TSDJ VVC SP - 500016000568 2014 00474 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016000568 2014 00474 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Sentencia: Segunda Instancia Radicado: 50001 60 00 568 2014 00474 01
Procedencia: Juzgado 5° Penal Municipal de Villavicencio
Delito: Inasistencia Alimentaria
Acusado: José Rigoberto Bejarano León
Decisión: • Confirma
Aprobado: Acta N° 009
Fecha: 23 de enero .de 2020
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de octubre 17 de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal -de Villavicencio, mediante la cual se condenó a JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN por el delito de inasistencia alimentaria'.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos ocurren entre el 4 de noviembre de 20142 y el ,25 de enero de 2017 3 en 'esta ciudad, Cuando el señor JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN se sustrajo sin justa causa de la obligación de prestar alimentos a su' hijo MAICOL Es-ric BEJARANO TORO (para entonces de 15 años de edad)4.
El monto de los mismos fue asignado por el Instituto Colombiano de ' Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 25 de enero de 2020. 2 Fecha en la que la Defensora de Familia ICBFCentro Zonal 2 de Villavicencio fijó una cuota provisional de
' Se decide con prioridad en atención al riesgo de prescripción de la acción penal. Prescribe el 25 de enero de 2020. 2 Fecha en la que la Defensora de Familia ICBFCentro Zonal 2 de Villavicencio fijó una cuota provisional de alimentos ($154.006.75 equivalente al 25% del s.m.l.m.v. de la época), en favor de Maicol Estic Toro Pulido (para entonces menor de edad). 3 Fecha en la cual se formuló imputación de cargos en su contra. Acta visible a folio 25 del cuaderno principal. 4 El alimentario nació el 18 de junio de 1999. Registro civil de nacimiento No. 1.000.930.053 visible a folio 7 del cuaderno de pruebas de la Fiscalía.Sentencia 28 instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León Bienestar Familiar Centro Zonal 2 de Villavicencio mediante Resolución No. 031 del 4 de noviembre de 2014 en el 25% del salario mínimo legal mensual vigente (que para la época ascendía a la suma de $154.006.75) 5. En audiencia celebrada el 25 de enero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio6, la Fiscalía imputó a JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal). El 17 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación', en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad8. Los días 28 de junio y 2 de
El 17 de abril siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación', en los mismos términos de la imputación, el cual correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad8. Los días 28 de junio y 2 de octubre de 2017 respectivamente se evacuaron las audiencias de formulación de acusación9 y preparatoriam. El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de marzo", 2 de octubre de 2018 12 y 10 de abril de 201913, en el que la Fiscalía" planteó su teoría del caso, y se incorporaron las estipulaciones probatorias 15. Como testigos dél ente acusador declararon, ISABEL TORO PULIDO (denunciante)16, MARÍA FERNANDA TORO (sobrina de la dellUnCiante)17, GABY S Folio 3 legajo de pruebas de la Fiscalía. 6 Acta visible a folio 25 del cuaderno principal del juzgado. 7 Ver folios 28 y s.s. del cuaderno principal del juzgado. 8 Asignado mediante acta de reparto No. 6959 del 18 de abril de 2017. Visible a folio 33 ídem. 9 Acta visible a folio 39 ídem. "7 Acta visible a folio 43 ídem. I I Acta de audiencia visible a kik) 47-48 del cuaderno principal del Juzgado. 12 Acta de audiencia visible a folios 60 y 61 del cuaderno principal del Juzgado. 13 Acta visible a fi. 72 ídem. 14 A partir del record. 09.19 15 Se trata de: (i) parentesco y edad del alimentario con el registro civil de nacimiento y el Acta No. 253 del 4 de
13 Acta visible a fi. 72 ídem. 14 A partir del record. 09.19 15 Se trata de: (i) parentesco y edad del alimentario con el registro civil de nacimiento y el Acta No. 253 del 4 de noviembre de 2014, acta de reconocimiento voluntario realizado por el procesado en el ICBF (fi. 7 y 8); (ii) Plena identidad del procesado con el formato de arraigo (fls. 72 y s.$) y cuota alimentaria con la Resolución No. 031 del 4 de noviembre de 2014 (fol. 3 y ss legajo de pruebas de la Fiscal(a). 16 Audiencia del 6 de marzo de 2018, acta visible a folio 47 y 48 del cuaderno principal. Testimonio a partir de record. 15.24. 7Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León ANDREA REYES BEJARAN0 18 y ALDEMAR ,MURCIA SANTIAGO (funcionaria del C.T.I.)19. Por la defensa rindió testimonio el procesado JosÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN.2° Culminado el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de clausura21, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y el 17 de octubre de 2019 emitió sentencia en la que impuso al acusado la pena de 32 meses de prisión y multa 20 S.M.L.M.V. y le . concedió la suspensióh condicional de la ejecución de la pena22. 4.. En la sentencia, luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, se abordó la existencia 'de la conducta punible y
concedió la suspensióh condicional de la ejecución de la pena22. 4.. En la sentencia, luego de referirse a la actuación procesal y los alegatos de conclusión, se abordó la existencia 'de la conducta punible y seconsideró que con las pruebas incorporadas en el juicio oral se acreditó el parentesco de la víctima con el implicado y la obligación alimentaria. Se iafirmó además que el Procesado contaba Con capacidad económica para sufragar los alimentos de su hijo, pues "se evidenció que cuenta con un registro en Cámara y Comercio de 1.117 establecimiento comercial denominado —ENCHAPES EN ORO UNIVERSAL..., así mismo que por su labor.. percibe un ingreslo de $500.000 mensuales... de igual forma... la Fiscalía pudo demostrar.. que cuenta con unos bienes de fortuna puesto que tiene' dos inmuebles de su propiedad, los cuales perfectamente puede destinar para la obtención de los alimentos de su hijo, realizando transacciones comeraáles lícitas como es dar en arrendamiento uno de 17 Audiencia del 6 de marzo de 2018, acta visible a folio 47 y 48 del cuaderno principal. Testimonio a partir de record. 55.30. 18 Audiencia del 6 de marzo de 2018, acta visible a folio 47 y 48 del cuaderno principal. Testimonio a partir de record. 01.13.41 19 Audiencia del 6 de marzo de 2018, acta visible a folio 47 y 48 del cuaderno principal. Testimonio a partir de . record. 01.30.40 28 Audiencia del 2 de octubre de 2018, acta visible a folio 60 y 61 del cuadernó principal. Testimohio a partir de record. 01.30.40 21 Audiencia del 6 de mayo de 2019.
28 Audiencia del 2 de octubre de 2018, acta visible a folio 60 y 61 del cuadernó principal. Testimohio a partir de record. 01.30.40 21 Audiencia del 6 de mayo de 2019. 22 Folios 125 y ss cuaderno principal del juzgado. 3Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León estos e incluso enajenarlos a fin de recaudar dinero para cumplir con su deber alimentario". Precisó que la "justa causa" debe probarse por no tratarse de una negación definitiva y en este caso', la defensa no trajo prueba alguna con ese fin, en contrario "se demostró que el acusado es un hombre. sano, capaz, que ha estado gozando de su libertad y de sus facultades motrices y sensoriales, en donde ha logrado mantener una actividad económica de la cual devenga un rubro...pero ha olvidado por completo a la víctima que demanda la asistencia alimentaria del padre/ En ese orden, la Juez de conocimiento estimó suficientes las pruebas incorporadas en juicio para acreditar el delito y la responsabilidad penal del encartado.
5. La defensora apeló la sentencia23. Solicitó inicialmente decretar la nulidad de lo actuado y en el evento de ser negada tal petición, absolver a JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN en razón a que no se desvirtuó la presunción de inocencia.
