🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500016000567 20181150 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 20181150 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que inadmitió el decreto de cuatro testimonios solicitados por la defensa en el trámite de la audiencia preparatoria.

II. HECHOS.

Fueron resumidos en el escrito de acusación así1:

1 Folios 24 al 36 del cuaderno principal.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Decreto probatorio Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Concierto para delinquir agravado y otros Decisión de la Sala: Revoca parcialmente

Aprobado: Lectura: Acta No. 218 de 2021

Diecisiete (17) de junio de 2021 (4:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Aprobado: Lectura: Acta No. 218 de 2021

Diecisiete (17) de junio de 2021 (4:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

2

«Los hechos que dan lugar a esta investigación ocurren en jurisdicción de Puerto López y Puerto Gaitán, desde el mes de junio del año 2016 hasta el mes de mayo de 2018, inclusive, donde un grupo de personas, todas ya capturadas y judicializadas en otros procesos, entre ellos alias AMIN, ALIAS CHORROSCO, ALIAS CHINGA, ALIAS MONO ZARCO, ALIAS NICHE, ALIAS BRANDON y ALIAS ELIECER, este último identificado como CARLOS RICARDO BOLAÑOS VILLALOBOS pertenecientes al grupo criminal que se autodenomina bloque oriental de autode fensas campesinas del Meta, Guaviare, Vichada, se han concertado para cometer delitos de extorsión, han constreñido y amenazado a comerciantes, ganaderos y transportadores de esos municipios, tanto en área rural como urbana, de manera personal y mediante llamadas telefónicas, exigiendo cuotas extorsivas entre uno y diez millones de pesos, bajo amenaza de atentar contra su vida, la de sus familias y establecimientos comerciales.

Las denuncias y entrevistas, reconocimientos fotográficos, interceptación de l íneas telefónicas, reconocimiento fotográficos, permitieron la expedición de órdenes de captura, habiendo sido aprehendido CARLOS RICARDO BOLAÑOS BILLALOBOS,

Las denuncias y entrevistas, reconocimientos fotográficos, interceptación de l íneas telefónicas, reconocimiento fotográficos, permitieron la expedición de órdenes de captura, habiendo sido aprehendido CARLOS RICARDO BOLAÑOS BILLALOBOS, quien no solo es señalado como cabecilla financiero del grupo criminal por otros ex integrantes capturados de esa estructura delincuencial, sino que lo reconocieron como el determinador del homicidio de alias RANDY, hecho ocurrido el día siete (7) de febrero de 2018 en el casco urbano del municipio de Puerto López».

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Miraflores, Guaviare, se realizaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento, captura e incautación, formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y utilización ilícita de redes de comunicación y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se radicó el escrito de acusación3 y le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, ante el cual se realizó la audiencia de

2 Folios 14 al 16 del cuaderno principal. 3 Folios 24 al 36 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

2 Folios 14 al 16 del cuaderno principal. 3 Folios 24 al 36 del cuaderno principal. 4 Folio 17 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

3

formulación de acusación el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5 por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión , utilización ilícita de redes de comunicación y homicidio agravado, y se fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria para el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Luego de varios aplazamientos, se instaló la audiencia preparatoria el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se realizó el descubrimiento probatorio, enunciación de las pruebas que se haría valer en el juicio por las partes, se le preguntó al procesado si era su intención allanarse a los cargos enrostrados , a lo que manifestó que no; se hicieron estipulaciones y solicitudes probatorias y, finalmente, se concluyó con el decreto probatorio6.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

El cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, procediendo a decretar la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía, a excepción del testimonio de Dagoberto Henao Ospina

Circuito Especializado de Villavicencio, se pronunció acerca de las solicitudes probatorias de las partes, procediendo a decretar la totalidad de las pruebas deprecadas por la Fiscalía, a excepción del testimonio de Dagoberto Henao Ospina y de la totalidad de las de la defensa, a excepción de los testimonios de: Gildardo Cardona Neira, Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, Miller Alexis Rome ro Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, quienes son exintegrantes de la organización criminal a la que supuestamente pertenecía el procesado, ello al considerar que eran repetitivos y, por ende, inútiles.

Refirió que los cuatro (4) testimonios negados, correspondían a ex integrantes de la organización criminal a la que presuntamente perteneció Carlos Ricardo Bolaños Villalobos y que la solicitud era exagerada, en la medida que peticionó el decreto de doce (12) personas para que depus ieran sobre lo mismo, esto es, la pertenencia o no del acusado a la mencionada organización , por lo que los

5 Folio 37 y 38 del cuaderno principal. 6 Folios 64 al 66 del cuaderno principal.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

4

inadmitió por repetitivos, porque tornarían el juicio en engorroso, siendo precisamente el objetivo de la audiencia preparatoria la depuración del juicio oral.

Es de resaltar también que le dio la oportunidad al defensor de que escogiera un

4

inadmitió por repetitivos, porque tornarían el juicio en engorroso, siendo precisamente el objetivo de la audiencia preparatoria la depuración del juicio oral.

Es de resaltar también que le dio la oportunidad al defensor de que escogiera un menor número de testigos entre los que había solicitado, sin embargo, el defensor se negó por cuanto consideró que todos eran necesarios para esclarecer el asunto, por cuanto cada uno de los testigos intervino en la organización en diferentes tiempos y cargos y desde tal óptica es que rendirían el testimonio e indicó que, en todo caso, si con los primeros testimonios conseguía su prete nsión, renunciaría a la práctica de algunos, pero era necesario su decreto.

V. DEL RECURSO.

Inconforme con la decisión, el defensor de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos interpuso recurso de apelación en contra del auto de pruebas.

En su argumentación indicó qué , si bien, aparentemente los testimonios se muestran repetitivos, cada uno de ellos depondría sobre lo que lo consta, comoquiera que cada uno de ellos ostento cargos diferentes en la organización criminal y en diferentes tiempos.

Sobre el testimonio de Gildardo Cardona Neira, manifestó que indicaría si durante el lapso que fue comandante de la organización, su representado también hizo parte de ella.

En punto de Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, puso de presente que también fue jefe de la organización criminal y, que además en una de las declaraciones que rindió ante la Fiscalía General de la Nación indicó que el procesado le dio la orden directa de asesinar a alias Randy, hecho por el cual precisamente se encuentra siendo

de la organización criminal y, que además en una de las declaraciones que rindió ante la Fiscalía General de la Nación indicó que el procesado le dio la orden directa de asesinar a alias Randy, hecho por el cual precisamente se encuentra siendo procesado Carlos Ricardo Bolaños Villalobos.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

5

Respecto de los testimonios de Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, indicó que con los dos testimonios podría evidenciarse la pertenencia o no de su prohijado a la organización.

Concluyó con la manifestación de que con la práctica de eso s testimonios, se lograría demostrar la inocencia de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos.

No recurrentes.

El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Indicó que la práctica de doce (12) testimonios para acreditar la pertenencia o no del procesado a la organización delincuencial constituía una repetición innecesaria, y que con las decretadas era suficiente.

El delegado del Ministerio Público solicitó la confirmación de la p rovidencia. Expuso que la decisión del a quo se sustentó en la fundamentación realizada por el defensor al momento de elev ar la solicitud probatoria, con la cual se dio a entender que los doce (12) testimonios eran repetitivos.

Refirió que en la sustentación del recurso el defensor expuso nuevos motivos que no se indicaron al momento de realizar la solicitud probatoria, los cuales no

entender que los doce (12) testimonios eran repetitivos.

Refirió que en la sustentación del recurso el defensor expuso nuevos motivos que no se indicaron al momento de realizar la solicitud probatoria, los cuales no pudieron ser tenidos en cuenta por el juez de primer grado al tomar su decisión.

El Juzgado Tercero Penal Circuito Especializado de Villavicencio concedió el recurso de apelación y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelaciónRadicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

6

interpuesto contra el auto emitido el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2 De la procedencia del recurso de apelación.

Con miras a determinar la procedencia del recurso de apelación contra decisiones que afecten «la prueba», deviene necesario hacer alusión al contenido del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el recurso de alzada procede en el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueb a anticipada; a su vez, el inciso cuarto del

el efecto suspensivo, contra el auto que niega la práctica de una prueba y el auto que decide sobre la exclusión de una prueba y, en el efecto devolutivo contra el auto que admite la práctica de la prueb a anticipada; a su vez, el inciso cuarto del artículo 359 de la norma procesal penal, establece que «cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra esta procederán los recursos ordinarios».

Así las cosas, resulta claro que, contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que inadmitió la práctica de los testimonios de Gildardo Cardona Neira, Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, solicitados por la defensa de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, procede el recurso de apelación, por lo que la Sala procederá al estudio del asunto bajo análisis.

