TSDJ VVC SP - 50001600056720140218501-(12-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720140218501-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO, META
SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
Procedencia: Juzgado 8° Penal Municipal de Vcio
Condenados: Rosalba Gutiérrez de Rugeles
Javier Andrés Rugeles Gutiérrez Delito: Estafa Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 127 del 10 de octubre de 2024
Lectura: 12 de noviembre de 2024. Hora: 09:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de las víctimas en contra la sentencia de reparación integral de fecha 18 de mayo de 2023 , en la cual, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, declaró civilmente responsables a ROSALBA GUTIÉRREZ RUGELES y JAVIER ANDRÉS RUGELES GUTIÉRR EZ, por perjuicios materiales y morales causados a Carmen Amanda García de Tocaría y a Juan Pablo Tocaría García, como consecuencia de las maniobras fraudulentas realizadas con ocasión del contrato de promesa de compraventa del 05 de junio de 2014 , por el cual fueron condenados por el delito de estafa.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
ocasión del contrato de promesa de compraventa del 05 de junio de 2014 , por el cual fueron condenados por el delito de estafa.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según sentencia condenatoria del 14 de agosto de 2017 los hechos ocurrieron así1:
JAVIER ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ y ROSALBA GUTIÉRREZ DE RUGELES con maniobras engañosas se apoderaron de la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000) dinero perteneciente a Carmen Amanda García Barón y Juan Pablo Tocaría García, por medio de una promesa de compraventa suscrita el 05 de junio de 2014 , en la cual se pagó el 30% por la vivienda ubicada en la Calle 34 No. 37-65 del barrio Barzal de Villavicencio. Los pagos fueron pactados de la siguiente manera:
- Pago total: $150.000.000 - Pago en efectivo: $25.000.000 - Permuta de $45.000.000 consistente en una camioneta marca KIA Ne Sportage LX, la que fue entregada al momento de la firma del contrato. - Saldo final de $80.000.000 en efectivo a pagar el 05/11/2014.
Al momento de realizar la entrega del dinero restante para
KIA Ne Sportage LX, la que fue entregada al momento de la firma del contrato. - Saldo final de $80.000.000 en efectivo a pagar el 05/11/2014.
Al momento de realizar la entrega del dinero restante para concretar la promesa de vent a, por medio de evasivas, ROSALBA GUTIÉRREZ DE RUGELES se negó a recibir el dinero y solicitó posponer la finalización del pago, así como la firma de la escritura pública que se había acordado para el 21 de noviembre del año 2014 . Luego, el 19 de noviembre del año 2014 , se presentó Orlando Alfonso Martín Herrera como el propietario del bien objeto de l negocio jurídico , quien había adquirido el inmueble mediante escritura pública registrada el 16 de octubre de 2014, aclarando que las negociaciones con la familia Rugeles habían iniciado en el mes de enero del año 2014.
1 Expediente digital, primera instancia, archivo 01 Sentencia -demanda-anexos-medidas cautelaresRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. 14 de agosto de 2017 2 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, condenó a ROSALBA
3. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
3.1. 14 de agosto de 2017 2 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, condenó a ROSALBA GUTIÉRREZ DE RUGELES y , a JAVIER ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ como coautores responsables del delito de estafa a un total de 44 meses de prisión y multa de 86.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas , por el mismo lapso de la pena principal, reconociendo en su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. El 22 de septiembre de 2017 3, la representación de víctimas radicó solicitud de incidente de reparación integral en favor de Carmen Amanda García de Tocaría y Juan Pablo Tocaría García.
Al interior de su petición elevó como pretensiones: i) admitir el incidente, ii) reconocer que sus representados fu eron víctimas del proceso iii) ordenar a los condenados a pagar a la víctima los daños patrimoniales y morales (daño emergente), iv) conceder medidas cautelares sobre los bienes lote granjas agroforestales Balmoral Lote 3 Manzana 12 de Villavicencio con matrícula inmobiliaria 230-137164 de propiedad de ROSALBA GUTIÉRREZ y , sobre el lote 2 Manzana 12 con matrícula No. 230 -137163 de propiedad de JAVIER ANDRÉS RUGELES, v) que las sumas se ordenen con actualización o corrección monetaria
matrícula No. 230 -137163 de propiedad de JAVIER ANDRÉS RUGELES, v) que las sumas se ordenen con actualización o corrección monetaria desde el momento en qu e ocurrió el hecho hasta que se decida el incidente, vi) que se obligue al pago de los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Financiera desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago efectivo y vii) condenar el pago de costas y agencias en derecho derivadas de la presente acción.
