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TSDJ VVC SP - 50001600056720240000401-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600056720240000401-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 00567 2024 00004 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

Apelación: Auto que negó nulidad.

Aprobación: Acta No. 004.

Fecha: 20 de enero de 2026.

Decisión: Confirma.

Lectura: 22 de enero de 2026.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilmar López Piedrahita en contra de la decisión emitida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso que se adelanta por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II. HECHOS.

Según el escrito de acusación se atribuye a Wilmar López Piedrahita que en los primeros días de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la residencia ubicada en la calle 5 No. 13-08 del municipio de Mapiripán – Meta, accedió carnalmente de forma violenta a su c uñada K.L.U.S. de trece (13) años de edad , quien había ingerido previamente bebidasRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Meta, accedió carnalmente de forma violenta a su c uñada K.L.U.S. de trece (13) años de edad , quien había ingerido previamente bebidasRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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alcohólicas y opuso resistencia reiterada al ataque sexual, al punto que finalmente logró huir.

Adicionalmente, en el lapso de dos o tres meses posteriores a los hechos descritos, el implicado habría manipulado las partes íntimas de la menor cuando se desplazaban en la motocicleta que conducía.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán – Meta realizó la audiencia de formulación de imputación en que la fiscalía atribuyó a Wilmar López Piedrahita el delito de acceso carnal violento agravado tipificados en los artículos 205 y 211A, literal a del Código Penal en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado , a su vez, en concurso homogéneo descrito en los artículo s 208 y 211, numeral 5, ibídem; cargos que no aceptó. La fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento1.

El ocho (8) de agosto de la misma anualidad la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el catorce (14) de noviembre siguiente,

El ocho (8) de agosto de la misma anualidad la fiscalía radicó escrito de acusación2; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que el catorce (14) de noviembre siguiente, instaló la audiencia de formulación de acusación3.

El juzgador luego de otorgar un tiempo a la defensa para revisar lo sucedido en la audiencia de formulación de imputación otorgó la palabra a las partes e intervinientes para que manifestaran si advertían causales incompetencia, impedimento, recusación o nulidades4.

1 Récord 12:40 y ss. Ver “015ActaAudienciaImputacion202400004”. 2 Ver “001EscritoAcusacion” y “002Correo”. 3 Ver “011ActaAcusacionRealizada-NieganNulidad-HayApelacionDef”. 4 Récord 49:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

Decisión: Confirma.

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El defensor sostuvo que evidenciaba una causal de nulidad del escrito de acusación, para lo cual sustentó que existía una discordancia con los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la audiencia de formulación de imputación.

Sostuvo que en el acta d e la audiencia preliminar del diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), se atribuía a su prohijado el punible de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con incapaz de resistir; luego, aparecía en el mismo documento que el juicio de imputación fue

de dos mil veinticinco (2025), se atribuía a su prohijado el punible de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con incapaz de resistir; luego, aparecía en el mismo documento que el juicio de imputación fue por acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual con menor de catorce años.

Indicó que, en el aspecto fáctico del escrito de acusación no se especificó en qué fechas posteriores al supuesto acceso carnal violento se ejecutaron los actos sexuales abusivos y menos, la manera en que se desarrollaron los mismos.

Afirmó que el aspecto factico plasmado en el escrito de acusación era ambiguo; así mismo, después de leer apartes jurisprudenciales acerca del deber de la fiscalía de concretar los hechos jurídicamente relevantes concluyó que el ente acusador pretendía atribuir un delito distinto al incluido en la formulación de imputación.

Advirtió que la desarmonía existente en el escrito de acusación y el juicio de imputación generaba la nulidad del primero, pues dichos punible s eran distintos.

La fiscalía se opuso a la solicitud de nulidad, lo que sustentó en que en el escrito de acusación existía un “error de digitación” en la página 1, en que aparecía como delito acceso carnal abusivo con incapaz de resistir; sin embargo, en el cuerpo del documento claramente se señalaba que se atribuía al procesado los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravadoRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

se atribuía al procesado los punibles de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravadoRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

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acorde con la formulación de impu tación; por lo que no existía la incongruencia alegada por el defensor5.

En relación con los hechos planteados en el escrito de acusación indicó que no era exigible a un menor de edad víctima de violencia sexual que detallara fechas exactas de los vejámenes sufridos.

IV. DECISIÓN APELADA.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó la solicitud de nulidad invocada con fundamento en que era viable modificar la calificación jurídica atribuida por el ente persecutor6.

Manifestó que los hechos planteados en el escrito de acusación eran claros y las dudas en las fechas y otros aspectos podían ser aclaradas o incluso “explotadas en favor” del implicado en el juicio oral.

Expuso que no advertía modificación alguna de los hechos, al igual que la calificación jurídica concordaba con el aspecto fáctico reseñado ; por lo que era improcedente la petición de la defensa , máxime cuando la fiscalía podía efectuar en ese momento procesal los ajustes que considerara pertinentes al escrito de acusación.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa de Wilmar López Piedrahita

fiscalía podía efectuar en ese momento procesal los ajustes que considerara pertinentes al escrito de acusación.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa de Wilmar López Piedrahita interpuso recurso de apelación en que solicitó revocar la decisión del a quo e insistió en la in coherencia existente entre los hechos expuestos en la formulación de imputación y los relacionados en el escrito de acusación7.

5 Récord 1:11:34 y ss. 6 Récord 1:16:53 y ss. 7 Récord 1:38:00 y ss.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

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Adujo que los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo en incapaz de resistir eran sustancialmente distintos y, además, no se relacionaron en el escrito de acusación las circunstancias de tiempo y modo de las supuestas manipulaciones sexuales efectuadas a la menor.

Afirmó que tampoco existía fundamento “probatorio” que corroborara la existencia de los hechos denunciados; además, no se podía afirmar que lo plasmado en el acta de la audiencia de formulación de imputación era lo que realmente sucedió en la diligencia , la que aclaró no había escuchado.

Refirió que existía incoherencia en el acta de la audiencia preliminar y ello vulneraba el debido proceso; motivos por los que debía anularse “la presentación del escrito de acusación”, que incluso , ni siquiera tenía fecha de presentación.

Refirió que existía incoherencia en el acta de la audiencia preliminar y ello vulneraba el debido proceso; motivos por los que debía anularse “la presentación del escrito de acusación”, que incluso , ni siquiera tenía fecha de presentación.

La fiscalía, como no recurrente se limitó a insistir que existía coherencia en los aspectos fáctico y jurídico contenidos en el escrito de acusación; al igual que se trataba de los mismos delitos imputados y no se podía exigir a un menor señalar la fecha exacta de comisión de los hechos8.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Wilmar López Piedrahita contra la decisión adoptada en audiencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

8 Récord 1:45:15 y ss.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

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6.2. De la solicitud de nulidad.

En el presente evento, la defensa de Wilmar López Piedrahita solicitó la nulidad del escrito de acusación.

Del análisis de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al

nulidad del escrito de acusación.

Del análisis de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que no asiste razón al recurrente y lo procedente es confirmar integralmente el proveído cuestionado por los siguientes argumentos:

El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.

El recurrente sustenta su solicitud invalidatoria en que la fiscalía en el escrito de acusación no enunció con claridad los hechos jurídicamente relevantes que se subsumían en los cargos atribuidos y además, los sucesos fueron variados.

Para resolver la cuestión planteada es necesario partir del artícul o 339 de la Ley 906 de 2004, que contempla el trámite de la audiencia de formulación de acusación en los siguientes términos:

“Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, s i las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación , si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior, concederá la palabra al fiscal para que formu le la correspondiente acusación”.

Ahora bien, en un caso similar en que la defensa solicitó la nulidad del

Resuelto lo anterior, concederá la palabra al fiscal para que formu le la correspondiente acusación”.

Ahora bien, en un caso similar en que la defensa solicitó la nulidad del escrito de acusación al cuestionar aspectos plasmados por la fiscalía enRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

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este acto procesal , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia refirió9:

“Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de los funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad 10, el rechazo 11 o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso12. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido pro ceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares13 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…)

Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará a (…), la

si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares13 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…)

Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará a (…), la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia14 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.

9 Auto del 24 de agosto de 2016, AP5563-2016, Radicación: 480573. 10 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 11 El rechazo es la sanción a la falta de descubrim iento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346

C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 12 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P ./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 13 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 14 En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

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A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez

cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales, todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la revisión judicial será, básicamente, de orden formal”.

De acuerdo con la normatividad y postura jurisprudencial en cita si existe alguna observación al escrito de acusación, el artículo 339 de la ley 906 de 2004, habilita a las partes e intervinientes, e incluso, al mismo juzgador para que soliciten a la fiscalía la aclaración, corrección o modificación respectiva.

En ese orden, no hay lugar a solicitar la nulida d del escrito acusación al recaer esta pretensión en una postulación de parte que no puede ser cuestionada en lo material, en especial, porque dicho escrito conforma un acto complejo que se perfecciona en e l momento que la fiscalía efectúa la formulación de acusación; trámite que en el caso no se ha cumplido, pues ni siquiera, se ha agotado la oportunidad de formular observaciones al escrito de acusación.

Por tanto, si el defensor advierte que no existe claridad sobre los hechos

cumplido, pues ni siquiera, se ha agotado la oportunidad de formular observaciones al escrito de acusación.

Por tanto, si el defensor advierte que no existe claridad sobre los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las conductas punibles atribuidas a su prohijado en el escrito de acusación o si los mismos no coinciden en el núcleo básico fáctico expuesto en la audiencia de formulación de imputación, tiene la posibilidad de plantear dichas observaciones a la fiscalía para que , si así lo considera , aclare lasRadicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

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eventuales inconsistencias, sin que sea posible acudir a la figura de la nulidad.

La anterior postura fue recientemente reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que claramente indicó15:

“En consecuencia, lo adecuado no es que se pida la nulidad porque los hechos jurídicamente relevantes insertos en el escrito de acusación no son claros o suficientes —igual sucede si los mismos no se compadecen con los propios de la imputación—, sino que ha de esperarse a la apertura de la diligencia de acusación para allí, en la oportunidad pertinente, plantear la necesidad de que se adecuen, precisen, aclaren o corrijan”.

De otra parte, el argumento de la defensa en el sentido que no existe soporte probatorio de la concurrencia de los delitos atribuidos resulta prematura, pues la valoración de los medios de prueba los realiza el juez

De otra parte, el argumento de la defensa en el sentido que no existe soporte probatorio de la concurrencia de los delitos atribuidos resulta prematura, pues la valoración de los medios de prueba los realiza el juez de conocimiento luego de la práctica de pruebas al emitir la sentencia respectiva.

A lo anterior se suma que resulta censurable que el recurrente sustente su pretensión en especulaciones, dado que afirmó no haber consultado el registro de la audiencia de formulación de imputación.

Sobre el particular, adujo la defensa que se limitó a observar el acta de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mapiripán – Meta el diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025), para afirmar que a su prohijado se le atribuyó el delito de acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con incapaz de resistir; delito diferente al incluido en el escrito de acusación.

No obstante, escuchada juiciosamente la audiencia preliminar se evidencia que la fiscalía atribuyó los punibles de acceso carnal violento agravado tipificados en los artículos 205 y 211A -literal adel Código

15 Auto del 26 de noviembre de 2025, AP8527-2025, Segunda instancia N.º 70223.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

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Penal, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, a su vez, en concurso homogéneo, descrito en los artículos

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Penal, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, a su vez, en concurso homogéneo, descrito en los artículos 208 y 211 -numeral 5-, ibídem16; tipos penales que fueron consignados en el acta de la audiencia preliminar en el acápite relativo al resumen del juicio de imputación realizado por el ente acusador17.

Punibles que precisamente se consignaron en el escrito de acusación en el acápite “fundamentos de la acusación (fácticos y jurídicos)”; lo que demuestra el desa tino en la argumentación del defensor frente a las inconsistencias supuestamente existentes en las diferentes etapas procesales.

Adicionalmente, la existencia de presuntos errores en las actas o que se desconozca la fecha de radicación del escrito de acusación resultan intranscendentes para la nulidad impetrada, máxime cuando en el acta se plasmó lo ocurrido en la diligencia y en el expediente ap arece la constancia con fecha de la presentación vía correo electrónico del escrito de acusación el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)18.

En ese contexto, resulta evidentemente infundada la solicitud de nulidad elevada por el defensor que, por el contrario, se ha traducido en una dilación injustificada del trámite.

En consecuencia, esta corporación confirmará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y dispondrá la

En consecuencia, esta corporación confirmará la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en audiencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), y dispondrá la devolución de la actuación al juzgado de origen para que continúe de manera diligente la audiencia de formulación de acusación.

En razón de lo anterior, la Sala de Decisión Penal No. 4, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,

16 Récord 12:40 y ss. Ver “015ActaAudienciaImputacion202400004”. 17 Ver “015ActaAudienciaImputacion202400004”. 18 Ver “002Correo”.Radicación: 50001 60 00 567 2024 00004 01.

Procesado: Wilmar López Piedrahita.

Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , en la actuación adelantada a Wilmar López Piedrahita por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado, por los argumentos expuestos.

Segundo. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de primera instancia, para que continúe el trámite pertinente.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER

Magistrado

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