TSDJ VVC SP - 50001600056720200333501-(29-05-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720200333501-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 061 de 2025)
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesados:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 567 2020 03335 01
Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Sentencia anticipada Wilfredo Mosquera Serna Violencia intrafamiliar agravada Confirmar Tres (3) de julio de 2025 (09:00 A.M.)
Villavicencio, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado Wilfredo Mosquera Serna contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio el 10 de agosto de 2023.
II. HECHOS
De conformidad con lo acreditado en la actuación, el 18 de octubre de 2018, en la residencia ubicada en la Manzana 63 Casa 15 del barrio La Reliquia de esta ciudad, sobre las 15:00 horas, Wilfredo Mosquera Serna maltrató física y verbalmente a su hijo K.A.M.M., a quien solía mantener atado con una cadena. Además, le causó heridas en las manos con una estufa eléctrica, aunado a que en el cuerpo del menor se evidenciaron signos de violencia —hematomas y equimosis en diversas partes de su humanidad —, lesiones causadas con los diferentes objetos con los cuales era agredido.
en el cuerpo del menor se evidenciaron signos de violencia —hematomas y equimosis en diversas partes de su humanidad —, lesiones causadas con los diferentes objetos con los cuales era agredido. Con ocasión a las lesiones padecidas por K.A.M.M., el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días, con secuelas a determinar.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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Así las cosas, la Fiscalía General de la Nació n le atribuyó a Mosquera Serna la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2.º del Código Penal).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 19 de agosto de 2021, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, se dio traslado del escrito de acusación a Wilfredo Mosquera Serna por el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso se gundo del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el prenombrado1.
El 24 de agosto de 2021 2, se radicó escrito de acusación, el que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 3 que, mediante a uto del 6 de septiembre de 2021 4, avocó el conocimiento.
3.2. Luego de algunos aplazamientos y previo a dar inicio a la audiencia
de esta ciudad 3 que, mediante a uto del 6 de septiembre de 2021 4, avocó el conocimiento.
3.2. Luego de algunos aplazamientos y previo a dar inicio a la audiencia concentrada el 24 de mayo de 2023 5, el procesado se allanó a los cargos de manera libre, consciente y voluntaria. Así las cosas, la juez de primera instancia verificó la admisión de responsabilidad de Mosquera Serna y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.3. Para la data del 10 de agosto de 2023 6, el juzgado de primer grado emitió sentencia condenatoria en contra de Wilfredo Mosquera Serna , como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. Determinación contra la cual el implicado interpuso el recurso de apelación7.
1 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01CarpetaConocimiento, archivo 001, folios 2 y ss. 2 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01CarpetaConocimiento, archivo 001, folios 8. 3 Ibídem, folio 9. 4 Ibídem, folio 10. 5 Ibídem, folio 24. 6 Ibidem, folio 26 y ss. 7 Expediente digital, PrimeraInstancia, 01CarpetaConocimiento, archivo 002, folios 2 y ss.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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3.4. En auto del 31 de enero de 20248, la a quo concedió el recurso de apelación y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3.5. El diligenciamiento fue remitido a la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 5 de febrero de 2024 9 e ingresó al Despacho 003; no obstante, con ocasión al Acuerdo No. CSJMEA24-126 del 13 de junio de 2024, el proceso fue asignado al suscrito Magistrado el 24 de junio de 202410.
3.6. En auto del 26 de mayo de 202511, el expediente fue devuelto al juzgado de origen a fin de que se aclarara la decisión confutada respecto de la pena a imponer al implicado. Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido nuevamente a este Despacho en la misma calenda12.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra de Wilfredo Mosquera Serna, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2.º del Código Penal).
El juzgado consideró que los elementos materiales probatorios allegados a la actuación acreditaron el estándar mínimo para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado; por lo que, sin mayores disertaciones, procedió a
El juzgado consideró que los elementos materiales probatorios allegados a la actuación acreditaron el estándar mínimo para proferir sentencia condenatoria en contra del procesado; por lo que, sin mayores disertaciones, procedió a realizar el proceso de dosificación y, ante la gravedad de las lesiones causadas al menor de iniciales K.A.M.M., optó por apartarse del mínimo de la pena a imponer y determinó una sanción punitiva de noventa y seis (96) meses de prisión.
Asimismo, en razón al allanami ento a cargos que hiciere el acriminado, concedió un descuento del 50% de la pena, para una sanción definitiva de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el
8 Ibídem, archivo 024. 9 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 001. 10 Expediente digital, SegundaInstancia, 005. 11 Ibidem, archivo 016. 12 Ibidem, archivo 017.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal13.
Finalmente, negó la concesi ón de beneficios y subrogados por expresa prohibición legal de que trata el artículo 68 A del Código Penal.
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión de primera instancia, el procesado interpuso el recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia proferida en
V. EL RECURSO
Inconforme con la decisión de primera instancia, el procesado interpuso el recurso de apelación mediante el cual solicitó revocar la sentencia proferida en su contra y, en su lugar, ordenar su absolución frente al delito enrostrado.
De otro lado, de manera subsidiaria, solicitó a esta Corporación decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia concentrada realizada el 24 de mayo de 2023, por violación a las garantías fundamentales de defensa y debido proceso.
El recurren te indicó que la defensora asignada le manifestó que, de aceptar cargos, continuaría en libertad mientras purgaba la pena impuesta e incluso podría seguir con el desarrollo de sus actividades laborales, lo cual, en atención a las órdenes impartidas por el juzgado de primera instancia, no corresponde a la realidad.
Conforme a lo anterior, alegó que no le fue garantizado su derecho a la defensa, en el entendido de que toda persona en el ámbito de cualquier actuación judicial debe ser escuchada a fin de controvertir las pruebas en su contra, así como allegar las que considere favorables, lo cual no ocurrió en la presente actuación; por lo que, terminó admitiendo responsabilidad por unos cargos que, de conformidad con l os elementos aportados por el ente acusador, no se configuran.
Señaló que, al momento de allanarse a los cargos, su consentimiento se encontraba viciado, pues el desconocimiento de las prohibiciones legales por
13 Aspecto que fue objeto de aclaración en determinación del 26 de mayo de 2025, proferida por la juez de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
13 Aspecto que fue objeto de aclaración en determinación del 26 de mayo de 2025, proferida por la juez de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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parte de la defensora que asistió sus intereses le hicieron creer que sería acreedor de una sentencia más beneficiosa.
Aunado a ello, el apelante reiteró que los elementos aportados por la Fiscalía no son suficientes para soportar los hechos atribuidos, aspecto que no fue valorado por la juez de primera instancia.
Adujo que la denuncia descubierta por la Fiscalía tomó como base la entrevista rendida por su hijo el 17 de octubre de 2018, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin embargo, los hechos presuntamente ocurrieron un día después, esto es, el 18 de octubre de 2018.
Alegó que en la entrevista presentada por la víctima las circunstancias fácticas ocurrieron el 16 de octubre de 2018 y no en la calenda equivocada referida en el escrito de acusación. Sumado a que la denuncia fue realizada el 17 de diciembre y se fijó la comisión del delito el 11 de diciembre, pero su contenido hace alusión al 16 de diciembre de 2018, fechas que no concuerdan con lo atribuido por la Fiscalía.
De otra parte, subrayó que las declaraciones rendidas por el menor afectado carecen de fundamento, pues no precisa fechas, ni tampoco señala los motivos
atribuido por la Fiscalía.
De otra parte, subrayó que las declaraciones rendidas por el menor afectado carecen de fundamento, pues no precisa fechas, ni tampoco señala los motivos por los cuales su progenitora le otorgó su custodia.
Conforme a lo expuesto, indicó que en la actuación hay duda y esta debe ser resuelta a su favor, en ese sentido, revocar la sentencia condenatoria y emitir una de carácter absolutorio.
De otra parte, solicitó la nulidad de la actuación en razón a que los elementos materiales probatorios no son suficientes para soportar la responsabilidad en la conducta de violencia intrafamiliar; no obstante, la juez de primera instancia en su afán de culminar un proceso penal vulneró las garantías fundamentales que le asisten.
Para concluir, afirmó que, desde la génesis de la investigación, el proceso adelantado en su contra está viciado de nulidad, pues no existe ningún elementoRadicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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de convicción que demuestre que el 18 de octubre de 2018 maltrató al menor
K.A.M.M.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio.
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la Ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
6.2. Interés para recurrir en casos de allanamientos y preacuerdos
Copiosa es la jurisprudencia en punto a que, en los eventos de terminación anticipada del proceso, bien por allanamiento a cargos o por preacuerdo, la legitimidad para interponer recursos, ordinarios y extraordinarios, se limita a vicios en el consentimien to en la aceptación de responsabilidad, violación a garantías fundamentales, punibilidad y subrogados penales.
Lo anterior es así, porque en los allanamientos a cargos y los preacuerdos rige el principio de irretractabilidad, según el cual, la aceptación de responsabilidad y la consecuente renuncia al debate probatorio no puede ser desconocida de forma unilateral y caprichosa por las partes en general, en especial, el procesado y su defensor.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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forma unilateral y caprichosa por las partes en general, en especial, el procesado y su defensor.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó:
“ …tratándose de sentencias producto del allanamiento a cargos , de manera pacífica y reiterada, la Corte tiene por sentado que carece de interés el recurrente cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la abso lución, en tanto tal circunstancia constituye retractación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Así se ha indicado:
« [...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de q uien, siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad — con la asesoría de un defensor— y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las
manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad — con la asesoría de un defensor— y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»14
De tal forma, el éxi to de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundam entales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587)…»15.
Por consiguiente, los reparos efectuados por el acriminado en punto a la supuesta falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes, la
SP 21 feb. 2007, Rad. 26587)…»15.
Por consiguiente, los reparos efectuados por el acriminado en punto a la supuesta falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes, la ausencia de prueba que demuestre su autoría en el delito ace ptado, la carencia de acreditación de la antijuridicidad de la conducta y la supuesta insuficiencia de prueba mínima para condenar, se rechazan de plano, pues se insiste, no hay un interés legítimo para cuestionar estos temas.
14 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1645-2023, Radicación Nº59302, providencia de calenda 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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6.3. Violación a garantías constitucionales, debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, el apelante señaló que se está frente a una «falta de defensa técnica» y agregó que, fue inducido en error por su abogada para aceptar los cargos atribuidos por la Fiscalía General de la Nación.
Sobre el particular, la Corporación debe señalar que, verificada la actuación, se advierte que, durante la vista pública del 24 de mayo de 2023, realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta
Sobre el particular, la Corporación debe señalar que, verificada la actuación, se advierte que, durante la vista pública del 24 de mayo de 2023, realizada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, Mosquera Serna estuvo asistido por una profesional del derecho que representó sus intereses en debida forma, además de haberse otorgado los espacios para la comunicación entre procesado y defensa, máxime que se hallaban en la misma habitación.
Del análisis de lo acaecido en la diligencia referida, se tiene que, previo a dar inicio a la audiencia concentrada, la juez expuso al procesado sobre la posibilidad de aceptar cargos y le explicó que, ante la admisión de responsabilidad, se emitiría en su contra una sentencia de carácter condenatorio.
Frente a lo ilustrado por la a quo, Mosquera Serna manifestó haber entendido lo que implicaba una admisión de responsabilidad; no obstante, la audiencia se suspendió a efectos de una conversación privada entre defensa y procesado.
Agotado lo anterior, la juez retomó el diligenciamiento y el acriminado de manera enfática señaló allanarse a los cargos atribuidos por la Fiscalía. Incluso, precisó haber conversado con anterioridad con su defensora y otras personas sobre dicha aceptación.
Así las cosas, la juez procedió a verificar que la manifestación esbozada por Mosquera Serna se hubiera dado de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensora, cuestionamientos ante los cuales el implicado contestó de manera afirmativa. En consecuencia, la a quo impartióRadicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
debidamente asesorada por su defensora, cuestionamientos ante los cuales el implicado contestó de manera afirmativa. En consecuencia, la a quo impartióRadicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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aprobación al allanamiento a cargos por el punible de violencia intrafamiliar agravada y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en lo sucedido en dicha audiencia, la Sala no advierte vulneración alguna del derecho a la defensa y debido proceso, ni se evidencia que el encausado hubiese sido inducido o coaccionado para aceptar su responsabilidad en los hechos que le fueron enrostrados y respecto de los cuales se indicó como víctima a su menor descendiente K.A.M.M.
Así las cosas, no es procedente acceder a la pretensión del apelante, en el sentido de desconocer el allanamiento a cargos realizado y, en ese orden de ideas, la Sala confirma la decisión confutada.
6.4. Otras determinaciones.
6.4.1. En lo probatorio, asunto respecto del cual se insiste, no hay interés jurídico para recurrir, el censor sig ue idéntica senda, negar lo evidente, pues como elementos de convicción, sustento de la aceptación de cargos, entre otros, se allegó por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación: (i) Informe pericial de clínica forense UBVILL-DSM-07858-2018, de fecha 18 de octubre
se allegó por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación: (i) Informe pericial de clínica forense UBVILL-DSM-07858-2018, de fecha 18 de octubre de 2018, examinado K.A.M.M.; (ii) Entrevista rendida por K.A.M.M. el 17 de octubre de 2018 ante el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, Regional Meta; (iii) Entrevista en formato FPJ -14 del 19 de julio de 2021, rendida por Gennith del Rosario Urbano Zambrano; (iv) Entrevista en formato FPJ -14 del 24 de junio de 2021, rendida por K.A.M.M.
Lo anterior devela que, conforme a lo dispuesto por el artículo 327, inciso 3.º del Código de Procedimiento Penal, en el asunto puesto a c onsideración se cumple a cabalidad el estándar probatorio exigido para condenar, vía allanamiento de cargos.
6.4.2. De otra parte, no puede pasar por alto esta Corporación que la víctima K.A.M.M. fue entrevistado por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar —Centro Zonal Villavicencio 2— el 17 de octubre de 2018 y solo hasta el 11Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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de diciembre de 2020 se interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esto es, dos (2) años y dos (2) meses después.
La situación descrita en precedencia resulta sumamente grave en razón a la
de diciembre de 2020 se interpuso la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, esto es, dos (2) años y dos (2) meses después.
La situación descrita en precedencia resulta sumamente grave en razón a la naturaleza de los hechos expuestos por K.A.M.M. ante la defensora de familia, la corta edad que tenía para el momento de la entrevista —11 años — y la condición de sujeto de especial protección constitucional. Circunstancias que demandaban del Estado un actuar más célere en procura de los derechos y garantías del menor.
Así las cosas, desde esta Colegiatura se efectúa un fuerte llamado de atención al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Meta, para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia en los asuntos de su competencia, a fin de evitar situaciones como la aquí evidenciada; por lo que se ordena remitir copia de la presente decisión a la aludida institución.
6.4.3. Llamado de atención que también debe extenderse en virtud a la incorrección cometida por la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad al decidir en el fallo impugnado en el acápite de indemnización de perjuicios, que: «Frente a los daños y perjuicios ocasionados con la comisión de la conducta punible este Despacho le manifiesta a la parte afectada que dispone de un término de 30 días después de ejecutoriada la presente decisión para que inicie el Incidente de Reparación Integral, conforme lo estipula la ley 1395 del 12 de julio de 2010, por la suma que se demuestre en dicho trámite».
Con dicho pronunciamiento la juez desconoció abiertamente el contenido del
Integral, conforme lo estipula la ley 1395 del 12 de julio de 2010, por la suma que se demuestre en dicho trámite».
Con dicho pronunciamiento la juez desconoció abiertamente el contenido del artículo 197 del Código de Infancia y Adolescencia, en el que se establece que en los procesos penales en los cuales la víctima del injusto corresponde a un menor de edad, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si uno de los facultados para ello no lo solicita en el término de treinta (30) días posteriores a la ejecutoria de la sentencia.
Por lo anterior, se insta a la juez de primera instancia a efectos de que no incurra nuevamente en ese tipo de desatinos.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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6.5. Para nuestro querido K.A.M.M.
Al parecer te fallamos, lo que te pasó jamás debió haber ocurrido. Tal vez nuestra torpeza o tal vez nuestro insulso ego no nos permitió ver más allá de lo evidente, nuestros oídos ensordecieron, mientras tus lágrimas, en silencio, rodaban y caían una y otra vez perdiéndose en el frío pavimento. La nostalgia hoy embarga nuestros corazones; quisiéramos devolvernos al ayer y estar ahí para protegerte, para brindarte el amparo que te mereces.
El monstruo de los cuentos vino para encadenarte, pero tu alma libre resistió valerosamente. Los golpes que recibiste hoy retumban en nuestras conciencias,
para protegerte, para brindarte el amparo que te mereces.
El monstruo de los cuentos vino para encadenarte, pero tu alma libre resistió valerosamente. Los golpes que recibiste hoy retumban en nuestras conciencias, hoy nos duele, Dios, cómo duele, y seguirá doliendo porque al pa recer te fallamos; al extender tus manos, el firmamento ve con horror las quemaduras que la infamia te produjo. Discúlpanos por no estar allí.
Querido K.A.M.M., la sanción impuesta al agresor, mediante esta sentencia, pretende resarcir, en algo, el sufrim iento que padeciste con cada insulto, cada puntapié, cada bofetada; la administración de justicia no vacilará en la labor de erradicar tan execrables conductas. Tú, todos los niños en general y la sociedad en particular, pueden dormir tranquilos porque hombres honestos, vestidos de toga, llamados jueces, estarán prestos a imponer la ley con rigor y a arropar, bajo las tibias alas de la Constitución y la ley, a los más vulnerables.
Con cariño, Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento el 10 de agosto de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
Procesado: Wilfredo Mosquera Serna
conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado: 50001 60 00 567 2020 03335 01
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Segundo. Esta decisión queda notif icada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado