las órdenes de captura en contra de JONATHAN PARRA GARCÍA, ISRAEL GARCÍA FRÍAS y OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, pues se trata de una situación consolidada, por ende, ninguna razón lógica, ni práctica, en sede de definición de competencia, apareja resolver sobre el particular.

Ahora, en lo que respecta a la impugnación de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, en turno de disponibilidad en la ciudad de Villavicencio, para adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e

Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, en turno de disponibilidad en la ciudad de Villavicencio, para adelantar las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, debe indicarse de una parte, que como los indiciados JONATHAN PARRA GARCÍA, ISRAEL GARCÍA FRÍAS y OS CAR EDUARDO ANGULO VIDAL, fueron aprehendidos en esta ciudad y aquí se encontraban privados de la libertad, se cumple en primera medida una de las eventualidades para acudir alternativamente a un juez de garantías

12 Auto del 27 de enero de 2021 radicado 58775 MP Diego Eugenio Corredor Beltrán.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 8

distinto al de ocurrencia de los sucesos, ello en caso de admitirse la tesis de la defensa en cuanto a que estos se presentaron en ciudad diferente a este municipio.

Sin embargo, la Fiscal Tercera Especializada manifestó que los hechos ocurrieron en Villavicencio, pues desde esta ciudad y según daban cuenta los elementos probatorios con que cuenta, se hicieron por parte de los citados procesados las llamadas extorsivas a las víctimas, una de las cuales tenía como lugar de domicilio el municipio de Calamar, Guaviare , afirmación que sumariamente se constata del informe de policía13 que contiene el análisis link de esas comunicaciones y que se anexó al presente trámite.

Por tanto, como quiera que la competencia, tratándose del delito de extorsión, por el cual son judicializados JONATHAN PARRA

comunicaciones y que se anexó al presente trámite.

Por tanto, como quiera que la competencia, tratándose del delito de extorsión, por el cual son judicializados JONATHAN PARRA GARCÍA, ISRAEL GARCÍA FRÍAS y OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, se determina, acorde con lo dicho de vieja data por la jurisprudencia14 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el lugar en que se inició la exigencia dineraria o desde donde se or iginaron las llamadas telefónicas, última eventualidad que se presenta en este caso, evidentemente los jueces de Villavicencio eran competentes para conocer de las actuaciones.

En ese orden, carece de fundamento la impugnación de la competencia efectuada por la defensa a la Juez Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , en turno de disponibilidad en la ciudad de Villavicencio, y por ende no era procedente esa clase de manifestación, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e n la última decisión citada frente a este particular.

13 Archivo “4. ANALISIS LINK_NUNC_20180294020210612_0002”. 14 Decisión del 19 de marzo de 2013 radicado 40927, reiterada en auto del 1 de julio de 2015 radicado 46270.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-60-00-567-2018-02940-00 9

Por tanto , la Colegiatura reafirmará la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , para adelantar las audiencias preliminares pendientes que solicitó la Fiscalía Tercera Especializada.

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Por tanto , la Colegiatura reafirmará la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía , para adelantar las audiencias preliminares pendientes que solicitó la Fiscalía Tercera Especializada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N°3 del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la s solicitudes de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, recae en el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía en turno de disponibilidad en Villavicencio, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: Remitir la actuación de forma inmediata a ese despacho para que proceda a convocar a la s respectivas audiencias.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLVARO

Magistrada

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