TSDJ VVC SP - 50001600056720170115001-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720170115001-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 076 de 2023).
Villavicencio, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava Especializada Gaula de Villavicencio y la defensa técnica de Robinson Andrés Páez Rojas, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual improbó el preacuerdo presentado por las partes.
II. HECHOS
Los hechos con relevancia jurídica se circunscriben a que sobre las 05:30 p.m. del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Robinson Andrés Páez Rojas hurtó la motocicleta marca Yamaha, modelo «Bwis», colores blanco y negro de placa HLI-61D que se encontraba frente al Colegio San Vicente de Paul en esta ciudad, propiedad de Leidy Viviana Molina Rico y Hernán Augusto Herrera Rincón.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001 60 00 567 2017 01150 01
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Auto improbó preacuerdo Robinson Andrés Páez Rojas Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
50001 60 00 567 2017 01150 01 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Auto improbó preacuerdo Robinson Andrés Páez Rojas Concierto para delinquir agravado y otros Decisión: Confirma Lectura: Veinticinco (25) de julio de 2023 (02:00 p.m.)Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
Procesado: Robinson Andrés Páez Rojas Delitos: Concierto para delinquir y otros
Decisión: Confirma
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Para la recuperación del rodante sus propietarios emplearon terceros sujetos a efectos de contactarse con María Elisa Camelo Ardila y Deivyd Duván Díaz Ducuara quienes trabajaban con el acusado que se reputa como el líder de la organización criminal , a través de quienes este exigió la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.oo) con miras a la devolución del bien mueble, y, fi nalmente, por vía telefónica se acordó el pago en efectivo de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000.oo), y, la entrega de un celular marca Samsung.
Coordinada una entrega programada de «paquete señuelo» por parte del grupo Gaula de la Policía Nacional el cuatro (4) de marzo del mismo año, mientras se realizaba la entrega del rodante se capturó en situación de flagrancia a Carlos Alberto Pabón Betancourth, María Elisa Camelo Ardila y Deivyd Duván Díaz Ducuara, quienes vinculados a la actuación en diligencias de interrogatorio a indiciado incriminaron a Robinson Andrés Páez Rojas en los anteriores términos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
vinculados a la actuación en diligencias de interrogatorio a indiciado incriminaron a Robinson Andrés Páez Rojas en los anteriores términos.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se adelantaron audiencias preliminares el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en desarrollo de las cuales se imputaron a Robinson Andrés Páez Rojas los delitos de concierto para delinquir agravado (incisos 2° y 3° del artículo 340 del código penal), extorsión agravada en modalidad tentada (artículos 244 y 245 numeral 6° ibidem) y hurto calificado (artículos 239 y 240 inciso 3° ejusdem).
Dichos cargos no fueron aceptados por el prenombrado, y, en virtud de los mismos, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario1; restricción personal que fue prorrogada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio en audiencia del veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)2.
1 Misma que tan solo empezó a ejecutarse al interior de este proceso el 06 de septiembre de 2019, según se expuso en la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento siguiente. 2 Primera instancia. C02Juzgamiento. 057.ProrrogaMedidaAseguramiento.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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3.2. El quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 3 se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio4; despacho que avocó conocimiento del proceso en auto del veintitrés de marzo de dos mil dieciocho (2018)5.
La audiencia de formulación de acusación se desarrolló el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)6, en la cual se mantuvo la imputación fáctica y la calificación jurídica. Por su parte, la diligencia preparatoria se llevó a cabo el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)7, cuando las partes realizaron estipulaciones, enunciaron medios de prueba y elevaron solicitudes probatorias; determinación que alcanzó ejecutoria en ese mismo acto.
El juicio oral se instaló el catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)8, pese a lo cual fue suspendido atendiendo las conversaciones de partes tendientes a la radicación de un preacuerdo , mismo que , luego de otras fechas frustradas, fue presentado el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)9, fecha en la cual el decisor de conocimiento resolvió improbarlo al otorgar múltiples beneficios.
Posteriormente se convocó a las partes para verificación de legalidad de un nuevo convenio10, y, el primero (1°) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021) 11 fue
Posteriormente se convocó a las partes para verificación de legalidad de un nuevo convenio10, y, el primero (1°) de oct ubre de dos mil veintiuno (2021) 11 fue improbado por el juzgador al señalar que no se ajustaba al principio de legalidad, en tanto el delito de extorsión y sus conexos no admitían rebajas de pena o beneficios atendiendo lo dispuesto en la Ley 1121 de dos mil seis (2006), máxime cuando la tasación de la pena fue irrisoria en evidente detrimento y desprestigio de la administración de justicia.
3 Primera instancia. C02Juzgamiento. 001.EscritoAcusación. «Al mencionado escrito de acusación se le realizaron modificaciones, las cuales pueden ser visualizadas en el archivo denominado 013.EscritoAcusación2». 4 Primera instancia. C02Juzgamiento. 002.ActaReparto. 5 Primera instancia. C02Juzgamiento. 003.AutoAvocaConocimiento. 6 Primera instancia. C02Juzgamiento. 014.ActaAcusación. 7 Primera instancia. C02Juzgamiento. 033.ActaPreparatoria. 8 Primera instancia. C02Juzgamiento. 043.ActaJuicioOral. 9 Primera instancia. C02Juzgamiento. 064.ActaPreacuerdo. 10 Primera instancia. C02Juzgamiento. 068.Preacuerdo. 11 Primera instancia. C02Juzgamiento. 069.ActaPreacuerdo.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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Recurrida por vía de alzada dicha determinación, esta Corporación declaró desierto el disenso en interlocutorio del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)12, retornando en consecuencia las diligencias al despacho de origen.
3.3. Surtidas otras múltiples sesiones del debate público, la Fiscalía Octava Especializada Gaula de Villavicencio verbalizó otra acta de preacuerdo el veintinueve (29) de junio del año en curso. En esta nueva negociación se pactó la admisión de responsabilidad por parte de Robinson Andrés Páez Rojas frente a la totalidad de cargos endilgados, a cambio otorgar un descuento del cincuenta por ciento (50%) en la conducta contra la seguridad pública «exclusivamente con miras a la tasación de la pena» fijándola en setenta y ocho (78) meses de prisión.
Frente a dicha asignación punitiva final, inició por tasar cada una de las conductas con su respectivo descuento como fruto del acuerdo, teniendo como resultado el concierto para delinquir agravado con penas de prisión entre setenta y dos (72) a ciento sesenta y dos (162) meses, y, el hurto calificado con sanción entre ochenta y cuatro (84) a ciento ochenta (180) meses, y, dejando a salvo la extorsión agravada tentada entre setenta y dos (72) a ciento noventa y dos (192) meses
Luego, tomó el extremo inferior del delito contra la seguridad pública -sin la aplicación del beneficio -, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, a los cuales
Luego, tomó el extremo inferior del delito contra la seguridad pública -sin la aplicación del beneficio -, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, a los cuales aumentó tres (3) meses por el hurto calificado, y, tres (3) meses por el punible de extorsión agravada con su respectivo amplificador, para arrojar un guarismo final de setenta y ocho (78) meses de prisión.
Corrido el traslado a la defensa técnica quien afirmó haber orientado a su prohijado, y, verificado luego el negocio judicial con el acusado para corroborar que fue libre, consciente y voluntaria su admisión de responsabilidad, el juez adoptó la decisión respectiva.
12 Primera instancia. 02SegundaInstancia. C01AutoVerificoLegalidadPreacuerdo. 001.ActuaciónTribunal.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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IV. DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en audiencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) 13, luego de analizar la ausencia de incremento patrimonial por parte del acusado, el conocimiento de la víctima sobre la negociación presentada, y, el respeto de los derechos fundamentales del incriminado, resolvió improbar el preacuerdo por cuanto no se ajustaba al principio de legalidad.
En sustento de la negativa , resaltó que a Robinson Andrés Páez Rojas se le
derechos fundamentales del incriminado, resolvió improbar el preacuerdo por cuanto no se ajustaba al principio de legalidad.
En sustento de la negativa , resaltó que a Robinson Andrés Páez Rojas se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado con fines extorsivos; punible al que, examinado el caso en particular de la situación fáctica reseñada por el delegado del ente acusador, le resultaba aplicable por conexidad sustancial la prohibición de otorgamiento de beneficios y descuentos punitivos que contempla el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006); pronunciamiento que respaldó en la jurisprudencia especializada (CJS STP6192-2015, radicado 79744).
Lo anterior por cuanto al prenombrado se le atribuyó la calidad de líder de la organización criminal dedicada al hurto de motocicletas, entre otros propósitos, justamente con la finalidad de extorsionar posteriormente a las víctimas para disponer su devolución, como aconteció en este asunto.
V. RECURSOS INTERPUESTOS
5.1. Recurrentes.
5.1.1. El delegado del ente acusador recurrió por vía de alzada la decisión de instancia, cuyo discurso estribó en el hecho de no compartir el criterio que predica la conexión sustancial entre la ext orsión y la concertación ilegal, cuando en realidad son punible s de carácter autónomo ; motivo por el que solicitó la revocatoria de la misma.
13 Primera instancia. C02Juzgamiento. 091.ActaVerficacionPreacuerdo.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
revocatoria de la misma.
13 Primera instancia. C02Juzgamiento. 091.ActaVerficacionPreacuerdo.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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Expresamente señaló que acudiría a temas que no fueron objeto de abordaje por el decisor de primer grado, iniciando por reprochar que el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) se aleja de sistema de justicia premial y vulnera el principio de legalidad y tipicidad, motivo por el que «nunca h[a] compartido» las prohibiciones contempladas en esa normatividad, máxime cuando su exposición de motivos se circunscribió a la necesidad de atacar la financiación del terrorismo «pero tal vez no a grupos de delincuencia común».
Seguidamente, aludió como necesario que esta Corporación defina los alcances del ambiguo término «conexos» sobre los que se extiende la proscripción de beneficios en comento, toda vez que se brinda a los actores del proceso penal la posibilidad de ampliar dicha figura a «cualquier delito» que no fue delimitada por el legislador, b ajo una interpretación in malam partem , y, creándose inseguridad jurídica dado que conoce de funcionarios adscritos a otros distritos judiciales quienes -en casos como e l examinadoconsideran cada ilicitud como autónoma, y, permiten acuerdos como el aquí presentado.
Agregó entonces otra incógnita jurídica que adujo «debe abordar el Tribunal», consistente en el hecho de encontrarse en presencia de una negociación cuya
permiten acuerdos como el aquí presentado.
Agregó entonces otra incógnita jurídica que adujo «debe abordar el Tribunal», consistente en el hecho de encontrarse en presencia de una negociación cuya tasación punitiva inicie en la base del delito de concertación ilegal para adicionarla de forma concursal por el punible de hurto, empero, la víctima fuese reparada acorde con lo previsto en el artículo 269 del código penal, cuando esas ilicitudes sustancialmente conexas con el reato de extorsión darían paso a la aplicación de la prohibición examinada, a pesar que esa deducción en la sanción resulta ser un derecho para el acusado dado su carácter post delictual.
5.1.2. La defensora del acusado arguyó que en este asunto no puede aplicarse la prohibición contemplada en la multicitada norma, habida cuenta que la misma se dirige en contra de las agrupaciones de delincuencia organizada, diferente al caso analizado en esta oportunidad en donde los hechos jurídicamente relevantes se restringen a una «organización común».Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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Señaló que, a pesar de la decisión jurisprudencial citada por el juzgador de instancia, lo cierto es que el artículo 4° de la Ley 169 de mil ochocientos noventa y seis (1896) demanda para la configuración de la doctrina probable la existencia mínima de tres (3) decisiones proferidas por altas corporaciones actuando en sede
instancia, lo cierto es que el artículo 4° de la Ley 169 de mil ochocientos noventa y seis (1896) demanda para la configuración de la doctrina probable la existencia mínima de tres (3) decisiones proferidas por altas corporaciones actuando en sede de casación. Y, en últimas, lo cierto e s que una interpretación como la realizada, trasgreden el principio de interpretación favorable que se debe aplicar al ordenamiento jurídico.
Arguyó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 14 también ha precisado que la aplicación irrestricta de esa norma «conllevaría a una disminución progresiva del tema de la realización o celebración de preacuerdos o negociaciones», afectando tanto a la administración de justicia como a los acusados, la que por sí ya se encuentra agravada ante el aumento de pena consignado en la Ley 890 de dos mil cuatro (2004).
Además, en su sentir, la pena en realidad debe obedecer a un aspecto de proporcionalidad entre la conducta cometida frente a los daños causados . Y , finalmente, apoyó la formulación realizada por el delegado del ente acusador en la perspectiva del preacuerdo en presencia de la figura jurídica prevista en el artículo 269 del código penal. Solicitó por tanto la revocatoria de lo resuelto.
5.2. No recurrentes.
A pesar de haber sido convocados a la diligencia, no se advirtió la presencia de los restantes sujetos procesales, conforme las constancias realizadas por el juez de primer nivel.
5.3. Determinación.
En la misma diligencia el juzgador concedió el mecanismo de alzada. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala con el acta de asignación
primer nivel.
5.3. Determinación.
En la misma diligencia el juzgador concedió el mecanismo de alzada. Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Sala con el acta de asignación
14 Citó de forma incompleta la decisión de radicado 33254. Arguye la Sala que se refiere a la CSJ SP del 27 de febrero de 2013, distinguida con ese mismo radicado distintivo.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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directa por conocimiento previo el siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023), e, ingresaron al despacho de la Magistrada ponente en la misma calenda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 33 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si , como lo adujo el juez de instancia, los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión que fueron atribuidos a Robinson Andrés Páez Rojas encuentran relación de conexidad sustancial, y, por tanto, les resulta aplicable de manera conjunta la prohibición decretada, o, por
los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión que fueron atribuidos a Robinson Andrés Páez Rojas encuentran relación de conexidad sustancial, y, por tanto, les resulta aplicable de manera conjunta la prohibición decretada, o, por el contrario, le s asiste razón a los recurrentes al demandar la aprobación de la negociación presentada en tanto los estiman como autónomos y carentes de esa restricción legal.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
6.3.1. Sistema penal de tendencia adversarial. Los preacuerdos como mecanismos de terminación anticipada del proceso.
El sistema penal de esquema adversarial regulado en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) consagra diversas maneras de terminación anticipada del proceso, entre las que vale destacar el principio de oport unidad, los mecanismos de justicia restaurativa, la preclusión, el allanamiento a cargos y los preacuerdos o conveniosRadicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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bilaterales entre los sujetos procesales; cada uno de esos mecanismos con su respectivo desarrollo y aplicación legal.
Respecto de estos últimos que encuentran soporte en los artículos 348 y ss. ibidem, no puede desconocerse que la descripción normativa de su procedencia y el campo de movilidad de los involucrados frente a sus alcances y limitaciones, resulta ser en extremo insípido e n el marco del código de procedimiento penal, pues son innumerables los vacíos que sobre el particular se presentan en la legislación muy a pesar de sus diversas modificaciones.
en extremo insípido e n el marco del código de procedimiento penal, pues son innumerables los vacíos que sobre el particular se presentan en la legislación muy a pesar de sus diversas modificaciones.
Por tal motivo, se ha reconocido la amplia discrecionalidad del titular de la acción penal para realizar ese tipo de acuerdos bilaterales. No obstante, desde la creación de esta modalidad de terminación anticipada de los procesos penales se ha considerado que dicha atribución no es ilimitada, de modo que, como lo ha reconocido la jurisprudencia especializada, la justicia consensuada y premial también está sometida a un debido proceso (CSJ SP9853-2014, radicado 40871).
Entre otros mandatos que deben ser observados por el funcionario judicial al momento de examinar la validez de es e tipo de negociaciones, se encuentran las limitantes previstas en los artículos 348 y 349 ejusdem . Empero, además, le corresponde ejercer la inminente observancia de los adicionales cuerpos normativos que integran el ordenamiento jurídico, por cuyo medio se introducen restricciones que no pueden ir en contravía del ejercicio del poder punitivo.
Por tanto, el juzgador no actúa como mero fedatario, y, mucho menos se encuentra atado a los netos caprichos de las partes. Entonces, su rol en el proceso penal resulta vital al constituirse como un verdadero protector de los derechos fundamentales y el orden justo.
Dicha labor entraña verificar la presencia de: (i) elementos probatorios mínimos que permitan considerar la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del procesado, (ii) la existencia de estricta consonancia entre laRadicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
que permitan considerar la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad del procesado, (ii) la existencia de estricta consonancia entre laRadicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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situación fáctica y calificación jurídica, (iii) la ausencia de vicios del consentimiento en la aceptación de responsabilidad, (iv) el ineludible respeto del principio de legalidad estricta, y, además, (v) de manera especial, que no se quebranten derechos y garantías de partes e intervinientes.
En ese orden de ideas, se itera, el fallador no está obligado a aprobar todo tipo de acuerdos por la mera consensualidad entre las partes, pues su función se extiende al punto indispensable de revisar los términos de los convenios y confrontar que esos acuerdos no atenten contra el orden justo y los derec hos fundamentales. Por ende, en aquellos casos en los que se advierta que el pacto surge contrario a la legalidad por conceder un beneficio prohibido en la ley, la consecuencia irremediable es la improbación del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-479 de dos mil diecinueve (2019), resaltó lo siguiente:
«Prohibiciones legales para el preacuerdo:
49. La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, respecto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los imputados o acusados.
Algunas de estas prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento
49. La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, respecto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los imputados o acusados.
Algunas de estas prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50% de dicho incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente 15; en delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes 16; y en delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extor sivo, extorsión y conexos 17. Recientemente, también se incorporó esta prohibición cuando se trate del delito de feminicidio18. (…)
En virtud de lo anterior, la CSJ ha establecido que le corresponde al juez penal constatar si existía alguna prohibición – de índole constitucional o legal – que impidiera celebrar el preacuerdo y de ser así, deberá proceder con su improbación, pues “la libertad dada, frente a esta clase de actuaciones, no puede obviar las disposiciones constitucionales y legales del caso»19. Negrilla de la Sala.
15 Artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 17 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 18 Artículo 5 de la Ley 1761 de 2015.
15 Artículo 349 de la Ley 906 de 2004. 16 Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 17 Artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 18 Artículo 5 de la Ley 1761 de 2015. 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de abril de 2011. M.P. José Luis Barceló Camacho, Proceso 34829.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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6.3.2. El principio de libertad de configuración legislativa.
Ninguna discusión entraña para la Corporación el aspecto alusivo a la potestad que tiene el Congreso de la República en punto a desarrollar los mandatos superiore s mediante compendios normativos, y, especialmente, diseñar el marco de política criminal del Estado, «lo que comporta la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones y el procedimiento a través del cual se imponen y ejecutan» 20, subordinado a las limitantes explícitas e implícitas que el mismo constituyente primario le impuso a esa labor.
Para el ámbito del derecho penal, esa función incluye -entre otrasla delimitación de los comportamientos que de ben ser considerados como delictuales, cuáles de aquellos merecen un tratamiento punitivo, los tipos de penas, los montos de la sanción para cada ilicitud, la manera en que deben ejecutarse esos reproches, y, puntualmente para el asunto examinado, «el legislador puede establecer, merced a un
aquellos merecen un tratamiento punitivo, los tipos de penas, los montos de la sanción para cada ilicitud, la manera en que deben ejecutarse esos reproches, y, puntualmente para el asunto examinado, «el legislador puede establecer, merced a un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles no»21.
Ese entendimiento aplicado a la Ley 1121 de dos mil seis (2006), conlleva a concluir que aun cuando su titulación se limita a aludir la expedición de una norma para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, de ninguna manera significa que el contenido y su correcto alcance se limite con precariedad a tal ilicitud propiamente dicha.
De hecho, en la revisión del ajuste (exequibilidad) de la referida normatividad a la Carta Política que efectuó el Máximo Tribunal Constitucional en la sentencia C073 de dos mil diez (2010), se puntualizó lo siguiente:
«Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza
20 Cfr. C.C. Sentencia C-108 de 2017. 21 Cfr. C.C. Sentencia C-073 de 2010.Radicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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(preventivas, represivas, econ ómicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, (…) se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes».
Aunado a lo anterior , surge pertinente para el asunto e n examen a cargo del Tribunal recordar las apropiadas consideraciones que se plasmaron en la citada providencia respecto de otro análisis de constitucionalidad ulterior, a partir de las cuales le resultó pertinente para «reiterar el precedente sentado» de la siguiente manera:
«En este orden ideas, la decisión en comento insiste en que “la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas . Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada , la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.
aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad.
Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión , que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal».
Con ese derrotero, puede concluirse entonces que tanto la voluntad del legislador plasmada en el contenido expreso de la Ley 1121 de dos mil seis (2006), como el examen de constitucionalidad de la referida norma, fueron lo suficientemente claros en imponer la prohibición de beneficios de manera general y abstracta a todos aquellos que incurran en los «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
Por tal motivo, como el artículo 27 de la Ley 84 de mil ochocientos setenta y tres (1873) determina que cuando «el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenorRadicado: 50001 60 00 567 2017 01150 01
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literal a pretexto de consultar su espíritu» , pues tal facultad queda relegada tan solo al evento de resultar indispensable para desentrañar una expresión oscura de la ley, máxime cuando «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio» , y,
evento de resultar indispensable para desentrañar una expresión oscura de la ley, máxime cuando «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio» , y, en últimas, si la exégesis normativa no pudiere realizarse conforme esos parámetros, «se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espír