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TSDJ VVC SP - 50001600056720200181801-(07-10-2024)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720200181801-(07-10-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente

(Aprobado: Acta No. 104 de 2024)

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delitos: Decisión: Lectura: 50001 60 00 567 2020 01818 01

Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia ordinaria Giovanni Battista Matías Ortegón Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado en concurso homogéneo. Revoca y condena. Siete (7) de octubre de 2024 (08:00 a.m.)

Villavicencio, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual absolvió a Giovanni Battista Matías Ortegón del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo.

II. HECHOS

Fueron delimitados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

«En Villavicencio, el 10 de agosto de 2020, a través de Defensoría de familia de ICBF se pone en conocimiento hechos por abuso sexual de los que fuera víctima la menor J.A.M.O, nacida el 22 de abril de 2006.

en conocimiento hechos por abuso sexual de los que fuera víctima la menor J.A.M.O, nacida el 22 de abril de 2006.

Los hechos motivo de la presente investigación ocurrieron en esta ciudad, en la calle 24 Sur Este N. 17-16 barrio Villa Samper, entre el 9 de octubre de 2019 y el mes de enero de 2020,Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

Procesado: Giovanni Battista Matías Ortegón Delito: Acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.

Decisión: Revoca y condena.

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casa de habitación del señor GIOVANNY BATTISTA MATIAS ORTEGÓN, siendo que la menor JAMO de 12 años de edad, llego a vivir junto a su progenitor en el mes de diciembre de 2018, donde compartió con su hermano y madrastra, para el día 9 de octubre de 2019 el progenitor GIOVANNY B., luego de hacerla ingerir bebidas embriagantes –no estaba acostumbrada - y cuando ella ya se encontraba en la cama durmiendo, porque se encontraba mareada, llegó a la cama donde dormía la niña, le quitó la ropa interior, después de tocarle sus partes íntimas, se subió encima y la accedió carnalmente vía vaginal, hechos que se repitieron en varias ocasiones, recuerda esa primera vez por cuanto al día siguiente le dolía mucho la vagina, ella se miró y tenía sangre su ropa inte rior, que en la siguiente semana se repitieron los hechos aprovechando que la madrastra se fue para Venezuela, también su papá la puso a tomar

se miró y tenía sangre su ropa inte rior, que en la siguiente semana se repitieron los hechos aprovechando que la madrastra se fue para Venezuela, también su papá la puso a tomar (cerveza y aguardiente), ella estaba embriagada y se acostó como a media noche dormir, cuando estaba dormida sint ió que su papa le estaba tocando las partes íntimas, le quito el interior y la volvió a acceder, que en esta segunda ocasión también sintió dolor cuando la estaba penetrando. Que en otra ocasión ella requería permiso para salir y compartir con una amiga y su papa le indicó que le daba permiso pero tenían que tomar la noche anterior y los hechos se volvieron a repetir, que siempre era así que si requería permiso debían tomar bebidas embriagantes antes, en otra ocasión ella ya no tomó casi y estuvo a la expectativa de qué era lo que estaba pasando con su papá, porque ella amanecía cansada y doliendo partes íntimas en algunas ocasiones, en esa noche momentos después le llego nuevamente a la cama a tocarle sus partes íntimas y ella no lo permitió y lo confrontó recordándole que era su hija, al día siguiente hablaron, le decía que estaba muy bonita y que él no la veía como su hija, por el contrario que lo que había pasado entre ell os era muy lindo, que más bien tuvieran una relación amorosa –que fueran noviosy que si esas cosas habían pasado también eran culpa de ella y que no fuera contar porque lo metía en problemas.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado Promiscuo de El Retorno con función de control de garantías se realizaron

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ante el Juzgado Promiscuo de El Retorno con función de control de garantías se realizaron audiencias preliminares concentradas de legalización de captura por orden judicial, imputación y medida de aseguramiento1.

En esa oportunidad la Fiscalía le imputó a Giovanni Battista Matías Ortegón los delitos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 207 y 211 numerales 4º y 5º del código penal) en concurso heterogéneo con la conducta de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 209 y 211 numerales 4º y 5º del código penal) , en calidad de autor, a título de dolo, conductas consumadas.

