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TSDJ VVC SP - 500016000567 20210123401-(05-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016000567 20210123401-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Apelación: Negó nulidad.

Aprobado: Acta No. 063.

Fecha: 5 de mayo de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 12 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Efrén Sierra López, en contra del auto del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en el presente proceso que se adelanta por los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación 1, los hechos que originaron la presenta actuación habrían ocurrido el veinticinco (25) de abril de dos mil veintiuno (2021), en horas de la noche, cuando Efrén Sierra López y Mary Luz Roncancio Valdés se encontraban consumiendo bebidas embriagantes en el establecimiento “Pollito con Papas” ubicado en el

1 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal

embriagantes en el establecimiento “Pollito con Papas” ubicado en el

1 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001EscritoAcusación.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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municipio de Restrepo, Meta; en el que Sierra López se tornó agresivo y amenazó a su compañera con quitarle la vida.

La pareja se desplazó a la vivienda en que residían, lugar en el que Efrén Sierra López presuntamente hirió con un arma corto punzante a Mary Luz Roncancio Valdés en el tórax pecho y el abdomen. Así mismo, habría herido a Wendy Yurany Agudelo Roncancio cuando trató de defender a su progenitora.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del treinta y uno (31 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ), el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, Meta, legalizó la captura por orden judicial de Efrén Sierra López , a quien la Fiscalía imputó los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa previsto en los artículos 104A, literal A2, y 104B, literales E3 y G4 que referencia los numerales 1, “4” y 7 del artículo 104, del Código Penal, en concurso con lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.

numerales 1, “4” y 7 del artículo 104, del Código Penal, en concurso con lesiones personales previsto en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000.

El procesado no aceptó los cargos atribuidos y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador , le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

El trece (13 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ), la Fiscalía

2 a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. 3 e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima. 4 g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. “1. En los cónyuges o compañeros permanentes; (…)4. Por (…) motivo abyecto o fútil. (…)

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 5 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C02Preliminares – 03ActaAudienciaPreliminares20211031.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

– 03ActaAudienciaPreliminares20211031.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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presentó escrito de acusación6; actuación que correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , que el tres (3) de febrero de dos mil veintidós ( 2022)7, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensora de Efrén Sierra López solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 20048.

Adujo que en el caso se presentó una incongruencia entre la imputación fáctica y jurídica, dado que del análisi s de los hechos jurídicamente relevantes reseñados en el escrito de acusación no se evidenciaba que la intención del procesado fuese “matar” y tampoco, la conducta se adecuaba el delito de feminicidio, esto es, “matar por el hecho de ser mujer”.

Cuestionó que a partir de los hechos expuestos se atribuyeran al procesado las circunstancias de agravación punitiva contenidas en el artículo 104B, literales E y G con referencia a los n umerales 1 y 7 del artículo 104 del Código Penal, pues no se describía cuál era la relación sentimental de Sierra López con la presunta víctima ; además, no hubo circunstancia de indefensión o inferioridad, dado que Wendy Yurany Agudelo Roncancio acudió en ayuda de su progenitora y “estaba

sentimental de Sierra López con la presunta víctima ; además, no hubo circunstancia de indefensión o inferioridad, dado que Wendy Yurany Agudelo Roncancio acudió en ayuda de su progenitora y “estaba armada”.

Refirió que en la imputación fáctica no se señaló que la víctima hubiese estado en riesgo de perder su vida o las lesiones ocasionadas se hubieran causado por el hecho de ser mujer , además, los hechos jurídicamente relevantes no indicaban la existencia de agresiones preexistentes.

Expuso que el artículo 1 de la Ley 1761 de 2015, refería como objeto de

6 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 001EscritoAcusación. 7 Ibídem – 013ActaAcusación20220203. 8 “Artículo 457. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.”Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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la aludida normativa que el punible de feminicidio como un delito autónomo se contemplaba para garantizar la investigación y sanción de la violencia contra las mujeres por motivos de género y discriminación.

Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, el concepto dogmático de feminicidio consist e en la supresión de la vida de una mujer sin justificación jurídicamente

Manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, el concepto dogmático de feminicidio consist e en la supresión de la vida de una mujer sin justificación jurídicamente atendible, en forma intencional, con la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del agente y la muerte de la víctima.

Planteó que en el delito de feminicidio debía demostrarse el elemento subjetivo del tipo penal a partir de criterios que acreditaran la intención de causar la muerte a una mujer, por razón de su género y el Estado en ejercicio legítimo de su poder punitivo estaba obligado a preservar el debido proceso, proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de las personas.

Señaló que la conducta sancionable debía: i) estar descrita de manera específica y precisa, ii) contener una sanción cuyo contenido material estuviera definido en la ley y iii) existir correspondencia entre la conducta y la sanción.

Afirmó que el Juez de primera instancia era competente para realizar control material de la acusación de manera excepcional por la presunta transgresión de derechos y garantías fundamentales, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 10; por lo que era procedente declarar la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación11.

9 Refirió la sentencia C – 297 de 2016. 10 Refirió la sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 28.872 y la sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31.280.

9 Refirió la sentencia C – 297 de 2016. 10 Refirió la sentencia del 15 de julio de 2008, radicado 28.872 y la sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31.280. 11 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 011Audio1Acusación20220203. – Récord 11:30 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

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La Fiscalía, manifestó que en el caso se presenta ron hechos reiterados que culminaron con l a agresión de Sierra López a su compañera permanente, en presencia de sus hijas y que determinar si efectivamente los hechos se adecuaban al tipo penal era tema a debatir en el juicio oral.

Precisó que para efectuar la imputación se analizaron diversas circunstancias, como la gravedad y modalidad de la s lesiones ocasionadas a las víctimas, así como las repetidas agresiones físicas y psicológicas perpetradas por el implicado.

Expuso que la nulidad de la actuación impetrada por la defensa del procesado era la “última ratio”, pretensión que no advertía viable, pues era su deber como ente acusador d emostrar en el juicio oral y público que Sierra López incurrió en las conductas punibles imputadas.

Agregó que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación fueron los mismos que se comunicaron en la audiencia de

que Sierra López incurrió en las conductas punibles imputadas.

Agregó que los hechos jurídicamente relevantes plasmados en el escrito de acusación fueron los mismos que se comunicaron en la audiencia de formulación de imputación efectuada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintiuno (202 1); argumentos por los cuales solicitó negar la solicitud de la defensora12.

El representante del Ministerio Público sostuvo que lo cuestionado por la defensora fue la ausencia de hechos jurídicamente relevantes que explicaran el elemento del “ciclo de violencia” que consagra el literal A del artículo 104A del Código Penal para la estructuración del delito de feminicidio; lo que no constituía causal de nulidad y podía ser aclarado en la actual etapa procesal; por lo que solicitó el rechazo de plano de la solicitud13.

12 Récord 24:40 y ss. ibídem. 13 Récord 29:44 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

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IV. DECISIÓN RECURRIDA.

En auto del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio , luego de un receso, negó la solicitud de invalidar la actuación efectuada por la defensa de Efrén Sierra López.

Precisó que las solicitudes de nulidad se caracterizaban por buscar el saneamiento del proceso y garantizar los derechos del procesado y las

solicitud de invalidar la actuación efectuada por la defensa de Efrén Sierra López.

Precisó que las solicitudes de nulidad se caracterizaban por buscar el saneamiento del proceso y garantizar los derechos del procesado y las víctimas, motivo por el cual resultaba necesario resolver de fondo la petición, sin que procediera su rechazo de plano.

Sostuvo que la atribución de cargos debía incluir un aspecto fáctico que consistía en los hechos jurídicamente relevantes y el jurídico, relativo a la adecuación en las conductas típicas establecidas en el Código Penal.

Señaló que en este evento la Fiscalía atribuyó a Efrén Sierra López “intentar matar” a una mujer que fue su compañera sentimental , respecto de la que había asumido conductas violentas en el pasado en presencia de la hija, a quien también causó lesiones.

Advirtió que el cuestionamiento de la defensa se circunscribía a “no estar de acuerdo” con lo manifestado por la Fiscalía, respecto del cargo de feminicidio agravado tentado atribuido a Sierra López.

Indicó que del análisis de la estructura del escrito de acusación no observaba la vulneración de garantías fundamentales, empero, esperaba que la Fiscalía hubiese sido más “extensa” o clara en algunos aspectos de relevancia para el ejercicio del derecho de defensa.

Refirió que la Fiscalía realizó la narración de los hechos jurídicamente relevantes por los que consideró se configuraba el punible de feminicidioRadicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

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agravado en grado de tentativa ; además la amplitud de lo manifestado por la Fiscalía no generaba confusión sobre modalidades delictivas o situaciones que implicaran la vulneración del derecho de defensa.

Advirtió que la Fiscalía debió aclarar en qué consistieron los actos de violencia cometidos en el pasado para complementar situación fáctica expuesta; no obstante, del contexto general descrito en los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusació n no evidenció que se generara confusión.

Adujo que los hechos jurídicamente relevantes no eran caprichosos y hacían parte de la triada conformada por el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa ; lo que permitía el ejercicio del poder punitivo del Estado en cabeza de la Fiscalía.

Precisó que en el caso no existía vulneración de los derechos del procesado, toda vez que la situación fáctica comunicada en la formulación de imputación adecuada a los delitos de feminicidio agravado tentado y lesiones personales correspondía a la descrita en el escrito de acusación.

Sostuvo que la acusación es un acto potestativo de la Fiscalía, frente al que no podía realizar control material, salvo que advirtiera vulneración de garantías fundamentales; además, el ente acusador debía contar con los elementos probatorios suficientes para considerar que el comportamiento efectuado se adecuaba en el delito de feminicidio agravado tentado y lesiones personales.

Señaló que las observaciones efectuadas por la defensa no debían ser

los elementos probatorios suficientes para considerar que el comportamiento efectuado se adecuaba en el delito de feminicidio agravado tentado y lesiones personales.

Señaló que las observaciones efectuadas por la defensa no debían ser resueltas con la declaración de nulidad de la actuación, pues ello conllevaría una limitación de las facultades otorgadas a l ente acusador y en cambio, correspondía al ejercicio del derecho de defensa y era objetoRadicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

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del juicio oral.

Reiteró que no se presentó vulneración de garantías del procesado y en si la Fiscalía no lograba demostrar en el juicio oral que se estructuraron los cargos atribuidos, la consecuencia sería la absolución del procesado; motivos por los que no era viable acceder a la solicitud de nulidad de la defensora14.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensora de Efrén Sierra López interpuso recurso de apelación en el que cuestionó la negativa del Juzgador en decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

Refirió que para que se configurara el delito de feminicidio se requería que el agente causara la muerte de la mujer “por el hecho de ser mujer”, empero, a partir de los hechos jurídicamente relevantes no se advertía que entre el procesado y la víctima hubiera una relación.

Manifestó que lo pretendido con la solicitud anulatoria era sanear el

empero, a partir de los hechos jurídicamente relevantes no se advertía que entre el procesado y la víctima hubiera una relación.

Manifestó que lo pretendido con la solicitud anulatoria era sanear el proceso, debido a que e videnciaba falta de congruencia entre la imputación fáctica y la jurídica.

Adujo que con la solicitud de nulidad de la actuación también pretendía la readecuación de la conducta atribuida por la que c orrespondía al aspecto fáctico, pues en su sentir, no se configuró el punible de feminicidio, pues los hechos describían simplemente unas “agresiones” del procesado.

14 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 011Audio2Acusación20220203. – Récord 00:27 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

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Agregó que no pretendía que la Fiscalía realizara una aclaración de los hechos jurídicamente relevantes o de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino la adecuación del punible atribuido, dado que existía una flagrante vulneración al principio de legalidad.

Cuestionó que la postura del a quo, en el sentido que los hechos fueron narrados de manera clara y sucinta y simplemente se presentó un error de estilo, pues la ley 906 de 2004 estableció que el ente acusador debía tener clar idad en los hechos y los elementos de prueba con los que

narrados de manera clara y sucinta y simplemente se presentó un error de estilo, pues la ley 906 de 2004 estableció que el ente acusador debía tener clar idad en los hechos y los elementos de prueba con los que fundamentaba la comisión del delito sin yerro alguno.

Sostuvo que los sucesos no fueron relatados de forma clara y reiteró que no se configuraron los elementos del tipo que indicaran que el comportamiento efectuado por Sierra López hubiese sido un feminicidio, al igual que con la readecuación de la conducta atribuida se evitaría un desgaste procesal, además, l as actuaciones de la Fiscalía deb en estar orientadas a la observancia del principio de legalidad y en cumplimiento de su rol como defensora, debía velar por las garantías de su prohijado

Reiteró que el juez de conocimiento, de manera excepcional, puede realizar control material de la acusación cuando observe que “de manera grosera y arbitraria” se vulneren las garantías fundamentales del procesado.

Por lo anterior, impetró revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad de la actuación con fundamento en la falta de congruencia entre la imputación fáctica y jurídica, así como por la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad15.

La Fiscalía16, como no recurrente, indicó que la decisión del a quo estuvo

15 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 011Audio2Acusación20220203. – Récord 24:00 y ss. 16 Récord 36:40 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

– 011Audio2Acusación20220203. – Récord 24:00 y ss. 16 Récord 36:40 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

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ajustada a derecho y no señaló que se presentar an “errores de estilo”, como lo adujo la defensa, sino que existían “modos o estilos de plasmar los hechos jurídicamente relevantes”.

Sostuvo que no realizó una “inflación” arbitraria de la acusación, p ues contaba con elementos materiales de prueba suficientes para demostrar que se configuró el delito atribuido a Sierra López, a lo que procedería en el juicio oral.

Agregó que en el escrito de acusación indicó únicamente la información fundamental, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17; asimismo, lo consignado en el escrito coincidía con lo que fue señalado en la formulación de imputación; por lo que solicitó no acceder a la pretensión invalidatoria de la defensa.

El representante del Ministerio Público18, en igual calidad, manifestó que el juez de conocimiento en la formulación de acusación no tenía posibilidad de analizar los elementos materiales probatorios, toda vez que ello correspondía a la etapa del juicio oral y p úblico en sustento de la responsabilidad del procesado.

Refirió que al estar impedido el juez para conocer en la etapa actual los elementos de prueba no podía elaborar una teoría del caso alterna a la

la responsabilidad del procesado.

Refirió que al estar impedido el juez para conocer en la etapa actual los elementos de prueba no podía elaborar una teoría del caso alterna a la de la Fiscalía o la defensa que justificara una adecuación típica y adicionalmente, no podía declararse la nulidad de la actuación, dado que la acusación era un acto de parte.

17 No refirió jurisprudencia en específico. 18 Expediente digital – 50001 60 00 567 2021 01234 01. – Primera instancia – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 011Audio2Acusación20220203. – Récord 43:45 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 19, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De la solicitud de nulidad.

La defensora de Efrén Sierra López en audiencia de formulación de acusación solicitó declarar la nulidad de la actuación, al considerar que se vulneró el debido proceso , en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes que además,

acusación solicitó declarar la nulidad de la actuación, al considerar que se vulneró el debido proceso , en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes que además, no se adecuaban a l punible de feminicidio agravado en grado de tentativa atribuido a su prohijado.

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

Sobre la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulaci ón de imputaci ón, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:

19 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.” 20 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir

“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “ el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.

De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia juríd ica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los h echos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).

jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).

A fin de determinar si en el caso existió indefinición de los hechos jurídicamente relevantes , como parece plantearlo el recurrente en algunos apartes de su solicitud y la alzada, es necesario acudir a lo señalado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veint iuno (2021), en la que refirió21:

21 Récord 3:20 y ss. de la audiencia del 31 de octubre de 2021.Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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“Los hechos por los cuales la Fiscalía le formula imputación de cargos al señor Efrén Sierra López tuvieron su acontecer fáctico el pasado 25 de abril del año 2021, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, en el establecimiento de razón social “Pollito con papas” del municipio de Restrepo, Meta”, momento en el que el señor Sierra López presentó conductas agresivas a su compañera permanente al hecho de manifestarle que “si la tenía que asesinar, lo hacía y lo pagab a en la cárcel”, que a él “no le importaba nada”. En vista de ello, llegan a su inmueble o lugar donde residen y estando frente a su cama, ya que ella se encontraba consumiendo comida le manifestó que “la

asesinar, lo hacía y lo pagab a en la cárcel”, que a él “no le importaba nada”. En vista de ello, llegan a su inmueble o lugar donde residen y estando frente a su cama, ya que ella se encontraba consumiendo comida le manifestó que “la voy a matar, malparida”; en esos momentos saca un c uchillo y se abalanza encima de la señora Mary Luz Roncancio y le propina unas punzadas o cortadas en la parte de su seno derecho en dos (2) oportunidades. En vista de ello, ella pone sus manos para poderse defender y la apuñaló también en la mano izquierd a, del dedo pulgar, esto con la finalidad de poderle quitar el cuchillo, pero desafortunadamente la apuñala nuevamente en la parte del seno. En vista de esas agresiones, su hija que se llama Wendy Yurany Agudelo Roncancio ingresa a defender a su señora mad re y es allí donde es lesionada o herida en la parte posterior del tórax y de igual manera, herida en la parte del brazo y mano izquierda . D e otra parte, en el evento de que su señora madre, quien se encontraba totalmente herida y en el derrame de sangre que presentaba trata de salvar la integridad de su hija y es donde es herida nuevamente por parte del señor Efrén Sierra en la parte del hombro derecho . Estos hechos se presentaron en la residencia ubicada carrera 5 No. 6 – 14 barrio Ospina Pérez de Restrepo (…)”.

Seguidamente, indicó la Fiscalía que imputaba a Sierra López el delito de feminicidio agravado tentado contenido en los artículos 104A, literal A, del Código Penal, para lo cual procedió a su lectura con las

Seguidamente, indicó la Fiscalía que imputaba a Sierra López el delito de feminicidio agravado tentado contenido en los artículos 104A, literal A, del Código Penal, para lo cual procedió a su lectura con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 104B ibídem, literal E, por perpetrarse en presencia de persona que integra la unidad doméstica y literal G, que remite al artículo 104 de la misma normativa, numeral 1, dado que se trata de cónyuges o compañeros permanentes, numeral 4, por motivo abyecto o fútil, toda vez las agresiones de Efrén Sierra López las efectuó “sin ninguna importancia,Radicado: 50001 60 00 567 2021 01234 01.

Procesado: Efrén Sierra López.

Delito: Feminicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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sin ningún hecho, sin ninguna razón” y , el numeral 7, por la situación de indefensión de la víctima, pues el implicado se encontraba armado de un cuchillo y hubo “un gran volumen de diferencia de fuerzas”; en grado de tentativa22.

Así mismo, atribuyó en concurso el punible de lesiones personales tipificado en los artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000 , por los hechos del que fue víctima Wendy Yurani Agudelo Roncancio con incapacidad para laborar no superior a treinta (30) días, en modalidad consumada23.

Analizado lo sucedido en la aludida audiencia preliminar, es evidente que, contrario a lo planteado por la recurrente, la Fiscalía describió de manera clara y detallada los hechos jurídicamente relevantes sin

consumada23.

Analizado lo sucedido en la aludida audiencia preliminar, es evidente que, contrario a lo planteado por la recurrente, la Fiscalía describió de manera clara y detallada los hechos jurídicamente relevantes sin ambigüedad ni imprecisión alguna.

En efecto, el ente acusador rela tó los sucesos, el lugar, la fecha, el elemento utilizado, la relación existente entre el procesado y las víctimas y las heridas que habría causado Efrén Sierra López a Mary Luz Roncancio Valdés y su hija Wendy Yurany Agudelo Roncancio.

Con dicho panoram a, se concluye que la Fiscalía describió adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes, como lo contempla

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