3.3. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2017 4 se fijó fecha para adelantar el trámite incidental respectivo.
2 Expediente digital, primera instancia, archivo 01 Sentencia -demanda-anexos-medidas cautelares. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo 01 Sentencia -demanda-anexos-medidas cautelares, folios 24 al 29. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 02AutoFijaFechaRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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3.4. El 23 de enero de 2018 5 el a quo instaló la audiencia y concedió el uso de la palabra a la representación de víctimas, intervención en la cual, se verbalizaron las pretensiones de su escrito inicial. Acto seguido, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se admitieron las solicitudes elevadas por la parte
intervención en la cual, se verbalizaron las pretensiones de su escrito inicial. Acto seguido, de conformidad con el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal se admitieron las solicitudes elevadas por la parte solicitante y se corrió traslado al defensor de los incidentados a fin de que respondiera lo relacionado con las medidas cautelares invocadas.
3.5. El 27 de febrero de 2018 6, se concedió el uso de la palabra para la enunciación de pruebas.
3.5.1. La representación de víctimas presentó las siguientes pruebas:
- Dictamen pericial sobre el daño emergente ocasionado, suscrito por el contador John Alexander Castro Galvis por la suma de
$70.602.848.
- Daños morales avaluados por el Dr. Edgar Alejandro Cruz – psicólogoen un total de 300 s.m.l.m.v.
- Contrato de arrendamiento del vehículo suscrito por las partes.
3.5.2. Por su parte, la defensa solicitó:
- Escuchar las declaraciones de Shirly Juliet h Sandoval Parra,
Edgar Alejandro Cruz y la de John Alexander Castro Galvis.
3.5.3. El Juzgado de primera instancia decretó cada una de las pruebas peticionadas por las partes <<folio 4 – archivo 03ActasIncidente>>, y se decretó como medida cautelar la in scripción de la demanda de acuerdo al artículo 590 inciso b, del Código General del Proceso, sobre el inmueble cuyo certificado de libertad y tradición tiene matricula inmobiliaria No. 230-137164 de quien aparece como titular del derecho
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 03 Actas Incidente, folios 1 y 2.
el inmueble cuyo certificado de libertad y tradición tiene matricula inmobiliaria No. 230-137164 de quien aparece como titular del derecho
5 Expediente digital, primera instancia, archivo 03 Actas Incidente, folios 1 y 2. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 03 Actas Incidente, folios 3 al 5.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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real de dominio Rosalba Gutiérrez de Rugeles y sobre el inmueble cuyo certificado de libertad y tradición tiene matricula inmobiliaria No. 137163 de quien aparece como titular del derecho real de dominio Javier Andrés Rugeles.
3.6. El 23 de mayo de 2018 7, se presentó nulidad por la defensa, el 10 de julio de 2018 8, se resolvió la pretensión incoada de manera negativa, el auto quedó ejecutoriado en esa misma calenda.
Así, se continuó con la diligencia en la cual se escuchó el testimonio de Yulieth Shirley Sandoval Parra, con quien se incorporó: licencia de tránsito No 10006100226, contrato de arrendamiento del vehículo automotor y la declaración rendida.
3.7. El 14 d e octubre de 2022 9 luego de múltiples reprogramaciones se continuó con la audiencia, en aquella oportunidad se incorporó con el testigo Jhon Alexander Castro Galvis dictamen
vehículo automotor y la declaración rendida.
3.7. El 14 d e octubre de 2022 9 luego de múltiples reprogramaciones se continuó con la audiencia, en aquella oportunidad se incorporó con el testigo Jhon Alexander Castro Galvis dictamen pericial.
3.8. El 17 de noviembre de 2022 10 se escuchó la declaración de Edgar Alejandro Cruz Hernández y se les concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
3.9. El 18 de mayo de 2023 11, el Juzgado 8° Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia en la cual resolvió declarar civilmente responsables a JAVIER ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ y R OSALBA GUTIÉRREZ DE RUGELES, condenándolos a la suma de $25.000.000 y $12.500.000 por daño emergente. Y, por perjuicios morales a un total de 5 S.M.L.V. por cada víctima.
Por último, los condenó a costas en agencias y en derecho por un total de 2 S.M.L.M.V.
