TSDJ VVC SP - 50001600056720225449901-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600056720225449901-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 011 de 2026)
Villavicencio, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 30 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual condenó a Juan Sebastián Tamayo Campo, como responsable del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
II. HECHOS
De conformidad con lo acreditado en la actuación, los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el 23 de mayo de 2022 , en la Calle 11 A Este No. 9 -18 manzana B casa 102 barrio la Esperanza de la ciudad de Villavicencio, sobre la 01:30 horas cuando Juan Sebastián Tamayo Campo, inquirió a su pareja María Alejandra Barajas Serrato, para que le informara quien era Diego Muñoz y además la acusó de haber estado íntimamente con esta persona.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50001 60 00 567 2022 54499 01
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Sentencia ordinaria Ley 1826 de 2017 Juan Sebastián Tamayo Campo Violencia intrafamiliar Confirma
Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio Sentencia ordinaria Ley 1826 de 2017 Juan Sebastián Tamayo Campo Violencia intrafamiliar Confirma Veintiséis (26) de febrero de 2026 (08:50 A.M.)Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo
Delito: Violencia intrafamiliar.
Decisión: Confirma
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Ante el silencio de Barajas Serrato, Tamayo Campo procedió a tomarla por el cuello, le propinó varios puños en el pecho y el hombro izquierdo , causándole además una laceración en la región pectoral derecha con unas llaves.
La situación descrita generó en la afectada una incapacidad médico-legal de cinco (5) días.
Asimismo, se determinó que , María Alejandra Barajas Serrato sostuvo una relación de convivencia con el encausado por un periodo de 10 meses aproximadamente.
De conformidad con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó responsabilidad a Juan Sebastián Tamayo Campo como autor del delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal).
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 13 de junio de 2022 1, dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 d e 2017 , se dio traslado del escrito de acusación a Juan Sebastián Tamayo Campo por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal ), cargo que no fue aceptado por el prenombrado.
acusación a Juan Sebastián Tamayo Campo por el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal ), cargo que no fue aceptado por el prenombrado.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio el 15 de junio de 20222, estrado judicial que asumió el conocimiento mediante auto del 26 de septiembre de 20223.
1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia, C01Conocimiento, archivo 01. 2 Ibidem, archivo 03. 3 Ibidem, archivo 04.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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3.2. Luego de múltiples aplazamientos la audiencia concentrada fue realizada solo hasta el 16 de septiembre 20244.
3.3. Para la calenda del 3 de febrero de 2025 5, se procedió con la instalación del juicio oral y a solicitud de la representación de víctimas la juez determinó suspender el diligenciamiento.
3.4. En vista pública del 11 de junio de 20256, la Fiscalía hizo presentación de la teoría del caso. Asimismo, se procedió con la práctica probatoria con los testimonios de María Alejandra Barajas Serrato -denunciante, Belkis Eliana Serrato Aza -progenitora de la denunciante - y Aristóteles R incón Mendozamédico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-.
Aunado a ello, el acriminado renunció a su derecho a guardar silencio y ofreció
médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-.
Aunado a ello, el acriminado renunció a su derecho a guardar silencio y ofreció su declaración en la misma sesión de juicio oral.
Agotado lo anterior, las partes presentaron los alegatos de conclusión.
3.5. Para la calenda del 20 de octubre de 2025 7, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio, asimismo la directora de audiencia corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.6. En la data del 30 de octubre de 20258, fue proferida la sentencia condenatoria en contra de Juan Sebastián Tamayo Campo , como responsable del delito de violencia intrafamiliar. Decisión que fue recurrida por la defensa técnica9.
3.7. Una vez cumplido el traslado a los sujetos procesales no recurrentes del mecanismo de disenso sin que hubiera pronunciamiento alguno, la juez de primera
4 Ibidem, archivo 30. 5 Ibidem, archivo 38. 6 Ibidem, archivo 43. 7 Ibidem, archivo 51. 8 Ibidem, archivo54. 9 Ibidem, archivo 56.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2025 10, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación.