1 Expediente digital, primera instancia, carpeta 04 audiencias concentradas.25.03.2021. Juzgado promiscuo el retorno, Guaviare, archivo denominado «9. Acta de preliminares».Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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Los cargos no fueron aceptados por Matías Ortegón y en razón de los cuales le fue impuesta medida de aseguramiento conforme al artículo 307 literal A numeral 1º del Código de Procedimiento Penal; esto es, detención preventiva en centro carcelario. Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de la

fue impuesta medida de aseguramiento conforme al artículo 307 literal A numeral 1º del Código de Procedimiento Penal; esto es, detención preventiva en centro carcelario. Determinación que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa técnica.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante auto del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), confirmó la decisión confutada y mantuvo la medida d e aseguramiento impuesta en las aludidas audiencias preliminares concentradas.

3.2. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)2.

3.3. La actuación fue asignada el veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio 3 despacho que avocó conocimiento con auto del seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)4.

La audiencia de acusaci ón se realizó el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual la Fiscalía acusó a Giovanni Battista Matías Ortegón por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, agravado, en concurso homogéneo (artículos 207 y 211 numeral 5º del Código Penal).

3.4. El diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se realizó la audiencia preparatoria5.

3.5. El diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 6, se instaló la audiencia

preparatoria5.

3.5. El diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) 6, se instaló la audiencia de juicio oral, oportunidad en la que fue escuchada la teoría del caso de la fiscalía7.

2 Expediente digital, primera instancia, 05Conocimiento, archivo denominado «004EscritoAcusacion». 3 Ibidem, archivo denominado «003ActaRepartoConocimiento». 4 Ibidem, archivo denominado «006AutoAvocaYFijaFecha». 5 Ibidem, archivo denominado «026ActaAudienciaPreparatoria». 6 Ibidem, archivo denominado «045ActaJuicioOral». 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado «AudienciaJuicioOral10Febrero2022».Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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3.6. El juicio continuó el quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) 8, se recepcionó el testimonio de la menor J.A.M.O9.

3.7. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)10, se escuchó a los testigos Angelica María Ottavo Bravo y Ángel Leonardo Páez León.

3.8. En sesión del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 11, se recibieron los testimonios de Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arsuza y renunció a la práctica del testimonio de Sandra Milena Daza Castillo.

recibieron los testimonios de Yersi Liliana Pardo Baquero, Ana Carolina Alcázar Arsuza y renunció a la práctica del testimonio de Sandra Milena Daza Castillo.

3.9. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 12, se escuchó a Diana Lorena Gómez Pacheco, como última testigo de la Fiscalía General de la Nación.

Asimismo, se dio inició a la práctica probatoria de la defensa y se recepcionaron los testimoni os de Robert Hernán Cordero, Laura del Pilar Cañas, José Ariel Matías Ortegón, Martha Lucía Porras González y Jaime Bueno Henao.

3.10. El veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (23) 13, se culminó el testimonio de Jaime Bueno Henao.

3.11. Para la vista pública del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 14, se practicó el testimonio de Cherlys Gregory Pinto Acosta y culminó la práctica probatoria con la declaración del procesado Giovanni Battista Matías Ortegón.

3.12. El veintidós (22) de marzo de dos mil vei ntitrés (2023), se escucharon los alegatos de conclusión15.

8 Ibidem, archivo denominado «066ActaJuicioOral». 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado «JuicioOral15Julio2022». 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado «075ActaJuicioOral». 11 Ibidem, archivo denominado «087ActaJuicioOral». 12 Ibidem, archivo denominado «093ActaJuicioOral». 13 Ibidem, archivo denominado «102ActaJuicioOral».

11 Ibidem, archivo denominado «087ActaJuicioOral». 12 Ibidem, archivo denominado «093ActaJuicioOral». 13 Ibidem, archivo denominado «102ActaJuicioOral». 14 Ibidem, archivo denominado «110ActaJuicioOralCulminaDebateProbatorio» 15 Ibidem, archivo denominado «110ActaJuicioOralCulminaDebateProbatorio»Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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3.13. Para la calenda del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)16, se emitió sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad de Giovanni Battista Matías Ortegón.

