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TSDJ VVC SP - 50001600056720100584001-(25-09-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720100584001-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio Sentenciado: Joaquín Gutiérrez Gaitán Delito: Acceso carnal violento agravado y otros Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmar Aprobado: Acta No. 119 del 04 de septiembre de 2025

Lectura: 25 de septiembre de 2025. Hora: 11:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Corporación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual, condenó a JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN en calidad de autor, al encontrarlo responsable de los delitos de secuestro simple agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En la jurisdicción del municipio de Cumaribo (Vichada), en el sector que comunica Caño Cada con Caño Uva, el 19 de marzo de 2009 JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN secuestró a la menor K.T.O.C. cuando tenía 9 años de edad.

que comunica Caño Cada con Caño Uva, el 19 de marzo de 2009 JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN secuestró a la menor K.T.O.C. cuando tenía 9 años de edad.

Durante el cautiverio de la víctima, el prenombrado infringió dolores, sufrimientos y fue accedida carnalmente de manera constante, violenta, con golpes y amenazas, al punto que quedó en embarazo de M.A.G.D.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

Acusado: Joaquín Gutiérrez Gaitán Delito: Acceso carnal violento agravado y otros

Decisión: Confirmar

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Aunado a ello, el 17 de noviembre de 2010 en la Notaría Primera de San José del Guaviare , el prenombrado registró de manera fraudulenta a K.T.O.C., haciéndola pasar por su hija bajo el nombre d e Brillyth Taliza Gutiérrez Danero.

Durante el cautiverio, la víctima logró escaparse de su agresor y acudió a la Comisaría de Familia de Puerto Gaitán, sin embargo, JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN al ostentar de manera espuria su representación legal en calidad de progenitor, logró retirarla del sistema y continuar perpetuando los tratos degradantes y vejámenes sexuales mientras cercenaba su libertad.

Finalmente, la privación de la libertad, feneció el 2 de mayo de 2013, cuando logró evadirse nuevamente y quedó al cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

Finalmente, la privación de la libertad, feneció el 2 de mayo de 2013, cuando logró evadirse nuevamente y quedó al cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 4 de diciembre de 20181, luego de surtir el trámite procesal, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, declaró como persona ausente a JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN.

El 13 de febrero de 20 192, ante la misma autoridad judicial , se formuló imputación en contra del prenombrado , por los delitos de : i) secuestro simple agravado -artículo 168 y numeral 1° del artículo 170 del C.P.-, verbos rectores arrebatar, sustraer, retener y ocultar, ii) tortura agravadaartículo 178 y numeral 3° del artículo del 179 C.P.- verbos rectores intimidar y coaccionar, iii) acceso carnal violento agravado -artículo 205 y numeral 4° del artículo 211 del C.P.- en concurso homogéneo y sucesivo , y iv) obtención de documento público falso -artículo 288 del C.P.-.

Punibles que le fueron endilgad os en calidad de autor, conducta dolosa en modalidad consumada, con reconocimiento de circunstancias de menor punibilidad por carencia de antecedentes y de mayor punibilidad previstas en el numeral 5° del artículo 58 del Código Penal.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 002ActaDeclaratoriaPersonaAusente.

menor punibilidad por carencia de antecedentes y de mayor punibilidad previstas en el numeral 5° del artículo 58 del Código Penal.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 002ActaDeclaratoriaPersonaAusente. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 003ActaPreliminares.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión de conformidad con el numeral 1° del literal a del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En cumplimiento de lo anterior, se emitió la respectiva orden de captura.

3.2. El 12 de julio de 2024 la Fiscalía Quinta Especializada de Villavicencio radicó escrito de acusación 3 bajo los mismos presupuestos fácticos y se precisó la calificación jurídica de la siguiente manera:

  1. secuestro simple agravado -artículo 168 y numeral es 1° y 2° del artículo 170 del C.P.-, ii) acceso carnal violento agravado -artículo 205 y numerales 4° y 6° del artículo 211 del C.P.- en concurso homogéneo y sucesivo , iii) obtención de documento público falso -artículo 288 del C.P.-.

Actuación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, que mediante auto proferido el

documento público falso -artículo 288 del C.P.-.

Actuación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4, que mediante auto proferido el 10 de junio de 20 19 asumió el conocimiento del proceso y convocó la audiencia de formulación de acusación5.

3.3. El 27 de agosto de 20196, se formuló acusación en contra del procesado, sin ninguna novedad o modificación a los términos del escrito de acusación.

