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TSDJ VVC SP - 500016000568 201700131 01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016000568 201700131 01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Willy Helman Penagos Gutiérrez, contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta, sino fuera porque como se verá, se presenta una causal de nulidad insanable que debe decretarse de oficio.

II. HECHOS

Fueron transcritos en la sentencia condenatoria de primera instancia así:1

«La génesis de la presente actuación se origina por cuanto la señora LEIDY JOHANA VELASCO CASTILLO interpuso denuncia el pasado 25 DE MAYO DE 2017 contra el señor WILLY HELMAN PENAGOS GUTIERREZ, ya que se ha sustraído de su obligación de pagar alimentos la cual estableció en favor de su

1 Ver folio 50 del C.O. de primera instancia.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50001 60 00 568 2017 00131 01

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta Apelación de sentencia ordinaria Willy Helman Penagos Gutiérrez Inasistencia alimentaria

Aprobado en acta: Decisión de la Sala:

Lectura de decisión:

Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta Apelación de sentencia ordinaria Willy Helman Penagos Gutiérrez Inasistencia alimentaria

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 570 de 2021

Declara nulidad Dieciocho (18) de noviembre de 2021 (9:00 a.m.)Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

Procesado: Willy Helman Penagos Gutiérrez

Delito: Inasistencia alimentaria

Decisión: Nulidad

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menor hijo el 18 de marzo de 2 014 mediante acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar de esta ciudad, donde se acuerda una cuota alimentaria de $150.000 mensuales. Refiere que el señor WILLY HELMAN PENAGOS GUTIERREZ se ha sustraído de su obligación sin justa causa»

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) , dentro del trámite del procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), se dio traslado del escrito de acusación 2 a Willy Helman Penagos Gutiérrez por el delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 inciso segundo del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el procesado.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se radicó el escrito de acusación junto con el anexo de elementos materiales probatorios , que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta3.

El veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se radicó el escrito de acusación junto con el anexo de elementos materiales probatorios , que correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta3.

En sesión del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) se adelantó audiencia de preclusión, resuelta desfavorablemente el diez (10) de noviembre de esa misma anualidad.

En audiencia concentrada desarrollada el diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) el a quo reconoció como víctima a J.D.P.V, decretó las pruebas solicitadas por las partes 4, se hicieron estipulaciones probatorias y fijó fecha para la audiencia de juicio oral y público.

En sesi ón del nueve (9) de marzo de dos mil veint iuno (2021) se instaló la audiencia de juicio oral y público, la Fiscalía presentó teoría del caso, la defensa decidió no hacerlo , se escuch aron los testimonios de Leidy Johana Velasco, Marleny Castillo Hernández5.

2 Ver folio 4 y ss. del C.O. de primera instancia. 3 Ibidem, folio 1 y ss..

4. Ver folio 30 y ss. del C.O. de primera instancia. 5 Ver folio 33 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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El cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se escuchó a otro testigo de

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El cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se escuchó a otro testigo de la Fiscalía, esto es, Jaime Adolfo Castillo Pinzón.

El seis (6) de agosto siguiente se varió el objeto de la diligencia a la de solicitud de preclusión, la cual fue resuelta desfavorablemente en sesión del doce (12) de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se continuó c on el trámite ordinario y la defensa desistió de sus testimonios, por los que el a quo concluyó la etapa probatoria y escuchó los alegatos de conclusión de las partes.

En sesión del diecinueve (19) de agosto del año en curso el juez de primera instancia emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta , el mismo diecinueve (19) de agosto del presente año, profirió sentencia condenatoria en contra de Willy Helman Penagos Gutiérrez, al hallarlo autor penalmente responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria respecto de su menor hijo J.D.P.V.

Acerca de la tipicidad de la conducta, indic ó que se desprenden los siguientes elementos estructurales: 1. existencia de la obligación alimentaria 2. sustracción a la prestación alimentaria y 3. ausencia de justa causa que admite el incumplimiento.

elementos estructurales: 1. existencia de la obligación alimentaria 2. sustracción a la prestación alimentaria y 3. ausencia de justa causa que admite el incumplimiento.

Respecto de la primera de ellas, precisó que fue acreditado, mediante estipulación probatoria, el parentesco entre Willy Helman Penagos Gutiérrez y su hijo J.D.P.V, a través del registro civil de nacimiento del aquel.

Así mismo, que existe una obligación clara, expresa y exigible, para lo cual fue escuchado el testimonio de Leidy Johana Velasco Castillo, con quien fue

6 Ver folio 47 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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incorporado lo relacionado con la obligación alimentaria a la que el procesado se había comprometido, soportada con el acta de conciliación suscrita ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esta ciudad del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).

Respecto del segundo presupuesto, sustracción a la obligación alimentaria, precisó que la testigo Leidy Johana Velasco Castillo relató que instauró denuncia el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en contra del padre de su hijo, pues no ha cumplido de manera permanente con la cuota alimentaria que le corresponde, así mismo, que los pagos han sido intermitentes, sin que fueran por el valor total de la cuota pactada, por lo que le adeuda aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000).

alimentaria que le corresponde, así mismo, que los pagos han sido intermitentes, sin que fueran por el valor total de la cuota pactada, por lo que le adeuda aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000).

Precisó que, la testigo declaró que el procesado trabaja como fotógrafo y es propietario de un establecimiento de comercio, quien no ha estado impedido para laborar. Además, que, ella ha sido la encargada de la manutención integral de la víctima durante el periodo investigado, pues desde el año 2020 el menor se encuentra bajo la custodia del procesado, para lo cual ha recibido colaboración de su progenitora, ya que no ha contado con un trabajo estable.

Señaló que fue escuchado el testimonio de la abuela materna del menor, esto es, Marleny Castillo Hernández, quien señaló que el acusado no dio cumplimiento permanente al pago de la cuota alimentaria, que colaboraba a su hija con lo necesario para el menor en compañía de la abuela paterna.

Así las cosas, el a quo concluyó que la inasistencia alimentaria tuvo lugar desde el mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha desde la cual el procesado se encuentra obligado a pagar alimentos por el valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) fijada mediante acta de co nciliación suscrita ante el I.C.B.F. del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

De otra parte, respecto del tercer requisito relacionado con la ausencia de justa causa para cumplir con las obligaciones como padre, adujo que se contó con elRadicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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causa para cumplir con las obligaciones como padre, adujo que se contó con elRadicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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testimonio del investigador de la SIJIN Jaime Adolfo Castillo Pinzón con quien la fiscalía incorporó informe de investigador de campo FPJ 11 del trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), y anexo formato de arraigo en el que el procesado manifestó que trabaja como fotógrafo, devenga en promedio ochocientos mil pesos ($800.000) a dos millones de pesos ($2.000.000), y es propietario de tres establecimientos comerciales dedicados a fotografía.

Adujo que , con las pruebas practicadas se puede determinar que durante el tiempo investigado no existió causa conocida que justifique la sustracción de alimentos por el acusado, pues no se logró acre ditar que estaba sufriendo de alguna enfermedad grave o situación que le impidiera cumplir con su responsabilidad como padre ; ello, a pesar de que ha realizado algunos pagos parciales lo cuales no alcanzaron a garantizar todas las necesidades de la víctima, por lo que está acreditada más allá de toda duda razonable la sustracción parcial de la obligación alimentaria sin justa causa.

El a quo agregó que es evidente la indolencia con que actuó el procesado, pues no le interesó el desarrollo del menor, para lo cual debía pagar cumplidamente su obligación económica y no lo hizo pese a tener los medios para hacerlo, sin que exista justificación alguna.

Luego de ello el juez de primer grado analizó y concluyó que la conducta

su obligación económica y no lo hizo pese a tener los medios para hacerlo, sin que exista justificación alguna.

Luego de ello el juez de primer grado analizó y concluyó que la conducta ejecutada por Willy Helman Penagos Gutiérrez deviene típica, antijuridica y culpable.

Por lo anterior, impuso la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de dos (2) años, previa suscripción de acta de compromiso y garantia mediante caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓNRadicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada judicial de Penagos Gutiérrez interpuso recurso de apelación, a través del cual solicitó su revocatoria y la consecuente absolución del mencionado.

En sustento de su disenso, luego de referirse a la actuación procesal y al contenido y desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política, precisó que la Corte Constitucional en cuanto se refiere al derecho de alimentos, aquel se deriva del parentesco, comprende no solo el sustento diario, sino también vestido, habitación, educación y recreación en caso de los menores de edad. Así, aquel se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos que

vestido, habitación, educación y recreación en caso de los menores de edad. Así, aquel se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos que no están en capacidad d e hacerlo por ellos mismos, en otras palabras, la obligación recae sobre la persona que se encuentra posibilitada económicamente ante sus descendientes y ascendientes que no lo están para garantizar una mejor calidad de vida.

Precisó que el delito de ina sistencia alimentaria pretende proteger a la familia no el patrimonio económico, al poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.

Bajo tal panorama precisó que Willy Helman Penagos Gutiérrez no se sustrajo sin justa causa a su obligación, pues este cuenta con la custodia total del menor JDPV a partir del dos mil diecinueve (2019), fecha desde la cual brinda lo necesario para su manutención.

Así, la defensora considera que no se encuentra afectado el bien jurídico, pue s el procesado cumplió con su obligación alimentaria hasta la fecha , y si bien la fiscalía discute el incumplimiento en los años anteriores al dos mil diecinueve (2019), lo cierto es que no se tiene en cuenta el dinero que ha dejado de percibir Penagos Gutiérrez por parte de la progenitora del menor hasta la fecha, por gastos de manutención de su hijo.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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Resaltó que para que la conducta sea punible es necesario que se encuentre

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Resaltó que para que la conducta sea punible es necesario que se encuentre afectado significativamente el bien jurídico, sin que se deban tener en cuenta aquello que resultan ser insignificantes frente a la lesividad y a los fines de la tipicidad objetiva.

Finalmente, resaltó que debe tenerse en cuenta que el derecho penal es la última ratio y la pena privativa de la libertad solo es procedente frente a aquellas conductas con connotación de verdadera afectación a bienes jurídicos. Por lo anterior, solicitó la absolución de Penagos Gutiérrez.

No hubo pronunciamiento de los no recurrentes.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (202 1), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio Meta.

Sería del caso analizar la solicitud de la apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos7, si no fuera porque se advierte de oficio una irreg ularidad sustancial que afecta flagrantemente el debido proceso y derecho de defensa, como se pasará a analizar seguidamente.

fuera porque se advierte de oficio una irreg ularidad sustancial que afecta flagrantemente el debido proceso y derecho de defensa, como se pasará a analizar seguidamente.

7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia fun cional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir»Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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7.2. De la validez de lo actuado.

Como aspecto previo al análisis de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario revisar oficiosamente lo concerniente al respeto a las garantías procesales del implicado Willy Helman Penagos Gutiérrez, que fueron vulneradas desde el traslado del escrito de acusación y que, en consecuencia, afectaron el principio de congruencia y coherencia que debe mediar entre la situación fáctica comunicada y la acreditada en el fallo de condena.

Esta actuación, como se dejó visto en el recuento de actuaciones procesales, se tramitó conforme al procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826

mediar entre la situación fáctica comunicada y la acreditada en el fallo de condena.

Esta actuación, como se dejó visto en el recuento de actuaciones procesales, se tramitó conforme al procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de dos mil diecisiete (2017), régimen que prevé en el parágrafo 4 del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, que «para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de que trata la Ley 906 de 2004.»

De este modo, no existe duda que, en punto a la comunicación de los cargos al indiciado, se aplican las reglas y criterios jurisprudenciales previstos para la formulación de la imputación, específicamente en cuanto a la relevancia del juicio de imputación llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, así como la consecuencia jurídica de su inobservancia.

Acerca de la obligación que le asiste al Estado, representado en los delegados fiscales, de comunicar los cargos a los sujetos pasivos de la acción penal, en decisión SP4054-2020, radicado 54996 del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), la alta corporación de la justicia ordinaria expuso:

«Más allá de que la comunicación de cargos constituye el presupuesto lógico y jurídico inicial de la secuencia concatenada de actos que conforman el procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de

procedimiento penal ordinario, su importancia deviene, fundamentalmente, de que aquélla fija el marco fáctico del juicio y la futura sentencia. En ese orden, se erige en el punto de partida para valorar el acatamiento o violación del principio de congruencia y, a su vez, para el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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En efecto, aunque el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena», los desarrollos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, han llevado a la consolidación del criterio según el cual la delimitación fáctica del trámite depende de la comunicación de hechos jurídicamente relevantes efectuada en la formulación de imputación.» (…)

«Así pues, la definición de los comportamientos atribuidos a la persona investigada en la formulación de imputación – esto es, la imputación fáctica - es la que demarca el objeto naturalístico del debate a lo largo de todo el proceso y, en tal virtud, su núcleo debe permanecer invariable tanto en la posterior acusación como en el fallo que, al término del diligenciamiento, llegue a proferirse.

En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le

En ese orden de cosas, la congruencia, que constituye un principio definitorio del proceso penal de tendencia acusatoria y una garantía fundamental del investigado (en tanto su acatamiento le permite comprender en concreto qué es lo que se le atribuye, estructurar una estrategia defensiva y no ser sorprendido con cargos a los que no ha podido oponerse de manera razonada) resulta quebrantado, entre otras hipótesis, cuando se le condena « por hechos no incluidos en la imputación y acusación», ora «por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación»8.»

Con fundamento en la postura jurisprudencial atrás transcrita, es claro que el acto de imputación se constituye en el eje central de la estructura procedimental penal y se erige como garantía del debido proceso y derecho de defensa.

Exigencia que opera en el procedimiento especial abreviado, conforme el principio de integración, previsto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017, según el cual «en todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal.»

Así pues, la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, en el proceso ordinario y especial abreviado, tiene el deber de comunicarle al sujeto pasivo destinatario de esta, de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, constituyéndose este acto en el marco fáctico que debe guiar de ahí en adelante la actuación

pasivo destinatario de esta, de forma clara, precisa y detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos investigados, constituyéndose este acto en el marco fáctico que debe guiar de ahí en adelante la actuación

8 CSJ SP, 13 mar. 2019, rad. 52066; reiterada, entre otras, en CSJ SP, 22 ene. 2020, rad. 55595.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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procesal penal, de tal forma que el juez de conocimiento no podría proferir fallo de condena por fuera de dicho contexto fáctico.

En este asunto, la Sala encuentra que la Fiscalía incumplió la obligación atrás referida, pues en el escrito de acusación trasladado no concretó de manera clara y precisa en que consistió el supuesto fáctico del que derivo el comportamiento ilícito acusado. Veamos porque decimos lo anterior:

En el escrito referido textualmente se indicó lo siguiente:

«relata la denunciante LEIDY JOHANA VELASCO CASTILLO en denuncia instaurada 25/05/2017 ante la URI de la Fiscalía General de la Nación, argumenta que de la relación sentimental que sostuvo con su denunciado Willy Helman Penagos Gutiérrez, nació el menor J.D.P.V, al momento de denunciar el menor tenía 9 años de edad, a quien el Instituto de Bienestar Familiar Zonal Dos de esta Ciudad, le fijó una cuota de $150.000 pesos mensuales, incrementada anualmente de acuerdo al IPC, como custodia y cuidado

el Instituto de Bienestar Familiar Zonal Dos de esta Ciudad, le fijó una cuota de $150.000 pesos mensuales, incrementada anualmente de acuerdo al IPC, como custodia y cuidado personal, régimen de visitas dentro del mismo acuerdo.

Finaliza indicando en su ampliación de entrevista ante el funcionario de policía judicial Sijin Mevil SI. JAIME CASTILLO PINZON, que su denunciado nunca ha cumplido con la obligación alimentaria quien tiene capacidad económica para hacerlo, su profesión es fotógrafo, quien tiene un establecimiento en el barrio la Esperanza de esta Ciudad.»

Escrito que no fue objeto de correcciones en la audiencia concentrada por parte de la delegada fiscal, solamente se refirió a la adición de su anexo en dos elementos de convicción, en específico, registro civil de nacimiento del menor y acta de conciliación ante el ICBF, manteniéndose de esta forma su contenido literal, del que se desprende que la denunciante indicó que el procesado, quien es el padre de su hijo no le ayudaba con su sostenimiento, pese a la fijación de cuota alimentaria.

