TSDJ VVC SP - 50001600056720170148401-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720170148401-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL NO. 6
M.P. Antonio Segundo Martínez Hoyer
Radicado: 50001600056720170148401
Aprobado en Acta No. 035
Villavicencio, Meta, 25 de marzo de 2025
ASUNTO
La Corporación resuelve el recurso de apelación1 interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 2 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, mediante la cual condenó a Vladimir Reyes Corredor como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
Desde junio de 2017 a 30 de junio de 2022 3, Vladimir Reyes Corredor se abstuvo injustificadamente del cumplimiento de su obligación de proporcionar alimentos a sus hijas P.N.R.R. y N.A.R.R., pese a que, el 28 de enero de 2016, en conciliación celebrada en la Comisaría Novena de Familia de Bogotá se comprometió a pagar una cuota mensual de $700.000, suministrar cuatro mudas de ropa completas al año con un valor
1 Expediente digital – 50001600056720170148401 – PrimeraInstancia - 01Conocimiento - 032RecursoApelacion 2 Ibidem – 030FalloCondenatorio 3 Fecha del traslado del escrito de acusación , documento en el que se indica “…vulneró ese derecho ante la sustracción sin justa causa de colaborar con la manutención desde junio de 2017 a la fecha…”Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
sustracción sin justa causa de colaborar con la manutención desde junio de 2017 a la fecha…”Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
Procesado: Vladimir Reyes Corredor
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
2 de $300.000 cada una, cubrir el 50 % de los gastos extras de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), asumir el 100 % de los gastos escolares de inicio de año y reajustar periódicamente los valores pactados, de acue rdo con el incremento del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de junio de 20224, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación trasladó el escrito de acusación al procesado atribuyéndole el punible de inasistencia alimentaria agravada en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal; cargo que Vladimir Reyes Corredor no aceptó.
Radicado el escrito de acusación5, la actuación la asumió el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio 6, despacho que el 7 de febrero de 20247 agotó la audiencia concentrada y el juicio oral en sesiones del 18 y 16 de agosto de 20249. En esta última fecha anunció sentido de fallo condenatorio que profirió el 28 de agosto siguiente10.
LA SENTENCIA RECURRIDA11
4 Ibidem – 002ActaTraslado 5 Ibidem – 003ActaRepartoConocimiento
condenatorio que profirió el 28 de agosto siguiente10.
LA SENTENCIA RECURRIDA11
4 Ibidem – 002ActaTraslado 5 Ibidem – 003ActaRepartoConocimiento 6 Ibidem – 004AutoAvocaConocimiento 7 Ibidem – 019ActaAudienciaConcentradaRealizada07022024 8 Ibidem – 025ActaAudienciaJuicioOralRealizada01082024 9 Ibidem – 028ActaAudienciaJuicioOral 10 Ibidem – 030FalloCondenatorio 11 Ibidem – 030FalloCondenatorioSentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
Procesado: Vladimir Reyes Corredor
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
3 El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio profirió la sentencia condenatoria en contra del acusado y expuso los siguientes argumentos.
Indicó que las partes estipularon las siguientes circunstancias: (1) el parentesco entre el acusado y las víctimas; (2) la minoría de edad de estas durante el periodo señalado por la Fiscalía en lo s hechos jurídicamente relevantes; y (3) la existencia de la obligación asumida por el acusado en la Comisaría Novena de Familia de Bogotá, en la que se pactó, entre otras responsabilidades, el pago de una cuota alimentaria de $700.000 en favor de P.N.R.R. y N.A.R.R., suma que debía ser cancelada entre los días 15 y 20 de cada mes.
Señaló que el debate probatorio y la controversia se centraron en la omisión de Vladimir Reyes Corredor de su deber de proporcionar alimentos
20 de cada mes.
Señaló que el debate probatorio y la controversia se centraron en la omisión de Vladimir Reyes Corredor de su deber de proporcionar alimentos a sus hijas y la “cualificación de injustificada de ella”.
Indicó que Carolina Rozo, madre de P.N.R.R. y N.A.R.R., manifestó que desde junio de 2017 el acusado ha incumplido el pago de las cuotas alimentarias fijadas en la conciliación celebrada el 28 de enero de 2016 ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá y que d ebido a dicho incumplimiento ha asumido por completo los gastos de manutención de las dos menores.
En relación con la capacidad económica del acusado, la testigo afirmó que Vladimir Reyes Corredor percibía ingresos mensuales de entre siete y ocho millones de pesos como propietario de una empresa denominada "Incolpartes" y que, además, era dueño de un vehículo tipo camioneta y copropietario del 50 % de una vivienda.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
Procesado: Vladimir Reyes Corredor
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
4 Expuso que a las audiencias de juicio oral compareció como testigo Luz Mery Rozo Medina, quien confirmó que Carolina Rozo se encargaba de cubrir la manutención de las niñas, mientras que el padre no aportaba recursos para dicho fin, a pesar de no presentar limitaciones físicas y tener una empresa a su nombre; no obstante, la testigo aclaró que desconocía el estado actual de la empresa y los ingresos del acusado.
recursos para dicho fin, a pesar de no presentar limitaciones físicas y tener una empresa a su nombre; no obstante, la testigo aclaró que desconocía el estado actual de la empresa y los ingresos del acusado.
Refirió que Arnold Rubio Rozo declaró conocer al acusado, ya que él fue su jefe en la empresa “Incolpartes” y además era el esposo de una prima – Carolina Rozo-.
Mencionó que su prima es la persona encargada de asumir los gastos relacionados con las niñas, quienes cursan el grado décimo en el Colegio Catumare Campestre, y manifestó que Vladimir Reyes Corredor dejó de cumplir con su obligación alimentaria argumentando que su empresa había quebrado; adicionalmente declaro que tuvo contacto con el acusado por última vez hace unos 6 o 7 años y que evidenció pagos de seis o siete millones de pesos a favor de este.
De la valoración conjunta del material probatorio concluyó que, durante el periodo de sustracción de la obligación alimentaria, Reyes Corredor fue propietario de la empresa "Incolpartes" y de la mitad de un bien inmueble adquirido con su esposa, Carolina Rozo.
Advirtió que, en aplicación del principio de libertad probatoria, la existencia de la empresa "Incolpartes" podía demostrarse a través de las pruebas testimoniales practicadas, lo que permitía inferir la capacidad económica del procesado.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
Procesado: Vladimir Reyes Corredor
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
5 Aseguró que el hecho de poseer un bien inmueble, un establecimiento de comercio, un vehículo o una empresa constituye una manifestación clara
Procesado: Vladimir Reyes Corredor
Delito: Inasistencia alimentaria
Decisión: Confirma
5 Aseguró que el hecho de poseer un bien inmueble, un establecimiento de comercio, un vehículo o una empresa constituye una manifestación clara de capacidad económica, ya que dichos activos pueden generar ingresos o ser objeto de enajenación para obtener recursos.
Destacó que el cumplimiento parcial de la obligación carecía de relevancia, ya que el delito de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo y subsiste mientras persista la omisión del cumplimiento por parte del sujeto activo.
En respuesta a las alegaciones de la defensa que sostenía que no se había demostrado la capacidad económica del procesado, reiteró que el conjunto de pruebas evidenciaba de manera suficiente que el acusado era propietario de una empresa que generaba ingresos y copropietario de un bien inmueble. Asimismo, no se acreditó la existencia de una incapacidad física, jurídica o psíquica que le hubiera impedido cumplir con su obligación alimentaria.
En ese orden de ideas determinó que la Fiscalía había demostrado la capacidad económica del procesado para cubrir las necesidades básicas de sus hijas y que, a pesar de ello, el acusado no cumplió con su obligación, configurándose así la sustracción injustificada de la misma.
Concluyó que la conducta típica se realizó dolosamente y que no concurría ninguna causal de justificación o exoneración de responsabilidad conforme al artículo 32 del Código Penal.
Finalmente, declaró la responsabilidad penal de Vladimir Reyes Corredor por el delito previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal
ninguna causal de justificación o exoneración de responsabilidad conforme al artículo 32 del Código Penal.
Finalmente, declaró la responsabilidad penal de Vladimir Reyes Corredor por el delito previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal y en cuanto a la punibilidad, le impuso la pena mínima de 32 meses deSentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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6 prisión y una multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En lo que atañe a los subrogados penales, le concedió el b eneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un término de dos años.
EL RECURSO DE APELACIÓN12
1. La Defensa del acusado interpuso recurso de alzada con el propósito de que se absuelva su defendido del delito de inasistencia alimentaria ante la ausencia de prueba suficiente para acreditar la capacidad económica de su prohijado.
Señaló que la fiscalía no aportó elementos probatorios suficientes para demostrar la capacidad económica del procesado para cumplir con sus obligaciones alimentarias y destacó que, conforme a lo establecido en la sentencia C-388 de 2000 de la Corte Constitucional, la falta de recursos económicos constituye una justa causa que lo exime de responsabilidad; añadió que la documentación presentada sobre su situación socioeconómica y arraigo correspondía únicamente hasta el año 2019, generando incertidumbre de los años siguientes.
Asimismo, citó dos sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del
añadió que la documentación presentada sobre su situación socioeconómica y arraigo correspondía únicamente hasta el año 2019, generando incertidumbre de los años siguientes.
Asimismo, citó dos sentencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja13 y decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, enfatizando que era obligación de la Fiscalía probar que su defendido contaba con la capacidad económ ica necesaria para sufragar los gastos de sus hijas, P.N.R.R. y N.A.R.R.
12 Ibidem – 032RecursoApelacion 13 Se hace mención a “sentencia 031” y “sentencia 034” sin precisar más datos al respecto para identificar las decisiones citadas.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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Resaltó que, si bien Carolina Rozo, madre de las menores, mencionó la existencia de la empresa "Incolpartes" y otros bienes inmuebles, no aportó pruebas sobre si dichos activos generaban alguna rentabilidad real.
Indicó que la vivienda en la que residen el acusado y Carolina Rozo está constituida como patrimonio familiar, lo que impide su venta, embargo o uso como garantía para deudas, por lo que no puede considerarse como parte de l a capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria.
Señaló que Carolina Rozo presentó contradicciones en su declaración en el juicio oral al referirse a la capacidad económica del procesado y a su supuesto salario mensual, atribuyendo estas afirmaciones a meras especulaciones sin sustento probatorio.
Señaló que Carolina Rozo presentó contradicciones en su declaración en el juicio oral al referirse a la capacidad económica del procesado y a su supuesto salario mensual, atribuyendo estas afirmaciones a meras especulaciones sin sustento probatorio.
Respecto a la situación de la empresa "Incolpartes", argumentó que la Fiscalía no efectuó una investigación adecuada sobre la capacidad económica del procesado a partir de 2019 dado que la empre sa no había renovado su matrícula mercantil desde ese año y actualmente se encuentra en proceso de liquidación, circunstancia que impide concluir que existían ingresos en los montos señalados por la madre de las menores.
Sobre la testigo Luz Mery Rozo Med ina destacó que esta admitió no conocer las razones del incumplimiento del acusado ni el estado actual de la empresa "Incolpartes", lo que limita su aporte sobre la situación financiera del procesado y especialmente sus ingresos.
Finalmente frente al test igo Arnold Rubio Rozo solicitó ser valorado con “cautela” dado que este hacía parte de la empresa “Incolpartes” en elSentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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8 cargo de operario de maquinaria , puesto que advierte no le otorgaba ningún acceso directo o permiso para conocer la situación financiera de la empresa; por tanto asegura que no puede ser corroborados los dichos de los supuestos salarios de seis o siete millones de pesos mensuales o si la empresa tenía buen flujo de caja.
Expone que los testimonios de cargo contienen afirmaciones basadas en especulaciones sin pruebas adicionales que las respalden y subrayó que
los supuestos salarios de seis o siete millones de pesos mensuales o si la empresa tenía buen flujo de caja.
Expone que los testimonios de cargo contienen afirmaciones basadas en especulaciones sin pruebas adicionales que las respalden y subrayó que Vladimir Reyes Corredor se encuentra actualmente desempleado y la empresa "Incolpartes" está en proceso de liquidación situación que le impide generar ingresos; añadió que la vivienda en la que reside está afectada como patrimonio familiar y requiere de la firma de Carolina Rozo y una autorización judicial para ser vendida, lo que imposibilita su uso para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Por lo expuesto, el apelante solicitó al juez de segunda instancia que revoque la sentencia condenatoria proferida el 28 de agosto de 2024 contra Vladimir Reyes Corredor y, en su lugar, se dicte fallo absolutorio respecto de la conducta punible de inasistencia alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 14 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un juzgado penal municipal perteneciente a este distrito judicial.
14 De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las
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De manera que se analizarán las inconformidades del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
2. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, corresponde a esta Sala analizar el acervo probatorio presentado con el fin de determinar si la Fiscalía logró demostrar un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la configuración del delito de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal de Vladímir Reyes Corredor con el propósito de confirmar o revocar la sentencia apelada.
3. El delito de inasistencia alimentaria
El delito de inasistencia alimentaria se configura cuando, sin causa justificada, se omite la prestación de alimentos a aquellas personas que, conforme a la ley, tienen derecho a recibirlos. Este delito se caracteriza por su naturaleza de ejecución permanente y tracto sucesivo, ya que obedece a un proceso de consumación que se inicia con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción total de la obligación15.
La consumación de la inasistencia alimentaria tiene lugar en el mismo momento en que la persona obligada a proporcionar los alimentos elude dicha obligación “sin justa causa” ; e ste término hace referencia a
15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850.Sentencia ordinaria
dicha obligación “sin justa causa” ; e ste término hace referencia a
15 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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10 situaciones excepcionales de pobreza extrema o enfermedad que impiden el cumplimiento de la obligación, por lo que una enfermedad leve o temporal no constituye una causa suficiente para eximir de responsabilidad. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores.
Los elementos estructurales del tipo penal han sido precisados por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en los siguientes términos:16:
“La reiterada jurisprudencia de la Sala ha definido que la conducta punible de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre alimentante y alimentario, del cual surge el deber legal de proporcionar alimentos, (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y, (iii) la inexistencia de una justa causa, de modo que el incumplimiento ocurra sin motivo o razón que lo justifique, esto es, «el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Cfr. CSJ SP, 19 en. 2006, rad. 21023 y CSJ SP19806–2017, 23 nov. 2017, rad. 44758).”
Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión
Respecto al elemento de la justa causa y su relación con la capacidad económica del deudor, la Alta Corporación Penal en la precitada decisión precisó lo siguiente:
“Resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimen tos. Sobre el particular, la Sala, siguiendo la jurisprudencia constitucional (C–237/97), ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor , quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (CSJ SP 19 ene. 2006, rad. 21.023).”
4. De la responsabilidad del acusado
En el presente asunto, las partes estipularon los siguientes hechos17:
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP482–2023 (55296), 29 de noviembre de 2023. 17 Ibidem - 026EstipulacionesProbatoriasSentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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11
- La plena identidad de Vladimir Reyes Corredor identificado con
cédula de ciudadanía número 79.633.690 de Bogotá18.
- El arraigo de Vladimir Reyes Corredor en la carrera 99 Bis No. 14-05 casa 144 del conjunto Residencial Pueblo Nuevo III, barrio Fontibón
zona franca de la ciudad de Bogotá19.
- El parentesco20 entre Vladimir Reyes Corredor y las menores de edad
casa 144 del conjunto Residencial Pueblo Nuevo III, barrio Fontibón zona franca de la ciudad de Bogotá19.
- El parentesco20 entre Vladimir Reyes Corredor y las menores de edad de iniciales P.N.R.R.21 y N.A.R.R22.
- La fijación de una cuota alimentaria de setecientos mil pesos ($700.0000)23 mensuales a favor de las menores P.N.R.R. y N.A.R.R. en la Comisaría Novena de Familia de la Ciudad de Bogotá el 28 de enero de 201624.
- La carencia de antecedentes penales de Vladimir Reyes Corredor25.
De manera que, de las estipulaciones mencionadas, se desprende que no fue objeto de debate probatorio la relación de parentesco entre Vladímir
18 Estipulación numero 1 “La Plena identidad del Acusado VLADIMIR REYES CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.633.690 expedida en Bogotá D.C, , se incorpora con el I nforme Investigador de Laboratorio fechado 29 de junio del año 2018.” 19 Estipulación numero 2 “El arraigo del acusado VLADIMIR REYES CORREDOR, se demuestra con el formato de arraigo de fecha 21 de mayo del año 2018, quien residía para la época de los hecho s en la Carera 99 Bis No. 14-05 Casa 144 Conjunto Residencial Pueblo Nuevo 111, Barrio Fontibón Zona Franca de la ciudad de Bogotá D.C, abonado celular 3222034248” 20 Estipulación número 3 “lo relacionado con el parentesco entre el acusado Vladimir Reyes Corredor y las víctimas
D.C, abonado celular 3222034248” 20 Estipulación número 3 “lo relacionado con el parentesco entre el acusado Vladimir Reyes Corredor y las víctimas menores, identificadas con las iniciales P.N.R.R. y N.A.R.R., se demuestra con el registro de nacimiento de las infantes, con indicativo sería el número 41140308 y 41140309 expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil.” 21 Nació el 1 de agosto de 2008 22 Nació el 1 de agosto de 2008 23 Se fijó además otras obligaciones tales como la compra de vestimenta de las menores, pago den servicios de salud adicionales, educación, entre otros. 24 Estipulación 4 “lo relacionado con la fijación de la cuota alimentaria a favor de las menores identificadas con las iniciales PNRR y NARR. Se demuestra con el acta de Conciliación de cuota alimentaria, custodia y regulación de visitas expedida por la comisaría novena de familia de la ciudad de Bogotá del 28 de enero del año 2016.” 25 Estipulación 5 “Los antecedentes del Acusado VLADIMIR REYES CORREDOR, se incorpora con el oficio 20180401873/SUBIN-GRAIC calendado 13 de Julio del año 2018”Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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12 Reyes Corredor y las menores P.N.R.R. y N.A.R.R., quienes nacieron el 1 de agosto de 2008; asimismo, quedó establecido que, desde el 28 de enero de 2016, Reyes Corredor tenía la obligación de pagar una cuota alimentaria
de agosto de 2008; asimismo, quedó establecido que, desde el 28 de enero de 2016, Reyes Corredor tenía la obligación de pagar una cuota alimentaria mensual de setecientos mil pesos ($700.000) a la madre de las menores, Carolina Rozo.
En este contexto, el análisis probatorio se orientó a determinar si Vladimir Reyes Corredor incumplió, de manera total o parcial, la obligación alimentaria establecida por la Comisaría Novena de Familia de Bogotá el 28 de enero de 2016 y si dicho incumplimiento se produjo sin una causa justificada, es decir, se examinó si, pese a contar con la capacidad económica suficiente para cumplir con la cuota fijada, se abstuvo de hacerlo de manera injustificada.
En este sentido, respecto al elemento denominado "sustracción total o parcial de la obligación alimentaria", la primera instancia, tras efectuar una valoración individual y conjunta de las tres prueb as testimoniales aportadas, concluyó de manera inequívoca que Vladimir Reyes Corredor dejó de cumplir con la obligación alimentaria establecida en el acuerdo suscrito el 28 de enero de 2016 ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá.
Al respecto Carolina Rozo, madre de las dos menores víctimas indicó26:
“Pregunta: Si una vez realizado dicho acuerdo, ¿el señor Vladímir Reyes ha cumplido con el pago de las cuotas alimentarias y con estipulado en el acta de conciliación celebrada ante la comisaría de familia?
Respuesta: El señor Vladímir cumplió las cuotas hasta el mes de mayo del 2017, después de junio del 2017 no volvió a cumplir cuota, no volvió a
conciliación celebrada ante la comisaría de familia?
Respuesta: El señor Vladímir cumplió las cuotas hasta el mes de mayo del 2017, después de junio del 2017 no volvió a cumplir cuota, no volvió a cumplir vestuario, no volvió a cumplir absolutamente nada, ni siquiera las visitas con las niñas.
Pregunta: ¿Por qué refiere usted que no volvió a cumplir?
26 Audiencia de juicio oral del 12 de enero de 2024, récord 35:05 - 36:26Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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Respuesta: Porque no recibí ninguna consignación , siempre le hacía llamadas recordándole, pues la obligación que tenía con las niñas y las necesidades que ellas presentaban cada momento y no fue posible, pue s que él digamos que cumpliera con su deber como papá, ni en el tema económico ni en el tema moral, porque pues estamos hablando también de temas de visitas y compañía y lo que un hijo realmente necesita. A la fecha, la verdad, no, no conozco o no te puedo decir que él me haya portado y me haya ayudado con algo, no, a la fecha, actualmente desde el desde junio del 2017.
Pregunta: Sírvase informar a la audiencia si el señor Reyes Corredor ha realizado aporte en especie para sus hijas. Me hago explicar el vestuario lo que la niña haya necesitado en especie.
Respuesta: Perdón, me estás preguntando que si él ha aportado algo en especie sí Pregunta: y que si él ha le ha realizado aporte en especie para sus menores hijas.
necesitado en especie.
Respuesta: Perdón, me estás preguntando que si él ha aportado algo en especie sí Pregunta: y que si él ha le ha realizado aporte en especie para sus menores hijas.
Respuesta: No señora, ninguna.” (Negrilla de la Sala)
En tales circunstancias, la primera instancia estableció que el acusado incumplió su obligación alimentaria desde junio de 2017 hasta junio de 2022; además es importante resaltar que este aspecto no fue objeto de controversia en el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Reyes Corredor.
Ahora bien, el análisis probatorio y el núcleo central del recurso de apelación se centran en determinar si la Fiscalía logró acreditar el elemento de la “inexistencia de una justa causa”, pues la defensa sostiene que las pruebas presentadas en el juicio resulta ban insuficientes para demostrar que su defendido contaba con la capacidad económica necesaria para cumplir con las cuot as alimentarias dentro del periodo señalado en los hechos jurídicamente relevantes.
En primer lugar, la defensa argumenta que el arraigo y el estudio socioeconómico de su representado solo abarcan hasta el año 2019 “dejando la incertidumbre sobre los años siguientes” sobre la capacidad económica del acusado para cumplir con el pago de las cuotas alimentarias a favor de sus dos hijas.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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14 Sobre este punto, la Sala recuerda que las únicas pruebas practicadas en
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14 Sobre este punto, la Sala recuerda que las únicas pruebas practicadas en el juicio oral fueron los testimonios de Carolina Rozo, Luz Mery Rozo y Arnold Rubio Rozo, quienes rindieron sus declaraciones bajo los principios de oralidad, contradicción, concentración, imparcialidad e inmediación.
Es relevante precisar que el estudio socioeconómico constituye un elemento material con vocación probatoria que no fue incorporado al juicio conforme a los principios mencionados. Por el contrario, dicho estudio aparece como anexo o soporte probatorio de la estipulación número dos, en los términos que se detallan a continuación:
“El arraigo del acusado Vladímir REYES CORREDOR se demuestra con el formato de arraigo de fecha 21 de mayo de 2018 quien residía para la época de los hechos en la carrera 99 Bis No. 14 -05 casa 144 Conjunto Residencial Pueblo Nuevo III, barrio Fontibón, zona franca de la ciudad de Bogotá”
En relación con este aspecto, es fundamental recordar que las partes del proceso son las encargadas de delimitar los hechos sobre los cuales acuerdan que no habrá controversia en el juicio oral, esto implica que tanto la Fiscalía como la defensa deben definir, de manera clara y precisa, los alcances y límites de la estipulación.
Este planteamiento permite precisar que, en ningún momento, se estipuló la capacidad económica del acusado como un hecho probado. Incluso, si se acogiera l a postura del defensor, se llegaría sin mayor dificultad a la
Este planteamiento permite precisar que, en ningún momento, se estipuló la capacidad económica del acusado como un hecho probado. Incluso, si se acogiera l a postura del defensor, se llegaría sin mayor dificultad a la confirmación de la condena, pues su argumento reconoce que la capacidad económica del acusado estuvo acreditada hasta el año 2019, hecho que es suficiente para establecer que, entre 2017 y 2019, el acusado tenía los medios para cumplir con la obligación alimentaria pactada y, no obstante, no lo hizo sin que mediara una justa causa.Sentencia ordinaria Radicado: 50001600056720170148401
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15 Asimismo, es necesario aclarar que el objeto de la estipulación se refirió al arraigo de Vladimir Reyes Corredor, concepto que no está relacionado con su capacidad económica. Sobre la definic