3.4. El 19 de noviembre de 20 197, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que la defensa no realizó observaciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía en sesión anterior. Acto seguido, se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas deprecadas por las partes8.

Decisión en contra de la cual no se interpuso mecanismo de disenso alguno deviniendo por tanto su ejecutoria.

3 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 002EscritoAcusación. 4 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 003ActaReparto. 5 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 005AutoAvocaConocimiento. 6 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 007Acta.Acusacion. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 009ActaPreparatoria. 8 Nueve (9) de cargo: i) Adriana María Castañeda Castillo, ii) Karen Tatiana Ocampo Castañeda, iii) Diana María Quintero Pérez, iv) Patricia Prieto Moreno, v) Aleida Mercedes Rodríguez Rangel, vi) Omar Ricardo Rivera, vii)

8 Nueve (9) de cargo: i) Adriana María Castañeda Castillo, ii) Karen Tatiana Ocampo Castañeda, iii) Diana María Quintero Pérez, iv) Patricia Prieto Moreno, v) Aleida Mercedes Rodríguez Rangel, vi) Omar Ricardo Rivera, vii) Gustavo Alexander Barreto Galindo, viii) Lurdey Sarmiento Díaz, ix) Marisol Roncancio. Y dos (2) de descargo, decretados como testigos comunes.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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3.5. El 25 de enero de 2021 9 se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que fue escuchada la teoría del caso de la Fiscalía.

Según acta de audiencia del 25 de agosto de 202110, inició la practica probatoria de la Fiscalía el testimonio de Omar Ricardo Rivera, con quien se incorporó una serie de pruebas documentales consistentes en los informes rendidos el 13 de agosto, 22 de septiembre y 27 de octubre de 2014, junto con las actas de reconocimiento fotográfico, los informes del 19 y 22 de septiembre de 2014 y el oficio No. 20-1-3-54 del 20 de octubre de 2014.

El 2 de febrero de 2022 11, la Fiscalía recepciónó los testimonios de Lurdey Sarmiento Díaz -Defensora de familia en Puerto López - con quien se incorporó el oficio No. 3040 del 22 de octubre de 2013 . Y el de Patricia

Lurdey Sarmiento Díaz -Defensora de familia en Puerto López - con quien se incorporó el oficio No. 3040 del 22 de octubre de 2013 . Y el de Patricia Prieto Moreno -Psicóloga de la C omisaria de Familia adscrita al I.C.B.F. de Puerto Gaitán-, con quien adujo el dictamen psicológico del 29 de abril de 2013.

El 10 de mayo de 2022 12, se escuchó a la testigo de cargo Marisol Roncancio -Investigadora de la Fiscalía General de la Nación -. El 23 de agosto de 202213, se practicó el testimonio de Aleyda Rodríguez Rangel -Comisaria de Familia de Puerto Gaitán-.

El 20 de febrero de 2023 14, dada la imposibilidad de presentar a la víctima K.T.O.C. y su progenitora Adriana María Castañeda Castillo, la Fiscalía solicitó con fundamento en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004 la declaración de Gustavo Alexander Barreto Galindo y Fredy Jeison Forero Asprilla como prueba de referencia para incorporar las entr evistas rendidas por las prenombradas. Pedimento que previ o traslado a la defensa , fue avalado por la Juez de primera instancia.

En la s sesiones del 27 15 y 28 16 de febrero de 2023 , se escuchó el testimonio de Gustavo Alexander Barreto Galindo , con quien se expuso la

9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 016ActaJuicioOral. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 020ActaJuicioOral.

9 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 016ActaJuicioOral. 10 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 020ActaJuicioOral. 11 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 022ActaJuicioOral. 12 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 029ActaJuicioOral. 13 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 037ActaJuicioOral. 14 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 044ActaJuicioOral. 15 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 046ActaJuicioOral. 16 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 047ActaJuicioOral.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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entrevista rendida por la víctima el 25 de marzo de 2017 , como prueba de referencia admisible.

Acto seguido, el Fiscal desistió del testimonio de Fredy Jeison Forero Asprilla. En igual sentido la defensa se abstuvo de practicar la prueba de descargo.

3.6. El 24 de octubre de 2023 17, ambos extremos procesales, presentaron los alegatos de conclusión.

El 27 de octubre siguiente 18, la Juez de primer grado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la individualización de pena y sentencia.

presentaron los alegatos de conclusión.

El 27 de octubre siguiente 18, la Juez de primer grado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre la individualización de pena y sentencia.