3.14. El once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) se emitió el fallo absolutorio de primera instancia17.

IV. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia absolutoria en favor de Giovanni Battista Matías Ortegón el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo 18.

En la parte considerativa de la decisión objeto de recurso, el a quo indicó que la conducta punible por la cual fue acusado Matías Ortegón, se encuentra descrita en el artículo 207 d el código penal y se encuentra compuesta por los siguientes

En la parte considerativa de la decisión objeto de recurso, el a quo indicó que la conducta punible por la cual fue acusado Matías Ortegón, se encuentra descrita en el artículo 207 d el código penal y se encuentra compuesta por los siguientes elementos: (i) Un sujeto determinado singular; (ii) Un sujeto pasivo con una cualificación especifica: persona colocada en incapacidad de resistir, inconsciencia o inferioridad psíquica; (iii) Una conducta determinada alternativa: ya sea acceso carnal o acto sexual diverso y (iv) que dicha conducta sea ejecutada habiendo puesto al sujeto en incapacidad de resistir, inconciencia o con inferioridad psíquica.

Aunado a lo anterior, adujo que el acceso carnal al que se refiere el tipo penal aludido es el que se entiende como la penetración del miembro viril por vía vaginal u oral o la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro obj eto, de acuerdo a las previsiones del artículo 212 del código penal.

Precisó, que el delito por el cual la Fiscalía solicitó condena corresponde al de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos que tuvieron su ocurrencia entre

16 Ibidem, archivo denominado «127ActaSentidoDelFallo». 17 Ibidem, archivo denominado «137ActaLecturaDeFallo». 18 Ibidem, archivo denominado «136Fallo».Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y enero de dos mil veinte (2020), determinándose como víctima a la menor J.A.M.O.

En lo que respecta a las pruebas practicadas durante el juicio oral, se expuso de manera inicial el testimonio de la menor J.A.M.O., la cual declaró en vista pública de fecha quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) y señaló que, con posterioridad a las fiestas decembrinas del año dos mil dieciocho (2018), decidió con autorización de su progenitora, vivir con su progenitor Giovanni Battista Matías Ortegón y su hermano menor en el barrio Villa Samper de la ciudad de Villavicencio; agregó que, en dicha unidad domestica vivían además su madrastra Cherlys Gregory Pinto y los hijos de esta.

En la declaración la menor indicó que, los abusos iniciaron sobre los meses de septiembre y octubre del año dos mil diecinueve (2019) cuando tenía trece (13) años de edad, que en ocasiones ocurrían cuando estaba bajo los efectos de bebidas embriagantes y otras veces cuando estaba lúcida. Se adujo que, el primer evento expuesto por la víctima acaeció durante una celebración familiar en la cual su padre le pidió que lo acompañara a consumir bebidas alcohólicas en razón a que a su madrastra no le gustaba, posteriormente la menor indicó haberse ido a dormir

expuesto por la víctima acaeció durante una celebración familiar en la cual su padre le pidió que lo acompañara a consumir bebidas alcohólicas en razón a que a su madrastra no le gustaba, posteriormente la menor indicó haberse ido a dormir y al despertar notó que Matías Ortegón se encontraba encima de ella y ejercía presión con su miembro viril sobre su vagina. La deponente mencionó haber sentido dolor y no haber reaccionado frente a la agresión al no saber qué hacer.

Se indicó que la menor en su testimonio refirió que, al día siguiente de los hechos narrados fue al baño y sintió dolor en su vagina, además manifestó haber observado sangre en su ropa interior, precisó no haber iniciado su vida sexual y que además no se encontraba en su ciclo menstrual. Hechos que se repitieron en tres o cuatro oportunidades más según lo manifestado por J.A.M.O.

Sumado a lo expuesto se adujo que, J.A.M.O., recordó en su declaración que, en otra oportunidad luego de llegar del colegio, su progenitor, Matías Ortegón se acostó a su lado y comenzó a ef ectuar tocamientos en su abdomen para posteriormente bajar su mano a su parte intima, motivo por el cual la víctima se levantó y se fue para donde su madrastra quien tenía un puesto de venta de tintos.Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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El a quo expuso que la menor señaló haber recibido una carta de su progenitor en

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El a quo expuso que la menor señaló haber recibido una carta de su progenitor en la cual le pidió que sostuvieran una relación y además le confesó que con la hija de su anterior pareja «habían pasado cosas».

Culminada la exposición de la declaración de la menor, el juez de primer grado señaló que, la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha indicado que cuando se trata de delitos que afectan la formación e integridad sexual de los menores de edad, la declaración de la víctima tiene especial relevancia por tratarse generalmente de delitos a puerta cerrada y en la mayoría de los casos solo quien fue «protagonista» del encuentro libidinoso podría aportar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetró la conducta punible.

Precisó que, en razón a lo anterior, la jurisprudencia especializada ha indicado que para hacer más o menos creíble la versión de la víctima se deben analizar sus manifestaciones a través de la «corroboración periférica» conforme a la información que se aporte durante el juicio oral.

De conformidad con lo expuesto, el a quo indicó que el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se practicó el testimonio de la progenitora de la menor Angélica María Ottavo Bravo, quien afirmó que en la navidad del año dos mil dieciocho (2018), la menor J.A.M.O decidió vivir con su papá Giovanni Battista Matías Ortegón y su hermano menor en la ciudad de Villavicencio.

dos mil dieciocho (2018), la menor J.A.M.O decidió vivir con su papá Giovanni Battista Matías Ortegón y su hermano menor en la ciudad de Villavicencio.

Dicha testigo manifestó que para el veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), Matías Ortegón le informó que la menor J.A.M.O había huido de la casa; por lo que, con ocasión a esa información viajó de la ciudad de Ibagué a Villavicencio y ante una citación del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar se enteró de los presuntos abusos de los fue víctima su hija J.A.M.O.

Durante la declaración, la deponente afirmó que al enterarse de lo sucedido confrontó a Giovanni Battista Matías Ortegón, quien le manifestó que «la había embarrado» y que días después ante nuevos reproches por los abusos sexualesRadicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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denunciados por su hija, el procesado le manifestó que esa situación debía quedarse en el pasado y que eran problemas que tenían todas las familias.

Finalmente, el juez de primer grado señaló que la deponente manifestó que en el tiempo que convivió con Matías Ortegón y sus hijos, jamás observó comportamientos inusuales por parte de este e hizo referencia del gusto de su expareja por mujeres jóvenes, además de señaló que la menor de edad perdió el año escolar luego de denunciar los abusos.

comportamientos inusuales por parte de este e hizo referencia del gusto de su expareja por mujeres jóvenes, además de señaló que la menor de edad perdió el año escolar luego de denunciar los abusos.

Se indicó en la decisión objeto de disenso que, en la misma sesión de audiencia se recibió el testimonio de Ángel Leonardo Páez, a quien se identificó como el novio de la menor para la época de los hechos, además de ser la persona que denunció los abusos de los que era víctima la menor J.A.M.O.

Se expuso que, este deponente manifestó haber percibido de manera directa la repulsión de la menor hacía su padre, además de observar su estado de ánimo, situaciones que lo motivaron a preguntarle a J.A.M .O si era víctima de abuso sexual, a lo que la menor respondió de manera afirmativa y le confesó que el primer abuso se dio en el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en una reunión familiar; sin embargo, manifestó no tener detalles sobre los otros hechos de abuso.

Sumado a lo anterior, el testigo refirió que él y la víctima pusieron en conocimiento de Cherlys Gregory Pinto – pareja de Matías Ortegón – los abusos sexuales padecidos por J.A.M.O, situación frente a la cual esta manifestó no querer interferir. Asimismo, refirió que el motivo por el cual la menor se fue a vivir a su casa corresponde al temor que tenía de convivir a solas con su padre pues su madrastra se iba del país.

También se hizo referencia al testimonio de Ana Carolina Al cázar, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

pues su madrastra se iba del país.

También se hizo referencia al testimonio de Ana Carolina Al cázar, médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó el examen sexológico a la menor y que en su declaración manifestó que de acuerdo al informe pericial, la paciente presentó un himen integro y elástico; sin embargo, por el tipo de himen y el periodo de tiempo transcurridoRadicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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desde la ocurrencia de los hechos hasta la toma del examen resultaba probable que las lesiones por actividad sexual hubiesen desaparecido, sin que ello desvirtúe lo manifestado por la menor J.A.M.O.

Para culminar lo que tiene que ver con los testigos de cargo, se indicó que se recepcionaron los testimonios de Yersi Liliana Pardo Baquero, defensora de familia de CAIVAS, quien puso de presente a la Fiscalía el presunto abuso sexual del que fue víctima J.A.M.O e indicó la ruta de restablecimiento de derechos y Diana Lorena Gómez Pacheco, quien como psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, realizó a la menor una entrevista semiestructurada en el proceso de verificación de derechos y quien además aclaró que el procedimiento realizado difiere de la entrevista forense que realiza la Fiscalía, a fin de determinar el estado mental de la menor.

Conforme a los testimonios de cargo, el a quo determinó que resultaba posible

proceso de verificación de derechos y quien además aclaró que el procedimiento realizado difiere de la entrevista forense que realiza la Fiscalía, a fin de determinar el estado mental de la menor.

Conforme a los testimonios de cargo, el a quo determinó que resultaba posible colegir lo siguiente: «(i) la menor convivió de manera permanente con su padre desde inicios de dos mil diecinueve (2019), hasta julio de dos mil veinte (2020) (ii) que en la vivienda residía la menor junto a su hermano, su padre, la pareja sentimental de aquel y los dos hijos de ella (iii) el primer episodio de abuso tuvo lugar para los meses de septiembre y octubre de dos mil diecinueve (2019) (iv) que el señor Battista Matías hacía que su hija consumiera bebidas alcohólica s para luego abusarla (v) los hechos ocurrieron en varias oportunidades, una veces estando en bajo el influjo de bebidas alcohólicas y otras veces en sano juicio (vi)no se tiene certeza por parte de la menor si hubo penetración o no (vii) por el himen elástico, no es posible determinar rastros de actividad sexual (viii) no se determinó el estado mental de la menor ni las secuelas psicológicas.»

Una vez expuestos los testimonios de cargo, el a quo procedió a presentar los testimonios de descargo a fin de controvertir la teoría del caso presentada por la Fiscalía.

Inicialmente se practicó el testimonio de Roberto Hernán Cordero Martínez, quien mantiene un vinculo de amistad con el procesado, motivo por el cual para el mes

Fiscalía.

Inicialmente se practicó el testimonio de Roberto Hernán Cordero Martínez, quien mantiene un vinculo de amistad con el procesado, motivo por el cual para el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), convivió con Matías Ortegón y suRadicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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núcleo familiar por aproximadamente quince (15) días, señaló no haber observado un mal comportamiento del procesado con su hija y puntualizó que su amigo bebía licor de manera ocasional y moderada.

En la determinación de primer grado se hizo mención a la declaración presentada por Laura del Pilar Cañas Sánchez, madrastra del procesado, quien aseveró que Giovanni Battista Matías Ortegón sería incapaz de vulnerar la integridad de sus hijos, además manifestó haber viajado a la ciudad de Villavicencio en el mes de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y compartió en la unidad domestica de Matías Ortegón, oportunidad en la cual la madrastra de J.A.M.O le expuso su preocupación por una relación que la menor sostenía con Ángel Leonardo Pérez quien era mayor de edad.

La deponente señaló que la menor J.A.M.O se mostraba cariñosa con Giovanni Battista Matías Ortegón; sin embargo, ante el requerimiento efectuado por su familia para que se alejara de Ángel Leonardo Pérez la menor reaccionó de manera descortés con los presentes.

Battista Matías Ortegón; sin embargo, ante el requerimiento efectuado por su familia para que se alejara de Ángel Leonardo Pérez la menor reaccionó de manera descortés con los presentes.

El a quo arguyó que lo expuesto anteriormente fue corroborado por el testimonio de Jorge Ariel Matías Ortegón, quien señaló que su hermano presentaba inconvenientes por el comportamiento de J.A.M.O por un noviazgo con una persona de veintiún (21) años, situación que preocupaba a la familia.

El testigo manifestó que, cuando la menor J.A.M.O se fue a vivir con Ángel Leonardo, Giovanni Battista Matías Ortegón lo llamó p ara indicarle su preocupación, motivo por el cual le aconsejó acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agregó que cuando se enteró de los señalamientos realizados al procesado lo llamó para confrontarlo, pero este negó haber abusado de

J.A.M.O.

También se expuso lo declarado por Martha Lucía Porras González, quien señaló que la relación de J.A.M.O con su progenitor se basaba en el respeto y cariño mutuo. Además, advirtió sobre los consejos que le daba a la menor debido a la relación que sostenía con un hombre adulto.Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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Finalmente, el juez de primera instancia expuso la declaración de Cherlys Gregory

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Finalmente, el juez de primera instancia expuso la declaración de Cherlys Gregory Pinto, madrastra de J.A.M.O. y quien a su consideración resulta ser una testigo de suma importancia, en razón a que la depo nente convivió con la menor víctima y el acusado.

En el transcurso del juicio oral Cherlys Gregory Pinto indicó que nunca había visto a Giovanni Battista Matías Ortegón consumir alcohol en compañía de sus hijos o inducirlos al consumo de bebidas embriagantes y que su expareja compraba alcohol ocasionalmente cuando descansaba; sin embargo, a los menores les compraba gaseosa y galletas. Agregó que como educadora de profesión nunca observó alguna conducta extraña por parte de J.A.M.O. y que esta siempre actuó de acuerdo a la adolescencia.

El juez de primer grado señaló que la deponente precisó haberse ausentado del hogar en el año dos mil diecinueve (2019) a mediados de octubre y retornó el seis (6) de diciembre y en razón a complicaciones de salud de su progenitor volvió a Venezuela en el mes de septiembre de dos mil veinte (2020). Motivo por el cual culminó su relación con Giovanni Battista Matías Ortegón.

Se indicó en la decisión de primera in stancia que la declarante fue clara al manifestar que durante el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no hubo ninguna celebración en su domicilio y mucho menos ingesta de bebidas alcohólicas por parte de ella o de los menores.

manifestar que durante el mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019) no hubo ninguna celebración en su domicilio y mucho menos ingesta de bebidas alcohólicas por parte de ella o de los menores.

La deponente ademá s adujo que, la menor J.A.M.O. sostenía una relación con Ángel Leonardo, a quien catalogó como una persona posesiva, inicialmente Giovanni Battista Matías Ortegón permitía que la menor recibiera a su amigo en la casa pues así se sentía más seguro, pese a la oposición que tenía frente a esa relación. Sobre dicha situación, la testigo manifestó que en el mes de marzo de dos mil veinte (2020), la menor tuvo un retraso en su ciclo menstrual, lo que motivó a la practica de una prueba de embarazo con resultado ne gativo. Finalmente, indicó que la menor se fue de la casa en el mes de julio de dos mil veinte (2020).Radicado: 50001 60 00 567 2020 01818 01

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Así las cosas, una vez decantados los testimonios practicados en juicio oral, el a quo concluyó que la teoría de la defensa giró en torno a la existencia de un complot orquestado por la menor y su novio Ángel Leonardo, ante la oposición de Matías Ortegón a dicha relación.

Lo anterior, se pretendió soportar no solo con los testimonios de los familiares y allegados sino además con una pericia psicológica realizada a la menor J.A.M.O por parte del profesional Jaime Bueno Henao; sin embargo, ante el

Lo anterior, se pretendió soportar no solo con los testimonios de los familiares y allegados sino además con una pericia psicológica realizada a la menor J.A.M.O por parte del profesional Jaime Bueno Henao; sin embargo, ante el incumplimiento de los artículos 417 y 420 del código penal dicho medio de prueba no fue valorado por el a quo.

Expuestas entonces las pruebas practicadas en el debate público del juicio oral, el juez de primera instancia procedió a realizar la correspondiente valoración de los medios de conocimiento ofrecidos y de entrada indicó que, la conducta por la cual fue acusado Giovanni Battista Matías Ortegón ; esto es, acceso carnal o acto s

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