TSDJ VVC SP - 50001600056720160194101-(14-03-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720160194101-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO - META
SALA PENAL N° 6
Magistrado Pte: Diego Alvarado Ortiz Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
Procedencia: Juzgado 1° Penal del Circuito de Vcio.
Acusado: Jaime Eduardo Serna Montoya Delito: Omisión de agente retenedor Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirma Aprobado Acta N°. 029 de 05 de marzo de 2024
Lectura: 14 de marzo de 2024 H: 10:00 a.m.
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Derrotada la ponencia presentada por el magistrado Jorge Velásquez Niño, la Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio -Meta, por medio de la cual condenó a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA, por el delito de omisión de agente retenedor.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la Fiscalía, JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA es el representante legal la empresa TRANSPORTES ESPECIALES J Y V S.A.S. y, como tal, omitió, sin justificación alguna, el pago de $11258.000.oo, más intereses moratorios, que corresponde a las sumas declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas, para los años gravables 2014 y 2015: dicho
como tal, omitió, sin justificación alguna, el pago de $11258.000.oo, más intereses moratorios, que corresponde a las sumas declaradas por concepto de impuestos sobre las ventas, para los años gravables 2014 y 2015: dicho valor corresponde a la declaración N°. 300160751312 de 15 de enero de 2015, por $ 7064.000 y la N°. 3001619387869 de 25 de abril de 2016, por $ 4194.000.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de febrero de 2020, ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía le imputó a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 402 del Código Penal. No aceptó los cargos. El ente acusador no solicitó la imposición de medida de aseguramiento.
3.2. El 12 de abril de 2020 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad: el 19 de septiembre de 2021 se hizo una adición al escrito.
3.3. El 22 de marzo y el 26 de octubre de 2022 ese despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3.3. El 22 de marzo y el 26 de octubre de 2022 ese despacho llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, respectivamente.
3.4. El 16 de junio y el 13 de julio de 2023 el Juzgado tramitó el juicio oral, así: i) el acusado no compareció a la primera sesión de audiencia; ii) la Fiscalía presentó su teoría del caso y la defensa se abstuvo de hacerlo; iii) las partes no realizaron estipulaciones; no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 se incorporaron varios documentos1 iv) la Fiscalía presentó el testimonio de Ricardo Gutiérrez Pachón; v) la defensa, por su parte, presentó el del procesado.
Finalizada la etapa probatoria la Fiscalía y el representante de víctimas solicitaron la emisión de un fallo condenatorio, mientras que la defensa uno absolutorio. El Juzgado emitió uno en sentido condenatorio y, en consecuencia, corrió el traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
1 1. Acto 200020155056-000320 Expediente 215-601152.
2. Transportes especiales JYV SAS invitación de pago 91000268721408.
3. Acto 2016-5056-000-79 Expediente 201501400.
4. Transportes especiales JYV SAS invitación de pago 910003311717088.
5. Registro único social Cámara y comercio.
6. Certificado de existencia y representación legal.
7. Certificado especial de personería jurídica.
8. Folio de registro único tributario.
9. Certificado dé tradición.
5. Registro único social Cámara y comercio.
6. Certificado de existencia y representación legal.
7. Certificado especial de personería jurídica.
8. Folio de registro único tributario.
9. Certificado dé tradición.
10. Resolución 012970.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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3.5. El 9 de agosto de 2023 el Juzgado dictó sentencia. La Fiscalía y el apoderado de la víctima apelaron. No obstante, solo esta sustentó el recurso.
3.6. El asunto fue repartido al Despacho 006 de este Tribunal el 7 de diciembre de 2023.
3.7. El 18 de enero de 2024 el magistrado Jorge Velásquez Niño presentó y se discutió el proyecto de decisión en este proceso con los demás integrantes de la Sala. No obstante, aquel fue derrotado.
3.8. El 6 de febrero de 202 4 el magistrado Jorge Velásquez Niño remitió la actuación para la elaboración de la ponencia sustitutiva. Esta fue ingresada en esa misma fecha al Despacho del nuevo ponente.
4. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
- Los medios de conocimiento debatidos e incorporados en el juicio oral acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA: aquellos prueban que este recaudó dineros de impuestos sobre las venta s, los cuales debía consignar a favor
oral acreditan la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad que le asiste a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA: aquellos prueban que este recaudó dineros de impuestos sobre las venta s, los cuales debía consignar a favor del Estado y no lo hizo; solo presentó las respectivas declaraciones de los años gravables 2014 y 2015, sin consignar las sumas respectivas , sin ninguna justificación razonable.