El 23 de noviembre de 2023 19, se dictó el fallo condenatorio de primera instancia.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN al encontrar acreditada la materialidad y responsabilidad penal del acusado frente a las conductas punibles de secuestro simple agravado y acceso carnal violento agravado.

En relación con el punible de obtención de documento público falso , decretó la extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción.

La materialidad y responsabilidad del acusado respecto de los delitos enrostrados, fue fundamentada en la información que suministró la Comisaria de Familia de Puerto Gaitán, quien relató la información que obtuvo de primera mano sobre la situación en la que se encontraba la menor víctima que desde los 9 años fue retirada del seno de su familia por parte

17 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 055ActaJuicioOralAlegatos. 18 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 057ActaSentidoFallo.

19 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 062LecturaFallo.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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de JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN, privación de la libertad que transcurrió entre el 19 de marzo de 2009 hasta el 2 de mayo de 2013.

Manifestación que corroboró con el testimonio del servidor de policía judicial Omar Ricardo Rivera Jara quien dentro de sus labores investigativas se encargó de establecer la plena identidad del acriminado y la víctima.

Además, sostuvo que JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN era conocido como Gilmer Gaitán. Quien fue identificado por la menor víctima y su progenitora en diligencia de reconocimiento fotográfico.

Con dicho policial se introdujo la historia clínica de K.T.O.C. y de su hijo M.A.G.D., entre otros documentales.

Continuando con la valoración probatoria, refirió que la psicóloga Patricia Prieto Moreno practicó valoración psicológica a la menor, la cual fue oralizada e incorporada en juicio oral. De dicha prueba concluyó que era viable constatar el rapto de la menor y l os abusos que afectaron su integridad y formación sexual , desde que tenía 9 años de edad, bajo intimidación con amenazas de muerte, y maltrato físico.

Referente a la testigo Aleida Mercedes Rodríguez Rangel, indicó que

integridad y formación sexual , desde que tenía 9 años de edad, bajo intimidación con amenazas de muerte, y maltrato físico.

Referente a la testigo Aleida Mercedes Rodríguez Rangel, indicó que la víctima y su hermano fueron reportados como evadid os de su ca sa, producto de las labores de Policía de Infancia y Adolescencia , se notificó a la autoridad indígena del resguardo al que pertenecía el acusado, y este se presentó a la Comisaría de Familia de Puerto Gaitán. Dadas las manifestaciones de maltrato por parte de los menores y que con ocasión a ello se suscitó la huida, brindaron unas pautas de crianza y devolvieron el cuidado.

La referida testigo, expuso además que nuevamente la menor , en compañía de su hermano, se evadió nuevamente del hogar, oportunidad en la que su hermano quedó a disposición de un hogar sustituto en Puerto López.

Respecto de la víctima K.T.O.C. al quedar bajo el cuidado de la Comisaría de Familia, se le practicó una valoración médica en la que seRadicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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constató su estado de gestación. Resaltó la insistencia del acriminado ante esa autoridad en tener contacto con la menor , el cual no fue permitido.

La Juez de primer grado, consideró que todo lo anterior fue corroborado por el testigo de referencia Gustavo Alexander Barreto Galindo,

esa autoridad en tener contacto con la menor , el cual no fue permitido.

La Juez de primer grado, consideró que todo lo anterior fue corroborado por el testigo de referencia Gustavo Alexander Barreto Galindo, con quien no solo se incorporó la entrevista rendida por la menor, sino que conoció del sufrimiento de la víctima con ocasión al secuestro y vejámenes vividos a manos del sentenciado.

En punto a la responsabilidad de JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN se contó con los señalamientos directos por parte de la menor hacia este, no solo en la valoración psicológica sino en la entrevista que fue incorporada como prueba de referencia, los cuales fueron coherentes y concordantes entre sí.

Refirió que si bien, la menor no acudió a rendir su testimonio, lo cierto es que en cumplimiento de las exigencias del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 se trajo su declaración en el marco de una prueba de referencia, que sumada a las demás declaraciones y documentos practicados en juicio oral era viable realizar la corroboración per iférica de su dicho, que permitía acreditar la responsabilidad del sentenciado.

En consecuencia, impuso la pena principal 373 meses de prisión, multa de 1.066,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la accesoria de inhabilitación para ejercer d erechos y funciones públicas por el término de 20 años. Además, negó a su paso el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria y dispuso reiterar la orden de captura en contra de JOAQUÍN

GUTIÉRREZ GAITÁN20.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

domiciliaria y dispuso reiterar la orden de captura en contra de JOAQUÍN

GUTIÉRREZ GAITÁN20.

