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TSDJ VVC SP - 50001600056720140130101-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720140130101-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 029.

Fecha: 5 de marzo de 2025.

Decisión: Declara prescripción.

Lectura: 11 de marzo de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala en segunda instancia frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luz Elena Bonilla Gutiérrez contra la sentencia condenatoria emitida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Villavicencio por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

II. HECHOS.

Se atribuye a Luz Elena Bonilla Gutiérrez no haber consignado nueve millones seiscientos sesenta y tres mil pesos ($9663.000) por concepto de impuestos a las ventas del tercer periodo del año dos mil trece (2013), a pesar de haber sido requerida para el cumplimiento po r la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado Pr imero Penal Municipal de Control de Garantías de Villavicencio realizó audiencia de formulación de imput ación en la que la fiscalía atribuyó a Luz Elena Bonilla Gutiérrez el delito de omisión de agente retenedor o recaudador descrito en el artículo 402 del Código Penal; cargo que no aceptó1.

El escrito de acusación fue radicado el nueve (9) de junio siguiente; actuación que correspondió por reparto a l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que realizó la audiencia de formulación de acusación el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)2.

Después de varios aplazamientos, la audiencia preparatoria se realizó el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)3.

El juicio oral se efectuó en sesiones del dieciséis (16) de enero4 y primero (1) de septiembre5 de dos mil veintitrés (2023); veintitrés (23) de agosto6, siete (7) de noviembre7, catorce (14) de noviembre 8 y veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 9, en que el a quo anunció sentido del fallo condenatorio.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA.

noviembre de dos mil veinticuatro (2024) 9, en que el a quo anunció sentido del fallo condenatorio.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA.

En sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Luz Elena Bonilla Gutiérrez por el delito de omisión de agente

1 Ver “01 Audiencia preliminar”, de la carpeta “01 Primera Instancia” de las diligencias digitalizadas allegadas. 2 Ver “06. Acta de audiencia acusación”, ibídem. 3 Ver “13. Acta audiencia”, ibídem. 4 Ver “16 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 5 Ver “24 Acta audiencia”, ibídem. 6 Ver “28 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 7 Ver “31 Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 8 Ver “32. Acta audiencia juicio oral”, ibídem. 9 Ver “34. Acta audiencia sentido fallo”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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retenedor o recaudador tipificado en el artículo 402 del Código Penal, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200410.

Por lo anterior, impuso a Bonilla Gutiérrez cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de catorce punto ochenta y seis (14.86) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de

Por lo anterior, impuso a Bonilla Gutiérrez cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de catorce punto ochenta y seis (14.86) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De otra parte, le concedió la prisión domiciliaria; por lo que dispuso la suscripción del acta de compromiso que garantizaría mediante caución juratoria.

V. DE LA APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación y señaló que en el caso se había materializado la prescripción de la acción penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador11.

Al respecto, adujo que la pena máxima del punible era de ciento ocho (108) meses, que con el incremento de la mitad en consonancia con el inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, daba un término de prescripción de ciento sesenta (162) meses.

Indicó que como la audiencia de formulación de imputación se realizó el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), a partir de allí debía contabilizarse la mitad del término equivalente a ochenta y un (81) meses, los que se cumplieron efectivamente el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).

10 Ver “38. Sentencia 1ra instancia”, ibídem. 11 Ver “40 Sustentación recurso defensa”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

10 Ver “38. Sentencia 1ra instancia”, ibídem. 11 Ver “40 Sustentación recurso defensa”, ibídem.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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Como pretensión subsidiara, impetró revocar la sentencia condenatoria en contra de su prohijada, al señalar que no se acreditó más allá de duda la materialidad de la conducta y la participación de su defendido, para lo cual expuso sus argumentos al respecto.

El apoderado de la Dian en calidad de víctima y como no recurrente se pronunció acerca de la responsabilidad penal de la acusada12.

La actuación fue recibida en esta corporación el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)13.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de impugnación.

En el presente caso, la defensa cuestiona la sentencia condenatoria, al considerar que se materializó la prescripción de la acción penal del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y, como pretensión

En el presente caso, la defensa cuestiona la sentencia condenatoria, al considerar que se materializó la prescripción de la acción penal del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y, como pretensión subsidiaria, impetr ó la absolución al señalar que no se acre ditó la materialidad de la conducta y su responsabilidad penal.

12 Ver “41. Sustentación Dian”, ibídem. 13 Ver “003 Constancia ingreso.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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La Sala abordará inicialmente en aplicación del principio de prioridad la preclusión por prescripción de la acción penal, pues de prospera r, resultaría inane analizar el conocimiento para condenar.

6.3. De la prescripción de la acción penal.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón a l recurrente; por lo que lo procedente es declarar la preclusión por prescripción de la acción penal por los motivos que se expondrán a continuación:

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad,

modificado por el inciso primero del artículo 6 de la Ley 890 de 2004, señala que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el articulo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el articulo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.

Por último, el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011 14, estableció que cuando se trata de particulares que obren como agentes retenedores o recaudadores el término de prescripción se aumentará en la mitad.

En este evento, se tiene que el delito de omisión de agente retenedor o recaudador descrito en el artículo 402 del Código Penal contempla sanción máxima de ciento ocho (108) meses de prisión ; el que se

14 Que empezó a regir el 12 de julio de 2011.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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aumenta en la mitad en consonancia con el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, lo que arroja término prescriptivo de ciento sesenta y dos (162) meses.

De conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veinte

sesenta y dos (162) meses.

De conformidad con el artículo 86 del Código Penal el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de ciento sesenta y dos (162) meses, que corresponde a ochenta y un (81) meses, esto es, seis (6) años y nueve (9) meses , el que se cumplió el veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025), durante el término de sustentación del recurso de apelación y previo a que se recibiera la actuación en esta corporación.

Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que declarar en favor de Luz Elena Bonilla Gutiérrez la preclusión con fundamento en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en razón de la prescripción de la acción penal que impide continuar la presente actuación y de contera, disponer la extinción de la acción penal por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 4,

RESUELVE:

Primero. Declarar la preclusión en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Luz Elena Bonilla Gutiérrez, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y su consecuente

RESUELVE:

Primero. Declarar la preclusión en razón de la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Luz Elena Bonilla Gutiérrez, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador y su consecuente extinción; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.Radicación: 50001 60 00 567 2014 01301 01.

Procesado: Luz Elena Bonilla Gutiérrez.

Delito: Omisión de agente retenedor.

Decisión: Declara prescripción.

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Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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