7 Expediente digital, primera instancia, archivo 03 Actas Incidente, folios 6 al 7. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 03 Actas Incidente, folios 8 al 9. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 08ActaIncidenteSegunda 2014 02185 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 21ActaIncidenteContinuación 17.11.22 11 Expediente digital, primera instancia, archivo 32Sentencia IRI EstafaRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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11 Expediente digital, primera instancia, archivo 32Sentencia IRI EstafaRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
4.1. El Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio resolvió el 18 de mayo de 202312:
- Declarar civilmente responsables a JAVIER ANDRÉS RUGELES GUTIÉRREZ, así como a ROSALBA GUTIÉRREZ DE RUGELES por los perjuicios materiales y morales ocasionados a Carmen Amanda García y a Juan Pablo Tocaría García como consecuencia de las maniobras fraudulentas realizadas en el contrato de promesa de venta del 05 de junio de 2014 por el que fueron condenados por el delito de estafa.
- Condenarlos a las siguientes sumas:
- Por concepto de daño emergente: a la suma de $25.000.000 y
$12.500.000.
- Por concepto de perjuicios morales: 5 S.M.L.M.V. por cada víctima.
- Condenarlos por costas y agencias en derecho en un total de
2 S.M.L.M.V.
La decisión se adoptó bajo los siguientes argumentos:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104
- Condenarlos por costas y agencias en derecho en un total de
2 S.M.L.M.V.
La decisión se adoptó bajo los siguientes argumentos:
- De conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, y, en virtud de lo establecido en los artículos 1613 y 1614 d el Código Civil, con la salvedad de que el representante de víctimas solamente invocó el daño emergente.
- El solicitante reclamó una suma total de $194.703.238 por pago de perjuicios materiales con fundamento en el dictamen emitido por el contador más la suma contenida en el contrato de arrendamiento que se incorporó con el testimonio de Shirley Julieth Sandoval Parra.
12 Expediente digital, primera instancia, archivo 32Sentencia IRI EstafaRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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- La indexación tiene la necesidad de actualizar la deuda con los valores reales a la fecha en que se declara su existencia y se imputa su pago, es decir que, el valor inicial se afecta por la inflación con el paso del tiempo.
- No se genera duda de que las víctimas hicieron la e ntrega de $25.000.000 en efectivo a los procesados por ello, ese valor será reconocido y se ordenará que a la fecha del pago se actualice ese monto
del tiempo.
- No se genera duda de que las víctimas hicieron la e ntrega de $25.000.000 en efectivo a los procesados por ello, ese valor será reconocido y se ordenará que a la fecha del pago se actualice ese monto según la fórmula Va (valor actualizado) = VH (valor histórico) x índice final/ índice final – de conformidad con el artículo 167 del Código
General del Proceso.
- Frente a la solicitud del pago de intereses explicó que la mora es la situación en que se coloca el deudor tras el incumplimiento, siempre que se de alguno de los presupuestos del artículo 1608 del Código Civil. Por tanto, el interés legal de acuerdo con el artículo 1617 del C.C. es el 6% anual. Mismo que deberá aplicarse desde que se declare la responsabilidad civil.
- En cuanto a la cláusula penal, exigida por el valor de $15.000.000, la figura está establecida en el artículo 1592 y ss. del Código Civil y su finalidad es asegurar el cumplimiento de la obligación.
No obstante, en virtud del artículo 1600 ibidem no podrá reclamarse al mismo tiempo que la indemnización por perjuicios a menos de haberse estipulado expresamente.
No se allegó al trámite incidental copia del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes con el cual el Despacho pudiera establecer la existencia de la cuantía en dicha cláusula penal. Por ello, niega la cláusula argüida.
- En punto del pago del contrato del alquiler del vehículo DJV732 marca Hyundai color blanco, modelo 2014, el cual se suscribió por el
niega la cláusula argüida.
- En punto del pago del contrato del alquiler del vehículo DJV732 marca Hyundai color blanco, modelo 2014, el cual se suscribió por el término de 2 años, con un valor de $60.000.000, el Despacho determinó que la comisión de una conducta ilícita a través de un delito o cuasidelito genera la obligación de reparar daños patrimoniales yRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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extrapatrimoniales y, según la doctrina 13 y la jurisprudencia14 le asiste a la víctima el deber de minimizar los daños que ha sufrido a través de medios razonables de tal manera que ningún acto que se realice o deje de hacer quebrante el vínculo causal. Lo que en este caso no ocurrió.
Por lo anterior se concluye que estaba en cabeza de las víctimas, adoptar medidas razonables para evitar la extensión o propagación del daño original pues en caso de no hacerlo, quedan deslegitimadas para pretender el reconocimiento de los perjuicios. Con la claridad de que ese incumplimiento no ge nera ningún tipo de responsabilidad a favor del agente del daño o terceros.