- No es viable considerar el argumento del procesado -quien decidió declarar en su propio juicioen cuanto a que no canceló las sumas debidas, en razón al delito de hurto del que fue víctima , pues el recaudo de los dineros por concepto de IVA se efectuó con antelación a ese hecho, por lo que, al tratarse de dineros públicos, lo que tenía que hacer era su consignación y no lo hizo.
- En conclusión, la Fiscalía probó que la conducta desplegada por JAIME EDUARDO es típica, antijurídica y culpable y, por tanto, hay lugar a proferir una sentencia condenatoria en su contra por el delito de omisión de agente retenedor.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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Por lo anterior, el Juzgado declaró la responsabilidad penal de aquel y lo condenó a 50 meses de p risión, multa de $22516.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
y lo condenó a 50 meses de p risión, multa de $22516.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
5.1. La defensa le hizo las siguientes solicitudes al Tribunal:
5.1.1. Revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, emitir una sentencia absolutoria. Razonó de la siguiente manera:
- Contrario a lo expuesto por el Juzgado, de la valoración de los medios de conocimiento debatidos e incorporados en el juicio oral, no dan cuenta de la responsabilidad penal que le asiste a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA, pues no logró probarse la actitud dolosa del acusado, frente al incumplimiento del pag o de los valores recaudados a favor del Estado en los años gravables 2014 y 2015.
- JAIME EDUARDO pagó oportunamente sus obligaciones tributarias hasta el 2015, año en que su actividad económica se vio afectada en razón del hurto del cual fue víctima. Por ende, no es cierto que no exista justificación alguna por el no pago, pues, además de lo aludido, realizó las declaraciones respectivas de las sumas correspondientes para los años aludidos, para ser pagadas, las cuales no se efectuaron por el siniestro acaecido.
- El acusado buscó llegar a un acuerdo de pago con la DIAN sin que ello fuera posible. Además, según él, al interior de esa dirección existen saldos a favor que pueden compensar el valor adeudado, en aras de disminuir la deuda.
- El acusado buscó llegar a un acuerdo de pago con la DIAN sin que ello fuera posible. Además, según él, al interior de esa dirección existen saldos a favor que pueden compensar el valor adeudado, en aras de disminuir la deuda.
5.1.2. Conceder la prisión domi ciliaria. Argumentó que JAIME EDUARDO no tiene antecedentes penales, está pasando por una precaria situación económica y está a cargo de l cuidado y manutención de su progenitora, quien tiene 80 años. Por ende, como quiera que este es quien le provee el alimento y cuidado personal esencial que requiere, es viable la concesión del sustituto.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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5.2. El apoderado de víctimas, como no recurrente, solicitó confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior por cuanto, la Fiscalía probó que el acusado recaudó dineros derivados de impuestos sobre las ventas, los declaró y no pagó en el término legal. Además, no es viable considerar su tesis explicativa, pues el hurto fue posterior a las sumas recaudadas.
6.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con base en el artículo 34 número 1° de la Ley 906 de 2004 el Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial, dentro
Tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este distrito judicial, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corporación para pronunciarse sobre lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente relacionado con ello.
6.2. Validez de la actuación
De la revisión de la actuación cumplida, la Sala advierte que la determinación de primer grado fue adoptada por funcionario competente, se respetó la estructura lógica proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, sin que se observe irregularidad alguna en su trámite, se garantizaron los derechos del procesado y a las partes e intervinientes se les permitió el cumplimiento de su rol procesal.
Por lo anterior, no existen fundamentos para cuestionar la legitimidad de la actuación y, por tanto, se trata de un proceso válido y, por ello, hay lugar a una decisión de fondo en este asunto.
6.3. De los presupuestos para la emisión de un fallo condenatorio y la conducta por la que se procede
Según los artículos 7º, 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria debe existir un convencimiento, másRadicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
En relación con el puni ble de omisión de agente retenedor o recaudador, el artículo 402 del Código Penal prevé que2:
ARTÍCULO 402. OMISIÓN DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. <Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses sigui entes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, t eniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto
siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas , se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.
