TSDJ VVC SP - 50001600564220150092201-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001600564220150092201-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Aprobado Acta No. 026
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Daño bien ajeno y otros Procesado: Salvador Portaña Cruz y otro Asunto: Apelación auto decretó preclusión
I. ASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y el apoderado de víctimas , contra el auto proferido en audiencia del 1 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual decretó la preclusión por prescripción de la acción penal.
II. HECHOSRadicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
Asunto: Apelación auto decretó preclusión
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2. Conforme al escrito de acusación 1, se sintetizan en la comisión de actos de perturbación a la posesión que María de La Candelaria Bautista Daza ejerce sobre la finca B orinquen ubicado en el barrio
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2. Conforme al escrito de acusación 1, se sintetizan en la comisión de actos de perturbación a la posesión que María de La Candelaria Bautista Daza ejerce sobre la finca B orinquen ubicado en el barrio Vencedores de Villavicencio, por parte de SALVADOR PORTAÑA DÍAZ y ALEANXADER OSORIO CORREA, entre los años 2014 y 2015.
Los comportamientos de los citados consistieron en amenazas a los residentes para abandonar el lugar, demoler edificaciones y arboles, quitar cercas y una valla informativa de que la heredad no estaba en venta, así como el ingreso de invasores por órdenes el primero de los mencionados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. El seis de octubre de 2015 2, ante el Juzg ado Tercero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía le imputó a SALVADOR PORTAÑA CRUZ y ALEXANER OSORIO CORREA la coautoría de los delitos de perturbación a la posesión sobre inmuebles
(artículo 264 del C.P.), daño en bien ajeno agravado (a rtículo 265 y 266 numeral 3 del C.P.) y constreñimiento ilegal (artículo 182 del C.P. ), cargos que los citados no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
4. El 12 de enero de 2016 3, se radicó el escrito de acusación por esos delitos, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y el 27 de octubre de 2020 4 se inició la
esos delitos, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad y el 27 de octubre de 2020 4 se inició la audiencia de respectiva, pues se suspendió para que la fiscalía aclarara los hechos. El seis de mayo de 2021 5 finalizó esa vista pública, previa adición al escrito de acusación.
1 Folio 163 C1. 2 Folio 21 C1. 3 Folio 25 C1. 4 Folio 158 C1. 5 Folio 163 C1.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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5. En audiencia celebrada el 1 de febrero de 2022 6, los defensores de los acusados solicitaron7, conforme al numeral 1 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la preclusión por prescripción de la acción penal aduciendo la prescripción de la acción penal, pues si el seis de octubre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de imputación el seis de octubre de 2020 se cumplió el término de prescripción, para el caso de cinco años.
6. El apoderado de víctimas 8 y la fiscalía se opus ieron9 a la pretensión. El primero destacó que hubo dilación injustificada para el desarrollo del juicio derivado de múltiples causas que terminaron por afectar los derechos de las víctimas , adem ás que el delito de perturbación a la posesión es de ejecución permanente y en la actualidad seguía cometiéndose. El segundo por su parte, coadyuvó10
afectar los derechos de las víctimas , adem ás que el delito de perturbación a la posesión es de ejecución permanente y en la actualidad seguía cometiéndose. El segundo por su parte, coadyuvó10 la postulación de la defensa, en tanto las conductas investigadas siendo de carácter permanente aún no han cesado y por esa razón no se ha verificado el plazo de prescripción de la acción penal.
7. El delegado del Ministerio Público deprecó 11 acceder al pedimento de la defensa , por cuanto , e su sentir, sí ocurrió la prescripción de la acción penal, análisis res pecto del cual r esulta inane considerar si se trata de un delito de ejecución permanente o no.