6.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si acertó la juez de primera instancia, al inadmitir cuatro (4) de los testimonios solicitados por la defensa de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, tras considerar que eran repetitivos y, por ende, inútiles para el curso del proceso, comoquiera que con los ocho (8) testimonios decretados se lograba el objeto, esto es, establecer la pertenencia o no del procesado al grupo criminal Bloque Oriental de Autodefensas Campesinas del Meta, Guaviare y Vichada.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos

Bloque Oriental de Autodefensas Campesinas del Meta, Guaviare y Vichada.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

7

6.4. Solución al problema jurídico y decisión.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) marco normativo y jurisprudencial en materia de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y ii) el caso concreto.

6.5. Marco normativo y jurisprudencial.

De acuerdo con lo señalado en los artículos 346, 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, se inadmiten los medios de prueba que resulten impertinentes, inconducentes e inútiles; se rechazan los que no se descubrieron y, se excluyen los ilícitos e ilegales.

En punto de los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que deben ser expuestos por las partes en la etapa de solicitudes probatorias de la audiencia preparatoria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

«Se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstanci as relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

hechos o circunstanci as relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en esteRadicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

8

código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de

Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.

Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” ( CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla gene ral de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.

(…)

De otro lado, en el mismo numeral del acápite destinado a las reglas de prueba se señaló que la falta de utilidad de una prueba puede predicarse cuando existen razones para considerarla superflua, repetitiva, injustamente dilatoria de la actuación, etcétera . Igualmente se resaltó lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega

de que toda prueba pertinente es admisible, salvo las excepciones previstas en la ley. Así, cuando se censura la inadmisión de una prueba por falta de utilidad, quien alega la excepción a la regla general consagrada en el artículo 376 en cita tiene la carga de explicar el fundamento de su pretensión, esto es, debe indicar por qué un medio probatorio en particular puede tildarse de superfluo, repetitivo, etcétera»7.

Ha explicado también la Co rte Suprema de Justicia en relación con la dinámica que debe imprimírsele a la audiencia preparatoria en lo que concierne a la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas que las partes pretenden hacer valer en el juicio, lo siguiente:

7 AP5785 del 30 de septiembre de 2015, radicado 46.153, M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, postura reiterada en la AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51.882 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

9

«Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni

prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que oblig a a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.

(…)

Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.

No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.

De esta manera puede lograrse un punto de equilibrio entre la necesaria y reclamada celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.

Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación

celeridad del trámite y la profundidad de los debates jurídicos cuando a los mismos haya lugar.

Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidadRadicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

10

de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.»8 (Negrillas y subrayas de la Sala).

Así las cosas, resulta evidente que cuando la discusión gira en torno a lo repetitivo que podría resultar un medio de prueba solicitado por alguna de las partes, el debate necesariamente se centra en la utilidad de la prueba, que como lo estableció la Corte Suprema de Justicia en la pro videncia previamente citada, debe entrar a argumentarse en el momento en que surja tal divergencia.

6.6. Del caso concreto.

En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la audiencia preparatoria, al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias

En el asunto sometido a examen en esta oportunidad, como se advirtió en acápites previos, la Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la audiencia preparatoria, al momento de resolver sobre las solicitudes probatorias realizadas por las partes, decidió inadmitir la práctica de los testimonios en el juicio oral de Gildardo Cardona Neira, Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, solicitados por la defensa de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos , al considerar que no eran útiles por ser repetitivos.

Lo anterior, en atención a que la defensa solicitó el decreto de doce (12) testimonios que serí an rendidos por ex integrantes de l grupo criminal Bloque Oriental de las Autodefensas Campesinas del Meta, Guaviare y Vichada, al cual presuntamente perteneció también el procesado, y quienes explicarían en el juicio oral si conocieron a Bolaños Villalobos, como integrante de dicho grupo, tema que consideró lograba probarse con los restantes ocho (8) testimonios que si decretó a su favor, con el mismo fin.

Al respecto, en la sesión de audiencia realizada el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el defensor solicitó el decreto, entre otras pruebas, de los testimonios de doce (12) ex integrantes del B loque Oriental de Autodefensas Campesinas del Meta, Guaviare y Vichada, respecto de quienes argumentó

8 AP948 del 7 de marzo de 2018, radicado 51.882 M.P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

11

básicamente que depondrían en el juicio oral sobre si conocían o no a Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, así como la supuesta pertenencia de aquel a dicha organización delincuencial.

Frente a tal solicitud el representante de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que los doce (12) testimonios se tornarían repetitivos, postura respaldada por el Ministerio Público, quien además refirió que todos depondrían sobre la pertenencia o no del procesado a la organización delincuencial, de la cual se le acusa de haber hecho parte. No obstante, el defensor insistió en su solicitud.

La titular del despacho acogió la tesis de la Fiscalía y del Ministerio Público y le dio la opción al defensor de escoger cuáles eran los testimonios que él consideraba imprescindibles, sin embargo, el apoderado se mantuvo en su solicitud y se negó a elegir entre los doce (12) testigos, razón por la cual, se procedió con el decreto de ocho (8) de ellos y se descartó a Gildardo Cardona Neira, Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, por cuanto resultaban repetitivos con el tema a probar, que no es otro que la pertenencia o no de Bolaños Villalobos a la organización criminal por la que se le acusó.

Cárdenas, Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, por cuanto resultaban repetitivos con el tema a probar, que no es otro que la pertenencia o no de Bolaños Villalobos a la organización criminal por la que se le acusó.

En la sustentación del recurso, el apelante básicamente reiteró las razones por las cuales fundamentó la solicitud de los doce (12) testimonios y, puntualmente, sobre Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, indicó que fue jefe de la organización delincuencial a la que supuestamente su representado perteneció y, que además dicha persona en una entrevista rendida a la Fiscalía General de la Nación, refirió que recibió la orden directa de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, de ejecutar el asesinato de alias Randy, hecho por el cu al también esta siendo investigado en este proceso penal Bolaños Villalobos y, que por ende resultaba indispensable su decreto.

Verificada por la Sala la solicitud probatoria de la defensa, respecto de dicho testimonio, se advierte que en efecto, el defensor puso de presente tal situación en el momento oportuno , no obstante, pa só desapercibida por la a quo quien consideró que depondría sobre lo mismo que los demás te stigos, cuando ciertamente no fue así, pues este testigo fue e l único solicitado con unaRadicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

12

sustentación diferente, como quiera que es quien presuntamente relaciona de forma directa al procesado con el ho micidio por el cual es investigado , el cual

Decisión: Revoca parcialmente

12

sustentación diferente, como quiera que es quien presuntamente relaciona de forma directa al procesado con el ho micidio por el cual es investigado , el cual resulta absolutamente indispensable para garantizar los derechos del procesado.

Por lo indi cado, la decisión de primera instancia será revoca da únicamente respecto d el testimonio de Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, por ser quien presuntamente depondrá en el juicio oral sobre una situación diferente a los ocho (8) testigos ya decretados por el despacho y que fueron solicitados por el defensor para establecer la pertenencia o no de su prohijado a la organización criminal de la que se le acusa.

Respecto de la inadmisión de los tres (3) testimonios restantes, esto es, Gildardo Cardona Neira , M iller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein, la decisión será confirmada, como quiera que ninguna razón relevante se expuso por el recurrente respecto de porque dichos testimonios no eran inútiles por repetitivos, tal como lo consideró la a quo, pues se limitó a indicar lo que ya había dicho en la solicitud probatoria, es decir, que indicarían si perteneció o no a la estructura criminal, tal como lo harán los ocho (8) testigos ya decretados, e inclusive Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, quien además de pron unciarse sobre la presunta orden que recibió del procesado para cometer un homicidio, indicará si perteneció o no a dicha organización, es decir, nueve (9) personas depondrán sobre tal aspecto, cantidad que resulta más que suficiente para tal finalidad.

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

a dicha organización, es decir, nueve (9) personas depondrán sobre tal aspecto, cantidad que resulta más que suficiente para tal finalidad.

Por lo anterior mente expuesto , el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente el auto emitido el cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de decretar el testimonio de Jhon Jairo Encinosa Cárdenas, a favor de la defensa de Carlos Ricardo Bolaños Villalobos, y confirmarla respecto de la inadmisión de los testimonios de GildardoRadicado: 50001 60 00 567 2018 01150 01

Procesado: Carlos Ricardo Bolaños Villalobos Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

Decisión: Revoca parcialmente

13

Cardona Neira, Miller Alexis Romero Beltrán y Paloma Retis Enzo Sein , por las razones anteriormente expuestas.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al despacho de origen para que en el menor tiempo posible continúe con el t

Consultar sobre este documento ...