Ninguna otra información puede extraerse del escrito trasladado , pues d e su contenido no es posible determinar desde cuándo el procesado presuntamente habría incumplido su deber o en qué periodos, así como tampoco nada se dijoRadicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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del otro elemento estructural del tipo, esto es, que la sustracción se realice sin justa causa9.

Omisión que, en manera alguna deviene insignificante, pues si no se le explica

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del otro elemento estructural del tipo, esto es, que la sustracción se realice sin justa causa9.

Omisión que, en manera alguna deviene insignificante, pues si no se le explica al ciudadano investigado qué comportamiento puntual se le reprocha, no cuenta con la posibilidad de defenderse del mismo como en efecto sucedió en el presente asunto.

Obsérvese que esa falta de claridad en este caso en particular resulta ser totalmente relevante, pues como se verá ello llevó incluso a la juez a caer en imprecisiones evidentes para ubicar la conducta en el correspondiente marco fáctico, esto por varias razones a saber.

En primer lugar, por cuanto de manera indiscriminada se señala en el escrito de acusación que el menor contaba para el momento de la denuncia con nueve (9) años de edad a quien el ICBF fijó cuota alimentaria, y además que nunca ha cumplido con la obligación.

Con ello se puede constatar que efectivamente no hay claridad alguna del tantas veces mencionado marco fáctico, pues esa mención a que nunca cumplió, podría entenderse desde la fecha de nacimiento del menor, sin que se hub iese concretado cual fue, de ser el caso. Así mismo, existe fijación de cuota alimentaria, según se despende de la actuación, que corresponde al dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por lo que la mención de la fiscalía también podría interpretarse desde ese momento, sin embargo, se itera ahora , no hay claridad sobre ello.

Dicha conclusión se afianza en dos circunstancias adicionales. En primer lugar, por cuanto la juez de primer grado señaló sin ningún sustento adicional, que la

no hay claridad sobre ello.

Dicha conclusión se afianza en dos circunstancias adicionales. En primer lugar, por cuanto la juez de primer grado señaló sin ningún sustento adicional, que la inasistencia alimentaria se produjo desde el “ mes de mayo de 20 17”. Sin embargo, ello resulta ser ilógico, pues esa fecha, según los hechos contenidos

9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de julio de 2019, radicación 51.530, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.Radicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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en el escrito de acusación resulta ser aquella en la que fue interpuesta la denuncia en contra de Willy Helman Penagos Gutiérrez, por lo que entendería la Corporación que el incumplimiento alimentario comenzó a ejecutarse desde ese instante y no antes como seguramente ocurrió.

En segundo lugar, por cuanto no se puede perder de vista que el menor J.D.P.V, al parecer se encuentra bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor Willy Helman Penagos Gutiérrez desde el mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), por lo que tampoco existe claridad frente al límite fáctico, el cual normalmente se fija con la formulación de imputación, en este caso el traslado del escrito de acusación, el cual recuérdese se produjo el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es con posterioridad a que el menor ya estuviera con su padre, lo cual es necesario depurar.

traslado del escrito de acusación, el cual recuérdese se produjo el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), esto es con posterioridad a que el menor ya estuviera con su padre, lo cual es necesario depurar.

Así, es claro que ni el representante del ente persecutor, ni el juez de conocimiento, ni mucho menos la defens a y su prohijado , tenían claro en que periodos el procesado había presuntamente faltado a su deber de alimentos para con su hijo . Descuido que, como se vio, impide que el juez de conocimiento efectué el adecuado juicio de responsabilidad, como quiera que se desconoce el comportamiento preciso por el que debe ser juzgado el ciudadano Willy Helman Penagos Gutiérrez.

Al analizarse un asunto de inasistencia alimentaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó sobre la delimitación fáctica en estos asuntos:

«Por ello, se ha enfatizado en que la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de posibilidad , que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilid ad de verdad, momento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo delimitando así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral.

Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin

cual habrá de surtirse el debate oral.

Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondenciaRadicado: 50001 60 00 568 2017 00131 01

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desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Esa precisión que debe tener la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar los cargos con miras a logra r una sustancial re

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