En este contexto, se trata de una conducta que:
- contiene un sujeto activo calificado -agente retenedor o autorretenedor y/o el responsable de recaudar tasas o contribuciones
2 La Corte Constitucional en sentencia C-009 de 2009, en sede de control de constitucional de la norma referida, estableció las diferencias entre cada uno de los sujetos activos que concurren en la estructura típica del delito, sus funciones y obligaciones tributarias, entre otros.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
norma referida, estableció las diferencias entre cada uno de los sujetos activos que concurren en la estructura típica del delito, sus funciones y obligaciones tributarias, entre otros.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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públicas-. Este, en términos de la jurisprudencia, funge como servidor público, ya que transitoriamente, a quien le asiste el deber de recaudar y retener, cumple funciones públicas3.
- en términos jurídicos, es de l as denominadas en blanco, pues su contenido debe entenderse a partir de los postulados de la normatividad tributaria, pues es allí donde se define , entre otros, lo que se entiende por un agente retenedor o recaudador y se de termina cuáles son los plazos fijados para rendir cuentas ante quien administra los impuestos.
- desde el punto de vista objetivo, tiene que ver con una obligación incumplida por el sujeto agente, que se concreta en la omisión de hacer pagos de las su mas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o las que corresponden al impuesto sobre las ventas.
- establece un límite temporal de concreción, esto es, que dentro de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional no se efectúen las consignaciones respectivas4.
- en los supuestos aludidos, es de resultado.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
de los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional no se efectúen las consignaciones respectivas4.
- en los supuestos aludidos, es de resultado.
6.4. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
En este asunto, el panorama es el siguiente: la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, acusó a JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA por haber ejecutado una conducta constitutiva del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. Concluido el juicio, el Juzgado le dio la razón a esa parte procesal y, en consecuenci a, profirió un fallo condenatorio. La defensa no está de acuerdo con esa determinación, pues desde su punto de vista, en este caso no se acreditó el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria en contra del acusado.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4685-2021, Rad. 59256 de 15 de septiembre de2021. Criterio reiterado en los proveídos CSJ AP 5708 –2016, rad. 47449; CSJ AP3235-2018, rad. 50284, CSJ AP960 -2019, rad. 54594; y, CSJ SP 3212 -2020, rad. 56030 , entre otros. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP590, Rad. 59923 de 8 de marzo 2023.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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En este orden, la Sala determinará si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de JAIME EDUARDO y la responsabilidad que pueda asistirle. Para esos fines, valorará la prueba practicada en el juicio.
6.5. Valoración de la prueba practicada en el juicio.
6.5.1. Para la Sala, en primer lugar, es menester indicar que los siguientes hechos no están en discusión, pues no fueron objeto de controversia alguna por las partes y el juzgado no los desconoció:
- JAIME EDUARDO SERNA MONTOYA para la fecha de los hechos era el representante legal de la empresa Transportes Especiales J Y V S.A.S., por medio de la cual prestaba los servicios de transporte y alquiler de vehículos. En esa labor, era responsable de recaudar el IVA.
- En el año 2015 sufrió un hurto de vehículos y, en virtud de ello, la empresa que aquel representaba entró en quiebra.
- El 15 de enero de 2015 JAIME EDUARDO presentó la declaración N°. 300160751312, en la que advirtió el recaudo de l IVA por $7064.000, para el periodo 1 del año 2014.
- El 25 de abril de 201 6 el acusado presentó la declaración N°. 3001619387869, en la que informó el recaudo de l IVA por $ 4 194.000,
para el periodo 1 del año 2014.
- El 25 de abril de 201 6 el acusado presentó la declaración N°. 3001619387869, en la que informó el recaudo de l IVA por $ 4 194.000, para el periodo 1 del año 2015.
- De acuerdo con el área de gestión de cobranzas de la DIAN, esa suma y los intereses por concepto de mora no ha sido cancelados.
- En razón de lo anterior, se adelantó un proceso de cobro y, con posterioridad, el 28 de septiembre de 2016 , Ricardo Gutiérrez Pachón , en calidad de director seccional de la DIAN, instauró una denuncia con la cual se inició la presente actuación.
En el anterior contexto, para la Sala es evidente que no existe reparo alguno en cuanto a que el procesado, teniendo la obligación de consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA, para los primeros periodos deRadicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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los años 2014 y 2015 , se abstuvo de hacerlo. De allí que la discusión se centre en punto a si esa acción fue dolosa o no -aspecto subjetivo del tipo- .