Señaló que en desarrollo del proceso se vulneraron garantías fundamentales a su prohijado' quien careció de debida defensa técnica, pues los estudiantes de derecho que lo representaron desde la audiencia
presunción de inocencia. Señaló que en desarrollo del proceso se vulneraron garantías fundamentales a su prohijado' quien careció de debida defensa técnica, pues los estudiantes de derecho que lo representaron desde la audiencia de imputación se limitaron a comparecer a las diligencias y no peticionaron en la oportunidad procesal pruebas en su favor, ofreciendo únicamente su testimonio, lo que agregó, "constituyó una absoluta inactividad de los estudiantes" y de paso, "una violación flagrante al derecho de contradicción y defensa que le. asiste, como al debido proceso, al igual que la igualdad de armas/14. 23 Folio 137 y ss cuaderno juzgado. 21 Citó como fundamento de su solicitud la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 18128 del 18 de enero de 2017. 4Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León Cuestionó el hecho de haberse tenido como representante de la víctima a la señora ISABEL TORO PULIDO pues, "para la fecha en que se produjo tal reconocimiento, la presunta víctima real y directa de/injusto denunciado lo esel joven MICHA EL (sic) ES77C BEJARANO TORO,... quien ya ostentaba la mayoná de edad.. desde el 19 de junio de 2017_, por lo que se tornaba indispensable que el joven MAICOL ESTIC hubiese sido reconocido como víctima directa...',' aspecto que en su sentir "generó otra nulidad". En torno a la responsabilidad de su cliente en el injusto que se le
indispensable que el joven MAICOL ESTIC hubiese sido reconocido como víctima directa...',' aspecto que en su sentir "generó otra nulidad". En torno a la responsabilidad de su cliente en el injusto que se le atribuyó indicó que la prueba recaudada por la Fiscalía era "pobre y casi nula "e insuficiente para proferir una sentencia condenatoria. Expuso que la sustracción alimentaria en la que ha incurrido el procesado respecto del joven MAICOL ESTIC BEJARANO TORO se encuentra justificada porque él ha asumido en forma -exclusiva el cuidado y manutención de BRAYAN BEJARANO TORO (también hijo de la denunciante), y quien padece epilepsia condición médica por la que ha requerido una atención especial que "compensan en un todo lo que tendría que cancelar RIGOBERTO por su otro hijo". Agregó que es un "hecho irrefutable" que RIGOBERTO BEJARANO LEÓN tiene a su cargo a un hijo en "estado de discapacidad" y además responde por otro qüe es menor de edad, aspectos que no fueron valorados por el A quo y que justifican plenámente la omisión alimentaria, la que indicó "no es deliberada, ni caprichosa". Solicitó revocar el fallo condenatorio y en su lugar, absolver a JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN del delito por el que fue acusado, o, 5Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado por afectación a los derechos de defensa y debido proceso de su' cliente' y en consecuencia
José Rigoberto Bejarano León subsidiariamente, decretar la nulidad de lo actuado por afectación a los derechos de defensa y debido proceso de su' cliente' y en consecuencia "retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria con el respeto de las garantlas"del procesado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 25, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que la sentencia recurrida fue proferida por un Juez Penal Municipal perteneciente a este distrito judicial. De manera que se analizará la petición de la apelante con las restricciones impuestas para la, competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos. La Sala inicialmente abordará la solicitud de nulidad de lo actuado, planteada por el defensor, en razón del principio de prioridad, pues de prosperar no habría lugar al estudio de los demás aspectos planteados en la apelación. Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29 constitucional, .que señala: 25 "De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 6Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01
circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito". 6Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León "Toda persona se presume inocente mientras no se le :haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la' asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho." Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien es postulado — defensor público o estudiante de derecho - e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple. Constata la Sala que el procesado compareció a todas y cada una de las diligencias programadas y pese a que tenía conocimiento de la facultad que le asistía de designar un abogado de confianza no lo hizo durante el desarrollo procesal y únicamente otorgó poder a un profesional del derecho una vez finalizó la etapa probatoria26. Contrario a lo esbozado por la recurrente, se evidencia que el procesado \ siempre estuvo asistido por estudiantes universitarios27, los últimos que asumieron la defensa del procesado fueron los educandos 'NELSON
Contrario a lo esbozado por la recurrente, se evidencia que el procesado \ siempre estuvo asistido por estudiantes universitarios27, los últimos que asumieron la defensa del procesado fueron los educandos 'NELSON LEONARDO VARELA28 (quien compareció a la diligencia del 6 de marzo de 2018 y ejerció su derecho a contrainterrogar a los testigos). y MARÍA CAMILA CERQUERA PACHECO29, quien asistió a la audiencia del 2 de octubre 26 En sesión de audienciade .2 de octubre de 2018 se declaró clausurada la etapa probatoria, oportunidad en la cual el procesado era asistido por la estudiante de derecho María Camila Pacheco.
27. En las audiencias de imputación de cargos, acusación y preparatoria lo asistió la estudiante Slith Johanna Fajardo Barrera de la Universidad Cooperativa de Colombia y en la audiencia de juicio oral estuvo representado - por Nelson Leonardo Varela (Universidad Cooperativa de Colombia) y María Camila Cerquera Pacheco de la misma entidad educativa.' -48 Ver credencial a folio 46 29 Ver credencial folio 59.
7Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León de 2018, interrogó al único testigo de descargo y presentó los alegatos conclusivos, sin que se evidencie la ;'absoluta inactividad"enunciada por la apelante. De otra parte, la recurrente no explicó ele qué manera la estrategia de sus antecesores afectó el derecho a la defensa de su representado, al igual que el debido proceso y el principio de contradicción. Se limitó a
la apelante. De otra parte, la recurrente no explicó ele qué manera la estrategia de sus antecesores afectó el derecho a la defensa de su representado, al igual que el debido proceso y el principio de contradicción. Se limitó a referir que "el señor bejárano (sic) hizo entrega de varias pruebas a la primera abogada que le nombraron" y "los defensores en el momento procesal que debían pedir las pruebas (audiencia preparatoria) guardaron silencia.." La recurrente debió asumir la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos por los que la postura defensiva de los anteriores defensores incidió de manera trascendente en la sentencia de primera instancia y conllevaron a la vulneración •de garantías fundamentales y derechos de JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN. Cabe resaltar que para que la inactividad de un defensor propicie la nulidad debe evidenciarse un desamparo absoluto y no simplemente, inconformidad del nuevo defensor frente a la estrategia del anterior, además no es posible exigir •a quien ejerce ese rol que actúe de determinada manera, pués ello depende de su perspectiva, sin que per se, represente vulneración a las garantías fundamentales del procesado. Adicionalmente, la impugnante solicitó retrotraer la actuación, pero no refirió con claridad el supuesto yerro cometido, en cuanto simplemente indicó que sus antecesores no solicitaron pruebas y perdieron las que en 8Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León algún momento suministró el procesado, afirmación última que carece de soporte probatorio.
8Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León algún momento suministró el procesado, afirmación última que carece de soporte probatorio. En casos similares la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado30: "Frente a la índole del ataque intentado en el primero de los reproches, hay que enfatizar en que no son cotejables los presupuestos de estas . nociones en que se funda la razón de ser de la defensa técnica, con la argumentación a posteriori que procura reivindicar su quebranto simplemente bajo el enunciado de haber estado —quien así lo alega-, en mejor condición profesional o de estrategia de defensa frente a quien hubo de intervenir en desarrollo de la actuación." "se trata de una perspectiva eminentemente subjetiva y arbitraria que desde luego resulta más que insuficiente para acreditar un pretendido quebranto de este derecho. La Corte ha rechazado en forma radical que se pretexte un argumento semejante en orden a discutir la efitacia de la defensa técnica (...)". Por estas razones a juicio de la Sala, frente a este punto no prospera la solicitud de nulidad de lo actuado, invocada por la defensa. Tampoco tiene vocación de prosperidad la petición de nulidad invocada con fundamento en la presunta irregularidad acaecida al reconocer como víctima a la señora ISABEL TORO PULIDO, pese a que el alimentario MAICOL ESTIC BEJARANO TORO "víctima real y directa del injusto" ya adquirió la mayoría de edad, no sólo porque el hecho delictivo empezó a causarse
ESTIC BEJARANO TORO "víctima real y directa del injusto" ya adquirió la mayoría de edad, no sólo porque el hecho delictivo empezó a causarse cuando MAICOL ESTIC BEJARANO TORO era todavía menor de edad .y es la denunciante su representante legal, sino además porque dicha circunstancia en nada afecta los intereses de su prohijado.
3. Ahora bien, el delito de inasistencia alimentaria consiste en omitir sin justa causa o razones que lo justifiquen, la prestación de alimentos a las 3° Sentencia del 9 de noviembre de 2009, radicado 32451, Mp. Júlio enrigueSocha salanianca.
9Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00479 01 José Rigoberto Bejarano León personas que tienen por ley derecho a recibirlos, caracterizándose por ser de ejecución permanente y tracto sucesivo. Este obedece a un proceso de consumación que comienza con el incumplimiento y se prolonga por todo el tiempo de la omisión, esto es, mientras se evade la satisfacción plena de la obligación31. Luego, la inasistencia alimentaria se consui nna desde el mismo instante en que el obligado a la prestación alimentaria se sustrae a dicho cumplimiento "sin justa causa", expresión lingüística que alude a situaciones extremas de pobreza o enfermedad tales que impidan el cumplimiento de la obligación, no bastando la mera situación de desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en
desempleo o una enfermedad leve o pasajera, para admitir la falta de este ingrediente y descartar el encuadramiento típico del comportamiento. Otras prioridades deben ceder ante la prelación que en materia de obligaciones tienen los alimentos, máxime cuando se trata de menores. Los elementos estructurantes del tipo penal son: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ji) la sustracción de ese deber; y (iii) la ausencia de justa causa. En este caso, la existencia' de la obligación quedó plenamente acreditada con la Resolución No. 031 del 4 de noviembre de 2014 en la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal No. 2 Villavicencio32, le fijó al procesado una mesada alimentaria del 25% del salario mínimo legal mensual vigente (que para .1a época ascendía a $154.006.75 peso), para su hijo MAICOL Es-nc BEJARANO TORO, aspecto que 31 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2014, radicado 43850. 32 Folio 7 legajo de pruebas de la Fiscalía. loSentencia 2a instancia I RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León además fue ratificado a través del testimonio de la denunciante y el mismo procesado. La sustracción por parte del procesado, respecto de dicha obligación alimentaria en su calidad de padre de MAICOL Es-ric BEJARANO TORO (para entonces menor de 15 años de edad) 33, se encuentra acreditada a través de los testimonios de la denunciante y progenitora del joven víctima, de
alimentaria en su calidad de padre de MAICOL Es-ric BEJARANO TORO (para entonces menor de 15 años de edad) 33, se encuentra acreditada a través de los testimonios de la denunciante y progenitora del joven víctima, de la sobrina de ésta, señora MARÍA FERNANDA TORO y del propio procesado. La señora ISABEL TORO PULID034, declaró en juicio que BEJARANO LEÓN se sustrajo de la obligación alimentaria desde el año 2013. Al respecto, expuso: "PREGUNTADO. Doña ISABEL TORO PULIDO quipro que sea clara en explicar cuándo fue fijada la cuota de alimentos hacia su ,hijo menor que es Maicol Stip, la cuota de alimentos ,cuándo fue fijada. CONTESTÓ. Pues la verdad sé que es desde el 2013, pero lá verdad no me acuerdo bien la fecha... eso fue en medicina legal que se hizo la prueba de ADN pero la verdad no me acuerdo la fecha, pero sí sé que fué en el 201335. ( ) PREGUNTADO. Diga si el señor JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEON ha, sido constante en el pago de la cuota alimentaria que le fue fijada en la Comisaria. CONTESTO. Pues la verdad, la verdad, hasta el momento no.. Nunca he sabido que es una sola moneda del señor JOSE RIGOBERTO
BEJARANO LEON 36.
