TSDJ VVC SP - 500016000568 2014 00108 01-(09-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000568 2014 00108 01-(09-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas en contra de la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta resolvió el incidente de reparación integral promovido por el apoderado de Lina María Lozano Torres , en el proceso fallado contra Dennys Alberto Llanos Guevara , quien fue condenado como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II. HECHOS
Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
«La señora Lina María Lozano Torres, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de Dennys Alberto Llanos Guevara, padre de su hijo NMLL, aduciendo que el procesado se ha sustraído sin justa causa del deber de brindar alimentos a su descendiente, incumpliendo la cuota alimentaria fijada el día 26 de junio de 2012, ante el ICBF centro zonal 2 Regional Meta, por valor de $150.000.»
Magistrada Ponente:
Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-00568-2014-00108-01
Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Sentencia ordinaria incidente de reparación integral
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito: 50001-60-00568-2014-00108-01
Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio Sentencia ordinaria incidente de reparación integral Dennys Alberto Llanos Guevara Inasistencia alimentaria Decisión de la Sala: Declara nulidad
Aprobado: Lectura: Acta No. 349 /2021
Veintiséis (26) de agosto de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
Procesado: Dennys Alberto Llanos Guevara
Delitos: Inasistencia alimentaria
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III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.
El tres (3) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019) el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio – Meta, profirió sentencia condenatoria en contra de Dennys Alberto Llanos Guevara como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
El estudiante de derecho Julián Alexander Zapata Vence, representante judicial de la víctima, el dieci ocho (18) de diciembre de dos mil dieci nueve (2019), radicó ante el juzgado fallador solicitud dirigida a que se diera inicio al incidente de reparación integral dentro de la actuación de la referencia.
Tan solo hasta el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2 020) el juzgado de conocimiento convocó a la primera audiencia de incidente de reparación integral para el veinti nueve (29) de mayo siguiente, oportunidad en la que se declaró frustrado el acercamiento conciliatorio entre las partes, seguidamente se
conocimiento convocó a la primera audiencia de incidente de reparación integral para el veinti nueve (29) de mayo siguiente, oportunidad en la que se declaró frustrado el acercamiento conciliatorio entre las partes, seguidamente se presentaron la s pretensiones indemnizatorias por parte del representante de víctimas y se ofrecieron como pruebas por el incidentante el acta de conciliación mediante la cual se fijó el acuerdo alimentario, recibos de gastos de educación del menor y el testimonio de Lina María Lozano Torres.
Se dejó constancia por parte de la operadora judicial que el representante de víctimas no corrió traslado de los elementos de juicio ofrecidos. Posteriormente se le dio traslado al defensor del condenado de la pretensión indemnizatoria.
La segunda audiencia tuvo lugar el veinticinco (25) de junio siguiente, calenda en la que se emitió la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de reparación propuesto y se impugnó la determinación.
IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN RECURRIDARadicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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En sentencia que pone fin al incidente de reparación integral del veintic inco (25) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio – Meta, tras aludir a variada jurisprudencia acerca de la carga probatoria del demandante, sostuvo que a pesar de que la parte incidentante estimó los perjuicios materiales en siete millones novecientos
Conocimiento de Villavicencio – Meta, tras aludir a variada jurisprudencia acerca de la carga probatoria del demandante, sostuvo que a pesar de que la parte incidentante estimó los perjuicios materiales en siete millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos quince pesos ($7.928.415) y los morales en un millón de pesos ($1.000.000) , no se allegó ninguna prueba para ser incorporada en el trámite que diera cuenta del contenido y veracidad de las pretensiones, así como la magnitud, cuantía y calidad del daño causado.
Aseveró que el solo hecho de haberse proferido una sentencia condenatoria no asegura que el juez deba proferir en el incidente de reparación una decisión frente al pago de perjuicios acudiendo a elementos debatidos en un anterior juicio, pues para ello el incidente de reparación integral dispone de la etapa probatoria pertinente.
Refirió que , si bien el representante de víctimas solicitó el testimonio de la representante legal de la víctima, no manifestó ni la pertinencia ni conducencia del testimonio de la interviniente, pues no hizo ninguna manifestación acerca de qu é era lo que pretendía demostrar con el testimonio.
