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TSDJ VVC SP - 500016005642010 03032 01-(27-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016005642010 03032 01-(27-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 60 00 564 2010 03032 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal Circuito Villavicencio.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Agustín Méndez Fernández.

Delitos: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Apelación: Sentencia condenatoria

Aprobado: Acta N. 106.

Decisión: Confirma.

Fecha: 27 de julio de 2020.

Lectura:

13 de agosto de 2020.

I. DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Agustín Méndez Fernández en contra de la sentencia condenatoria proferida el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en el proceso adelantado por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

II. HECHOS.

Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación, tuvieron ocurrencia el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), en el sector del barrio popular de esta ciudad, en el que el procesado Agustín Méndez Fernández se desplazaba en una bicicleta y observó a las menores

K.D.C.M de seis años de edad y su prima Y.N.L.C de ocho años de edad, a las que convenció de subir a la bicicleta y las condujo a un paraje desolado en inmediaciones del barrio Menegua, en el que manipuló sexualmente a la niña K.D.C.M.

La madre de esta última menor, sorprendió a Méndez Fernández cuando llevaba a las niñas de regreso en la bicicleta, las que descendieron llorandoRadicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma 2 e hizo concurrir a miembros de la Policía Nacional que procedieron a su captura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Villavicencio - Meta, legalizó en audiencia del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la captura del procesado; audiencia en la que la Fiscalía le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce (14) años de conformidad con el artículo 209 del Código Penal; cargos que el implicado no aceptó.

Por solicitud del ente acusador, el Juzgado de Control de Garantías impuso a Agustín Méndez Fernández medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1 .

El veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010), la Fiscalía presentó escrito de acusación 2 , el que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que efectuó audiencia de formulación de acusación el ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010), en la que el ente acusador reiteró el cargo formulado de actos sexuales con menor de catorce (14) años contenido en el artículo 209 del Código Penal3 . La audiencia preparatoria se realizó el seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y se acordaron estipulaciones4 .

El juicio oral inició en sesión del trece (13) de enero de dos mil once (2011), en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso, mientras que la defensa optó por no presentar alegato de apertura5 .

1 Folios 4 ss, carpeta 1. 2 Folios 14 ss, ib. 3 Ver folios 28 ss, ib. 4 Folios 41 ss, ib. Se acordaron la edad de las víctimas a través de sus registros civiles de nacimiento, la carencia de antecedentes y el arraigo del procesado. 5 Folios 62 ss, ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

3 Posteriormente, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se continuó el juicio oral e introdujeron las estipulaciones probatorias 5 . A

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

3 Posteriormente, el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se continuó el juicio oral e introdujeron las estipulaciones probatorias 5 . A instancias de la Fiscalía rindieron testimonio la progenitora de K.D.C.M6 , el psicólogo del Caivas Germán Vladimir Russy Ulloa7 , las menores K.D.C.M y Y.N.L.C8 , al igual que el investigador Yuberth Aleiser Quintero Martínez, con quien se incorporó un álbum fotográfico9 .

En sesión del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), concurrieron los médicos Aristóteles Rincón Mendoza y Sheila Hernández Mendoza quienes valoraron a la menor K.D.C.M 10 y finalmente, a instancias de la defensa rindió testimonio el acusado, quien renunció a sus derechos de no autoincriminación y guardar silencio11.

A continuación, las partes e intervinientes presentaron sus alegatos de clausura, el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la ley 906 de 200412.

IV. SENTENCIA APELADA.

El cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, emitió sentencia en la que consideró que se cumplían los presupuestos para condenar a Agustín Méndez Fernández por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

Luego de referir los hechos y la actuación procesal consideró que se acreditó la materialidad del delito atribuido al procesado y su

por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años.