PREGUNTADO. Diga el valor por cual fue fijada esa cuota alimentaria. CONTESTÓ. Por $154.000 pesos 37. Por ese motivo, señala la deponente, ella ha tenido que cubrir las necesidades de su hijo, sola.
PREGUNTADO. Diga el valor por cual fue fijada esa cuota alimentaria. CONTESTÓ. Por $154.000 pesos 37. Por ese motivo, señala la deponente, ella ha tenido que cubrir las necesidades de su hijo, sola. 33 Ver registro civil de nacimiento No. 1.000.930.053 Indicativo Serial No. 53551605,visible a folio 7 legajo de . estinulaciones probatorias. 31 Record 15.24 audiencia del 6 de marzo de 2018.. 35 Record. 23.58. 36 Record. 25.07 37 Record. 28.56 ' IISentencia 28 instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León e. Manifestación corroborada por la señora MARÍA FERNANDA TOR0 38, sobrina de la denunciante quien refirió que ha sido ISABEL TORO PULIDO la persona que siempre ha asumido las necesidades de su hijo MAICOL Es -ric, sin que a la fecha el procesado le haya aportado alimentos. Textualmente indicó: "PREGUNTADO. Sabe o tiene usted conocimiento de las razones por las cuales la señora ELIZABETH TORO denunció al señor JOSE RIGOBERTO BEJARANO LEÓN CONTESTO. Ella puso la demanda por alimentos para el niño igual el señor nunca le respondía por el niño MAICOL .STIC TORO
BEJARANO.
PREGUNTADO. Sabe usted la fecha desde la cual el señor JOSE RIGOBERTO BEJARANO LEÓN ha incumplido con la cuota alimentaria de MAICOL STIC BEJARANO TORO CONTESTO..... el señor nunca le ha
BEJARANO.
PREGUNTADO. Sabe usted la fecha desde la cual el señor JOSE RIGOBERTO BEJARANO LEÓN ha incumplido con la cuota alimentaria de MAICOL STIC BEJARANO TORO CONTESTO..... el señor nunca le ha colaborado a la señora para los alimentos del niño ni nada...39 PREGUNTADO. ... porqué a usted le consta que el señor JOSE RIGOBERTO BEJARANO LEÓN no cumple con esa cuota alimentaria... CONTESTO.... la señora vive conmigo, nosotros nos ha tocado estarnos con el niño, ella le ha tocado criar el niño lo cual yo le cuidaba el niño mientras ella se iba a trabajar y nunca le colaboró con alimentos ni con nada". PREGUNTADO. Durante la época que nació MAICOL STIP quien es la que ha estado a cargo de sus necesidades... CONTESTO. La señora ISABEL TOR0 41. PREGUNTADO. Cuando se ha enfermado MAICOL STIP el señor JOSE RIGOBERTO BEJARANO TORO ha estado atento a esta situación. CONTESTO. En una ocasión ella de pronto lo llamó a decirle que el niño estaba enfermo y el decir de él nunca hay tiempo."42. Por su parte JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN admitió que no ha aportado alimentos a su descendiente MAICOL ESTIC BEJARANO TORO, al respecto expuso: .39 Record. 55.30. 39 Record. 58.54. 4° Record. 59.33. 11 Record. 01.00.11. " Record. 01.00.33 12Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León
11 Record. 01.00.11. " Record. 01.00.33 12Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León "PREGUNTADO. Usted efectuó algún pago respecto de la cuota alimentaria fijada a favor de su hijo MAICOL ESTIC CONTESTO. No doctora, a MAICOL no le he hecho ninguna consignación, le hice una consignación a ella de tres meses, cuatro meses que ella me cuido a BRAYAN y eso llegó a dar una suma de $1.700.000.... Como le digo a MAICOL no lo he podido ayudar porque ella no deja entrevistarme conmigo antes me los hecha a guerra, le infunde guerra conmigo"43. Omisión que justificó en el hecho de haber asumido el cuidado y manutención de su otro hijo BRAYAN BEJARANO. Así 10 señaló: "PREGUNTADO. ...cuál es el motivo por la que sumerce no ha respondido por el menor MAICOL ESTIC,... CONTESTO. ...La cuestión de que no le ayude a él, no es que yo no responda, es que si yo tengo el otro BRAYAN. desde los 15 meses que ella fue, no perdón, desde los 15 meses, no, desde los 15 meses no perdón, de toda la vida porque yo lo saque a ellos desde el hospital, los saque y ella fue y me lo boto al local. Nosotros nos separamos con ella cuando el niño tenía por ahí unos 12 meses de nacido, bueno, ella se lo llevó y como ella era joven ella decía que quería disfrutar de la vida y que no le interesaba el niño y yo le dije bueno déjemelo y se lo llevó. Yo fui
con ella cuando el niño tenía por ahí unos 12 meses de nacido, bueno, ella se lo llevó y como ella era joven ella decía que quería disfrutar de la vida y que no le interesaba el niño y yo le dije bueno déjemelo y se lo llevó. Yo fui al bienestar familiar y me dijo no, pues si k, tiene la mamá déjelo allá y yo dije bueno y un día me llamó y me dijo quiere el niño y yo le dije si, y dijo bueno y me lo llevó al local, el niño tenía 12 meses y desde ahí lb hé tenido, yo tengo las pruebas que desde ahí lo he tenido hasta la fecha."44. Respectó de la acreditación de los ingresos mensuales que le permitirían al acusado cumplir con su obligación legal, se incorporó al juicio a través ,del testimonio de la Funcionaria del CTI GABY ANDREA REYES BEJARANO/5, se allegó el certificado de matrícula de establecimiento de comercio, mediante la cual • se acreditó que el señor JOSÉ RIGOBERTO BEJARANO LEÓN se encuentra inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá como propietario del establecimiento de comercio "Enchapes en Oro Universal" con Matricula Inmobiliaria No. 01377083 46, actividad comercial que le genera ingresos que indudablemente le permiten cumplir con su obligación alimentaria. 43 Record. 00.18.07 44 Record. 00.11.02 45 Folios 22 y ss legajo de pruebas de la fiscalía 4E> Ver certificado de matrícula de establecimiento de comercio Folio 31 legajo de pruebas de la Fiscalía. 13Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01
4E> Ver certificado de matrícula de establecimiento de comercio Folio 31 legajo de pruebas de la Fiscalía. 13Sentencia 2a instancia RUN. 50001 60 00 568 2014 00474 01 José Rigoberto Bejarano León Además a través de la investigación realizada por la misma funcionaria se demostró que a nombre del procesado figuran los bienes inmuebles con Matrícula Inmobiliaria No. 50C-972970 ubicado-en la ciudad de Bogotá y 230-81088 localizado en ésta ciudad47 y la motocicleta de placas 3277 marca Lifan, modelo 2015 48, corroborando que el acusado cuenta con ingresos económicos que le han permitido adquirir bienes a su nombre que ratifican que ha tenido la posibilidad de sufragar la mesada alimentaria que le fue asignada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y sin embargo, se sustrajo de su obligación de prestar alimentos. Ahora bien, en punto de la inconformidad del apelante, habrá de , destacarse que las anteriores pruebas sí resultan suficientes para acreditar, en cabeza del acusado, su capacidad económi