En consecuencia, desestimó la solicitud de reparación integral de perjuicios incoada por el representante de la víctima.
V. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión el representante de víctimas solicita la revocatoria del fallo, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la víctima y también el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la
fallo, por «desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la víctima y también el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.»Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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Destaca que el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) se realizó audiencia con dificultades técnicas, siendo imposible hacer el traslado de las pruebas por los apuros que la pandemia acarreó pa ra la obtención de las pruebas en físico, la que no se tenían preparadas en medio magnético, lo que impidió que se efectuara al instante. Refirió además que solicitó el testimonio de la víctima, pero fue negado por la juez de conocimiento.
Hizo alusión al incumplimiento de los artículos 167, 169 y 170 del código general del proceso, relativos a la carga de la prueba, las pruebas de oficio y a petición de parte, en el trámite surtido en el Juzgado de Conocimiento.
Sostuvo que «la juez del tercero municipal tuvo la opción de decretar pruebas de oficio si consideraba que las pruebas allegadas eran insuficientes para probar el valor de los perjuicios a fin de que se materializaran los derechos de la víctima, sobre todo el de reparación integral, pues la senten cia que dio por terminado el incidente desconoce sus derechos y los de su menor hijo quien es la victima más directa dada la naturaleza del delito.»
sobre todo el de reparación integral, pues la senten cia que dio por terminado el incidente desconoce sus derechos y los de su menor hijo quien es la victima más directa dada la naturaleza del delito.»
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de reparación integral emitido el veintic inco (25) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Conocimiento de Villavicencio – Meta.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el trámite surtido por la a quo en el incidente de reparación integral se encuentra viciado de nulidad.Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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6.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i.) el trámite del incidente de reparación integral, ii) marco jurisprudencial en materia del incidente de reparación integral, iii) nulidad por afectación al debido proceso y iv) el caso concreto.
6.3.1 Del trámite del incidente de reparación integral.
El trámite incidental de reparación integral tiene su fuente normativa en el artículo 11, literal C del Código de Procedimiento Penal de dos mil cuatro (2004) , de
6.3.1 Del trámite del incidente de reparación integral.
El trámite incidental de reparación integral tiene su fuente normativa en el artículo 11, literal C del Código de Procedimiento Penal de dos mil cuatro (2004) , de acuerdo con el cual a las víctimas se les garantiza el acceso a la administración de justicia y el reconocimiento del derecho «a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código».
Ahora bien, su trámite se encuentra previsto en los artículos 103 a 108 de la Ley 906 de 2004, que establecen que, una vez la sentencia condenatoria se encuentre en firme, la víctima tiene la facultad de promover el incidente de reparación en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria del fallo.
En la primera audiencia, la parte incidentante debe formular oralmente su pretensión y expresar concretamente l a forma de reparación integral a la que aspira, así como indicar las pruebas que pretenda hacer valer.
Realizado lo anterior, el juez la examinará «y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única pretensión formulada»; si la decisión es «negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.»Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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Igualmente, el director de la audiencia propiciará la oportunidad para que las partes discutan fórmulas de arreglo , que de alcanzarse, pondrá fin al procedimiento, de lo contrario, convocará una nueva audiencia, que comenzará con la invitación a concertar y en caso de fracasar el intento, el sentenciado ofrecerá sus propios medios de prueba, que se practicarán en audiencia posterior, si persiste la imposibilidad de una conciliación y se realiza la práctica probatoria, se culmina el trámite con sentencia, que presta mérito ejecutivo.
6.3.2 Marco jurisprudencial en materia de incidente de reparación integral
Acerca de la naturaleza de este trámite, desde antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1, ha sostenido que:
«Afirma la Sala en esta oportunidad que el incidente de reparación integral es dependiente de los resultados del proceso penal, en tanto el mismo solo puede ejercitarse en caso de que éste culmine con sentencia condenatoria y, en consecuencia, declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera qu e el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria,
monto de la indemnización cuya fuente es el delito.
El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandando en el incidente, puesto que la propia ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.
Así se extrae de los artículos 94 y 96 del Código Penal:
«Art. 94. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.»
