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TSDJ VVC SP - 50001600056720140210301-(15-03-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720140210301-(15-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO - META

SALA PENAL

Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito de Vcio.

Acusado: Jimmy Samuel Hernández Peña

Jhon Alexander Cala Angarita Delito: Homicidio agravado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revoca, modifica y confirma Aprobado Acta N°. 035 de 15 de marzo de 2024

Lectura: 05 de abril de 2024 H: 10:00 a.m.

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Corporación resuelve los recursos de apelación interpuestos por la defensa contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, por Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta, por medio de la cual condenó a JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA y a JHON ALEXANDER CALA ANGARITA por el concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Según la Fiscalía, no obstante la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, al mando de Manuel de Jesús Piraban, alias “Pirata”, y de Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, estos siguieron su actuar delictivo, lo que conllevó al surgimiento de

Autodefensas Unidas de Colombia -AUC, al mando de Manuel de Jesús Piraban, alias “Pirata”, y de Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, alias “Cuchillo”, estos siguieron su actuar delictivo, lo que conllevó al surgimiento de nuevas bandas criminales, entre ellas, la autodenominada ERPAC - Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano ; el Bloque Meta y Libertadores del Vichada.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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En lo que concierne al Bloque Meta, su máximo líder e ra Jonathan Andrés León Humanes, alias “Jonathan”, y las cabezas visibles en el accionar delictivo son los alias “Flaco Fredy” o “Coyote”, “Jeanclo”, “Calamisco”, “Mostro” o “César”, entre otros. Estos se dedicaban a la realización de actividades ilícitas y a lucrarse de dineros provenientes del narcotráfico y de las “vacunas” a los ganaderos , agricultores , comerciantes, transportadores y finqueros; quienes se oponían a sus “políticas criminales”, corría el riesgo de que fuera asesinado o víctima de desaparición o desplazamiento forzado.

Esa organización la conforman, entre otros, los “puntos” y “sabaneros”, quienes se ubica ban en partes estratégicas como fincas o caseríos importantes de la región en donde podían percatarse de los movimientos

Esa organización la conforman, entre otros, los “puntos” y “sabaneros”, quienes se ubica ban en partes estratégicas como fincas o caseríos importantes de la región en donde podían percatarse de los movimientos de las autoridades, los civiles y transportadores. Así mismo, los “urbanos”, quienes realizaban labores de inteligencia en los municipios , a efectos de coordinar las “limpiezas sociales” y “sicariatos” por orden de los comandantes.

De otro lado, se estableció que el potencial del grupo criminal ha sido la articulación, coordinación y reclutamiento de personas en la ciudad de Villavicencio, en el municipio de Acacías y lugares aledaños; que en esta ciudad existen alrededor de 15 integrantes; que estos buscan afianzar la red criminal y coordinar la logística para el cobro de extorsiones y actividades del sicariato bajo el mando de alias “Giovanny Boyaco” y alias “Nikol”; y que su principal ingreso proviene del control de los corredores de movilidad de l narcotráfico y de las extorsiones a ganaderos, empresas petroleras y cultivadores de palma.

Finalmente, se determinó que JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA , alias “Giovanny Boyaco” y JHON ALEXANDER CALA ANGARITA alias “Juan Vera”, hacían parte de esa organización delincuencia l. Además, que el primero participó en los asesinatos de los soldados del Ejército Nacional Luis Daniel Londoño Herrera y Anderson Javier Manco Peña, perpetrados el 10 de agosto de 2008 en el municipio de Granada-Meta; el de Carlos Andrés Duque Duque alias “Pikachú” ocurrido el 13 de agosto de 2012; y el de Deiby

Luis Daniel Londoño Herrera y Anderson Javier Manco Peña, perpetrados el 10 de agosto de 2008 en el municipio de Granada-Meta; el de Carlos Andrés Duque Duque alias “Pikachú” ocurrido el 13 de agosto de 2012; y el de Deiby Antonio Jiménez Cristancho conocido como “Deiby Pistolas”, ocurrido el 8 de julio de 2012 en el municipio de Acacías.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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En relación con el segundo, en los asesinatos de Parmenio Roa Bacca y Giovanny Pérez Reyes, ocurridos el 21 de agosto de 2012 en el sector de La Cuncia de Villavicencio.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 26 de agosto de 2015, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante con sede en Villavicencio, se llevaron a cabo las audiencias de legalización del procedimiento de captura e incautación de elementos , y de formulación de imputación en contra de , entre otros, JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA y JHON ALEXANDER CALA ANGARITA, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado -el primero por cuatro víctimas y el segundo por dosy concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral es 4° y 7° y 340 inciso 2° del Código Penal. No aceptaron los cargos.

agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 numeral es 4° y 7° y 340 inciso 2° del Código Penal. No aceptaron los cargos.

Previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado le s impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3.2. El 23 de diciembre de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

3.3. Luego de varios aplazamientos, el 1° de noviembre de 2016 ese despacho llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. En ella, la Fiscalía, entre otros, hizo una adición al escrito de acusación -de medios de conocimientoy se continuó la diligencia en términos normales.

3.4. El 23 diciembre de 2016 el Juzgado realizó la audiencia preparatoria.

3.5. En sesiones del 9 de mayo , 5 de junio , 17 de agosto y 19 de septiembre de 2017, 15 de febrero de 2018 y 21 de enero de 2019 el Juzgado tramitó el juicio oral, así: i) los acusados comparecieron y se declararon inocentes , ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y los defensores de los procesados se abstuvieron de hacerlo ; iii) las partes estipularon la plena identidad y el arraigo de los procesados; que JIMMY SAMUEL posee registros de condenas y JHON ALEXANDER no; las muertesRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

estipularon la plena identidad y el arraigo de los procesados; que JIMMY SAMUEL posee registros de condenas y JHON ALEXANDER no; las muertesRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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violentas de Luis Ángel Londoño Herrera, Anderson Javier Manco Peña, Parmenio Roa Bacca, Giovanny Pérez Reyes , Deiby Antonio Jiménez Cristancho y Carlo Andrés Duque Duque; todo lo cual, se sustentó en varios informes periciales y de policía que fueron incorporados ; iv) la Fiscalía presentó los testimonios de Jorge Manuel Rodríguez Ávila, del investigador de la SIJIN, Miguel Germán Bautista Caro; el del investigador del CTI Carlos Javier Barreto García, el del investigador de la SIJIN José Jeison Villalobos León; el de Leonardo Cabrera Vargas ; el del investigador del CTI Camilo Andrés Cortes Aguillón; y el de José Hermes Martínez Suárez; v) la defensa de Jhon Alexander Cala Angarita presentó los testimonios de José Hermes Vargas Martínez Suárez y el de José Manuel Rodríguez Ávila.

Culminado el debate probatorio, la Fiscalía y el delegado del Ministerio Público solicitaron la emisión de un fallo condenatorio y la defensa de cada uno de los procesados uno absolutorio. El Juzgado emitió uno en sentido condenatorio. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

defensa de cada uno de los procesados uno absolutorio. El Juzgado emitió uno en sentido condenatorio. Luego, corrió traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

3.6. El 21 de marzo de 2019 el Juzgado dictó s entencia. La defensa apeló.

3.7. El 24 de abril de 2019 la actuación fue repartida al Despacho 002 de esta Corporación. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2022, fue remitida al Despacho 005 -del magistrado ponentecon fundamento en el Acuerdo CSJMEA22-188 de 26 de agosto de 2022.

4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Fueron los siguientes:

  • Los medios de conocimiento practicados e incorporados en el juicio oral, acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que les asiste a JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA y JHON ALEXANDER CALA ANGARITA: dan cuenta que estos hicieron parte la organización criminal denominada Bloque Meta y que, en ella, el primero participó en los asesinatos de los soldados del Ejército Nacional L uis Daniel Londoño Herrera y Anderson Javier Manco Peña, en el de Carlos Andrés Duque Duque alias “Picachú” y en el de Deiby Antonio Jiménez Cristancho conocido comoRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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“Deiby Pistolas”; el segundo, en los perpetrados en contra de Parmenio Roa Bacca y Giovanny Pérez Reyes.

  • El funcionario de la SIJIN Miguel Germán Bautista Caro contextualizó el fenómeno de las bandas criminales que operan en la jurisdicción de Villavicencio, como actúan y como se benefician económicamente. Hizo alusión a la banda delincuencial denominada Bloque Meta y que, de las labores investigativas , estableció que JIMMY SAMUEL era conocido con el alias de “Giovanny o Boyaco”, el cual era el comandante de la red urbana y sicarial de Acacías -Meta; mientras que a JHON ALEXANDER se le conocía con el alias de “Juan Vera”, y era el encargado de manejar la oficina de cobros.
  • Jorge Manuel Rodríguez Ávila , alias “El Paisa Byron” , y Leonardo Cabrera Vargas, alias “Andrés”, ex integrantes del grupo delincuencial referido, pusieron de presente como actuaban, como conocieron a los acusados dentro de la organización , a quienes ejecutaron y la s circunstancias modales en las que se perpetraron los asesinatos.
  • El testimonio de José Hermes Martínez Suárez no es creíble , pues en la versión de los hechos que relacionaban a JHON ALEXANDER, se contradijo. Tan cierto es ello, que advirtió que “en otras oportunidades le había mentido al fiscal”.
  • Los informes periciales de clínica forense que fueron incorporados,

contradijo. Tan cierto es ello, que advirtió que “en otras oportunidades le había mentido al fiscal”.

  • Los informes periciales de clínica forense que fueron incorporados, acreditan las muertes violentas de las víctimas.
  • Es clara la concurrencia de las circunstancias de agravación punitiva que le fueron endilgadas, “por cuanto primero estos recibían o se lucraban de su actuar criminal, es decir cobraban por las muertes selectivas, y segundo, ellos se aprovechaban de sus víctimas, tramando todo tipo de engaños para poder ejecutar sus muertes, poniéndolos en situación de inferioridad”.
  • No es viable considerar los argumentos de los defensores, en punto a desacreditar la versión rendida por Jorge Manuel Rodríguez Ávila: además de que no expusieron cuáles fueron esas mentiras, ese testimonio proviene de una per sona que fungió como el segund o al mando de la red urbana sicarial del grupo criminal Bloque Meta, y expuso unas circunstanciasRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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temporo-modales que solo podían conocer los miembros de la organización.

  • Los testimonios de Jorge Manuel Rodríguez Ávila, alias “El Paisa Byron” y Leonardo Cabrera Vargas, alias “Andrés”, en contraste con lo expuesto por el de José Hermes Martínez Suárez, la versión que este rindió, es poco creíble.

Byron” y Leonardo Cabrera Vargas, alias “Andrés”, en contraste con lo expuesto por el de José Hermes Martínez Suárez, la versión que este rindió, es poco creíble.

  • En conclusión, la Fiscalía probó que las conductas desplegadas por JIMMY SAMUEL y JHON ALEXANDER son típicas, antijurídicas y culpables y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra.

Por lo anterior, el juzgado declaró la responsabilidad penal de aquellos y los condenó, al primero, a 510 meses de prisión y multa de 4.974 salarios mínimos y, al segundo, a 470 meses de prisión y multa de 4.974 salarios mínimos . Así mismo, les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó las capturas.

5. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

5.1. La defensa de JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA solicitó la revocatoria de la determinación de primer grado y, en su lugar, emitir una sentencia absolutoria. Razonó de la siguiente manera:

  • Lo expuesto por Miguel Germán Bautista C aro constituye una simple narración contextualizada de una organización criminal , con base en una información recibida por algunos de sus miembros, lo que presupone es prueba de deferencia. Además, no fungió como testigo de acreditación, por lo que su versión no puede ser tenida en cuenta.
  • Jorge Manuel Rodríguez Ávila menciona a JIMMY SAMUEL como

presupone es prueba de deferencia. Además, no fungió como testigo de acreditación, por lo que su versión no puede ser tenida en cuenta.

  • Jorge Manuel Rodríguez Ávila menciona a JIMMY SAMUEL como sicario y, luego, como jefe de sicarios; esto se “se contradice con el policial que lo señala como segundo comandante”. Tal situación , aunado a que lo describió como una persona “alta”, lo cual no es cierto, solo evidencia el afán de las Fiscalía de querer vincular al aludido infundadamente a una organización criminal.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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  • No es ajeno que Jorge Manuel Rodríguez Ávila y Leonardo Cabrera Vargas coincidan en sus afirmaciones pues han sido usados por la Fiscalía en diferentes procesos para que “digan lo mismo y falten a la verdad ”. Estos testigos son sospechosos e interesados, y pareciera que hubieran estado presente en los hechos, situación que, desde luego, no fue así.
  • Los señalamientos efectuados en el juicio en contra de JIMMY SAMUEL no pueden tenerse en cuenta, pue s, en su criterio, debió llevarse a cabo un “reconocimiento en fila de personas”.
  • Los argumentos del Juzgado son equivocados, pues nunca estipuló que el procesado perteneciera a algún grupo delincuencial y las funciones que desempeñaba en ellas , lo que se estipuló fue la existencia de varios homicidios y no más.

que el procesado perteneciera a algún grupo delincuencial y las funciones que desempeñaba en ellas , lo que se estipuló fue la existencia de varios homicidios y no más.

  • El Juzgado no llevó cabo un adecuado análisis de las versiones que aquellos rindieron, como lo hizo con el testimonio de José Hermes Martínez

Suárez.

  • Jorge Manuel Rodríguez Ávila fue miembro del Ejército y, como tal, colaboró con grupos paramilitares; cuando se retiró de las fuerzas del Estado se vinculó a esta organización y ahora funge como testigo de la Fiscalía. De esta manera, su versión no puede ser digna de credibilidad.
  • No se demostró la “legalidad de esa colaboración”, refriéndose a los dos testigos -Jorge Manuel Rodríguez Ávila y Leonardo Cabrera Vargas - y las versiones que brindaron en el juicio oral , para darle credibilidad a sus relatos.
  • Se desconoce cómo los testigos conocieron las circunstancias que rodearon los hechos, son contestes en sus mentiras, y no es posible creerle a Rodríguez Ávila quien afirma que conoció a alias “Boyaco” y le confesó que había matado a dos soldados y ello no constituye prueba alguna;
  • Solicita se tenga en cuenta los argumentos aducidos en los alegatos de conclusión para no tornarse repetitivo en su escrito de apelación.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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5.2. La defensa de JHON ALEXANDER CALA ANGARITA le hace al Tribunal una solicitud similar a su antecesor. Lo anterior, con los siguientes

fundamentos:

  • Si bien es cierto está acreditada la comisión de los delitos de homicidio, no sucede lo mismo con la responsabilidad que le asiste al aludido en ellos : el único testigo de cargo que mencionó a JHON ALEXANDER no es suficiente para acreditar la pertenencia de este a una organización criminal y, menos aún, para dar cuenta que fue el autor material de dos homicidios.
  • Jorge Manuel Rodríguez Ávila es un testigo que no merece credibilidad: i) en su declaración hizo evidente el odio y resentimiento que tiene con el acusado, pues según él, fue el que planeó el atentado que lo tiene postrado en silla de ruedas al punto que “indicó que de lo que más lamenta en la vida” en no haber asesinado a JHON ALEXANDER; ii) se trata de una persona que reconoció que, siendo miembro del ejército perteneció al Bloque Meta, entonces, por qué creer en sus afirmaciones vertidas en el juicio; iii) según su dicho, JHON ALEXANDER no fue la persona que consiguió las armas de fuego que causaron la muerte de “Roa y Pérez”, aquel 21 de agosto de 2012.
  • No existe ningún medio de conocimiento que acredite que JHON AELXANDER fue miembro del grupo criminal Bloque Meta ; inclusive, se

21 de agosto de 2012.

  • No existe ningún medio de conocimiento que acredite que JHON AELXANDER fue miembro del grupo criminal Bloque Meta ; inclusive, se afirma que visitaba a alias “Soldado” en la cárcel para recibir órdenes, pero no allegó ninguna constancia de que realmente ello hubiese sido así: no se aportaron documentos que dieran cuenta del ingreso de aquel al penal y tampoco se entrevistó a soldado para ratificar esa versión.
  • No se aportó ningún otro medio conocimiento que permitiera corroborar las afirmaciones de Jorge Manuel Rodríguez Ávila. Además, al juicio concurrió alias “Copete”, también testigo de cargo, y desmintió lo dicho por aquel.

Ahora, lo expuesto por “Copete” no puede desecharse por el simple hecho de decir que con antelación le había mentido a la Fiscalía , menos aun cuando él reconoció que fue el autor de los homicidios del 21 de agostoRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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de 2012 y su pertenencia al Bloque Meta. Entonces, no se explica cómo es pretende encubrir a JHON ALEXANDER.

  • Alias “Copete” aportó un dato relevante, como que intentó asesinar a JHON ALEXANDER, y por su llanto y súplicas no lo hizo. Entonces, “si Cala Angarita, en verdad pertenecía a dicho grupo por qué esa actitud de alias

a JHON ALEXANDER, y por su llanto y súplicas no lo hizo. Entonces, “si Cala Angarita, en verdad pertenecía a dicho grupo por qué esa actitud de alias Bayron con mi patrocinado?, será que un jefe de finanzas o encargado de una oficina de cobros de una estructura criminal como la del bloque meta, no es otro bandido igual o peor calaña que el mismo Bayron para permitir una humillación de esas ante los demás miembros de la banda?”.

  • El Juzgado criticó el hecho de que JHON ALEXANDER hubiese huido, pero es una reacción que tomaría cualquier persona para salvaguardar su integridad personal y su vida.
  • Se afirmó que JHON ALEXANDER quedó inconforme porque del botín solo le correspondieron $5.000, situación ilógica, pues no es posible que un bandido que ocupa el cargo de una oficina de cobros de un grupo criminal como el Bloque Meta, mendigue o reciba una suma tan irrisoria como esa. Eso solo demuestra el ánimo de querer inculpar al procesado sin fundamento.
  • Leonardo Cabrera Vargas, alias “Andrés”, afirmó que no conoció a JHON ALEXANDER, ni por su alias , y ello solo denota q ue Jorge Manuel Rodríguez Ávila le mintió a la justicia.
  • El temor de la Fiscalía de traer a los demás testigos que le fueron decretados no fue otro que desmintieran a los testigos que trajo.

5.3. Los no recurrentes no emitieron pronunciamiento.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el

5.3. Los no recurrentes no emitieron pronunciamiento.

6.- CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

Con base en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por unRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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juzgado penal del circuito de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

6.2. Validez de la actuación

De la revisión de la actuación cumplida, el Tribunal observa que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se advierta irregularidad al guna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

les permitió el cumplimiento de su rol procesal.

Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.

6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede

Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 103 del Código Penal, el que matare a otro incurrirá en las penas allí previstas. Esta conducta se agrava cuando se ejecuta por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil, o colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, según lo previsto en el artículo 104 numerales 4° y 7°Ibidem.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto, la situación es la siguiente: la Fiscalía acusó a JIMMY

SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA y a JHON ALEXANDER CALA ANGARITA como

6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

En este asunto, la situación es la siguiente: la Fiscalía acusó a JIMMY SAMUEL HERNÁNDEZ PEÑA y a JHON ALEXANDER CALA ANGARITA como posibles responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado . Lo anterior, con fundamento en que los dos fueron miembros del grupo criminal autodenominado “Bloque Meta”, y como tal, el primero, participó en los asesinatos de los soldados del Ejército Nacional Luis Daniel Londoño Herrera y Anderson Javier Manco Peña, perpetrados el 10 de agosto de 2008 en el municipio de Granada-Meta; el de Carlos Andrés Duque Duque alias “Picachú” ocurrido el 13 de agosto de 2012; y el de Deiby Antonio Jiménez Cristancho conocido como “Deiby Pistolas” ocurrido el 8 de julio de 2012 en el municipio de Acacías. El segundo, en los asesinatos de Parmenio Roa Bacca y Giovanny Pérez Reyes, ocurridos el 21 de agosto de 2012 en el sector de la Cuncia, de Villavicencio.

Concluido el juicio, el Juzgado condenó a los aludido s por las conductas referidas. No obstante, los defensores de los procesados no están de acuerdo con esa determinación. Desde el punto de vista de aquellos, las pruebas de cargo no satisfacen el estándar fijado en la ley para la proferir de una sentencia condenatoria.

En este orden, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de aquellos punibles por parte de JIMMY SAMUEL y JHON ALEXANDER y la

En este orden, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de aquellos punibles por parte de JIMMY SAMUEL y JHON ALEXANDER y la responsabilidad que pueda asistirles. Para esos fines, i) resolverá los puntos de inconformidad de los apelantes, a partir de la valoración de la prueba practicada en el juicio y ii) determinará si hay lugar a confirmar o revocar la decisión de primer grado.

6.5. Valoración probatoria

6.5.1. Para la Sala es pertinente precisar, en primer lugar, que en este asunto no está en discusión la comisión del delito de homicidio: ninguna de las partes reprocha la causa del deceso de las siguientes personas:

  • Luis Daniel Londoño Herrera . Según el informe pericial de necropsia de 11 de enero de 2008, este, el día anterior, fue hallado muertoRadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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en la vereda Santa Helena, zona rural de Granada. En el examen se hallaron heridas con proyectil de arma de fuego que ocasionaron una laceración cerebral. Falleció “POR LACERACIÓN CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO OCASIONADO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Se estableció como probable manera de muerte: HOMICIDIO.

  • Anderson Javier Manco Peña. De acuerdo con el informe pericial de

CRANEOENCEFÁLICO SEVERO OCASIONADO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Se estableció como probable manera de muerte: HOMICIDIO.

  • Anderson Javier Manco Peña. De acuerdo con el informe pericial de necropsia de 11 de enero de 2008, este , el día anterior, fue hallado en la zona rural de Granada, cerca del Río Ariari, Puente Caído. En el examen se hallaron heridas con proyectil de arma de fuego que ocasionaron una laceración cerebral. Falleció “POR LACERACIÓN CEREBRAL SECUNDARIA A TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO OCASIONADO CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Se estableció como probable manera de muerte:

HOMICIDIO.

  • Carlos Andrés Duque Duque. Según el informe de 14 de agosto de 2012, falleció el día anterior por “Laceración encefálica por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego en cabeza”. La causa básica de la muerte fue “Proyectil de arma de fuego” y la manera de muerte “Violenta-Homicidio”.
  • Deiby Antonio Jiménez Cristancho . De acuerdo con el informe pericial de necropsia de 9 de julio de 2012, falleció el día anterior producto de una “LACERACIÓN DEL PARENQUIMA ENCEFALICO SECUNDARIO A TRAUMA CRANE ANO SECUNDARIO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” En conclusión, que la causa básica de la muerte fue una “LACERACIÓN DEL PARENQUIMA ENCEFÁLICO” y la manera de muerte “VIOLENTA-HOMICIDIO”.
  • Parmenio Roa Bacca. Según el informe pericial de necropsia de 22

PARENQUIMA ENCEFÁLICO” y la manera de muerte “VIOLENTA-HOMICIDIO”.

  • Parmenio Roa Bacca. Según el informe pericial de necropsia de 22 de agosto de 2012 , falleció el día anterior producto de una “LACERACIÓN DEL PARENQUIMA ENCEFALICO SECUNDARIO A TRAUMA CRANEANO SECUNDARIO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.” En conclusión, que la causa básica de la muerte fue un a “LACERACIÓN DEL PARENQUIMA CARDIACO” y la manera de muerte “VIOLENTA-HOMICIDIO”.
  • Giovanny Pérez Reyes . De acuerdo con el informe pericial de necropsia de 24 de agosto de 2012 , falleció el 20 de agosto de 2012, producto de una “ANEMIA SEVERA AGUDA SECUNDARIO A LACERACIÓN DEL PARENQUIMA CARDIACO SECUNDARIO A TRAUMA DE TORAX SECUNDARIO ARadicación: 50001 60 00 567 2014 02103 01

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PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO ”. En conclusión, que la causa básica de la muerte fue una “ANEMIA SEVERA AGUDA” y la manera de muerte “VIOLENTAHOMICIDIO”.

Tales circunstancias, inclusive no son objeto de discusión por los apelantes, la Fiscalía ni el Juzgado, luego el análisis en esta instancia se limitará a la responsabilidad que le asiste a JIMMY SAMUEL y de JH

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