3.7. El expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
instancia mediante auto del 18 de noviembre de 2025 10, concedió el recurso de apelación y ordenó el envío del diligenciamiento a esta Corporación.
3.7. El expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de noviembre de 202511 e ingresó al Despacho del Magistrado ponente el 26 de noviembre siguiente12.
IV. SENTENCIA APELADA
Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria en contra de Juan Sebastián Tamayo Campo , el 30 de octubre de 2025, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de violencia intrafamiliar.
En la decisión controvertida la juez de instancia otorgó especial valor a la declaración ofrecida por la víctima Barajas Serrato, quien afirmó que haber sostenido una relación sentimental con el acriminado por aproximadamente nueve (9) o diez (10) meses, teniendo una convivencia desde el principio. Toda vez que, de manera inicial fue su amiga y arrendataria , pero un mes después el asunto trascendió al ámbito sentimental, compartiendo habitación y dinámicas de pareja.
La a quo precisó que, las manifestaciones entregadas por la agredida fueron corroboradas por el encausado, pues durante su testimonio confirmó lo relativo al vinculo sentimental sostenido con Barajas Serrato.
De otro parte, en cuanto a los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2022, resultó relevante lo atestado por la afectada, quien según la juez de primer grado, expuso de manera amplia y suficiente el contexto de la agresión perpetrada por Tamayo
De otro parte, en cuanto a los hechos acaecidos el 23 de mayo de 2022, resultó relevante lo atestado por la afectada, quien según la juez de primer grado, expuso de manera amplia y suficiente el contexto de la agresión perpetrada por Tamayo Campo, además de señalar las lesiones sufridas durante el ataque, manifestaciones que fueron coherentes con los hallazgos descritos por el médico perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Aristóteles
10 Ibidem, archivo 59. 11 Ibidem, archivo 63. 12 Expediente digital, SegundaInstancia, archivo 003.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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Rincón Mendoza, en el informe UBVILLA -DSM-03180-2022 del 1 de junio de 2022.
De acuerdo a lo ant erior, en la sentencia recurrida se indicó que según los parámetros del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, la declaración brindada por la denunciante resultó creíble, consistente y coherente, además de la necesidad de abordar la misma con enfoque de género y la protección que debe brindarse a las mujeres.
Bajo esos parámetros la juzgadora de primer nivel, refirió que no eran de recibo las afirmaciones de la defensa en punto de restar credibilidad a los señalamientos efectuados por Barajas Serrato y destacó que, los hechos acaecieron el 23 de mayo de 2022 y que solo hasta el 1º de junio de ese mismo año pudo acudir con el oficio
efectuados por Barajas Serrato y destacó que, los hechos acaecieron el 23 de mayo de 2022 y que solo hasta el 1º de junio de ese mismo año pudo acudir con el oficio correspondiente ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la correspondiente valoración; por lo que, es plausible que no hubiera para ese momento huellas del ahorcamiento referido por la víctima.
Asimismo, la a quo reiteró que, el testimonio de Tamayo Campo corroboró en gran parte lo declarado por la denunciante, esto es, la convivencia como pareja y el altercado presentado el 23 de mayo de 2022 , relacionado con el celular de Barajas Serrato y una tercera persona de género masculino.
En suma, la titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Villavicencio analizó y concluyó que la conducta ejecutada por Tamayo Campo , resultó típica, antijuridica y culpable, conforme a los medios de prueba allegados e incorporados al juicio oral.
Por lo anterior, impuso la pena principal de 48 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m ismo término de la sanción principal.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del Código Penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. Del recurso interpuesto por la defensa:
domiciliaria, por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del Código Penal.
V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
5.1. Del recurso interpuesto por la defensa:
Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa técnica del procesado interpuso el recurso de apelación, del cual se logra advertir que, su principal cuestionamiento obedece a la valoración probatoria efectuada por la a quo.