8. El A quo decretó la preclusión12. En primer lugar, expresó que la defensa estaba legitimada para proponer la prescripción en esa etapa del proceso, pues lo h abía hecho con apoyo en la causal 1 del artículo 332 del C.P.P., y que la prescripción de la acción penal daba lugar a la
6 Folio 186 C1. 7 Récord 8:42 y 16:22. 8 Récord 13:09. 9 Récord 19:48. 10 Récord 39:30 11 Récord 34:14. 12 Récord 58:23.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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causal antes citada. En segundo lugar, señaló que, en efecto, la acción se hallaba prescrita, en tanto desde el día en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación transcurrieron más de la
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causal antes citada. En segundo lugar, señaló que, en efecto, la acción se hallaba prescrita, en tanto desde el día en que tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación transcurrieron más de la mitad de las penas de los delitos constreñimiento ilegal, perturbación a la posesión sobre inmuebles y daño en bien ajeno. Agregó que aunque se considerara que esos punibles son de carácte r permanente, a efectos de prescripción lo que debía analizarse e ra el transcurso del tiempo desde el acto de vinculación.
IV. APELACIÓN
9. El apoderado de víctima interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se revoque la declarat oria de prescripción13. Para ello señaló que debía considerarse que si el punible de perturbación a la posesión era de los llamados de ejecución permanente, conforme al artículo 84 del C.P. y según se expuso en la decisión SP3631 de 2018 de la Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, el término de prescripción debía contabilizarse a partir de la comisión del último acto.
10. En igual condición, la Fiscalía señaló 14 que el punible de perturbación a la posesión era de carácter permanente , se prolongaba en el tiempo y por tanto aún no había ocurrido la prescripción , ya que debe computarse a partir de que cese la conducta punible según lo señala el artículo 84 del C.P., lo que no ha ocurrido en este caso , pues aún continúan los actos de perturbación.
13 Récord 1:14:10.
señala el artículo 84 del C.P., lo que no ha ocurrido en este caso , pues aún continúan los actos de perturbación.
13 Récord 1:14:10. 14 Récord 1:39:37.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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11. Como no recurrentes, Ministerio Público 15 y defensa16 solicitaron la confirmación de la decisión, por cuanto el término de prescripción se interrumpe independientemente de la naturaleza del delito.
12. El juez de primera instancia no repuso su decisión e iteró17 que después de la imputación se superó la mitad del máximo de cada una de las penas de cada delito . Por tanto, concedió las alzadas en el efecto suspensivo.
V. ANÁLISIS PARA DECIDIR
13. Competencia. De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto.
14. Problema jurídico. Consiste en establecer si como lo fue para la primera instancia , debe decretarse la preclusión a fa vor de los acusados SALVADOR PORTAÑA CRUZ y ALEXANDER OSORIO CORREA, al configurarse la causal 1 del artículo 332 del C .P.P., por prescripción de la acción penal respecto del delito de perturbación a la posesión, o si como lo proponen fiscalía y el apoderado de víctimas ello no es procedente por cuanto se trata de una conducta de ejecución permanente.
prescripción de la acción penal respecto del delito de perturbación a la posesión, o si como lo proponen fiscalía y el apoderado de víctimas ello no es procedente por cuanto se trata de una conducta de ejecución permanente.
15. De la preclusión. A la Fiscalía General de la Nación el artículo 250 de la Constitución Política le atribuye la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y efectuar la investigación de los hechos relevantes penalmente de los que tenga noticia por cualquier medio
15 Récord 1:47:46. 16 Récord 1:51:11 y 1:52:24 17 Récord 1:34:38.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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legalmente permitido, a condición de que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que muestren su probable existencia.
16. Como otra obligación atribuye a la Vista Fiscal la citada disposición, la de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones “cuando, según lo dispuesto en la ley, no hubiese mérito para acusar.”18.
17. La anterior facultad enc uentra desarrollo en el Código de procedimiento Penal de 2004 en los artículos 331 a 335, donde se reglamenta lo relativo a la preclusión y en que se indica las causales que pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone.
18. Los artículos 33 1 y 332 de la Ley 906 de 2004 facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en la etapa de la investigación,
pueden invocarse y sobre la legitimidad de quien la propone.
18. Los artículos 33 1 y 332 de la Ley 906 de 2004 facultan exclusivamente al Fiscal para deprecarla en la etapa de la investigación, mientras que el Ministerio Público y la defensa, según el parágrafo del segundo artículo en cita, están autorizados para proponer la preclusión por las cuales 1 y 3 ibídem , esto es, cualquiera de los eventos que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal o la demostración objetiva de la inexistencia del hecho investigado.
19. Respecto del numeral 1 del artículo del artículo 332 del C.P.P., que establece como causal eminentemente objetiva, la imposibilidad de continuar la acción penal , para su configuración se requiere la demostración de alguna de l os motivos contenidos en los artículos 82 del C.P. y 77 del C.P.P., con los que se extingue la acción penal, a saber: a) la muerte del procesado, b) el desistimiento, c) la amnistía propia, e) la prescripción, f) la oblación, g) el pago, la indemnización y la retractación en los casos previstos en la Ley, h) la caducidad de la
18 Artículo 250 de la C. P., numeral 5 del tercer inciso.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; como también lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19.
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querella, y i) la aplicación del principio de oportunidad; como también lo tiene decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19.
20. De la prescripción de la acción penal. La prescripción es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término indicado en la concerniente ley. Dicho fenómeno acaece cuando las autoridades judiciales competentes dejan vencer el plazo señal ado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber llevado a cabo las gestiones necesarias encaminados a determinar la responsabilidad del transgresor de la ley penal, situación que trae como consecuencia que la autoridad judicial compete nte pierda la autoridad de continuar el adelantamiento del proceso seguido en contra de la persona beneficiada con la prescripción.
21. El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, establece que, “ La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la p ena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”. Por su parte, el artículo 84 ejusdem regula la iniciación del término de prescripción, así: “En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.
22. Además, la interrupción del término de prescripción está
permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto”.
22. Además, la interrupción del término de prescripción está definida en el artículo 86 del C.P, al prever que la prescripción de la
19 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 17 de octubre de 2012 dentro del radicado 39679 MP María del Rosario González Muñoz.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, lo que se reitera en el art ículo 292 de la Ley 906 de 2004 , al señalar que : “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señ alado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”; ni excederá de 10 años acorde con el artículo 86 del C.P.
23. Estos últimos términos referidos son los que deben tenerse en cuenta para asuntos tramitados bajo égida de Ley 906 de 2004, según lo tiene decantado pacíficamente a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20.
24. Así, la interrupción del término de prescripción de la acción penal es un fenómeno eminentemente pr ocesal que corre por
Penal de la Corte Suprema de Justicia20.
24. Así, la interrupción del término de prescripción de la acción penal es un fenómeno eminentemente pr ocesal que corre por ministerio de la ley. Por ende, no puede ser variado o inaplicado en tanto se soslayaría el debido proceso.
25. Tal como se indicó, al tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un térm ino igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, salvo las excepciones previstas en dicha disposición y en ningún evento será menor a cinco años ni mayor de 20 a no ser que se haya interrumpido en los términos del artículo 86 ibidem. Por su parte, el artículo 84 ibidem señala que , para las conductas de ejecución instantánea la prescripción de la acción penal se cuenta desde el día de su consumación, y en punto de los delitos de ejecución permanente desde la realización del último acto.
20 Ver entre otras decisiones, Auto del 27 de febrero de 2013 radicado 38.547 MP Luis Guillermo Salazar Otero.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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26. Ahora, sobre el conteo del término de prescripción después de ocurrida la interrupción de la prescripción en esta clase de delitos la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia SP15 15384-2018 de 21 de noviembre de 2000 expresó:
de ocurrida la interrupción de la prescripción en esta clase de delitos la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en la sentencia SP15 15384-2018 de 21 de noviembre de 2000 expresó:
“la prescripción de la acción penal para los delitos de conducta permanente, se dirige a establecer un límite en el tiempo para entender que la potestad investigativa en cabeza de la Fiscalía fenece con la ejecutoria del cierre de la investigación y, en consecuencia, a partir de le ejecutoria de la resolución de acusación, se inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal, en armonía con los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, entendiendo que, en ese momento, subsista la co nducta y por eso, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación es procedente contabilizar el término ordinario de prescripción, sin perjuicio de que los actos posteriores puedan ser objeto de un proceso diferente.”
27. Tesis reiterada por la Co rte en la Sentencia SP20827-2017, con radicado 622237 y con ponencia de la Dra. Patricia Salazar Cuellar. En
esta oportunidad expresó la Corporación:
«De conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual a l máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo las excepciones previstas en dicha disposición.
A su vez, el artículo 84 de esa codificación señala que la prescrip ción de la acción penal se contabiliza, para las conductas de ejecución instantánea, desde
de 20, salvo las excepciones previstas en dicha disposición.
A su vez, el artículo 84 de esa codificación señala que la prescrip ción de la acción penal se contabiliza, para las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación. Y, para los delitos de ejecución permanente, “desde la perpetración del último acto”.
El delito de rebelión es de ejecución permanente. Po r tal razón, la contabilización del término prescriptivo para esa conducta debe hacerse a partir del momento en que se materializa el último acto o, en otras palabras, cuando “se deja de cometer”.
Ahora bien, aun cuando se trate de conductas de ejecución permanente como la que se analiza, existe un límite temporal para la comisión del delito, el cual, para los eventos en los que el procesado no ha sido capturado, se fija por el momento en el que el acto procesal mediante el cual se dispone el cierre de la investigación queda debidamente ejecutoriado.»Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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28. Caso concreto. En el presente caso, se tiene que la audiencia de formulación de imputación se realizó seis de octubre de 201521, en cuyo desarrollo se atribuyó a SALVADOR PORTAÑA CRUZ y a ALEXANDER OSORIO CORREA los delitos de perturbación a la posesión sobre inmueble (artículo 264 del C.P.), daño en bien ajeno agravado (artículo 265 y 266 numeral 3 del C.P.) y constreñimiento
ALEXANDER OSORIO CORREA los delitos de perturbación a la posesión sobre inmueble (artículo 264 del C.P.), daño en bien ajeno agravado (artículo 265 y 266 numeral 3 del C.P.) y constreñimiento ilegal (artículo 182 del C.P.), que prevén pena de prisión máxima de 36 meses, 120 meses y 36 meses de prisión, respectivamente.
29. El delito de perturbación a la posesión sobre inmueble es de ejecución permanente , razón por la cual el término prescriptivo comienza a contarse a partir del último acto, empero, en este caso, ese término se interrumpió el 6 de octubre de 2015, cuando se formuló la imputación a los señores SALVADOR PORTAÑA CRUZ y ALEXANDER OSORIO CORREA. Entonces, si la pena máxima de prisión prevista para este delito, según el artículo 264 del C.P. asciende a 36 meses, después de la interrupción del fenómeno prescriptivo y como la mitad de aqu él es menor a 3 años, este último es el tiempo máximo de la acción penal, conforme a lo indicado por el citado artículo 292 de la Ley 906 de 2004 . Entonces, la acci ón penal se extinguió por prescripción el 7 de octubre de 2018.
30. En relación con los punibles de daño en bien ajeno agravado , constreñimiento ilegal, respecto de los cuales no existe controversia sobre la prescripción decretada, no sobra señalar que , e n efecto, la acción penal se encuentra extinta por esa razón, pues el Código Penal prevé una pena de prisión máxima de 120 y 36 meses respectivamente.
sobre la prescripción decretada, no sobra señalar que , e n efecto, la acción penal se encuentra extinta por esa razón, pues el Código Penal prevé una pena de prisión máxima de 120 y 36 meses respectivamente. Así, respecto del primero la acción penal prescribió el 6 de octubre de
21 Folio 21 C1.Radicación: 50001-60-05-642-2015-00922-01
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2020 y el segundo el 7 de octubr e de 2018.
31. Finalmente, ha de indicarse que si las conductas atentatorias contra la posesión que la víctima ejerce sobre un predio, continuaron con posteridad a la fecha de imputación y actualmente acaecen, como lo aducen los recurrentes, le correspond e a la Fiscalía General de la Nación eventualmente adelantar y de forma oportuna otra investigación en contra de los aquí implicados.
En mérito de los expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado