TSDJ VVC SP - 50001600056720190186401-(02-12-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720190186401-(02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 60 00 567 2019 01864 01.
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
Procesado: Juan Gabriel Poveda Quintero.
Delito: Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 140.
Fecha: 11 de noviembre de 2025.
Decisión: Declara nulidad.
Lectura: 2 de diciembre de 2025.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de la víctima en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio , en la que absolvió a Juan Gabriel Poveda Quintero por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos.
II. HECHOS.
Para una mejor comprensión de la presente decisión, la Sala citará los hechos tal como fueron enunciados por la fiscalía en la audiencia deRadicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
Procesado: Juan Gabriel Poveda Quintero Delito: Amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos
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formulación de acusación y r eiterados en la sentencia de primera instancia1:
“Se conoce que alias Juanito, para el efecto el señor Juan Gabriel Poveda Quintero, se entera por llamada y por parte de su compañera sentimental Zenaida de la muerte de su hermano.
Por interceptación de líneas telefónicas dentro del radicado 500066000571 2018 00154 con respecto al abonado telefónico 3134438448 utilizada por alias Juanito, recluido para ese momento en la Cárcel de La Picota de la ciudad de Bogotá D.C., se conoce de una seguidilla de llamadas originadas desde ese abonado celular realizadas el día 12 de julio de 2019 así: a las 10:49:49, Juanito culpa de la muerte de su hermano al Director de la Cárcel de Villavicencio, y ordena su muerte a alias Pupilo, para que lo ubiquen. Seguidamente a las 10:52:48, siguiente llamada originada del teléfono que porta alias Juanito y al mismo c ontacto de destino 3112261758 de alias Pupilo, le indica que hay una vieja que se llama Araly González González que vive en El Barzal, Pupilo le contesta que va a hablar con Tayson (Negro Alegría) que es el que conoce allá para que le diga donde es, refiri éndose a la Doctora Araly González González para ese momento Fiscal… hoy en día Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta. La siguiente llamada
que es el que conoce allá para que le diga donde es, refiri éndose a la Doctora Araly González González para ese momento Fiscal… hoy en día Directora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta. La siguiente llamada se hace sobre la hora 10:58:34, alias Juanito le indica al Negro que necesita que hagan eso para ese día y sin dejarse coger y que, de hecho, cambian de números y reitera que su hermano se murió por culpa de ese man (a saber, Director de la Cárcel), promete conseguirles los viáticos por $1.000.000 o $500.000. En la siguiente llamada, a las 11:23:43, Juanito le dice a Pupilo que cambien esos números y boten las SIM al río. En la siguiente de las 11:34:19, Juanito le indica a Piquiña que ya le envió las fotos y que toca colocar a una persona para que lo campaneé. Todas estas llamadas originadas de la línea citada 3134438448 y el destinatario el número telefónico 3112261758, como se dijo del día 12 de julio de 2019.
Finalmente en siguiente nueva llamada mismo día a las 11:38:33 originada desde el mismo teléfono 3134438448 utilizado por alias Juanito, destinatario
1 Ver “002EscritoAcusacion” y “061Sentencia”.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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el número 3227748717, alias Negro le dice a Juanito que van a mirar para
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el número 3227748717, alias Negro le dice a Juanito que van a mirar para arrendar una pieza por ahí, índica Juanito que ese man anda como en una Hilux y al preguntársele por la hora de salida, le contesta a Negro que debe salir a medio día y en la tarde a las 4 y media o 6, el Negro dice que va a hacerle casería y si lo ven lo persiguen hasta la casa.
Las interceptaciones se producen en el radicado 500066000571 2018 00154 adelantado por la Fiscalía 110 Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, para tal momento titular la doctora Araly González González, destacando que, se declaró legal tal monitoreo en audiencia del 15 de julio de 2019 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, labor plasmada en el Informe Investigador de Campo del 15 de julio de 2019, suscrito por el servidor policial analista de comunicaciones Camilo Sierra Vergara.