El censor, adujo que en la sentencia controvertida la valoración de los medios de prueba fue sesgada, pues no se hizo un análisis individual, ni conjunto de cada uno de los testimonios vertidos al interior de la actuación.
La defensa transcribió varios apartes de la sentencia y las declaraciones ofrecidas al interior de la actuación tanto por la denunciante como por su defendido, además de lo expuesto por el profesional en medicina adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para concluir que, lo atestado por Barajas Serrato no resultó coherente con los hallazgos obtenidos por el galeno durante la valoración realizada.
Frente al particular, el apelante insistió en que no es posible afirmar que el procesado ahorcó de manera fuerte a la presunta víctima , cuando el informe pericial no arrojó muestra alguna de afectación en el cuello, lo cual contradice lo declarado por Barajas Serrato.
Lo anterior sumado a que, según el recurrente, existieron varias inconsistencias en las versiones rendidas por la afectada en diferentes escenarios; por lo que, hizo referencia a lo consignado en la denuncia, el informe pericial y el testimonio
Lo anterior sumado a que, según el recurrente, existieron varias inconsistencias en las versiones rendidas por la afectada en diferentes escenarios; por lo que, hizo referencia a lo consignado en la denuncia, el informe pericial y el testimonio brindado en el juicio oral, destacando que, en cada una de ellas Barajas Ser ratoRadicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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refirió lesiones en el pecho, el hombro izquierdo o derecho, respecto de las cuales no existe evidencia más allá de su dicho.
De acuerdo a lo anterior, el defensor señaló que, la sentencia no se fundamentó en una valoración adecuada de los medios de conocimiento; toda vez que, la juez no dio cumplimiento a las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia, pues al existir inconsistencias o dudas, estas debían resolverse a favor del implicado.
Agregó que, no hubo claridad sobre las circunstancias en las que presuntamente ocurrieron las agresiones denunciadas y reconoció que Tamayo Campo sí causó una lesión a Barajas Serrato, pero esta se dio en un contexto de forcejeo, sin que existiera la intención por parte del enjuiciado de afectarla físicamente.
Destacó que, tanto en el testimonio de la denunciante como en el de su prohijado se hizo mención a dicho forcejeo por las llaves de una moto y que esa situación fue analizada de manera equivocada por la juez de primera instancia.
Asimismo, insistió en que la denunciante afirmó haber sido ahorcada fuertemente
se hizo mención a dicho forcejeo por las llaves de una moto y que esa situación fue analizada de manera equivocada por la juez de primera instancia.
Asimismo, insistió en que la denunciante afirmó haber sido ahorcada fuertemente por el enjuiciado , empero no es lógico que ante una agresión de la magnitud narrada por Barajas Serrato no hubiera dejado huella alguna, máxime si se tiene en cuenta la contextura física de Tamayo Campo.
Por ende, para el defensor la única lesión respecto de la cual obra registro en el informe pericial obedece a la causada durante el forcejeo reciproco entre víctima y victimario, situación de la cual no se puede predicar confi gurado el delito de violencia intrafamiliar.
El recurrente, reitera que hubo inconsistencias sobre la narración de los hechos dada por la víctima en distintos escenarios y que la juez de manera errada desechó las manifestaciones entregadas por el procesa do, sin analizar las falencias del testimonio de Barajas Serrato.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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De otro lado, cuestionó la aplicación equivocada del enfoque de género, pues, aunque la considera una herramienta válida para el análisis de las actuaciones procesales, lo cierto es que no es un instrumento para suplir las falencias probatorias o valorar de manera descontextualizada la declaración rendida por una presunta víctima.
Cuestionó entonces la validez otorgada por la a quo a lo atestado por la
probatorias o valorar de manera descontextualizada la declaración rendida por una presunta víctima.