Al contrario, Juan Pablo Tocaría firmó contrato de arrendamiento por $60.000.000 cuantía que supera el valor reconocido de la camioneta rentada que fue de $45.000.000.
agente del daño o terceros.
Al contrario, Juan Pablo Tocaría firmó contrato de arrendamiento por $60.000.000 cuantía que supera el valor reconocido de la camioneta rentada que fue de $45.000.000.
Por ello , teniendo en cuenta el negocio jurídico en el que se entregó la camioneta como parte del pago el día 05 de noviembre de 2014 (5 meses después de la firma del contrato de fecha 05/06/2014), lo que significaría un valor mensual de: $2.500.000. Durante ese lapso, la víctima había sido inducida en error por medio de artificios y engaños, posterior a esa fecha era su deber mitigar los daños ocasionados y no permanecer en ellos.
Así las cosas, se accede parcialmente a las pretensiones y se ordena a los incidentados el pago de $12.500.000 (5 cánones de arrendamiento).
- De los perjuicios morales15: se trata de dos víctimas directas del daño ocasionado, que sufrieron aflicción y congoja por el negocio jurídico frustrado, lo que fue demostrado con el testimonio del psicólogo Edgar Alejandro Cruz junto con los dictámenes incorporados. Por ello,
13 HEUSTON, R.F.V. y CHAMBERS, R.S. Salmond and Heuston on the Law of Torts. Londres: Sweet & Maxwell, 1981. p. 519, La Carga de mitigar los daños en el régimen colombiano de la responsabilidad civil extracontractual investigación de grado, Eduardo Gambia Mahecha, Universidad de los Andes, mayo de 2013. 14 CSJ Radicado 11001 3103 008 1989 00042 01 M.P. Arturo Solarte Rodríguez.
civil extracontractual investigación de grado, Eduardo Gambia Mahecha, Universidad de los Andes, mayo de 2013. 14 CSJ Radicado 11001 3103 008 1989 00042 01 M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 15 Ver sentencia SC15996 -2016 del 29 de noviembre d e 2016, Sala de Casación Civil radicado: 2002 00101 01. Y, sentencia SP CSJ 29 de junio de 2016 Rad. 46181 M.P. Patricia Salazar CuellarRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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se fijó como valor por esta afectación el total de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las víctimas.
- Y, por último, se les conden ó a los incidentados al pago de gastos en agencias en derecho en un total de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
5.1. INTERVENCIÓN DEL RECURRENTE.
5.1.1. La representación de víctimas. 16
El representante de víctimas se opuso a la determinación de primera instancia en los siguientes términos:
- Presentó desacuerdo frente a lo decidido respecto a los intereses moratorios que se deben ocasionar con respecto a la obligación.
- De atenderse lo resuelto se aplaudiría la conducta desplegada por los condenados.
- Presentó desacuerdo frente a lo decidido respecto a los intereses moratorios que se deben ocasionar con respecto a la obligación.
- De atenderse lo resuelto se aplaudiría la conducta desplegada por los condenados.
- Manifestó su inconformidad frente al desconocimiento del valor total correspondiente al canon de arrendamiento del vehículo, dado que, se demostró que estas personas tuvi eron que optar por un mecanismo que consistió en sustentar sus necesidades bajo esa modalidad.
- En cuanto al reconocimiento de la cláusula penal indicó que no se puede desconocer esta figura pues se anticipan los perjuicios que se pueden ocasionar. Insistió en que se trató de un tema penal pues se desencadenó como consecuencia de una conducta punible.
- En punto de los perjuicios morales, refirió que el juez se puede apartar de esas cuantificaciones establecidas por la Corte siempre que se justifiquen los motivos por los cuales se accede a topes superiores.
16 Expediente digital, audiencia del 18 de mayo de 2023 – récord 53:45 en adelante.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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Se presentó a un perito experto en psicología , quien acreditó el daño ocasionado a las víctimas. Por tanto, se desconoció el dictamen pericial,
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Se presentó a un perito experto en psicología , quien acreditó el daño ocasionado a las víctimas. Por tanto, se desconoció el dictamen pericial, la tramitología y el sufrimiento que tuvieron que pasar las víctimas pues solamente se condenó en 5 salarios mínimos para cada víctima.
- En punto del d año emergente, alegó lo relacionado con los intereses y la necesidad de que se reconozcan los mismos en este asunto.