Luego de referir los hechos y la actuación procesal consideró que se acreditó la materialidad del delito atribuido al procesado y su responsabilidad, dado que se probó, a través de las valoraciones efectuadas por los peritos Sheila Yaremi Hernández Méndez y Aristóteles Rincón Mendoza que la menor víctima presentaba eritema en la región vaginal

5 Se trata de la edad de K.D.C.M, a través de su registro civil de nacimiento, la plena identidad del procesado, su carencia de antecedentes penales y el arraigo. 6 Record 15:14 ss, audiencia del 15 de noviembre de 2011 y folios 116 ss, carpeta 1. 7 Record 45:51 ss, ib. 8 Record 1:53:43 ss y 2:22:00 ss, respectivamente, ib. 9 Folios 51 ss, carpeta 3, pruebas. 10 Record 6:06 ss, video 1 y record 00:58 ss, video 2, respectivamente. 11 Record 39:30 ss. 12 Folios 127 ss, ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma 4 compatible con manipulación en dicha área corporal, al igual que la prueba de mayor trascendencia era el testimonio de K.D.M.C y de su prima, quienes a pesar de su corta edad narraron lo sucedido y señalaron al procesado.

Adujo el a quo que adicionalmente, concurrió al juicio oral el psicólogo Germán Vladimir Russy Ulloa, quien valoró a la víctima y señaló que conocía

procesado.

Adujo el a quo que adicionalmente, concurrió al juicio oral el psicólogo Germán Vladimir Russy Ulloa, quien valoró a la víctima y señaló que conocía sus partes sexuales y relató lo sucedido con coherencia y sus manifestaciones evidenciaron que se trató de un episodio que vivió, además, la menor exhibía estabilidad emocional, colaboró y refirió con claridad el sitio y circunstancias de lo sucedido.

Sostuvo el a quo que el investigador Yuber Quinto Martínez incorporó un álbum fotográfico en el que aparecía una lona plástica y la bicicleta en la que se desplazaba el procesado y además, el relato de la prima de la víctima Y.N.L.C de ocho años de edad fue igualmente consistente.

Precisó el juzgador que la única prueba de la defensa fue el testimonio del procesado, al que no le otorgó credibilidad, en cuanto señaló que se ofreció llevar a las menores, supuestamente sin conocer la zona, máxime que presuntamente se encontraban a poca distancia de su residencia, lo que contrasta con el amplio recorrido que efectuó.

Finalmente, señaló que la progenitora de la víctima dio cuenta de la inexistencia de relación previa alguna entre las niñas y el procesado, que descarta cualquier interés en inculparlo y concluyó que este último condujo a las menores a un sitio desolado y manipuló a la que tenía menos edad, pues su prima no permitió que efectuara conductas libidinosas en su cuerpo.

En punto de la dosificación punitiva el a quo adujo que el delito de actos sexuales con menor de 14 años contemplaba sanción de ciento ocho (108)

pues su prima no permitió que efectuara conductas libidinosas en su cuerpo.

En punto de la dosificación punitiva el a quo adujo que el delito de actos sexuales con menor de 14 años contemplaba sanción de ciento ocho (108) a ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión y se ubicó en el cuarto mínimo que va de diento ocho (108) a ciento veinte (120) meses, para fijar ciento quince (115) meses de prisión por la gravedad de la conducta, en cuanto el implicado llevó a una niña de escasos seis años y a su prima deRadicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma 5 ocho años a un sitio despoblado y como no consiguió agredir a la mayor,

procedió manipular sexualmente a K.D.C.M. Igualmente fijó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la concesión de las medidas sustitutivas de privación de la libertad, dada la prohibición que contempla el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor aludió inicialmente al “dictamen médico”, que cuestionó al considerar que la apreciación, aplicación e interpretación de la anamnesis efectuada por los profesionales de la salud Sheila Díaz Mendoza y Aristóteles son diferentes y ello no permite establecer si la menor mintió o efectuó un relato fantasioso.

A lo anterior sumó que, no existían huellas de manipulación y el médico

Sheila Díaz Mendoza y Aristóteles son diferentes y ello no permite establecer si la menor mintió o efectuó un relato fantasioso.

A lo anterior sumó que, no existían huellas de manipulación y el médico legista manifestó que no le era posible interpretar los dibujos realizados por la menor para establecer si fue manipulada sexualmente, cuando el hallazgo bien pudo obedecer a otras causas.

Adujo en consecuencia, que al otorgar el a quo mayor credibilidad a la valoración efectuada por la profesional del hospital departamental se apartó de las reglas de la sana crítica y no realizó un análisis sistemático, al igual que hizo referencia amplia a las causas médicas de esta lesión y a textos médicos foráneos relacionados con presentados por menores abusados sexualmente13.

Impetró que, de acuerdo con la sana crítica se verifique la “validez” de las valoraciones médicas efectuadas a la víctima, máxime que apunta a simples “sospechas” de abuso sexual y cuestionó, en especial, lo señalado por la profesional de la salud de urgencias del hospital departamental.

13 Citó textualmente apartes de “Cuadernos de medicina forense”, 2012, dirigido por el dr. Hugo Rodríguez Almada, Sevilla – España.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

6 A continuación, se refirió a los testimonios de las menores y el valor

probatorio que le otorgó el a quo, para lo que abordó el análisis de la entrevista de la menor K.D.C.M y en confusa argumentación, pareció cuestionar que supiera la razón por la que rendiría la entrevista en la Fiscalía, al igual que la idoneidad del psicólogo Russi Ulloa, en cuanto mencionó que no es experto en medicina forense y su experiencia se reducía a labores desarrolladas en el Caivas.

Igualmente, refirió que las preguntas y respuestas rendidas en la entrevista fueron preparadas y nuevamente reseñó conceptos médicos foráneos en relación con la valoración psicológica de los menores abusados sexualmente14 e hizo referencia a los protocolos para realizar las entrevistas y las valoraciones médicas, tales como el consentimiento informado que no fue descubierto a pesar de haberse mencionado por la médico del hospital departamental y por ello, se vulneraron derechos fundamentales de la menor.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta en el análisis las inconsistencias en el relato de la menor sobre las circunstancias en las que el procesado las llevó a un potrero y abusó sexualmente de una de ellas, lo relativo a la lona que utilizó para acostar a la víctima y el tiempo que tuvo para ejecutar la conducta, que no permiten establecer con claridad el iter criminis.

De otra parte, censuró que las menores en el juicio oral no fuesen observadas por la defensa para evidenciar su comportamiento con lo que

se afecta la inmediación y adicionalmente, señaló eventuales inconsistencias en los dichos de las menores frente a si fueron al “monte o potrero” y mencionó que probablemente, no se trató de un abuso sino de la reacción desesperada de los familiares de las menores al estar perdidas y luego encontrarlas en compañía del procesado.

Frente a este aspecto, adujo que la progenitora de la víctima salió a buscar a las niñas que habían salido a comprar unos chiclets y las encontró con el procesado, pero su actitud no fue la de atacarlo o lesionarlo y que en realidad este les dijo a las menores que lo acompañaran al barrio

14 Ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma 7 “Menegua”; además, el testimonio de la madre de la menor en el juicio oral “no tiene coincidencia”, dado que no refirió la razón por la que estaba preocupada y señaló al implicado por encontrarlo con las niñas, a título de responsabilidad objetiva.

Concluyó, en el sentido que debe revocarse la condena emitida en primera instancia, absolver al procesado y concederle la libertad inmediata.

Es de anotar que en providencia del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se otorgó al procesado la libertad provisional por pena cumplida15.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 17, este Tribunal es competente para conocer del presente

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004 17, este Tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta.

6.2. Del conocimiento para condenar.

En un esfuerzo por interpretar los confusos y deshilvanados argumentos contenidos en el recurso de apelación se extracta que la discusión versa sobre el conocimiento más allá de toda duda de la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establece el inciso 4 del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

15 Folios 264 ss, carpeta 1. 29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

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En ese orden, se impone la valoración integral de las pruebas incorporadas y practicadas en el juicio oral, bajo la óptica de la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños víctimas de abuso sexual, que ciertamente se encuentran en condición de inferioridad por encontrarse en proceso de formación y el carácter oculto inherente a la comisión de tales delitos, como se ha reiterado por vía jurisprudencial16.

Para dilucidar lo planteado por el impugnante, la Sala partirá del testimonio rendido en juicio oral por la menor víctima K.D.C.M de seis años para la fecha de los hechos y el de su prima Y.N.LC, de ocho años para ese momento, las que percibieron directamente lo sucedido.

Frente a dichos medios de prueba, debe señalarse, contrariamente a lo planteado por el recurrente, que su corta edad no permite por si sola restarles credibilidad y tampoco, el hecho de que hubiesen declarado sin ser observadas en el juicio oral, dado que la normatividad que rige la prueba testimonial lo permite en el caso de los menores de edad, esto es, el inciso segundo del artículo 383 de la Ley 906 de 2004.

Norma que garantiza la inmediación e igualmente, evita que los menores sean revictimizados al someterlos a la observación directa en el juicio oral del presunto agresor, máxime que en este evento las niñas concurrieron al juicio oral y respondieron cabalmente las preguntas formuladas en el interrogatorio, el contrainterrogatorio e incluso, las que efectuó el Ministerio Público, sin que se evidencie afectación alguna del principio de inmediación.

Frente a la valoración probatoria de lo relatado por los niños, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

Ministerio Público, sin que se evidencie afectación alguna del principio de inmediación.

Frente a la valoración probatoria de lo relatado por los niños, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la minoría de edad no implica que lo que relaten los niños sea el producto de manifestaciones fantasiosas o hubiese manipulación, en cuanto deben someterse su dicho al análisis probatorio

16 Sentencias de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, T – 554 de 2003, citada en la de 26 de enero de 2006, radicado 23.706, M. P Marina Pulido de Barón, respectivamente y recientemente, sobre el carácter oculto de estas conductas sentencia del 11 de julio de 2018, SP2709-2018, radicación 50637.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma 9 conjunto y a la valoración propia de la prueba testimonial. Al respecto,

reiteró recientemente el alto tribunal17:

“El debate planteado por el recurrente alude al valor del testimonio del menor en quien se predica la condición de víctima de un delito sexual, prueba que, conforme tiene establecido la Corte, de ningún modo comporta una tarifa legal, como quiera que “La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del

testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas hipótesis. Entre aquéllos, se enuncian los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad»18.

De modo que – según divulgado criterio jurisprudencial – en la apreciación del testimonio de los niños, la declaración no puede ser estimada ni desestimada solo por la edad del declarante”.

En este orden, los relatos de los menores deben ser valorados de acuerdo con los criterios de apreciación que establece el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, relativos a la memoria, naturaleza y circunstancias de lo percibido, sanidad de los sentidos, el comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, la forma de las respuestas y su personalidad.

Aclarado lo anterior, se tiene que al juicio oral concurrió K.D.C.M, que para el momento de rendir testimonio tenía siete años, la que de forma espontánea y en lenguaje propio de su edad hizo referencia a lo sucedido en los siguientes términos19:

“(…) ¿Algún hombre te ha tocado el cococho o la vagina? No, eee sí. ¿Quién te ha

tocado la vagina? El señor. ¿Cuál señor? Agustín. ¿tú sabes cuál es el nombre de esa persona? No. ¿Tú habías visto antes a esa persona a la que te refieres? Sí. ¿A dónde la habías visto? cuando yo miré el costal encima de la cicla y a mí me bajo

17 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP171-2020. Radicación: 49.634. 18 SP5290-2018 (44564) 19 Record 2:04:00, audiencia del 15 de noviembre de 2011.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

1 0 los calzoncitos y yo me subí la ropa y entonces yo me subí los calzones y estaban diciendo que llamaran los policías a los muchachos y vino los policías y mi mamá se desmayó y le compraron un agua nosotras dos. ¿Qué más te hizo el señor en el cococho? me bajó los calzones, me miró eso y yo me los subí y me trajo en la bicicleta adelante y a Yeimy atrás. ¿Pero qué te hizo? Le estoy diciendo me bajo la ropa. ¿Cuéntanos ya que afirmas que te bajo la ropa, que ropa te quito? Una ropa que es toda una los calzoncitos. ¿Qué más te bajo, todo? Sí. ¿Y tú qué hiciste en ese momento? Y no se dejó bajar la ropa. ¿Y tú qué hiciste? Yo dije que no me

bajara la ropa y yo grité y empecé a llorar. ¿Y quién te puso la ropa o través? Yo. ¿Con quién estabas cuando ese señor te toco el cococho? Con Y y Y estaba en la carretera y yo estaba adentro (…) ¿Y dónde te acostó él o sobre que te acostó? En el costal. ¿Y ahí fue donde te tocó el cococho? Sí. ¿De dónde saco ese señor el costal? Él lo tenía e n la cicla amarrado y él me empezó a acostar en el costal y dejó la cicla ahí en el monte. ¿En qué te llevo el señor al sitio, ahí al parquecito? No, ahí donde estaba Y sentada en una silla, entonces yo grité y empecé a llorar y mi mamá vino en una cicla amarilla y mi mamá nos encontró”.

De forma consistente relató en el juicio oral la prima de la víctima Y.N.L.C20, -que pudo dar más detalles de lo sucedido, dado que tenía para ese momento nueve años-, quien señaló que salieron a comprar chicles con su prima menor K.D.C.M y fueron abordadas por un señor que les preguntó por el barrio Menegua y les dijo que lo acompañaran, luego las hizo subir a la bicicleta en la que se desplazaba, las llevó a un paraje solitario en inmediaciones del barrio Villa del Sol y allí, como ella no permitió que le levantara la camisa, se llevó a su prima hacia adentro en el monte y vio que la niña se estaba subiendo la falda.

Relatos que a juicio de la Sala ameritan credibilidad, en términos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004, pues las niñas se limitaron a explicar en lenguaje propio de su edad lo sucedido y coincidieron en las circunstancias en las que fueron contactadas por el procesado, el sitio al que las llevó, la b icicleta en que se desplazaba, la lona que utilizó para acostar a la víctima en el monte y finalmente, en que fue la madre de K.D.M.C, quien las encontró y las hizo bajar de la bicicleta del procesado.

20 Record 2:22:00 ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

1 1 A lo anterior se suma lo relatado por la madre de esta última, la señora M.E.M.G21, quien señaló que en la fecha de los hechos dejó ir a las niñas a la tienda comprar chicles y al percatarse que no aparecían, optó por salir a buscarlas hacia el barrio Villa del Sol en el que un niño le dijo haberlas visto, a quienes encontró por el camino en compañía del procesado24:

“Yo le dije al señor: ¿Usted quién es? Y él me dijo, tranquila señora, yo no le hice nada a las niñas, soy cristiano y yo le dije hágame el favor y me baja a las niñas.

¿Y el las llevaba en dónde? En una cicla. ¿Recuerda cómo era esa cicla? Una cicla todo terreno. ¿Y que más paso? Pues el bajo las niñas. ¿Y la niña con quién iba? Iba con Y.N.L y con la otra primita. ¿De qué edad? La niña hoy en día tiene 9 años. ¿Y para el momento de los hechos que edad tenía su hija? 6 años. ¿Cuándo usted encuentra a su hija con este señor que usted refiere, que pasó? Yo le dije al señor, hágame el favor y me baja las niñas y él me dijo que él no les había hecho nada y fue cuando botó la cicla al piso y se trató como de ir y yo cogí las niñas y les dije ¿Qué paso? ¿Dónde estaban? Y dijo: no mamita es que el señor nos dijo que lo lleváramos al barrio el Menegua a conseguir unas hierbas y yo abracé las niñas y empezaron a llorar (…)”.

Igualmente relató la testigo en mención que, al ver la reacción de las niñas y su estado, hizo llamar a la policía y se produjo la captura.

Frente a este medio de prueba, debe referir la Sala que la deponente claramente señaló que no conocía ni había visto antes al procesado, de manera que no se evidencia que tuviese interés alguno en perjudicarlo o manipular a las niñas para que le hicieren falsas imputaciones y menos aún, puede compartir la Sala el planteamiento del recurrente al descalificar su reacción y considerar como madre de la menor debió atacar de inmediato al procesado, pues es evidente que se trata de una especulación sin fundamento alguno.

De otra parte, el apelante dedicó gran parte de la argumentación a cuestionar los protocolos utilizados por los médicos que valoraron a la

al procesado, pues es evidente que se trata de una especulación sin fundamento alguno.

De otra parte, el apelante dedicó gran parte de la argumentación a cuestionar los protocolos utilizados por los médicos que valoraron a la

21 Record 15:14 ss, audiencia del 15 de noviembre de 2011. 24 Record 16:55 ss, ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

1 2 menor K.D.C.M, esto es, Aristóteles Rincón Mendoza 22 y Sheila Yarely Hernández Mendoza26, lo que sustentó en literatura foránea.

Frente a dicho planteamiento, se tiene que estos profesionales clarificaron en el juicio oral la forma en que realizaron las valoraciones sexológica y médica, con observancia de los procedimientos y protocolos establecidos para esta clase de hechos, frente a lo que Hernández Mendoza, quien atendió inicialmente a la menor en el Hospital departamental señaló lo siguiente23:

“(…) en el protocolo se señala, primero la autorización de la madre para poderle realizar el examen físico como tal a la menor ya que esto era un posible abuso sexual, se hace una atención una revisión completa de la menor preguntando antecedentes de la menor, una revisión por sistemas, significa que son sintomatologías previas a la consulta si la menor las ha presentado o no, se hace entonces el examen físico completo en este caso se hace también a nivel

genitourinario, la menor pues está bastante irritable se negaba mucho a que la revisaran … se le hizo le examen y pues en el examen se encontraba simplemente un pequeño eritema a nivel del introito vaginal, no tenía lesiones adicionales en los sitios donde ya ubicó que la habían besado, la habían tocado, se tomaron algunas muestras con isótopos y se llenaron pues los formatos donde se llevaron estos tipos de muestras que se tomaron para hacer una revisión adicional (…)”

En efecto, no encuentra la Sala falencia alguna en el protocolo descrito por esta profesional, ni en el mencionado por el galeno Rincón Mendoza24, quien igualmente dio cuenta de la existencia de un manual de atención o guía de manejo para estos casos elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, de manera que la valoración inicia con una entrevista, luego el examen físico general y si hay lugar a ello, se toman muestras para su posterior análisis, al igual que aclaró que no encontró huellas de manipulación genital reciente.

Sobre este último aspecto, interrogado el médico forense, quien además evidenció su idoneidad al señalar que permanentemente efectúa este tipo

22 Record 9:00 ss, video 1, audiencia del 12 de abril de 2012. 26 Record 5:05 ss, video 2, ib. 23 Record 8:50 ss, ib. 24 Record 9:15 ss, ib. 29 Record 24:06 ss, ib.Radicado: 50001 6000 564 2010 03032 01

Procesado: Agustín Méndez Fernández Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

1 3 de valoraciones, aclaró que era posible que quien examinó inicialmente a la víctima encontrara un eritema en su región genital que por su naturaleza

Delitos: Actos sexuales con menor de 14 años

Decisión: Confirma

1 3 de valoraciones, aclaró que era posible que quien examinó inicialmente a la víctima encontrara un eritema en su región genital que por su naturaleza podía resolverse o no ser visible transcurridas algunas horas29, lo que indica que no existe inconsistencia alguna en lo concluido por los galenos, como lo pretende plantear la defensa.

Sobre este mismo aspecto, igualmente debe tenerse en cuenta que en este caso se procede por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el que bien puede no dejar huella en el cuerpo de los menores, a lo que se suma que el eritema que plasmó la médico del Hospital Departamental p odía originarse en una manipulación en la región vaginal, pero también obedecer a otras causas, por lo que corresponde al juzgador efectuar una valoración integral de los medios de prueba introducidos y practicados en el juicio oral.

Ahora, frente a la censura del recurrente en punto del relato contenido en la anamnesis incluida en la valoración sexológica realizada por el profesional forense, debe señalarse que carece de trascendencia, en cuanto la menor víctima K.D.C.M, concurrió al juicio oral e hizo un relato de lo sucedido, al igual que su prima Y.N.L.C, de manera que lo señalado en entrevistas anteriores a los profesionales de la salud debe tratarse y tenerse como prueba de referencia, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia25.

Igualmente, surge trascendente aclarar que la labor de los peritos médicos no consiste en establecer si la menor miente, como parece entenderse en la confusa sustentación de la alzada, pues la anamnesis simplemente responde a un relato de los hechos que permite encausar la valoración sexológica, a

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