Así entonces, hay serias y graves amenazas de muerte contra estos dos servidores públicos, a saber, las doctora Araly González González y el doctor Miguel Ángel Rodríguez Londoño.
Con relación a estos hechos se asocia, una investigación contra integrantes del Clan del Golfo en la zona de Alto y Bajo Ariari, proceso matriz 2017 00010, desarrollada e n tres fases del año 2018 y donde ocurren más de 40 judicializaciones y capturas, en el proceso vinculado, entre otros, Juan Gabriel
del Clan del Golfo en la zona de Alto y Bajo Ariari, proceso matriz 2017 00010, desarrollada e n tres fases del año 2018 y donde ocurren más de 40 judicializaciones y capturas, en el proceso vinculado, entre otros, Juan Gabriel Quintero Poveda y sus hermanos alias “Porre Loza ”, “Meneo” y “Yordi”, determinándose una primera amenaza denunciada por la doctora Araly González González, que conoció y para ese momento conocía del caso en el 2018, amenaza de la que supo de manera directa el día 7 de marzo de 2018, cuando en las instalaciones del Batallón 21 Vargas de Granada, Meta, después de recepcionar dil igencia de interrogatorio al indiciado Yahiber Andres Sanabria Mican alias Keiner o Andrés, dentro del proceso caso matriz 500016107046 2017 00010, recolectando su información como sometido, la compañera de éste le dice a la doctora Araly: “Doctora tenga cuidado porque a usted le estaban haciendo seguimiento y es esa gente para hacerle algo. Ya saben que usted cada 8 días frecuenta un supermercado en Villavicencio”, manifestando además, no dar declaración y quien era esa gente, por miedo yRadicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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que la orden provenía de Juanito; denuncia que quedó con radicado 500016000564 2018 01759, el que fue conexado al de esta audiencia 500016000567 2019 01864.
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que la orden provenía de Juanito; denuncia que quedó con radicado 500016000564 2018 01759, el que fue conexado al de esta audiencia 500016000567 2019 01864.
Incluso se refiere que, en interceptaciones en tal proceso matriz desde la sala de análisis le allegan comunicado de un posible atentado en su contra por su labor como Fiscal y que las comunicaciones serían al interior de la Cárcel con ubicación en la celda de Juan Gabriel Poveda Quintero.
Posteriormente, para mayo o junio uno de los capturados Jaison Stid Toquica, recluido en la Cárcel de Villavicencio, requiere la presencia de la doctora Araly, y en las diligencias finalizando indicó que tuviera cuidado porque alias Juanito, había dado la orden de hacerle seguimiento, que ella frecuentaba cada ocho días un Fruver.
El hermano fallecido del indiciado Juanito, también estaría siendo investigado por la delegada a cargo de la doctora Araly González González, además de esas más de 40 judicializaciones, para el 05 de agosto de 2019 se verifican 13 capturas más para integra ntes del crimen organizado Clan del Golfo o Autodefensas Gaitanistas de Colombia, entre otros, alias Piquiña y alias Pupilo, a saber, Andrés Mauricio Castro León y Oscar Rolando Rodríguez Rengifo respectivamente, procesos 500016000567 2018 02132 y 5000660005712018 00154.
Los doctores Araly González González y Miguel Ángel Rodríguez Londoño, son servidores públicos, en las calidades ya referenciadas”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
5000660005712018 00154.
Los doctores Araly González González y Miguel Ángel Rodríguez Londoño, son servidores públicos, en las calidades ya referenciadas”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia de l siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) , el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio declaró en contumacia a Juan Gabriel Poveda Quintero alias “Juanito”. Seguidamente, la fiscalía le formuló imputación por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidoresRadicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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públicos en concurso homogéneo descrito en el artículo 188E del Código Penal2.
En sesión del ocho (8) de septiembre siguiente, el juzgado de control de garantías, por solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El veinte (20) de noviembre siguiente, se radicó el escrito de acusación3; actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que en cumplimiento de la medida de redistribución dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, remitió las diligencias al Juzgado Séptimo homólogo.
El titular de este despacho judicial el dieciséis (16) de noviembre de dos
redistribución dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4, remitió las diligencias al Juzgado Séptimo homólogo.
El titular de este despacho judicial el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), instaló audiencia de formulación de acusac ión en que la fiscalía manifestó que solicitaría la conexidad con el proceso 50001 60 00 564 2018 01759 y luego impugnaría la competencia, al considerar que correspondía a los juzgados penales del circuito de Bogotá; postura que fue compartida por las demás partes e intervinientes.
El juzgador consideró que para pronunciarse sobre la conexidad debía inicialmente determinar si era competente y con cluyó que carecía de competencia; por lo que remitió las diligencias al circuito de Bogotá5.
La a ctuación correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá que el nueve (9) de diciembre siguiente, instal ó audiencia de formulación de acusación en que el representante del Ministerio Público cuestionó la competencia, al considerar que las
2 Ver “001ActaAudienciaGarantias”. 3 Ver “001RecibidoCorreoFiscalia” y “002EscritoAcusacion”. 4 Acuerdo No. CSJMEA21-29 del 04 de Marzo de 2021 5 Ver “029ActaAudienciaRemiteCompetencia”.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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amenazas se materializaron en Villavicencio y este circuito debía conocer el proceso.
El aludido juzgado no compartió dichos argumentos y consideró que era competente; no obstante, al presentarse discusión acerca de la autoridad que debía conocerlas remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para la definición de competencia6.
La corporación de cierre en materia penal en auto del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) 7, se abstuvo de resolver la definición d e competencia con fundamento en que debió pronunciarse inicialmente el Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio sobre la solicitud de conexidad para establecer la competencia8.
Después de múltiples aplazamientos, el Juzgado Séptimo en mención en cumplimiento de lo ordenado por la alta corporación continuó la audiencia de formulación de acusación en la que dispuso la conexidad del radicado 2018 01759 a l radicado 2019 01894. Seguidamente la fiscalía planteó la falta de competencia del a quo , al considerar que correspondía al circuito de Bogotá; postura compartida por las demás partes e intervinientes y se remitieron nuevamente las diligencias a estos despachos judiciales9.
En audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá rehusó la
despachos judiciales9.
En audiencia del siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá rehusó la competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto; autoridad judicial que en auto del primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023),
6 Ver “034FalloCorteSuprema”. 7 AP1571-2022, Radicación 61365. 8 Ibídem. 9 Ver “074ActaResuelveConexidadYOrdenaRemitirExpediente”Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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declaró competente para conocer del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio10.
El veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2024), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad culminó la audiencia de formulación de acusación en que la fiscalía reiteró los cargos atribuidos en la imputación11.
En cumplimiento de la medida de redistribución12, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Octavo homólogo que tras varios aplazamientos el tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), realizó la audiencia preparatoria en que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones13.
tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), realizó la audiencia preparatoria en que se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que no efectuaron estipulaciones13.
El juicio oral inició el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en que solo la fiscalía presentó su teoría del caso14. El once (11) de julio siguiente, a instancias del ente acusador declar aron Manuel Antonio Guerra y Araly González González15.
En sesiones del quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) de julio del presente año rindieron testimonio Anderson Arce Fernández, Benjamin Quiroga Palacios, Omar Gilberto Corredor, Miguel Ángel Rodríguez Londoño, Camilo Javier Sierra Vergara, Virginia Eusebia Mendoza Beltrán, José Ignacio Mora González, Ángel Andrés Acosta Montenegro y Carlos Eduardo Moreno Oñate.
El ocho (8) y diecinueve ( 19) de agosto siguiente, despusieron Javier Alejandro Martínez Aguilar y Walter Edilson Peña. Culminado el debate probatorio, el veintidós (22) de septiembre del año en curso, las partes e
10 Ver “009Auto”. 11 Ver “098ActaFormulaciónDeAcusación”. 12 Acuerdo No. CSJMEA24-113 del 27 de mayo de 2024, del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 13 Ver “050ActaAudienciaPreparatoria”. 14 Ver “011ActaAudienciaInstJuicioOral”. 15 Ver “017ActaAudienciaJuicioOral”.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
13 Ver “050ActaAudienciaPreparatoria”. 14 Ver “011ActaAudienciaInstJuicioOral”. 15 Ver “017ActaAudienciaJuicioOral”.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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intervinientes presentaron sus alegatos de clausura y el seis (6) d e octubre el juzgador emitió sentido del fallo absolutorio16.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio absolvió a Juan Gabriel Poveda Quintero alias “Juanito” por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos , al considerar que se no cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la ley 906 de 200417.
Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación del implicado, las pruebas practicadas y los alegatos de clausura, abordó la materialidad de la conducta y señaló que el delito de amenazas consistía en comunicar la intención de causar un daño, en este caso, a servidores judiciales.
Sostuvo que con la declaración de la víctima Araly González González, quien ostentaba la calidad de fiscal se demostró que se enteró por terceras personas e interceptaciones telefónicas que el acusado pretendía atentar contra su vida, en cuanto la hacía responsable de la
quien ostentaba la calidad de fiscal se demostró que se enteró por terceras personas e interceptaciones telefónicas que el acusado pretendía atentar contra su vida, en cuanto la hacía responsable de la muerte de su hermano Jhon Fredy Poveda Quintero, lo que le habría impedido continuar sus actividades criminales.
Sostuvo que el plan criminal se acreditó igualmente con las declaraciones de los miembros de la Policía Nacional Manuel Antonio Guerra Caro y José Ignacio Mora González que dieron cuenta de la alerta temprana de amenaza en contra de la funcionaria judicial que
16 Ver “058ActaAudienciaSentidoFallo”, ibídem. 17 Folio 203 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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adelantaba las investigaciones respecto de los miembros de la organización criminal conocida como “Los Juanitos”.
En relación con los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación sostuvo que el primer o hacía referencia a lo ocurrido el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el Batallón 21 Pantano de Vargas de Granada - Meta, mientras se escuchaba en interrogatorio a Yahibir Andrés Sanabria Micán alias “kener” o “Andrés”, cuando su compañera sentimental advirtió a la víctima que tuviese cuidado porque le estaban haciendo seguimiento “para hacerle algo ” y sabían que cada ocho días concurría a un supermercado en Villavicencio.
cuando su compañera sentimental advirtió a la víctima que tuviese cuidado porque le estaban haciendo seguimiento “para hacerle algo ” y sabían que cada ocho días concurría a un supermercado en Villavicencio.
Sostuvo el juzgador que no existía claridad si la amenaza fue transmitida por la compañera sentimental, como se afirmó en las primeras declaraciones y en el escrito de acusación, o si fue alias “keiner” al retirarse del recinto, como lo sostuvo la denunciante; lo que generaba una duda razonable.
En relación con el segundo hecho ocurrido el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), adujo que Poveda Quintero des de el celular 3134438448, dio instrucciones para perseguir, vigilar y atentar en contra de Araly González González y el director de la cárcel de Villavicencio Miguel Ángel Rodríguez Londoño, en razón de la muerte de su hermano Jhon Fredy Poveda Quinter ocurrida ese mismo día, como se probó con las interceptaciones telefónicas que fueron reproducidas en audiencia.
Manifestó que se acreditó que dicho cupo numérico era del procesado, quien en varias comunicaciones se presentó como alias “Juanito”, recluido en la cárcel Picota y tenía contacto con varios subalternos. Además, el estudio de celdas arrojaba que dicho número se encontrabaRadicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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cerca de las antenas Estrella Sur y la Picota, ambas en la ciudad de Bogotá en la zona del complejo penitenciario.
Refirió que la fiscalía demostró en detalle el plan de la estructura organizada Clan del Golfo” para atentar contra la vida de los funcionarios; sin embargo, dicha conducta no se adecuaba al tipo penal contenido en el artículo 188E del Código Penal.
Sostuvo que si bien, se acreditó el plan criminal existente en contra de los servidores públicos que les obligó a adoptar cambios drásticos en su vida para salvaguardar su integridad, no se demostró que se hubiese realizado una comunicación idónea del implicad o a las víctimas en que manifestara su intención de causarles daño.
Afirmó que alias “Juanito” no atacó, amenazó, atemorizó ni exteriorizó directamente su voluntad criminal hacia los afectados; tampoco dio a entender con actos o palabras directas la intención de agredirlos, a pesar de su profundo odio o repulsión hacia el sistema judicial y a la Fiscal Araly González, lo cual impedía la configuración del delito atribuido y genera una duda razonable.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y procedió a sustentarlo inmediatamente, en que inicialmente señaló que el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos exigía que se atemorizara o amenazara por cualquier
procedió a sustentarlo inmediatamente, en que inicialmente señaló que el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos exigía que se atemorizara o amenazara por cualquier medio a las víctimas18.
Sostuvo que en el caso se materializaba el verbo rector atemorizar, dado que de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes el doce (12) de
18 Récord 2:18:45 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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julio de dos mil diecinueve (2019), fueron interceptadas las comunicaciones telefónicas del procesado y allí las víctimas se enteraron que sus vidas se encontraba n “amenazadas” gravemente; lo que les causó temor y ocasionó que se “asustaran, acobardaran, intimidaran, aterraran”.
Señaló que esas llamadas fueron el medio con el que fueron atemorizados los aludidos funcionarios, pues allí ordenó el acusado atentar en contra de su integridad a quienes atribuyó la responsabilidad de la muerte de su hermano.
Afirmó que la conducta del investigado era típica, antijurídica y culpable al atemorizar a las víctimas, dado que se trataba del líder de una de las organizaciones criminales más temidas; circunstancias debidamente acreditadas con los medios de prueba.
Indicó que el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la compañera
organizaciones criminales más temidas; circunstancias debidamente acreditadas con los medios de prueba.
Indicó que el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la compañera sentimental de un miem bro de la estructura criminal transmitió a la fiscal Araly González González la información que de manera directa conocía sobre las inten ciones del implicado de atentar en contra de su integridad por ser la responsable de la captura de varios integrantes d e la organización delictual.
Adujo que, aunque existió una incongruencia sobre la persona que dio la información a González González, ello se deb ió a que cuando declaró incurrió en un “lapsus”; sin embargo, luego que se le pusiera de presente la denuncia para refrescar memoria corroboró que fue la compañera sentimental del capturado la que le hizo la advertencia.
Afirmó que no era viable encuadrar la conducta del procesado en una tentativa de homicidio, dado que los actos desplegados por el implicado quedaban en actos preparativos que carec ían de sanción penal ; por ende, atípicos; sin embargo, podía declararse la nulidad de lo actuadoRadicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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desde la audiencia de formulación de imputación , pero no emitir sentencia absolutoria.
Así las cosas, impetró revocar la absolución y en su lugar, condenar a Juan Gabriel Poveda Quintero por el delito atribuido al cumplirse los presupuestos para ello.
sentencia absolutoria.
Así las cosas, impetró revocar la absolución y en su lugar, condenar a Juan Gabriel Poveda Quintero por el delito atribuido al cumplirse los presupuestos para ello.
De igual manera, el apoderado de las víctimas interpuso recurso de apelación y señaló que se adhería a la argumentación del ente acusador e insistió que se probó la materialidad de la conducta punible atribuida al procesado, pues fue alias “Juanito” el que amenazó a l os servidores judiciales como se evidenciaba en las interceptaciones telefónicas, en las que no quedaba duda que fue este y no otra persona quien perpetró la conducta19.
Sostuvo que no podían compararse l os tipos penales descritos en los artículos 347 y 188E del Código Penal y a ello sumó que los hechos no podían adecuarse en el delito de homicidio en grado de tentativa como lo afirmó el representante del Ministerio Público.
Por lo anterior, solicitó revisar minuciosamente la actuación y revocar el fallo absolutorio para en su lugar, emitir condena en contra de Poveda Quintero por el delito atribuido.
El representante del Ministerio Público, como no recurrente, afirmó que en la sentencia se incurrió en desaciertos dogmáticos y en el caso se presentaba un claro yerro en la adecuación típica de la conducta20.
Refirió que quedó plenamente demostrad a que existió un atentado a la vida de las v íctimas por orden d e Juan Gabriel Poveda Quintero y su conducta no estuvo encaminada a atemorizarlos ni amenazarlos.
19 Récord 2:56:26 y ss.
vida de las v íctimas por orden d e Juan Gabriel Poveda Quintero y su conducta no estuvo encaminada a atemorizarlos ni amenazarlos.
19 Récord 2:56:26 y ss. 20 Récord 1:43 y ss. audio 2.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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Expuso que el acusado no pretendía amenazar a las víctimas sino una finalidad mayor; además, no era viable la nulidad referida por el ente acusador por cuanto en el caso se presentaba una “inintangibilidad” entre los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica.
El defensor, en la misma calidad, sostuvo que desde la audiencia de formulación de imputaci ón manifestó que los hechos jurídicamente relevantes no encuadraban en el delito atribuido; lo que reiteró, esta vez con apoyo del representante del Ministerio Público en la audiencia de formulación de acusación21.
Afirmó que nunca manifestación alguna de su prohijado a las víctimas; al igual que existía n contradicciones en lo señalado por González González respecto de la persona que le informó del plan criminal en su contra.
Indicó que en las interceptaciones se evidenciaba un posible atentado en contra d e los funcionarios públicos, pero en ningún caso , dichas manifestaciones fueron dirigidas a las víctimas; argumentos por los que impetró confirmar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
contra d e los funcionarios públicos, pero en ningún caso , dichas manifestaciones fueron dirigidas a las víctimas; argumentos por los que impetró confirmar el fallo impugnado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuest o en el numeral 1 del artículo 3 4 de la ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuesto s contra la sentencia proferida el ocho (8) de octubre del dos mil veinti cinco (2025), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Villavicencio.
21 Récord 16:50 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
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6.2. Del caso en concreto.
En el presente caso, la fiscalía y el apoderado de las víctimas solicitan revocar la sentencia absolutoria y en su lugar, condenar a Juan Gabriel Poveda Quintero alias “Juanito” , al considerar que se acreditó la materialidad de la conducta punible de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos y la responsabilidad penal del acusado.
Para dilucidar lo planteado considera necesario la Sala abordar inicialmente el contexto fáctico en que se atribuyó al implicado Poveda Quintero el delito atentatorio de la libertad individual y otras garantías.
Lo anterior en aplicación del principio de prioridad y a efecto de
inicialmente el contexto fáctico en que se atribuyó al implicado Poveda Quintero el delito atentatorio de la libertad individual y otras garantías.
Lo anterior en aplicación del principio de prioridad y a efecto de establecer si existe claridad en los hechos jurídicamente relevantes que sustentan dicho punible, pues de evidenciarse lo contrario, se afectaría el debido proceso y sus manifestaciones.
6.3. De la nulidad por defectos e inconsistencias en los hechos jurídicamente relevantes.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que exist ieron inconsistencias en los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica; de manera que lo procedente es anular la actuación , como subsidiariamente lo planteó el representante de la fiscalía por los argumentos que se exponen a continuación:
El artículo 457 de la Ley 9 06 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.Radicado: 50001 60 00 567 2019 01864 01
Procesado: Juan Gabriel Poveda Quintero Delito: Amenaz