5.2. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
5.2.1. Los defensores17 guardaron silencio durante el traslado en audiencia.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 del CPP.
La resolución del recurso presentado se hará con sujeción al principio de limitación, en virtud del cual la competencia del superior se circunscribe a lo que fue objeto de apelación y a lo inescindiblemente relacionado con ello.
6.2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la decisión que adoptó el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio el 18 de mayo de 2023 , se encuentra o no ajustada a derecho , específicamente en punto de los reparos que hizo la representación de víctimas.
17 Expediente digital, ver archivo 33 ActaLecturaFalloIRI18May04PMRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
en punto de los reparos que hizo la representación de víctimas.
17 Expediente digital, ver archivo 33 ActaLecturaFalloIRI18May04PMRadicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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6.3. Validez de la actuación.
Revisado el expediente y trámite impartido al interior del incidente de reparación integral, la Sala concluye que en este caso se respetaron los presupuestos de validez del proceso.
En efecto, el juez de conocimiento era el competente para conocer de esta actuación. Además, el trámite siguió las determinaciones previstas por la ley, dado que, se presentó y sustento el escrito incidental , se realizó la audiencia en la cual se elevaron las peticiones probatorias, consecuencialmente se practicaron las pruebas decretadas y por último se corrió traslado para los alegatos finales.
En la última diligencia, e l juzgado fallador dictó sentencia de incidente de reparación integral . Además, se encontró evidenciado el respeto por los derechos de las partes al interior de cada audiencia.
No obstante, se evidenció la carencia de audios de las diligencias adelantadas los días 23 de enero y 27 de febrero de 2018, las cuales aparentemente fueron consignadas en medio “grabadora”, sin que a la fecha, se hayan aportado los registros que fueron solicitados mediante
adelantadas los días 23 de enero y 27 de febrero de 2018, las cuales aparentemente fueron consignadas en medio “grabadora”, sin que a la fecha, se hayan aportado los registros que fueron solicitados mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, frente a este asunto, considera la Sala que el no contar con dichas grabaciones no afectaría en la toma de decisión, comoquiera que, en aquellas audiencias no se practicó la recepción de testimonio alguno y, en todo caso lo consignado en las actas permite verificar lo que se tramitó en cada diligencia.
Por lo antes expuesto, se está ante una actuación válida que da lugar a emitir una decisión de fondo por este Tribunal.
6.4. El incidente de reparación integral.
En los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez que se ha establecido la primera responsabilidad (penal), la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público , pueden solicitar dar trámite al incidente de reparación integral con el fin de determinar la responsabilidad civil.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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Dicho procedimiento también puede tramitarse de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra menores de edad.
La Corte Suprema de Justicia 18 ha indicado que el incidente de reparación integral depende de los resultados del proceso penal, por
Dicho procedimiento también puede tramitarse de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra menores de edad.
La Corte Suprema de Justicia 18 ha indicado que el incidente de reparación integral depende de los resultados del proceso penal, por cuanto solamente puede ejercitarse una vez quede en firme la sentencia condenatoria y se declare la responsabilidad penal . Ello , comoquiera que la finalidad del mismo es la de cuantificar los daños ocasionados a la víctima y repararla de manera total.
Ahora bien, e l procedimiento incidental lo prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102, es allí en donde se permite la activación de este trámite, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando principal, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar. Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal:
«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.»
«Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar»
Es decir, en este estadio proce sal no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra , por haber incurrido en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Igualmente decantó la Alta Corte19:
indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra , por haber incurrido en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Igualmente decantó la Alta Corte19:
<<Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que
18 Ver auto interlocutorio AP2865-2016 – radicado 36784 del 10/05/2016. 19 Ver auto interlocutorio AP2865-2016 – radicado 36784 del 10/05/2016.Radicación: 50001 60 00 567 2014 02185 01
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Condenados: Rosalba Gutiérrez de Rugeles
Javier Andrés Rugeles Gutiérrez Delito: Estafa Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral Decisión: Modifica Página 13 de 29
el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractual a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización.
En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino
y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización.
En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero , debate que debe evacuarse e n las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004». Negrillas de Sala.
Comoquiera que el incidente de reparación integral involucra la estimación de los daños y perjuicios causados por el delito, se debe atender la legislación adjetiva civil, supeditada a que los arts. 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 no ofrezcan solución, escenario en el cual se debe dar aplicación al contenido del art. 25, del estatuto procesal penal. La citada norma es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Integraci ón. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”
6.4. Caso co
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