6.5.2. Pues bien. En torno al tópico aludido , la Sala Mayoritaria considera lo siguiente:
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos
considera lo siguiente:
- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Por ende, desde un primer punto de vista, fácilmente se colige que aquel está compuesto por dos elementos: i) el cognitivo, que comprende el saber y ii) el vol itivo, que es el querer. Es decir, el individuo realiza el comportamiento típico sabiendo qué hace y por qué, ya que es e sta precisamente, su voluntad. A esto se le conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como dolo directo.
- En el caso presente, no hay duda alguna en cuanto a la concreción
del supuesto aludido. Al respecto:
- aparece como hecho cierto e incontrastable que JAIME EDUARDO no consignó a favor del Estado, las suma s derivadas del recaudo por concepto de IVA correspondiente a los años gravables 2014 y 2015 . Ello presupone, en términos de la jurisprudencia penal 5, la apropiación por parte del procesado de dineros públicos y el quebrantamiento de la confianza que este depositó en él, en relación con el traslado de recursos que, en su nombre, había recaudado en desarrollo de la actividad comercial que ejecutaba.
- el procesado sabía de la obligación que le asistía de consignar las sumas derivadas de aquellos conceptos en el término legal y que abstenerse de hacer el pago correspondiente, constitu ía un comportamiento antijurídico. No obstante, de manera consciente y voluntaria omitió el pago.
sumas derivadas de aquellos conceptos en el término legal y que abstenerse de hacer el pago correspondiente, constitu ía un comportamiento antijurídico. No obstante, de manera consciente y voluntaria omitió el pago.
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP142 -2021, Rad. 56542 de 20 de enero de 2021.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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- de ninguna manera se desconoce el hecho de que el acusado sufrió u n hurto de vehículos y, en razón de ese ilícit o, la situación económica de su empresa entró en crisis ; pero aún, con todo ello, esa explicación no constituye una circunstancia que deba tenerse en cuenta para exonerarlo del pago y, menos aún, para excluir la responsabilidad penal que le asiste. Y esto es razonable: el sujeto agente en este tipo de eventos funge como servidor público, para recaudar dineros a favor del Estado; lo que significa que esos dineros son públicos, no hacen parte de su patrimonio, y, por consiguiente, nada tienen que ver con la iliquidez que pudo tener la empresa en razón del supuesto hecho qu e le ocurrió. Por tanto, su justificación, en ese sentido, es inadmisible.
Así lo ha previsto la jurisprudencia penal6:
106. Súmese, también, que, de cualquier manera, los demandantes no especificaron la relevancia de la falta de decreto del documen to a través del cual
Así lo ha previsto la jurisprudencia penal6:
106. Súmese, también, que, de cualquier manera, los demandantes no especificaron la relevancia de la falta de decreto del documen to a través del cual se acreditaba la concesión de un crédito por $1.000.000.000 por parte de Colpatria a Hyundai del Valle Ltda., sobre todo cuando la Corte ha tenido oportunidad de
precisar que (CSJ AP 23 mar. 2011, rad. 35802):
(…) la iliquidez de la e mpresa no la exonera del pago de los dineros recaudados por estos conceptos, ni dispensa de responsabilidad penal al encargado de cumplir este deber, porque la empresa, en estos casos, no actúa como contribuyente, sino como servidor del Estado en la funció n de recaudar los impuestos, y que la omisión de consignar sus valores nada tiene que ver con su estado de iliquidez, porque los dineros no provienen de su patrimonio, sino del patrimonio de terceros. De suerte que si no los consigna es porque ha dispuesto ilegalmente de ellos. (Negrillas del Tribunal)
En este orden, si se parte de la base de que el procesado recibió o recaudó dineros públicos, que no entraron a su patrimonio y no podía disponer de ellos a su arbitrio, y que, bajo esos postulados, la justificación en que funda la omisión es inaceptable, fácilmente puede colegirse la voluntad de aquel en la realización del delito por el cual fue convocado a juicio.
- JAIME EDUARDO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues dadas las condiciones de comerciante, era conocedor de sus obligaciones, tenía la posibilidad de proceder de manera compatible con el
juicio.
- JAIME EDUARDO tenía la posibilidad de comportarse conforme a derecho, pues dadas las condiciones de comerciante, era conocedor de sus obligaciones, tenía la posibilidad de proceder de manera compatible con el ordenamiento jurídico y, como no lo hizo, su conducta es penalmente reprochable.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP590-2023, Rad. 59923 de 8 de marzo de 2023.Radicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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6.5.3. En el anterior contexto , para la Sala Mayoritaria e merge diáfano que, en este caso, no solo se acreditó la comisión del delito a título de dolo, sino el estándar fijado en la ley para la emisión de una sentencia condenatoria por la conducta punible prevista en el artículo 402 del Código Penal: el procesado se abstuvo de consignar, de manera injustificada, dentro de los dos meses siguientes a las fechas señaladas por el Gobierno Nacional, el valor recaudado por concepto de IVA, correspondiente a los periodos 1° de 2014 y 1° de 2015, más intereses moratorios.
6.5.4. Ahora bien. De manera compatible con lo aludido, la Sala Mayoritaria no comparte los razonamientos efectuados por la defensa, los cuales, son similares a los que se tuvieron en cuenta en la ponencia inicial, que fue derrotada, pues contrario a lo que exponen, la tipicidad subjetiva,
Mayoritaria no comparte los razonamientos efectuados por la defensa, los cuales, son similares a los que se tuvieron en cuenta en la ponencia inicial, que fue derrotada, pues contrario a lo que exponen, la tipicidad subjetiva, se reitera, sí se encuentra acreditada.
- Pretender justificar la ausencia de dolo -en su aspecto volitivoen el hecho de que declaró renta, en la que puso de presente el valor d el recaudo del IVA, y que si no pagó es porque entró en una crisis económica, son argumentos que, como se dijo , son impertinentes: i) que hubiera declarado renta nada desdice de la configuración de la conducta punible, pues ese era un deber legal que tenía que llevar cabo; y ii) en cuanto a su iliquidez, es más que claro que no justifica su actuar doloso, ya que los dineros recaudados, se reitera, son dinero públicos y, por ende, no podía dársele ninguna destinación, más que su consignación a favor del Esta do en el término legal. Sin embargo, como se ha expuesto, JAIME EDUARDO no procedió a ello.
- Asumir que la actitud del procesado no fue dolosa -en su elemento volitivopor el hecho de que, inclusive, buscó llevar a cabo un acuerdo de pago, tampoco es de recibo.
Para la Sala Mayoritaria, esa manifestación, que fue aducida por el procesado en el juicio, no encuentra ningún soporte, como si lo está la que da cuenta que a JAIME EDUARDO se le envió a su dirección registrada en la DIAN, dos oficios persuasivos penalizables, en donde se le indicó el monto adeudado por concepto de obligaciones derivadas de impuestos y las
da cuenta que a JAIME EDUARDO se le envió a su dirección registrada en la DIAN, dos oficios persuasivos penalizables, en donde se le indicó el monto adeudado por concepto de obligaciones derivadas de impuestos y las consecuencias del no pago, los cuales recibió. Sin embargo, según las certificaciones del área de gestión de cobranzas de la DIAN, no haRadicación: 50001 60 00 567 2016 01941 01
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cancelado esa obligación, no ha suscrito acuerdo de pago alguno y no tiene pendientes por resolver solicitudes de acuerdo de pago, devolución y/o compensación. Esto, contrario a lo que podría pensarse, constituye una base fiable para inferir que aquel, pes e a que era consciente de su obligación, simplemente no quiso pagarla o consignarla.
- Las posturas asumidas en este caso -por la defensa y por el magistrado cuya ponencia fue derrotada - afirmaron que existe duda en cuanto a las razones de la omisión en el pago.
No obstante, la Sala Mayoritaria no está de acuerdo con ello. Con todo, si bien pueden estar convencidos de la existencia de dudas razonables que deben ser resueltas a favor de aquel, emerge diáfano que ese particular convencimiento no tiene ap oyo en las pruebas practicadas: no existen dudas en lo acontecido en este caso, y ellas -las dudasno logran extraerse de la valoración crítica y detenida que se les dio a los medios de prueba. Esta -el análisis de la prueba-, contrario al particular punto de vista
no existen dudas en lo acontecido en este caso, y ellas -las dudasno logran extraerse de la valoración crítica y detenida que se les dio a los medios de prueba. Esta -el análisis de la prueba-, contrario al particular punto de vista de aquellos, permite concluir que está probad o, no solo el presupuesto subjetivo del tipo que echan de menos, sino la responsabilidad penal del acusado, y que lo está más allá de toda duda razonable.
6.5.5. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la conclusión a la que se arriba no es otra que la Fiscalía aportó medios