«Art.96. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a indemnizar»
Es decir, ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena
1 AP2865-2016, radicado 36784 del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) .Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el
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penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual.
Es en este aspecto en el que se advierte la diferencia entre el trámite incidental en el proceso penal y la acción que se presenta ante la jurisdicción civil, habida cuenta que en el último caso es a través de un proceso declarativo y por el trámite ordinario que el demandante, esto es, el llamado a ser indemnizado, debe probar la existencia a su favor de responsabilidad civil extracontractua l a cargo del demandado, quien en caso de prosperar las pretensiones, es declarado civilmente responsable por haberse acreditado los elementos de este tipo de responsabilidad, cuales son, la culpa, el nexo de causalidad y el daño (Artículo 2341 del Código Civil), lo cual genera el pago de una indemnización.
En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal de 2004.»
Y recientemente, en proveído SP466-2020, radicado 56109 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), reiteró:
«2.2. El incidente de reparación integral está regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible canon 132 ibidem],
de la Ley 906 de 2004, trámite que le permite a la víctima [toda persona, natural o jurídica, que ha sufrido un daño como consecuencia del punible canon 132 ibidem], reclamar ante los jueces, una vez la sentencia condenatoria quede en firme, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito. En otras palabras, a través de este mecanismo procesal, se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado penalmente responsable.
2.3. La Sala se ha pronunciado acerca de esa figura, en el sentido de señalar que: Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busc a obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci ón de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional:
[…] si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil. Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional (CSJ SP, 13 abr 2011, rad. 34145; CSJ SP, 4 mayo 2016,
rad. 36784; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402).Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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Se deriva de lo anterior que: (i) la reparación del daño tiene como presupuesto la fuente de obligación, acreditada con la ex istencia de la sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado; (ii) este aspecto faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental con la finalidad de satisfacer sus pretensiones indemnizatorias; y, (iii) el eje central de análisis no es el compromiso penal de la persona sino su responsabilidad civil como consecuencia de la ilicitud. (CSJ SP663-2017, rad. 49402).»
Adicionalmente, en torno a los tópicos probatorios que rigen el incidente de reparación integral la Corporación en cita en la decisión SP4559 de 2016, radicado 47.076 precisó:
«3. El régimen procesal y, por ende, el probatorio, reglados en la Ley 906 del 2004 está dado para “el proceso penal” (según se lee desde el artículo 1º), entendido este como el conjunto de formalidades preestablecidas por el legislador para investigar y ju zgar la comisión de una conducta punible (delito) y, de existir mérito, declarar la responsabilidad del acusado e imponerle una sanción (pena).
El artículo 6º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra disposición y que sirve de criter io de interpretación, artículo 26) señala que las disposiciones del
del acusado e imponerle una sanción (pena).
El artículo 6º (norma rectora, obligatoria, prevalente sobre cualquiera otra disposición y que sirve de criter io de interpretación, artículo 26) señala que las disposiciones del estatuto procesal penal se aplican para la investigación y el juzgamiento de los delitos. En términos del artículo 66 y siguientes, la acción penal se ejerce para investigar los hechos que revistan las características de delitos, correspondiendo a la Fiscalía la indagación y la investigación de tales hechos (artículo 200).
En ese contexto, el debido proceso probatorio, esto es, las formas que el estatuto regula para pedir, allegar, practicar las pruebas, tiene como norte el determinar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, tanto que la Fiscalía tiene la carga de la prueba de la responsabilidad (artículo 7º).
4. En cuanto al régimen probatorio, la policía judicial, ya por iniciativa propia, ya bajo la dirección de la Fiscalía, está habilitada para recibir denuncias, querellas o informes, entrevistas, interrogatorios, recoger evidencia física, elementos materiales probatorios
(artículo 205), siempre en el entendido de que se esté ante la probable comisión de un delito y en aras de esclarecer los hechos, descubrir los elementos materiales probatorios y evidencia física y lograr la individualización de los autores y partícipes del delito (artículo 207).
Los elementos así recogidos adquieren el carácter de prueba cuando son introducidos en el juicio oral. El artículo 372 señala que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez los hechos materia del juicio y la responsabilidad del acusado. Los elementos
Los elementos así recogidos adquieren el carácter de prueba cuando son introducidos en el juicio oral. El artículo 372 señala que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez los hechos materia del juicio y la responsabilidad del acusado. Los elementos que se pretende introducir en el debate oral deben referirse a los hechos relativos con la comisión de la conducta punible y a la responsabilidad del acusado (artículo 375).
Este pequeño y, por ende, incompleto rastreo normativo apunta a concluir que las reglas del debido proceso probatorio están previstas única y exclusivamente para el proceso penal y este apunta a determinar si se cometió una conducta penal y quién es elRadicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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responsable de ella, contexto dentro del cual su aplicación termina con la sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.
Por mejor decir, las reglas del Código de Procedimiento Penal están dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se trate, esto es, para indagar, investigar y juzgar a quien es señalado de cometer un delito.
5. Como el incidente de reparación integral surge luego de agotado ese trámite penal, deriva incontrastable que tales formalidades no son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a determinar la existencia del daño causado con el delito (ya decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y
decidido con fuerza de cosa juzgada) y su cuantía, tema este que es de naturaleza exclusivamente civil.
En ese contexto, como bien refieren la demandante, el Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente), una vez finalizado el proceso penal e l incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código de Procedimiento Civil.
6. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación
integral, así:
(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se ap oya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).
(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.
El objetivo, a voces de la sentencia C-487 del 2000, de la Corte Constitucional, no es otro que la realización y la materialización de la justicia, cuando cualquier juez deba decretar la indemnización de los daños ca usados, contexto dentro del cual el trámite aplicable debe consultar aspectos comunes, encaminados siempre a la realización y materialización de la justicia.Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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Por tanto, en el incidente se deben dejar de lado las discusiones relativas al ámbito penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).
La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.
(CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42.527).
La conclusión de que debe dejarse de lado todo asunto relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal, como que este materializa aquel.
Tanto ello es así, que en la última de las decisiones reseñadas la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite del incidente de reparación integral resulta de buen recibo que el juez decrete pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces del artículo 17 9 del estatuto respectivo, aplicable en virtud del principio de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo relativo a la estimación de los daños causados es ajeno al juicio penal y sigue su propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí, supeditado a que los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 del 2004 no ofrezcan solución.
A la misma conclusión se llega cuando se observa que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de los perjuicios causados, se regul a de conformidad con la normatividad procesal civil, en el entendido evidente de la intención legislativa de que el tema debe regularse por esta especialidad.
7. En el caso analizado, el Tribunal, prohijado por los terceros a quienes se impuso la carga de indemnizar perjuicios, negó el pago de lucro cesante (reconocido por el juez a quo), con el argumento de que los documentos públicos con los cuales se acreditó no podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el
podían ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación de que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no es de recibo en el incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio penal. »
Luego, resulta indiscutible que el incidente de reparación integral en lo que concierne a la solicitud, aducción e incorporación de pruebas no se rige por las reglas del juicio penal del sistema penal acusatorio, sino por las normas civiles respectivas.
6.3.3 Nulidad por afectación al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política impone como mandato constitucional que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuación judicial. Así pues, la administración de justicia no puede actuar de cualquier manera sino respetando los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, acatando las formalidades esenciales establecidas en la Constitución y en la ley.Radicado: 50001-60-00-568-2014-00108-01
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Por ello, cuando se desconocen las formas propias de cada juicio, se incurre en irregularidades que afectan el debido proceso, las que deben ser resueltas con el remedio extremo de la nulidad.
Sobre esta garantía fundamental la Corte Constitucional en sentencia C -140 de 1995, detalló:
«Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas – señaladas en la norma legal - que, de conformidad con la natura leza de cada juicio,
1995, detalló:
«Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas – señaladas en la norma legal - que, de conformidad con la natura leza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir –con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso ju dicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues –se reiteraes el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales...».
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 2399 -2017, radicado 48965, expuso:
«La Constitución de 1991 estableció que Colombia se erige en la forma de Estado Social
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en decisión AP 2399 -2017, radicado 48965, expuso:
«La Constitución de 1991 estableció que Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general.
Igualmente, le fijó como uno de sus fines, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma Superior2, lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la a
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