Cuestionó entonces la validez otorgada por la a quo a lo atestado por la denunciante y señaló que, aunque Barajas Serrato refirió haber estado en tratamiento psicológico por el daño causado, lo cierto es que no se aportó medio de prueba alguno que así lo acredite.
Indicó que, según la jurisprudencia especializada el enfoque de género significa ponderar los hechos, las pruebas y normas aplicables libre de prejuicios y sesgos frente a los roles tradicionalmente asignados a hombres y mujeres; sin emb argo, no supone la imposición de un análisis superficial o menos estricto de los medios de convicción o la dogmática penal. Además de citar varios pronunciamientos del máximo órgano de cierre en materia penal.
Conforme a lo señalado, el defensor precisó que, la primera instancia no estaba en la posibilidad de limitar o suprimir aspectos relevantes de los demás testimonios para dar plena validez a lo atestado por la denunciante.
Lo anterior, aunado a que el enfoque de género no puede contraponerse a los postulados de la presunción de inocencia, la carga probatoria que tiene la Fiscalía y los derechos que le asisten al procesado.
El censor también refirió que, en el presente asunto no se configura la antijuridicidad, ni la culpabilidad frente al delito d e violencia intrafamiliar y fue enfático al afirmar que no todo conflicto tiene la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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enfático al afirmar que no todo conflicto tiene la entidad suficiente para lesionar el bien jurídico protegido.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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Para soportar su argumentación refirió lo señalado por la Corte Constitucional en la decisión C-368 de 2014, en lo referente a la antijuridicidad material del delito de violencia intrafamiliar.
Así las cosas, aclaró que la conducta de su representado no estuvo encaminada a afectar la armonía familiar o la autodeterminación de quien para la época era su compañera sentimental, por el contrario, solo presentó una respuesta natural al tratar de indagar por unos hechos que presentaron desavenencias con Barajas Serrato y pese a ello intentar recuperar la relación de pareja.
Agregó que, incluso Tamayo Campo intentó abandonar el apartamento a fin de evitar una confrontación física y fue la denunciante quien lo persigu ió, incluso hasta la vía pública, sin que hubiera pedido auxilio o algo similar, para posteriormente volver al sitio de residencia y pernoctar allí; por lo que, no es coherente afirmar como hizo la a quo que Baraja Serrato no denunció el mismo 23 de mayo de 2022 al sentir miedo.
La defensa cuestionó que, la primera instancia no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la progenitora de la denunciante, quien expuso las infidelidades de su hija y fueron estos actos los que dieron inicio a la discusión entre la pareja el día de los hechos.
manifestaciones realizadas por la progenitora de la denunciante, quien expuso las infidelidades de su hija y fueron estos actos los que dieron inicio a la discusión entre la pareja el día de los hechos.
Por consiguiente, el defensor señaló que, al momento de asumirse un proceso por violencia intrafamiliar es necesario analizar el contexto en el que surgen los hechos de acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 7 de junio de 2017 dentro del radicado 48047, a pesar de que ello no es un elemento estructural del comportamiento delictivo , sí p ermite identificar y deslindar las conductas delictuales de las que no lo son.
Con fundamento en los planteamientos expuestos, el apelante solicitó revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a Juan Sebastián Tamayo Campo por el delito de violencia intrafamiliar.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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5.2. Efectuado el traslado a los no recurrentes no hubo pronunciamiento alguno.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.
6.2. Problema jurídico.
interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 30 de octubre de 2025, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si los medios de prueba sometidos al debate oral permiten acreditar la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) y la responsabilidad de Juan Sebastián Tamayo Ocampo o si por el contrario deviene necesaria la revocatoria de la sentencia de primera instancia y de contera su absolución.
6.3. Estándar de conocimiento para condenar
El artículo 381 de la Ley 906 de 2004, establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de
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En punto al acervo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual «los hechos y circu nstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».
Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal, recientemente precisó13:
«Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.»
6.4. De la aplicación irrestricta en el ámbito judicial del enfoque diferencial de género.
De manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han insistido en la urgencia de capacitación y comprensión de los operadores judiciale s sobre su obligación de administrar justicia con un enfoque diferencial con perspectiva de género.
la Corte Constitucional han insistido en la urgencia de capacitación y comprensión de los operadores judiciale s sobre su obligación de administrar justicia con un enfoque diferencial con perspectiva de género.
Frente al particular, la Corte Constitucional en la sentencia T -093 de dos mil diecinueve (2019), indicó:
«La Corte Constitucional ha sostenido que la administración de justicia también se encuentra obligada a garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia14.
13 CJS, Sala de Casación Penal, SP2024-2024, 31 de julio de 2024. 14 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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Para ello, la jurisprudencia constitucional se apoyó en el artículo 7 literales b) y e) de la Convención Belem do Pará, el cual consagra que los Estados se comprometen a: a) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y; b) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia sobre la aplicación de las normas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
El máximo órgano de control constitucional, determinó «subreglas» o deberes concretos de los operadores judiciales para dar aplicación al enfoque diferencial de género en casos de violencia contra la mujer, frente a este aspecto estableció lo siguiente:
«139.Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes
concretos de los operadores judiciales para dar aplicación al enfoque diferencial de género en casos de violencia contra la mujer, frente a este aspecto estableció lo siguiente:
«139.Actualmente, la Corte Constitucional ha identificado los siguientes deberes concretos15: a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las prue bas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.
140. Ante estos deberes, para la Corte Constitucional se configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en 16: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la
derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en 16: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas ; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las víctimas.» (Negrillas de la Sala)
15 C. Const., sentencia de tutela T012 de 2016. 16 C. Const., sentencia de tutela T878 de 2014, reiterada por la sentencia T012 de 2016.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
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Ahora bien, de manera precisa, en la decisión SP2136 -2020 radicado 52897, l a aludida Corporación en lo que respecta a los estereotipos de género estableció lo siguiente:
«Se configura un error de hecho por falso raciocinio cuando el fallador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que trat an de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»17.
probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de juicio – y particularmente, el testimonio de la víctima - «eliminando estereotipos que trat an de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»17.
(…) en el ámbito del juzgamiento¸ y muy específicamente, en el del razonamiento probatorio, los funcionarios judiciales están vinculados por el enfoque de género. En tal virtud, «los jueces, cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de género al solucionar sus casos»18, y, por lo mismo, aquéllos «vulneran el derecho de las mujeres cuando (incurren en la) utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones»19.
No en vano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos explícitamente ha señalado que «una garantía para el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia sexual debe ser la previsión de reglas para la valoración de la prueba que evite afirmaciones, insinuaciones y alusiones estereotipadas»20.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado lo siguiente:
«El empleo de estereotipos al momento de evaluar el comportamiento de las partes en un determinado proceso se traduce en la adopción de preconcepciones basadas en prejuicios que puede llegar a constituir una acción discriminatoria . Específicamente, esto puede ocurrir cuando la negativa de protección de un derecho fundamental responde en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del ester eotipo esperado de acuerdo a, por
en cierta medida a un juicio de reproche por desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en alguna de estas dos circunstancias: en un caso, se considera que la persona se ha desviado del ester eotipo esperado de acuerdo a, por ejemplo, su género; en el segundo caso una persona es identificada, implícita o
17 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis. “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, ps. 201 – 246. 18 Corte Constitucional, sentencia T – 012 de 2016, citada en sentencia T – 462 de 2018. 19 Ibídem. 20 Caso Espinoza Gonzales v. Perú, sentencia de 20 de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), no. 278.Radicado: 50001 60 00 567 2022 54499 01
Procesado: Juan Sebastián Tamayo Campo
Delito: Violencia intrafamiliar.
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explícitamente, con un estereotipo negativo, a saber un comportamiento que si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.»
El ex Secretari