TSDJ VVC SP - 50001600056720130221202-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720130221202-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL 06
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SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA
Magistrada Ponente
Villavicencio, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de ape lación interpuesto por el sentenciado Javier Alfredo Tamara, contra el auto del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó la redosificación de la pena impuesta.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio D.C. , el seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), profirió fallo condenatorio contra Javier Alfredo Tamara a
Radicación: Procedencia:
Motivo: Condenado: Delito: 500016000567 2013 02212 02
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Apelación auto negó redosificación Javier Alfredo Tamara Secuestro extorsivo agravado y otros
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No.143 de 2024Radicado:500016000567 2013 02212 02
Procesado: Javier Alfredo Tamara
Secuestro extorsivo agravado y otros
Decisión: Confirma
Aprobado:
Acta No.143 de 2024Radicado:500016000567 2013 02212 02
Procesado: Javier Alfredo Tamara Delitos: secuestro extorsivo agravado y otros
Decisión: Confirma
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trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de cinco mil doce (5.012) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.
El treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia.
El trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el condenado, presentó solicitud de redosificación de la pena, en aplicación del artículo 30 inciso 4º de la Ley 599 de 2000 y sentencia C-015 de 20172.
III. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante interlocutorio del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)3, negó la redosificación de la pena solicitada por Javier Alfredo Tamara, por cuanto la norma invocada, artículo 30 de la Ley 599 de 2000, es anterior a la ejecución de la conducta punible por la cual fue juzgado, por tanto, no existió tránsito legislativo para valorarlo por favorabilidad, además de haber sido condenado en calidad de coautor y no en las calidades que establece la disposición
a la ejecución de la conducta punible por la cual fue juzgado, por tanto, no existió tránsito legislativo para valorarlo por favorabilidad, además de haber sido condenado en calidad de coautor y no en las calidades que establece la disposición deprecada.
101CuadernoEjecucionAcacias.pdf,PrimeraInstancia,02Ejecución,02EejcucionSentenciaAcacias, e xpediente digital OneDrive 201CuadernoEjecucionAcacias.pdf,pag.216,PrimeraInstancia,02Ejecución,02EejcucionSentenciaAcacias, expediente digital OneDrive 301CuadernoEjecucionAcacias.pdf,pag.221,PrimeraInstancia,02Ejecución,02EejcucionSentenciaAcacias, expediente digital OneDriveRadicado:500016000567 2013 02212 02
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Decisión que fue ratificada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), al resolver el Juzgado el recurso de reposición, en la que reiteró la imposibilidad de aplicar el principio de favorabilidad y por ende la improcedencia de la modificación de la pena impuesta.
IV. LA APELACIÓN
El señor Javier Alfredo Tamara, pidió se revoque n las decisiones4, para que se le reconozca la rebaja de la pena señalada en el inciso 4º del art ículo 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que fue condenado como coautor en los términos de la referida norma, por lo que se haría acreedor a ese
señalada en el inciso 4º del art ículo 30 de la Ley 599 de 2000, por cuanto considera que fue condenado como coautor en los términos de la referida norma, por lo que se haría acreedor a ese descuento, en virtud de la sentencia C -015 de 2018 y de los principios de favorabilidad y derecho a la igualdad, artículos 29 y 6 de la Ley 906 de 2004, y 13 de la Constitución Política.
Por lo anterior, manifestó que, al haber sido condenado como coautor, tal como así lo confirmó el a -quo, tiene derecho a que se le realice la rebaja de la cuarta part e de la pena impuesta en la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
En términos del numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal esta Sala es competente para re solver la
401CuadernoEjecucionAcacias.pdf,pag.227,PrimeraInstancia,02Ejecución,02EejcucionSentenciaAcacias, expediente digital OneDriveRadicado:500016000567 2013 02212 02
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apelación interpuesta contra los autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por pertenecer al Distrito Judicial de Villavicencio.
La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido q ue como superior, c umple la segunda instancia del juez que profirió la
La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido q ue como superior, c umple la segunda instancia del juez que profirió la decisión censurada , para lo cual se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, atendiendo el principio de limitación5, y en los términos de los artículos 179 y 179 A de la Ley 906 de 20046.
5.2. Problema jurídico
Procede la Sala a determinar si resulta procedente o no revocar la decisión que negó la redosificación de la pena , en aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y sentencia C -015 de 2018, por favorabilidad.
5.3. Solución al problema jurídico
La Sala procede a verificar que en la sentencia objeto de control de la ejecución de la pena, condenó a Javier Alfredo Ta mara como coautor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con extorsión agravada, extorsión agravada en grado de tentativa, y autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, par tes o municiones agravado, fabricación tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir
5 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 CSJ, Rad.39417 de 2015.Radicado:500016000567 2013 02212 02
5 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 CSJ, Rad.39417 de 2015.Radicado:500016000567 2013 02212 02
Procesado: Javier Alfredo Tamara Delitos: secuestro extorsivo agravado y otros
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agravado, a 360 meses de prisión y 5.012 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El recurrente depreca que se redosifique la pena impuesta aplicando la rebaja prevista en el inciso 4º del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, de una cuarta parte, por favorabilidad.
Al respecto, considera la Sala desde ya que debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto la s pretensiones objeto del recurso sobre el principio de favorabilidad y la sentencia C-015 de 2018, resultan inaplicables al caso, por las siguientes razones:
En cuanto al principio de favorabilidad, la Corte Constitucional7 señaló:
“Frente al principio de favorabilidad en materia penal se parte de la base de que la ley vigente a la comisión del delito es la que rige toda la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente el tratamiento del delito, se aplica retroactivamente, de manera que constituye excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP.”
hacia el futuro que deben ser valoradas y ponderadas juiciosamente por el operador jurídico cuando se trata de normas sustanciales o procesales en donde se encuentren en juego las garantías fundamentales del debido proceso -art. 29 CP.”
En este caso, es evidente que el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, rige desde el 24 de julio de 2000, por tanto, para la época de la comisión de la conducta punible 8 y desarrollo de la presente actuación penal , dicha norma ya se encontraba vigente, razón por la que resulta improcedente considerar algún tránsito legislativo para valorarlo a la luz del principio de favorabilidad.
7 C-225 de 23 de mayo de 2019 8 18 de abril de 2013, según hechos narrados en la sentencia, pag.3. 01 CuadernoConocimiento, expediente digital.Radicado:500016000567 2013 02212 02
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Respecto del precedente de la Corte Constitucional, en sentencia C-015 de 2018, relacionado con el estudio de constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 , advierte la Sala que tiene como fundamento la interpretación bajo criterios de igualdad de la aplicación de be neficios punitivos para los partícipes (determinador y cómplice) e “interviniente” (autor o coautor ). Estos últimos son considerados en esa condición cuando no teniendo las calidades especiales del tipo penal concurren en su realización9.
Cabe aclarar que la sentencia de constitucionalidad, en su
Estos últimos son considerados en esa condición cuando no teniendo las calidades especiales del tipo penal concurren en su realización9.
Cabe aclarar que la sentencia de constitucionalidad, en su análisis, en punto a los intervinientes, se refiere a l os autores o coautores que concurren a la comisión de un delito especial que no cumplen con las condiciones exigidas para e l sujeto activo calificado de este tipo de conductas , esto es, la de servidor público.
Para el caso, el sentenciado no fue condenado en calidad de interviniente o como “coautor” por la comisión de un delito especial en el que haya incurrido un sujeto activo calificado , exigido para las con ductas punibles que afectan el bien jurídico del patrimonio público o la administración pública . Por esas
9 C-015 de 2018 : “D esde esa decisión y de forma constante, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que e l término “ Intervinientes” no es asimilable al término “ Partícipes”, ni tampoco se trata de un concepto global que incluya a todo aquel que concurre a la realización de la conducta punible especial, sino que debe entenderse en un sentido restrictivo de “ coautor de delito especial sin cualificación”. En consecuencia, desde 2003 la Corte Suprema considera que la disminución punitiva para el “Interviniente” de un delito especial, aplica únicamente al coautor que no tiene la calidad exigida en el tipo penal, y por lo tanto, no beneficia ni al determinador, ni al cómplice, para quienes el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 establece reglas específicas.[91] Sostuvo la SCPCSJ:
en el tipo penal, y por lo tanto, no beneficia ni al determinador, ni al cómplice, para quienes el artículo 30 de la Ley 599 de 2000 establece reglas específicas.[91] Sostuvo la SCPCSJ: “Por eso, cuando dicha norma utiliza el término intervinientes no lo hace como un símil de partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquél que de una u otra forma concurre en la realización de la conducta punible, valga decir determinadores, autores, coautores y cómplices, sino lo hace en un sentido restrictivo de coautor de delito esp ecial sin cualificación, pues el supuesto necesario es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna la condición prevista en el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan dicha condición, también concurran a la realiz ación del verbo rector, ejecutando la conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la acepción legal de intervinientes para que así se entiendan realizados los propósitos del legislador en la medida en que, principalmente, se conserva la un idad de imputación, pero además se hace práctica la distinción punitiva que frente a ciertos deberes jurídicos estableció el legislador relacionándolos al interior de una misma figura y no respecto de otras en que esa condición no comporta trascendencia de ninguna clase(…)”.[92] (Subrayas fuera del texto original)”Radicado:500016000567 2013 02212 02
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razones, no resulta n aplicable estos criterios jurisprudenciales al presente asunto.
Delitos: secuestro extorsivo agravado y otros
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razones, no resulta n aplicable estos criterios jurisprudenciales al presente asunto.
Es así como la misma Corte Constitucional en la sentencia objeto de consideración10, señaló:
“Es claro para esta Corporación que la interpretación atacada genera una diferencia de trato, por cuanto solo los coautores no calificados de un delito especial entran en la categoría de Intervinientes y pueden ser beneficiarios de la disminución punitiva de la cuarta parte de la pena, excluyendo de este beneficio a los partícipes que no tengan las calidades del tipo penal especial.
Ahora bien, le corresponde a la Corte establecer si esta diferencia de trato se da entre sujetos iguales o desiguales. Al respecto cabe recordar que “la sola circunstancia de encontrarse sometido a un proceso penal, sea en etapa instructiva o durante el juicio, es un criterio de igualación que si bien resulta en principio relevante (…), no es suficie nte para, a partir de él, predicar la igualdad de todos los sujetos que se encuentren en dicha situación y pretender entonces deducir exactamente las mismas consecuencias jurídicas”
Con ello, permite concluir, que el recurrente no fue condenado por delit o especial y tampoco por alguna de las calidades referidas en el inciso 4º del artículo 30 ibidem.
Por lo anterior, son razones suficientes para considerar improcedente la aplicación del principio de igualdad y el principio de favorabilidad , por cuanto n o existe tránsito legislativo y el pronunciamiento de cierre no es aplicable a las
Por lo anterior, son razones suficientes para considerar improcedente la aplicación del principio de igualdad y el principio de favorabilidad , por cuanto n o existe tránsito legislativo y el pronunciamiento de cierre no es aplicable a las condiciones en que fue condenado el recurrente, habida cuenta que se le sancionó por delitos comunes como coautor y autor según lo previsto en el artículo 29 de la Ley 599 de 2000.
En esas condiciones, la Sala confirma la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
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Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada en auto del dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase la act uación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y demás partes.
TERCERO: Contra esta determinación no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA
Magistrada
DIEGO ALVARADO ORTIZ
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado