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TSDJ VVC SP - 50001600056720170255901-(12-02-2026)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720170255901-(12-02-2026)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 02

1

Villavicencio, Meta, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra del auto proferido en audiencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta , en el que decidió el decreto probatorio dentro de la actuación adelant ada co ntra Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación , interés indebido en la celebración de contratos, falsedad ideológica en documento público agravado y falsedad en documento privado.

II. HECHOS

Según la acusación, en diciembre de dos mil dieciséis (2016) Luis Carlos Magistrada

Ponente: Radicación:

Procedencia:

Procesados:

Delitos: Motivo:

Sandra Liliana Arrubla García

50001600056720170255901 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Peculado por apropiación y otros Apelación auto inadmite prueba documental

Decisión: Confirma

Aprobado:

Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Peculado por apropiación y otros Apelación auto inadmite prueba documental

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No. 023 de 2026Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora Delito: Peculado por apropiación y otros

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Méndez Cortés, en calidad de Secretario de Desarrollo Social y Comunitario del municipio de Medina, Cundinamarca, dirigió un oficio a Diana Marcela Rodríguez Suárez, alcaldesa municipal, en el cual planteó la necesidad de contratar a una persona con experiencia mínima de seis (6) meses en entidades públicas o privadas, en actividades relacionadas con la prestación de servicios de apoyo logístico para la realización de encuentros intergeneracionales de adultos mayores de los Centros Vida del municipio.

Además, suscribió un estudio previo relacionado con el contrato 000152 de dos mil dieciséis (2016). Ese documento careció de una investigación suficiente de precios de mercado y de un análisis económico de variables y componentes del objeto contractual. También omitió cotizaciones que permitieran estimar calidad, características, marcas, cantidades y precios de las actividades y de los elementos previstos para suministro.

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Diana Marcela Rodríguez Suárez, en condición de alcaldesa de Medina, Cundinamarca,

precios de las actividades y de los elementos previstos para suministro.

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Diana Marcela Rodríguez Suárez, en condición de alcaldesa de Medina, Cundinamarca, suscribió el contrato No. 000152 con Sandra Milena Santiago Mora, representante legal de la Corporación Neosolidaria. El contrato tuvo por objeto la “prestación de servicios de apoyo logístico para la realización del encuentro intergeneracional de los adultos mayores del Centro D ía y Vida”, por valor de $32.018.000, con un término de ejecución de un (1) mes. La cláusula décima sexta asignó la supervisión del contrato al titular de la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario, cargo que ocupó Luis Carlos Méndez Cortés para la época de los hechos.

La administración municipal tramitó el proceso por contratación directa, pese a que el contrato correspondió a menor cuantía y habilitó la selección abreviada. La carpeta contractual registró una única propuesta económica de la Corpora ción Neosolidaria, con actividades y componentes descritos de forma general, sin discriminación de contenidos, especificaciones, características, marcas o valores unitarios. La propuesta tampoco precisó el personal mínimo requerido para la ejecución de las actividades.Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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La carpeta contractual omitió un documento de la contratista con la relación del personal sugerido para ejecutar el objeto. Del mismo modo,

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La carpeta contractual omitió un documento de la contratista con la relación del personal sugerido para ejecutar el objeto. Del mismo modo, careció de soporte documental sobre publicación del proceso en la plataforma SECOP.

El ente territor ial ubicó el contrato en la modalidad de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión. La carpeta contractual no incorporó certificación o estudio sobre imposibilidad de ejecución con personal de planta o sobre necesidad de conocimiento espec ializado. Además, no incorporó acto administrativo que acreditara verificación de idoneidad o experiencia del contratista para el objeto contratado. En ese marco, el trámite contractual desconoció los principios de planeación, publicidad, economía, selección objetiva y responsabilidad.

Funcionarios de la administración municipal organizaron y ejecutaron actividades propias del evento intergeneracional del adulto mayor. Luis Carlos Méndez Cortés asumió la coordinación del evento, la consecución de personal y el pago en efectivo de actividades vinculadas al objeto contractual, con apoyo de funcionarios vinculados mediante órdenes de prestación de servicios. La contratista no figuró con presencia en el desarrollo del evento y recibió el pago pactado en el contrato.

La ejecución del contrato presentó una diferencia no ejecutada por valor de $15.459.464. El municipio giró esa suma con cargo a dos rubros presupuestales, atención a la tercera edad y transferencias derivadas de la estampilla departamental para el b ienestar del adulto mayor. Sandra Milena Santiago Mora, Diana Marcela Rodríguez Suárez y Luis Carlos Méndez Cortés participaron en el trámite, celebración y liquidación del

la estampilla departamental para el b ienestar del adulto mayor. Sandra Milena Santiago Mora, Diana Marcela Rodríguez Suárez y Luis Carlos Méndez Cortés participaron en el trámite, celebración y liquidación del contrato No. 000152 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

El veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017), Luis Carlos Méndez Cortés, en calidad de supervisor, suscribió el acta de recibo final y de terminación y consignó ejecución total del 100%. Los informes deRadicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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supervisión resultaron insuficientes, inc ompletos e incoherentes, sin precisión sobre tiempo, modo, lugar, cantidades, especificaciones o valores por componente. La liquidación del contrato ocurrió sin descuentos por ítems faltantes, pese a obligaciones de entrega de la totalidad de detalles y re frigerios pactados. En esa misma fecha, Diana Marcela Rodríguez Suárez, Sandra Milena Santiago Mora y Luis Carlos Méndez Cortés firmaron el acta de liquidación de mutuo acuerdo y declararon paz y salvo por el valor total del contrato.

Por último, Sandra Milena Santiago Mora soportó los costos del contrato 000152 con la factura No. 0251 y una cuenta de cobro a nombre de Alba Lucía Montes Gallego , propietaria de la Empresa ESTAMPARTE; sin embargo, esta persona, indicó que el contenido o los artículos descritos

000152 con la factura No. 0251 y una cuenta de cobro a nombre de Alba Lucía Montes Gallego , propietaria de la Empresa ESTAMPARTE; sin embargo, esta persona, indicó que el contenido o los artículos descritos en ese documento no correspondían a suministros efectuados por ella, que la letra y la firma allí plasmadas no provenían de su autoría, y que no recibió el pago por $9.209.483 asociado a esa factura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia preliminar celebrada en sesiones del veinticinco (25) de agosto1 y primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Medina, Cundinamarca, la fiscalía imputó a Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlos Méndez Cortés y Sandra Milena Santiago Mora los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, previstos en los artículos 397, 409 y 410 del Código Penal, respectivamente.

Asimismo, atribuyó a Luis Carlos Méndez Cortés el delito de falsedad ideológica en docume nto público, agravado por el uso y en concurso homogéneo, conforme a los artículos 286 y 290 del Código Penal. De igual manera, formuló imputación contra Sandra Milena Santiago Mora por el

1 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 206 a 216. 2 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas –

001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 206 a 216. 2 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 218 a 220.Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 289 ibidem.

Los procesados no aceptaron los cargos y no fueron cobijados con medida de aseguramiento.

El treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020)3, la fiscalía radicó escrito de acusación que, por reparto del doce (12) de noviembre del mismo año 4, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Sin embargo, en cumplimiento de los dispuesto en el Acuerdo No CSJMEA21-29 del cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)5, mediante el cual se ordenó la redistribución de procesos, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Este último, avocó conocimiento el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)6.

El primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021 )7 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , oportunidad en la cual el

de abril de dos mil veintiuno (2021)6.

El primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021 )7 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación , oportunidad en la cual el delegado fiscal reiteró los cargos formulados en la imputación.

Luego de varios aplazamientos8, la audiencia preparatoria se desarrolló en distintas sesiones. Las primeras se adelantaron el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)9 y diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) 10 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta. Posteriormente, en virtud del Acuerdo CSJMEA24‑113 del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro

3 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 232 a 271. 4 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 273. 5 Expediente digital OneDrive – 01AudienciasPreliminares – C01AudienciasPreliminaresConcentradas – 001ExpedienteFisico.pdf – Pág. 274. 6 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 002AutoAvocaYFijaFecha.pdf 7 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 017ActaAcusación.pdf

– 002AutoAvocaYFijaFecha.pdf 7 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C01AudienciaFormulacionAcusacion – 017ActaAcusación.pdf 8 Registró aplazamiento e n las fechas: 09/08/2021, 17/09/2021, 11/10/2021, 24/02/2022, 27/07/2022, 02/08/2022, 28/10/2022, 21/02/2023, 04/08/2023, 11/08/2023, 16/02/2024 y 28/02/2024. 9 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 047ActaReprogramaPreparatoria.pdf 10 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 071ActaPreparatoria1.pdfRadicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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(2024), que dispuso la redistribuci ón de procesos, el asunto fue reasignado al Juzga do Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que avocó conocimiento el doce (12) de junio de la misma anualidad 11 y asumió las actuaciones pendientes.

La audiencia continuó en sesiones celebradas el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 12, veintiocho (28) de enero 13 y veintiséis (26) de

pendientes.

La audiencia continuó en sesiones celebradas el tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 12, veintiocho (28) de enero 13 y veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 14, esta última durante la cual el juzgado de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de fiscalía y defensa.

El ente acusador solicitó la práctica de los testimonios de Hernán Martín Garzón15 – personero del municipio de Medina, Cundinamarca –, Leonardo Poveda Pozo –investigador del C.T.I. –, Wilson Arbey Gómez Cárdenas, Anatolio Beltrán Rodríguez, Yesid Eduardo López Calderón, Carlos Alberto Ruiz Calderón, Manuel Alfredo Flórez Vanegas, Juan Augusto Beltrán, Carlos Rey Ramírez, Miguel Darío Jiménez Ta bativa, Gloria Estela Garzón, Aguedalbina Cort és Hernández, Elsa Yamila Vaca López, Luz Marina Sierra Bojacá, Gloria Estela Agudelo Almanza, Aymer Castillo Sánchez, María Elsa Hidalgo Parra, Hernán Alvarado Hidalgo, Virgilio Luque Pinzón, Pablo Antonio Novoa Mondragón y del servidor del C.T.I., Edilberto Hernández Matías.

Con ello, pretende demostrar la ocurrencia de los hechos, la materialidad de la conducta y las irregularidades atribuidas al trámite contractual adelantado por los servidores públicos y la contratista.

11 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 110AutoAvoca.pdf

adelantado por los servidores públicos y la contratista.

11 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 110AutoAvoca.pdf 12 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 114ActaAudienciaContPreparatoria03072024.pdf 13 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 129ActaAudienciaPreparatoria.pdf 14 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – 134ActaDecretaPruebas.pdf 15 La Fiscalía indicó que, a través de este testigo, pretendía incorporar la noticia criminal, las declaraciones juradas recepcionadas por ese funcionario, el acta de visita administrativa, la propuesta relacionada con el contrato 0152 de 2016, el contrato de prestación de servicios 00152 del 23 de diciembre de 2016, la factura 186 del 29 de enero de 2017 y el acta de liquidación de común acuerdo del contrato 00152 de 2016.Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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Por su parte, la bancada de la defensa expuso una teoría alternativa del caso y postu ló pruebas orientadas a aclarar las funciones que cumplía cada una de las personas intervinientes, las actividades ejecutadas en el contrato, el trasfondo político de las denuncias formuladas ; y la posible

caso y postu ló pruebas orientadas a aclarar las funciones que cumplía cada una de las personas intervinientes, las actividades ejecutadas en el contrato, el trasfondo político de las denuncias formuladas ; y la posible vulneración de derechos fundamentales en la toma d e declaraciones del personero municipal.

Así, l a defensa de Luis Carlos Méndez Cortés solicitó, como prueba documental, el manual específico de funciones y competencias laborales del cargo Secretario de Despacho, código 020, grado 02, con referencia a la Secretaría de Desarrollo Social y Comunitario; copia del proceso disciplinario número 2017 -871196, con decisión de terminación y archivo del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020); y el estudio de mercado suscrito por Luis Carlos Méndez Cortés, en calidad de Secretario de Desarrollo Social y Comunitario.

Igualmente, postuló prueba testimonial: como comunes, los testimonios de Hernán Martín Garzón, Carlos Alberto Ruiz Calderón, Yesid Eduardo López Calderón, Elsa Yamila Vaca López , Luz Marina Sierra Bojacá y Anatolio Beltrán Rodríguez; como directos, los de Sandra Milena Linares López, Luis Hernán Heredia Cortés, Juan Pablo Bernal Moncada 16, en calidad de testigo técnico, y el investigador Luis Ferney Solano Morales17. Precisó que esos medios a poyarían la tesis defensiva sobre el rol funcional del acusado y la dinámica contractual.

De su lado , el defensor de Sandra Milena Santiago Mora solicitó los testimonios comunes de Hernán Martín Garzón, Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, junto con la

De su lado , el defensor de Sandra Milena Santiago Mora solicitó los testimonios comunes de Hernán Martín Garzón, Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, junto con la declaración de la acusada Diana Marcela Rodríguez Suárez, del testigo técnico Juan Pablo Bernal Moncada 18 y del investigador Luis Ferney

16 La defensa indicó que, a través de este testigo incorporaría el informe técnico sobr e el SECOP, el trámite contractual y la viabilidad de la modalidad de contratación aplicada al objeto investigado. 17 La defensa indicó que, a través de este testigo incorporaría entrevistas practicadas a Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, además de documentos allegados a partir de su indagación, con referencia al expediente disciplinario 2017-871196, el plan anual de adquisiciones, estudios previos, certificación de no existencia de sillas, listados de adultos mayores asistentes al encuentro intergeneracional y los soportes del envío de estudios previos al asesor jurídico externo. 18 El defensor indicó que, por conducto de este testigo incorporaría el informe técnico relacionado con el SECOP, el trámiteRadicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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Solano Morales 19; como prueba documental, requirió el decreto de los informes rendidos por estos dos últimos.

En lo que respecta a l apoderado judicial de Diana Marcela Rodríguez Suárez, solicitó al juez de conocimiento decretar los testimonios comunes

informes rendidos por estos dos últimos.

En lo que respecta a l apoderado judicial de Diana Marcela Rodríguez Suárez, solicitó al juez de conocimiento decretar los testimonios comunes de Hernán Martín Garzón, Leonardo Poveda Pozo, Edilberto Hernández Matías, Yesid Eduardo López Calderón, Anatolio Beltrán Rodríguez, Gloria Estela Garzón, Elsa Yamila Vaca López y Luz Marina Sierra Bojacá.

Así mismo, en condición de directos, promovió la versión del investigador Luis Ferney Solano Morales 20, del procurador Nelson Rodríguez Balaguera, del asesor jurídico Luis Hernán Heredia Cortés y la de Juan Pablo Bernal Moncada 21, como testigo experto . Igualmente, anunció la declaración de la propia acusada, con alcance subsidiario para la incorporación del expediente disciplinario, en caso de no decretarse el testimonio del investigador.

Finalmente, como prueba documental requirió los informes rendidos por Luis Ferney Solano Morales y Juan Pablo Bernal Moncada , tres cotizaciones, el proceso disciplinario 20 17-871196 y la certificación de procesos disciplinarios expedida por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Villavicencio, suscrita por Josefina Pupo Soto.

Frente a la decisión allí adoptada, el defensor de Diana Marcela Rodríguez Suárez y Sandra Milena Santiago Mora interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el juzgado de conocimiento , dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.

contractual y la modalidad de contratación aplicada al objeto investigado.

En consecuencia, el juzgado de conocimiento , dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente.

contractual y la modalidad de contratación aplicada al objeto investigado. 19 El defensor indicó que, a través de este testigo incorporaría el inform e de investigador de campo, con referencia a entrevistas practicadas a Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón y Anatolio Beltrán Rodríguez, además del proceso disciplinario 2017 -871196, el plan anual de adquisiciones, los estudios previos, la p ropuesta de la Corporación Neosolidaria con anexos, el contrato 01-152 de 2016, el certificado de inexistencia de sillas, el listado de adultos mayores y las cotizaciones identificadas como 44-73, 02-78 y 00-12. 20 Con este medio anunció la incorporación del proceso disciplinario 2017-871196 y de las cotizaciones 44-73, 02-78 y 0012; también refirió entrevistas practicadas a Gloria Estela Garzón, Yesid Eduardo López Calderón, Anatolio Beltrán Rodríguez y a la propia acusada, con destino a refrescar memoria o impugnar credibilidad. 21 Indicó que este testigo sustentaría su dicho en el informe técnico elaborado sobre la modalidad de selección y el análisis comparado de contratación pública, con apoyo en consultas en SECOP y referencias electrónicas de procesos.Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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Por acta de reparto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)22,

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Por acta de reparto del cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025)22, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 006 de la Sala Penal , con constancia de ingreso de la misma fecha23.

IV. DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de debate se profirió en audiencia preparatoria celebrada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)24, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio.

En lo que interesa al presente asunto , inadmitió como prueba documental la copia del proceso disciplinario número 2017 -871196. Señaló que la ley disciplinaria cumple una función distinta a la de la ley penal. Resaltó que, a diferencia del derecho disciplinario, el derecho penal se orienta a determinar si la conducta atribuida a los procesados es típica, antijurídica y culpable o si, por el contrario, no compromete responsabilidad penal.

Aclaró que las decisiones adoptadas por los organismos de control – como la Procuraduría – son autónomas e independientes respecto de la jurisdicción penal, por lo que no inciden en la valoración probatoria del proceso. Señaló que incluso las declaraciones o actuaciones surtidas en sede disciplinaria tienen carácter extraprocesal, motivo por el cual, si la defensa requiere hacer valer testimonios, deberá presentarlos directamente ante esta jurisdicción, tal como le fue autorizado.

Finalmente, enfatizó que las conductas investiga das corresponden a delitos contra la administración pública, no a infracciones disciplinarias

defensa requiere hacer valer testimonios, deberá presentarlos directamente ante esta jurisdicción, tal como le fue autorizado.

Finalmente, enfatizó que las conductas investiga das corresponden a delitos contra la administración pública, no a infracciones disciplinarias derivadas de deberes, prohibiciones o faltas del servidor público. Por esa razón, consideró que la prueba disciplinaria resulta superflua para orientar la decisión penal, reiter ó la autonomía e independencia entre

22 Expediente digital OneDrive – 03SegundaInstancia – 001ActaReparto.pdf 23 Expediente digital OneDrive – 03SegundaInstancia – 003ConstanciaIngreso.pdf 24 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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ambas ramas del derecho y reafirmó la improcedencia de su incorporación al proceso.

V. APELACIÓN

5.1. El defensor de Sandra Milena Santiago Mora y Dia na Marcela Rodríguez Suárez25, inconforme con la decisión adoptada en audiencia preparatoria, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; sin embargo, el recurso de alzada se dirigió exclusivamente contra la inadmisión de la copia del proceso disciplinario número 2017871196 como prueba documental. Señaló que la Ley 734 de 2002, en su

apelación; sin embargo, el recurso de alzada se dirigió exclusivamente contra la inadmisión de la copia del proceso disciplinario número 2017871196 como prueba documental. Señaló que la Ley 734 de 2002, en su artículo 48, contemplaba como falta gravísima la conducta que objetivamente reprodujera la descripción típica de un delito, siempre que se cometiera con ocasión o como consecuencia del cargo público.

A partir de esta coincidencia normativa, argumentó que el derecho disciplinario sí aborda conductas con relevancia jurídico-penal en su dimensión objetiva, lo que, a su juicio, evidencia un núcleo común respecto de la tipicidad.

Explicó que, si bien la finalidad del régimen disciplinario es distinta, su estructura de reproche exige verificar la existencia objetiva del hecho punible. Aclaró que la diferencia radica en que, en el campo disciplinario, el análisis del injusto comporta una integración entre tipicidad e ilicitud sustancial, mientras que, en el derecho penal, se exige acreditar tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como elementos diferenciados. Sin embargo, insistió en que la determinación objetiva del delito resulta equivalente, por lo que la información contenida en un expediente disciplinario puede aportar elementos relevantes.

Sostuvo que esa correspondencia justifica la pertinencia de incorporar el expediente disciplinario, pues permitiría constatar si, con base en los mismos testimonios y hechos, esa jurisdicción concluyó que la conducta

25 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord

mismos testimonios y hechos, esa jurisdicción concluyó que la conducta

25 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

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no alcanzaba a configurar tipicidad penal . Indicó que, aunque la Procuraduría pudo no contar con todo el acervo probatorio d isponible para la fiscalía, o que esta pueda controvertir tales conclusiones con nuevos elementos, la comparación resulta útil y legítima dentro de una teoría del caso alternativa.

Por último, resaltó que la defensa cuenta con la facultad de plantear teorías alternativas, conforme al artículo 375 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional, cuyo propósito no es demostrar la comisión del delito, sino mostrar la menor probabilidad de los hechos afirmados por la fiscalía o la insuf iciencia de los elementos incriminatorios.

5.2. La fiscalía 26, en su condición de no recurrente, solicitó que se mantenga la decisión emitida por el juez de conocimiento. En lo atinente al punto objeto de alzada, sostuvo que la inadmisión de la copia del proceso disciplinario obedecía a la autonomía e independencia de los fallos proferidos en sede disciplinaria frente a la jurisdicción penal.

al punto objeto de alzada, sostuvo que la inadmisión de la copia del proceso disciplinario obedecía a la autonomía e independencia de los fallos proferidos en sede disciplinaria frente a la jurisdicción penal.

Aclaró que, si bien no resulta viable incorporar de forma íntegra la decisión disciplinaria como referente para el juicio penal, sí es procedente que las partes soliciten la práctica de testimonios o la incorporación de documentos recaudados en esa actuación administrativa, siempre que pretendan debatirlos dentro de sus respectivas teorías del caso.

Manifestó que no era posible traer decisiones adoptadas en el ámbito disciplinario, aun cuando puedan compartir elementos probatorios con el derech o penal , p uesto que se debería realizar un análisis de lo allí expuesto, así como requerir la comparecencia de quien adoptó esa determinación, a fin de que exponga las razones que la sustentaron.

5.3. El representante de víctimas coadyuvó la posición expuesta por la fiscalía, mientras que la defensa de Luis Carlos Méndez Cortés se abstuvo

26 Expediente digital OneDrive – 02PrimeraInstancia – C01ExpedienteConocimiento – C02AudienciaPreparatoria – Récord 01:06:00 a 01:20:20 – 135AudioAudienciaDecretaPruebas.mp4Radicado: 50001 60 00 567 2017 02559 01

Procesados: Diana Marcela Rodríguez Suárez, Luis Carlo

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