5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

5.1. Recurrente.

La defensa21, en primer lugar, inició por considerar que, K.T.O.C. en realidad fue víctima del Estado y de los errores que cometieron los

20 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 061FalloOrdinario. 21 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 064SustentaciónApelación.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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funcionarios que conocieron su caso. Sostuvo que, a pesar que la madre de la menor denunció su desaparición , no se realizó ninguna investigación al respecto. Además, que las servidoras de la Comisaría de Familia de Puerto Gaitán ignoraron sus obligaciones y sin exigir la documentación debida entregaron a los menores al presunto victimario JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN.

Reprochó que las autoridades tampoco le exigieron documentación al prenombrado para re alizar su registro, pese a que su secuestro ya había sido denunciado desde el año 2009.

En igual sentido, resaltó que la menor no fue sometida a un examen sexológico, pues en criterio del Fiscal que atendió las diligencias , ello implicaba una revictimización.

De lo anterior concluyó que si las autoridades involucradas en estos

En igual sentido, resaltó que la menor no fue sometida a un examen sexológico, pues en criterio del Fiscal que atendió las diligencias , ello implicaba una revictimización.

De lo anterior concluyó que si las autoridades involucradas en estos hechos hubies en actuado en debida forma , se le hubieran evitado a la víctima todos los vejámenes a los que fue sometida.

En segundo lugar, cuestionó la sentencia de primera instancia al referir que, la Fiscalía no logró comprobar su teoría del caso, pues no presentó un solo testigo de cargo, comoquiera que quienes percibieron los hechos de manera directa, esto es K.T.O.C. y su progenitora, no acudieron a verter su declaración ante el estrado judicial.

Adujo que la entrevista que se incorporó como prueba de referencia no tenía ningún poder suasorio.

Cuestionó que los hechos jurídicamente relevantes no fueron claros en relación con los actos de tortura, ni el lapso en el que se suscitó el secuestro, además de que estos tampoco fueron acreditados.

Aseguró que lo único que fue probado en el juicio, es que cada vez que la menor acudió ante las autoridades, mintió sobre su nombre, el motivo por el cual se evadió de su casa y la identidad de su padre, por lo que era viable concluir que también faltara a la verdad en torno al progenitor de su bebé.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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Así las cosas, consideró que todas estas dudas debían favorecer a su representado y como consecuencia de ello revocar la sentencia para en su lugar disponer la absolución.

Finalmente, adujo que su representado no fue conv ocado en debida forma a las audiencias, pese a que se tenía conocimiento del resguardo al que pertenecía, por lo que deprecó la nulidad desde la declaratoria de la persona ausente.

5.2. Los no recurrentes guardaron silencio.

5.3. Determinación.

La Juez de primer grado, mediante auto del 11 de diciembre de 2023, concedió el recurso de apelación sustentado por la defensa y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para desatar el disenso22.

La cual, inicialmente fue repartida el 12 de diciembre de 202323, al Despacho 006 de esta Sala Penal, no obstante, en proveído del 6 de agosto de 2024 24, se declaró fundado el impedimento de la Magistrada Sandra Liliana Arrubla García, al tratarse de la misma funcionaria que emitió la sentencia de primer grado.

Finalmente, de acuerdo con el acta de reparto del 8 de agosto de 202425, la actuación fue asign ada al Despacho del ponente e ingresada en la misma calenda.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer

la misma calenda.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra

22 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Juzgamiento, 068AutoRemiteTribunal. 23 Expediente, SegundaInstancia, 002ActaReparto. 24 Expediente, SegundaInstancia, 007DeclaraFundadoImpedimento. 25 Expediente, SegundaInstancia, 011CorreoActaCompensación.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito especializado perteneciente a este Distrito Judicial.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación26, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos. Sumado a la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado, que es apelante único.

6.2. Validez de la actuación.

6.2.1. De la revisión de la actuación, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionari a competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron

determinación de primer grado fue adoptada por funcionari a competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesad o, quien fue declarado persona ausente , y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

6.2.2. Aun así, la defensa de manera tangencial deprecó la nulidad de la actuación desde el momento en que su defendido fue declarado persona ausente. El sustento para ello, consistió en indicar que se tenía conocimiento del resguardo al que pertenecía su representado y no fue convocado en debida forma a las audiencias.

6.2.3. En primer lugar, es pertinente precisar que, en lo que concierne a las nulidades procesales, estas se generan por incompetencia del juez, por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, pues así lo ordenan los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.

Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza a través de una serie de principios racionalizadores elaborados por la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia,

26 “La competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante,

identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”. Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”, SP1821-2024, Rad. 56196, CSJ SP341-2018, rad. 49406, CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiteración de la CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual27.

En el anterior contexto, si en un caso concreto concurre una situación que puede generar una declaratoria de nulidad, el juez deberá establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización de este juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razonable de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.

De otro lado, no basta con la sola afirmación de que se han vulnerado garantías fundamentales de alguna de las partes para que proceda la declaratoria de nulidad del proceso, sino que es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su garantí a constitucional o que desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.

declaratoria de nulidad del proceso, sino que es necesario que se acredite que la irregularidad sustancial afectó su garantí a constitucional o que desconoció las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento.

6.2.4. En ese contexto, la Sala anuncia desde ya que no decretará la nulidad deprecada por la defensa, de un lado, al no haberse argumentado en debida forma su pedimento y de otro, porque tampoco se advierte ninguna irregularidad sustancial que amerite un remedio extremo, como lo es el retrotraer la actuación.

Véase que, el 16 de febrero de 201828, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, la Fiscalía, de conformidad con el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 , solicitó la declaratoria de persona a usente de JOAQUÍN GUTIÉRREZ GAITÁN, a atendiendo que, pese a haber agotado todos los mecanismos de búsqueda , no se logró dar con su ubicación.

Al respecto, el juzgado de garantías, consideró suficientes las gestiones desplegadas por el titular de la acción penal en aras de localizar al indiciado, por lo que dispuso el emplazamiento por la página web de la Rama Judicial y la publicación del respectivo edicto en un lugar visible del

27 Véase CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024.

28 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 001ActaDeclaratoriaPersonaAusente.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

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Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, además de su difusión de un medio radial y de prensa de cobertura nacional.

Luego, en audiencia del 4 de diciembre de 201829, la misma autoridad judicial previa verificación del trámite correspondiente y con anuencia de la defensora pública que asistió en esa oportunidad, declaró al prenombrado como persona ausente.

Es menester precisar que una de los pilares del derecho fundamental al debido proceso gravita en la posibilidad que tiene el imputado a estar presente durante toda la actuación y ejercer su defensa ; no obstante, dicha garantía no es absoluta, pues su presencia tampoco es indispensable para consolidar la validez del proceso.

Y es con ocasión a ello, que el legislador prevé la posibilidad de adelantar las diligencias en ausencia del imputado, cuando no ha sido posible dar con su paradero -artículo 127 de la Ley 906 de 2004-.

Sobre dicho trámite, la recurrente se limitó a indicar que su prohijado no fue convocado a las audiencias en fase de juzgamiento. Manifestación que, de manera superflua, si bien podría decirse que se identifica la irregularidad y la fase en la que ocurrió, de ninguna manera aduce en qué forma ello atentó de manera sustancial el debido proceso, así como tampoco

que, de manera superflua, si bien podría decirse que se identifica la irregularidad y la fase en la que ocurrió, de ninguna manera aduce en qué forma ello atentó de manera sustancial el debido proceso, así como tampoco se preocupó por demostrar la concurrencia de los principios que rigen las nulidades.

Por lo tanto, la decisión adoptada por el juez de garantías goza de la presunción de acierto, en el sentido que adujo haber verificado que la Fiscalía agotó los mecanismos de búsqueda y citaciones razonables y suficientes para obtener la comparecencia del acriminado al presente trámite procesal, pues en ese sentido se pronunció la defensa, previo a que se declarara persona ausente.

Aunado a ello, es viable concluir que el sentenciado se ha encargado de ocultar su ubicación, al punto que, la primigenia orden de captura que se libró en su contra el 13 de febrero de 2019 para que cumpliera la medida

29 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Preliminares, archivo 002ActaDeclaratoriaPersonaAusente.Radicación: 50001 60 00 567 2010 05840 01

Acusado: Joaquín Gutiérrez Gaitán Delito: Acceso carnal violento agravado y otros

Decisión: Confirmar

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de aseguramiento y la reiteración que emitió la juez de conocimiento al dictar la sentencia el 23 de noviembre de 2023, no han logrado ser materializadas por las autoridades competentes.

De otra parte, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, se constató que, contrario a lo indicado por la recurrente, el

materializadas por las autoridades competentes.

De otra parte, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, se constató que, contrario a lo indicado por la recurrente, el juzg

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