TSDJ VVC SP - 500016005671201585054 01-(01-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016005671201585054 01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 180 Judicial II Penal en contra de la sente ncia condenatoria proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:
«El día veintinueve (29) de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 20:00 horas, en el sector conocido como el Parque de la Laguna del Barrio la Reliquia, uniformados de la MEVIL reciben una información a través de la central de radio que un hombre i dentificado como William Alexander Espitia González desenfundó un arma de fuego en múltiples oportunidades, atentando contra la vida de Luisa Fernanda Piraban, menor de edad, con quien sostenía una relación sentimental en unión libre y
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50001-60-05-671-2015-85054-01
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos William Alexander Espitia González Homicidio tentado y armas
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 194 /2021
Villavicencio Sentencia con aceptación de cargos William Alexander Espitia González Homicidio tentado y armas
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 194 /2021
Primero (1) de junio de 2021 (10:30 a.m.)Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
Procesado: William Alexander Espitia González Delito: Homicidio tentado y armas
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contra el ciudadano Jhon Andrey Palomino Espitia, ex novio de la primera, hiriéndolas de gravedad; seguidamente emprende la huida en una motocicleta de color roja, sin más características. Los lesionados son remitidos a centros hospitalarios de esta ciudad para su asistencia médica»
III. ANTECEDENTES.
El diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con F unción de Contr ol de Garantías de Villavicencio , la Fiscalía formuló imputación en contra William Alexander Espitia González como autor responsable del delito de homicidio tentado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. El imputado no aceptó los cargos y fue negada la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía en su contra1.
El doce (12) octubre de dos mil dieciséis (2016) la Fiscalía radicó acta de preacuerdo con el imputado2.
La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio3. El veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017) , ese estrado
preacuerdo con el imputado2.
La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio3. El veinte (20) febrero de dos mil diecisiete (2017) , ese estrado asume el conocimiento de las diligencias y convoca a audiencia de verificación de preacuerdo para el veinte (20) de septiembre4, calenda en la que no es posible llevar a cabo la diligencia por ausencia de la defensa, no obstante el delegado fiscal manifiesta que retira el acta de preacuerdo radicada por cuanto una de las víctimas era menor de edad para la fecha de comisión del delito5.
El veintidós (22) de septiembre siguiente, la Fiscalía radica escrito de acusación en contra de Espitia González por los delitos imputados, precisando que el punible contra vida concursa de forma homogénea y que la mujer víctima era menor de edad6.
1 Fl. 5 C.O. 1 Primera instancia 2 Fl. 8 a 15 C.O. 1 Primera instancia 3 Fl. 16 C.O. 1 Primera instancia 4 Fl. 18 C.O. 1 Primera instancia 5 Fl. 26 C.O. 1 Primera instancia 6 Fl. 41 a 44 C.O. 1 Primera instanciaRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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El dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia de acusación en el Juzgado de Conocimiento. Una vez formulada la misma el
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El dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo audiencia de acusación en el Juzgado de Conocimiento. Una vez formulada la misma el acusado manifiesta su deseo de aceptar los cargos sin condicionamiento alguno. El Juez avaló la legalidad de la aceptación de cargos y dispuso el traslado previsto en el artículo 447 del código de procedimiento penal7.
IV. SENTENCIA APELADA.
El dieciocho (18 ) de julio de dos mil dieciocho (2018 ), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 8, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que el acusado William Alexander Espitia González , incurrió en los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Seguidamente advirtió el a quo que a pesar de la aceptación de cargos sin condicionamiento alguno, entraría a revisar « si se configuran los elementos constitutivos de la ira o intenso dolor previstos en el artículo 57 del Código Penal Colombiano y que fueron invocados por la defensa pública a favor de su defendido».
Asumida dicha labor, concluyó que « la conducta desplegada por el señor William Alexander Espitia González se da como consecuencia de una serie de provocaciones realizadas por Luisa Fernanda Piraban, quien con sus actitudes, tales como irse a pasar la noche con su ex pareja el mismo día en que había tenido una discusión con él, o ponerle una cita al acusado para luego
provocaciones realizadas por Luisa Fernanda Piraban, quien con sus actitudes, tales como irse a pasar la noche con su ex pareja el mismo día en que había tenido una discusión con él, o ponerle una cita al acusado para luego incumplirla por irse a dar un paseo por las calles del sector donde vivía e n compañía de su ex pareja Jhon Andrey Palomino, o reírse en la cara del procesado en el instante mismo en el que le indaga por el bebe que estaba esperando, por considerar que era su padre.» Continuó su disertación el Juez de primera instancia refiriendo que «es innegable que las precitadas provocaciones desplegadas por Luisa Fernanda Piraban fueron determinantes para alterar emocionalmente al encausado,
7 Fl. 45 C.O. Primera instancia 8 Fl. 60 a 64 C.O. Primera instanciaRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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quien prevalido de un arma, no dudo en accionarla contra su pareja a quien considerándola como el amor de su vida y la mujer por la cual había abandonado las filas del ejército según como el mismo lo narró en la audiencia de allanamiento, le afectó verla en la cita que ella le había propuesto, nuevamente en compañía de su expareja, a quien también le dispar ó en su humanidad, resultando también gravemente lesionado.»
«Es así como las provocaciones realizadas por la víctima Luisa Fernanda Piraban resultaron graves e injustificadas y fueron más que suficientes para
humanidad, resultando también gravemente lesionado.»
«Es así como las provocaciones realizadas por la víctima Luisa Fernanda Piraban resultaron graves e injustificadas y fueron más que suficientes para que Espitia González cegado por la ira, desenfundara su arma contra ella y su acompañante, al ver que su pareja con la que había convivido hasta hace dos días y la cual estaba esperando un hijo al parecer suyo, estaba sentada con una persona que sabía había estado involucrado sentimentalmente con ella tiempo atrás y no siendo suficiente, cuando decide reclamarle por aparte, ella le responde con gestos de burla, provocándole una ofuscación inocultable, afectación emocional y una pérdida de control que termin ó en los resultados ya conocidos y reconocidos por el acusado».
En el proceso de dosificación el a quo tomó la pena prevista para el homicidio tentado, esto es, de ciento cuatro (104) a trescientos treinta y siete punto cinco (337.5) meses de prisión, guarismos a los que les aplicó la diminuente del artículo 57 del código penal, arrojando un extremo mínimo de diecisiete punto tres (17.3) meses y un máximo de ciento sesenta y ocho punto setenta y cinco (168.75) meses. Se ubicó en el cuarto mínimo (de 17 a 55 meses) e impuso cuarenta y nueve (49) meses de prisión, montó al que le aumentó once (11) meses más por el concurso homogéneo para un total de sesenta (60) meses de prisión.
Seguidamente, procedió a individualizar la pena para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, estableciendo que los límites oscilan de ciento
prisión.
Seguidamente, procedió a individualizar la pena para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, estableciendo que los límites oscilan de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, no obstante, de manera sui generis, le reconoció también la circunstancia de atenuación del artículo 57 del código penal, quedando los extremos entre dieciocho (18) a setenta y dos (72) meses de prisión, sin embargo decidió imponer por este delito la pena de doce (12) meses.Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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Finalmente, impuso por el concurso homogéneo y heterogéneo una pena definitiva de setenta y dos (72) meses de prisión y negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
V. APELACIÓN.
El representante del Ministerio Público mostró su inconformidad con la sentencia, por cuanto a su juicio en este proceso no resultaba razonable reconocer la ira, ante la ausencia de una grave e injusta ofensa.
Destacó que la víctima Jhon Andrey Palomino Espitia siempre actuó como mediador hacía la actitud impulsiva y agresiva de William Alexander Espitia González.
Agregó, que tampoco vislumbraba que la conducta de Luisa Fernanda Piraban, «desde la característica de los actores, y el lengu aje empleado en su trato, -
González.
Agregó, que tampoco vislumbraba que la conducta de Luisa Fernanda Piraban, «desde la característica de los actores, y el lengu aje empleado en su trato, - soez-, pueda ser catalogada como una acción injusta y grave, pues si bien al interior de la realidad conflictiva de víctima y victimario, existía un episodio de celos por una relación amorosa, el comportamiento de LUISA FERNANDA PIRABAN, no puede ser llamado injusto, sino tenía el ánimo de continuar o aceptar las pretensiones afectivas de ESPITIA GONZALEZ, y una acción violenta de este responde solo a su propósito de mantener a la víctima bajo su control emocional.»
Por lo anterior, solicitó de esta Corporación se elimine el reconocimiento de la diminuente punitiva, « reconduciéndose la pena a un escenario de cantidad acorde con el daño, la intensidad del dolo, la condición de una de las víctimas y la pluralidad de conductas delictuosas9.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
9 Fl. 66 a 73 C.O. Primera InstanciaRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villa vicencio el dieciocho (18) de julio de dos mil dieci ocho
de 2004, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villa vicencio el dieciocho (18) de julio de dos mil dieci ocho (2018).
6.2. Del caso en concreto.
El debate en este asunto se circunscribe a establecer , si resultó acertada la determinación del a quo al reconocer la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del código penal a Espitia González.
Desde ya anuncia la Sala que, la decisión impugnada será modificada, por cuanto le asiste absoluta razón al recurrente en punto a la ause ncia de los elementos que configuran la causal de atenuación reconocida oficiosamente por el juez de primera instancia.
No existe discusión alguna en cuanto a la materialidad de los comportamientos imputados y aceptados sin condicionamiento alguno por el encartado, destacándose que corresponde a l delito de homicidio tentado en concurso homogéneo, por tratarse de dos víctimas , esto es, la menor Luisa Fernanda Piraban y Jhon Andrey Palomino Espitia, y el punible de tráfico, fabricación o porte de armas.
Como ya se advirtió, en este asunto corresponde analizar el comportamiento desplegado por William Alexander Espitia González para concluir la presencia o no de la circunstancia que aminora la pena, relativa a la ira.
Con miras a abordar el problema jurídico planteado en este caso, acudirá la Sala en primera medida al contenido del artículo 57 citado, que prevé:
El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por
Con miras a abordar el problema jurídico planteado en este caso, acudirá la Sala en primera medida al contenido del artículo 57 citado, que prevé:
El que realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pe na no menor de la sextaRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición.
Acerca de estas circunstancias que modifican el tipo penal, recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SP30022020, radicado 54039 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), expuso:
«La ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamiento típico. Dicho aspecto, apenas, podría constituir un elemento objetivo para valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado. La otra cara de la moneda es precisamente el estado interno en que se comete la conducta, pues si aquél no se verifica, mal podría hablarse de ira o intenso dolor, estado que justifica disminuir la respuesta punitiva por un aminorado grado de culpabilidad. Sin ese factor, la fragmentaria referencia a situaciones externas quedan en el vacío, sin que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.
La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que
que pueden dar lugar al reconocimiento de la diminuente señalada en el artículo 57 del Código Penal.
La jurisprudencia ha clarificado cómo se estructura la ira e intenso dolor, causal que se focaliza en el estado emocional del sujeto activo y en la que las circunstancias ajenas a él deben articularse para verificar si se produjo o no la alteración síquica que impulsa un reaccionar violento.
Al respecto, en la SP10274 -2014, la Sala pus o de presente los elementos necesarios para configurar la ira o intenso dolor, a saber, que el acto delictivo: i) se cometa como consecuencia de un impulso violento; ii) provocado por un acto grave e injusto, de lo que iii) surge necesariamente la relación causal entre uno y otro comportamiento.
Es por ello que si la atribución de la ira o intenso dolor únicamente se hace depender de una circunstancia ajena al sujeto activo, sin la verificación de su estado emocional y, por ende, sin el correspondiente nexo causal entre la ofensa y la disminución de la capacidad intelectiva y volitiva del -inicialmenteagraviado, la formulación de hechos jurídicamente relevantes es insuficiente.
Es que, como precisa la jurisprudencia (CSJ SP346 -2019, rad. 48.587) , la atemperación de la pena por la vía de la ira o el intenso dolor no sólo exige la verificación de circunstancias objetivas, externas, correspondientes a un comportamiento ajeno grave e injustificado, sino que se haya producido una alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica.»Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
alteración subjetiva emocional en el sujeto activo, que influye en la realización de la conducta típica.»Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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Bajo tales derroteros, en este asunto tal y como lo destacó el recurrente, no se advierte la presencia del segundo requisito para el reconocimiento de la atenuante, relativo a la preexistencia de un acto grave e injusto.
Los argumentos que soportaron el fallo impugnado, en manera alguna permiten considerar la presencia de este necesario presupuesto, por el contrario, lo que dejan entrever es una marcada inclinación machista del operador judicial.
Veamos:
Consideró el a quo que « la conducta desplegada por el señor William Alexander Espitia González se da como consecuencia de una serie de provocaciones realizadas por Luisa Fernanda Piraban, quien con sus actitudes, tales como irse a pasar la noche con su ex pareja el mismo día en que había tenido una discusión con él, o ponerle una cita al acusado para luego incumplirla por irse a dar un paseo por las calles del sector donde vivía en compañía de su ex pareja Jhon Andrey Palomino, o reírse en la cara del procesado en el instante mismo en el que le indaga por él bebe que estaba esperando, por considerar que era su padre.»
Afirmó que «es innegable que las precitadas provocaciones desplegadas por Luisa Fernanda Piraban fueron determinantes para alterar emocionalmente al encausado, quien prevalido de un arma, no dudo en accionarla contra su pareja
Afirmó que «es innegable que las precitadas provocaciones desplegadas por Luisa Fernanda Piraban fueron determinantes para alterar emocionalmente al encausado, quien prevalido de un arma, no dudo en accionarla contra su pareja a quien considerándola como el amor de su vida y la mujer por la cual había abandonado las filas del ejército según como el mismo lo narró en la audiencia de allanamiento, le afectó verla en la cita que ella le había pro puesto, nuevamente en compañía de su expareja, a quien también le disparó en su humanidad, resultando también gravemente lesionado.»
Finalizó señalando: «Es así como las provocaciones realizadas por la víctima Luisa Fernanda Piraban resultaron graves e in justificadas y fueron más que suficientes para que Espitia González cegado por la ira, desenfundara su arma contra ella y su acompañante, al ver que su pareja con la que había convivido hasta hace dos días y la cual estaba esperando un hijo al parecer suyo, estaba sentada con una persona que sabía había estado involucrado sentimentalmente con ella tiempo atrás y no siendo suficiente, cuando decide reclamarle porRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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aparte, ella le responde con gestos de burla, provocándole una ofuscación inocultable, afectación emocional y una pérdida de control que terminó en los resultados ya conocidos y reconocidos por el acusado».
Revisado el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, encuentra esta Corporación que se sustentó el reconocimiento de la diminuente en un
resultados ya conocidos y reconocidos por el acusado».
Revisado el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia, encuentra esta Corporación que se sustentó el reconocimiento de la diminuente en un juicio moral al comportamiento de la mujer víctima menor de edad. Básicamente el a quo reprochó las actitudes asumidas por Luisa Fernanda Piraban y las acrecentó en un juicio eminentemente subjetivo, para justificar la reacción de Espitia González.
Debía el operador judicial despojarse de su preconcepto subjetivo y evaluar los hechos de manera objetiva, conforme los elementos materiales probatorios y los presupuestos que configuran la causal de atenuación, como quiera que, como lo ha advertido la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, « la ira e intenso dolor no surgen de cualquier agresión que, simplemente, anteceda al comportamien to típico».
Además, por tratarse de un caso de violencia contra la mujer, como lo solicitó el señor procurador en el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal, le correspondía al juzgado de conocimiento aplicar un enfoque diferencial en este asunto con perspectiva de género, lo que omitió flagrantemente en la sentencia.
En el proveído ya citado, la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico destacó:
«En punto de la gravedad, en la SP10724 -2014, la Sala estableció algunos lineamientos para valorar factores capaces de producir, en la magnitud exigida por la norma, una perturbación emocional que, habiendo impulsado al sujeto activo a cometer la conducta, justifique aminorar la pena:
lineamientos para valorar factores capaces de producir, en la magnitud exigida por la norma, una perturbación emocional que, habiendo impulsado al sujeto activo a cometer la conducta, justifique aminorar la pena:
Por ello, la gravedad y la injusticia de la provocación debe ser estudiada en cada situación, dadas las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto y de aquellas en las que se consumó el hecho, como por ejemplo, su situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias (tiempo, modo lugar, oportunidad, tono, expresión corporal y oral etc.), los sentimientos (honor, dignidad y auto estima), la formación (moral, cultural), el grado de educación,Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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el nivel social y económico. De lo expuesto se infiere que no toda provocación es grave e injusta y que sólo los estados de ánimos originados por comportamientos con estas últimas connotaciones quedan amparados por la diminuente de la ira o dolor examinada, siempre que la provocac ión provenga de quien padece las consecuencias.
Bajo esa óptica, la Sala no puede pasar por alto que el reconocimiento de la ira o intenso dolor en el presente caso comportaría la justificación de algo inadmisible, esto es, la reacción violenta de un homb re con fundamento en estereotipos machistas. Recientemente, la Corte (CSJ SP2136 -2020, rad. 52.897) reiteró su postura en torno a que el enfoque de género en casos de violencia contra la mujer obliga al fallador a
Recientemente, la Corte (CSJ SP2136 -2020, rad. 52.897) reiteró su postura en torno a que el enfoque de género en casos de violencia contra la mujer obliga al fallador a valorar las situaciones fácticas “eliminando estereotipos que tratan de universalizar, como criterios de racionalidad, simples prejuicios machistas”.
Entre esos estereotipos, se destacó en la referida sentencia, se encuentra el de “la mujer co-responsable”, según la cual la violencia es manifest ación de una relación disfuncional y no de una historia de discriminación estructural, por lo que a la víctima le corresponde parte de la culpa de las lesiones recibidas.
En esa dirección, no podría avalarse la reacción homicida adoptada por el acusado, bajo el entendido de que su honor machista se vio gravemente lesionado porque la compañera permanente de aquél lo golpeó públicamente, frente a sus amigos y conocidos.»
Así pues, este Tribunal analizará las circunstancias que rodearon los hechos bajo el enfoque echado de menos en el fallo impugnado.
Se contó en este asunto como elemento de juicio, con la entrevista rendida por Jhon Andrey Palomino Espitia, de dieciocho (18) años de edad para la época de los hechos, quien sostuvo que el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) se encontraba con su novia Luisa Fernanda Piraban en el parque la Laguna, cuando arribó al lugar don de se encontraban William el exnovio de Luisa, quien sacó un arma de fuego tipo revolver y les disparó en seis (6) oportunidades.
También se escuchó en entrevista a Luisa Fernanda Piraban Fuentes, de
Luisa, quien sacó un arma de fuego tipo revolver y les disparó en seis (6) oportunidades.
También se escuchó en entrevista a Luisa Fernanda Piraban Fuentes, de diecisiete (17) años de edad para la época de los hechos, quien contó que:
«el día 26 de septiembre de 2015, eran la 6:00 p.m., yo vivía con William Alexander Espitia González, en la cas de mi mamá Nubia Fuentes, el ese día se había ido aRadicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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trabajar y se fue bravo conmigo de ahí yo de rabia me fui a quedar en l a casa de mi exnovio, al otro día como a las 11:00 de la mañana, llegue a la casa nuevamente, ahí nos pusimos a discutir con William, de ahí nosotros terminamos y el sacó las cosas de él de la casa, y yo me fui a vivir a la reliquia a la casa de mi exnovio Jhon Andrey, yo hable con William Alexander y le dije que estaba viviendo ahí con Jhon, el llegó a la casa de él y los dos me preguntaron que con cuál de los dos me iba a quedar y yo les dije que con ninguno para que no peleara con ninguno de los dos me i ba a quedar, el día 29 de septiembre eran como las 08:00 de la noche, de ahí fue cuando yo después cite a William y no fui a la cita lo deje esperando y salí con Jhon Andrey, a dar una vuelta y nos sentamos en un parque de nombre la Laguna ahí mismo en el barrio la
cite a William y no fui a la cita lo deje esperando y salí con Jhon Andrey, a dar una vuelta y nos sentamos en un parque de nombre la Laguna ahí mismo en el barrio la reliquia, de ahí pasó un primo de William y nos miró mal a él, le dicen de apodo Morfeo, y Jhon le dijo a él que cuándo le iba a pagar la plata, y el muchacho no dijo nada de ahí fue cuando llegó William en una moto señoritera y el primo le preguntó a William que si él todavía seguía con Luisa y él le dijo que no y el le dijo así marica porque cagada mírela hay hablando con el otro y de ahí William mandó a su primo a que me llamara y el llegó y me dijo que fuera que me necesitaba William un momentico y yo le dije que ya voy, me iba a parar para ir y Jhon no me dejó y William me hizo señas con la mano y yo no me pare porque Jhon no me dejaba y como a los dos minutos llegó William donde estábamos sentados y ahí me dijo que si yo estaba embarazada que entonces que iba a hacer y yo le dije que papá no es el que engendra si no el que cría y que si Jhon me quería tenía que querer también a mi hijo y me le reía en la cara y el me decía no ría maricona, cuando yo me le estaba riendo el sacó el revolver y Jhon Andrey le dijo marica guarde eso que si la china esta preñada como la va a matar, piense bien las cosas, de ahí fue cuando William se paró y se hizo en el poste y me fui a parar y William me dijo que no se pare maricona, entonces yo le dije yo me paro cuando a mi se me de la gana no cuando me mande otro hijueputa, no le hago caso ni
a parar y William me dijo que no se pare maricona, entonces yo le dije yo me paro cuando a mi se me de la gana no cuando me mande otro hijueputa, no le hago caso ni a mi papá ni a mi mamá mucho menos a usted y cuando me pare le dije que me va a matar y ahí fue cuando hizo el primer tiro y me disparó y me roció por los brazos y el otro fue en la cara y Jhon Andrey, fue como a correr y se cayó y William le disparaba le hizo como dos disparos y uno le roció en la cabeza y yo me estaba haciendo la muerta y fue cuando escuche los disparos y yo me dije lo mató, me pare y fue cuando el me pegó otro disparo en el cuello y me salió por la boca, de ahí fue cuando William cogió la moto y se fue.»
Del anterior relato se desprende, en efecto la presencia de una relación sentimental previa que sostuvo Luisa Fernanda con William Espitia y Jhon Palomino, llamado en la jerga popular un triángulo amoroso.Radicado: 50001 60 05 671 2015 85054 01
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También se advierte una relación conflictiva, entre el procesado y la víctima Luisa Fernanda, lo que condujo a la separación entre ellos y la nueva oportunidad que quería buscar Luisa con su exnovio Jhon.
Este escenario, no permite deducir, como lo hizo el a quo la presencia de una agresión grave e injusta por parte de Luisa Fernanda y que explicara la reacción desmedida y agresiva de parte de su excompañero sentimental.
Este escenario, no permite deducir, como lo hizo el a quo la presencia de una agresión grave e injusta por parte de Luisa Fernanda y que explicara la reacción desmedida y agresiva de parte de su excompañero sentimental.
Para que una provocación se considere grave e injusta, se requiere acreditar que esta fue « de mucha entidad e importancia , enorme, excesiva, no justa, no equitativa, sin justicia ni razón»10, y en este asunto, lo único que se estableció fue una relación sentimental conflictiva entre la mujer y el procesado, así como el derecho que esta tenía de reiniciar una relación amorosa con otro hombre a pesar del disgusto que le pudiera causar a William Espitia.
Tampoco puede considerarse una provocación excesiva por parte de Luisa Fernanda el desatender las órdenes que su excompañero le daba en el instante previo a la detonación del arma en su contra, ni la risa que le provocó lo que ocurría y mucho menos la respuesta verbal de esta, como quiera que, insistimos, esta situación se enmarca en una relación beligerante, de irrespeto mutuo, que jamás podría justificar un estado de ira, más allá del malestar o molestia que pueda provocar en el hombre.
Considerar lo contrario sería justificar el control que históricamente se había reconocido tenían los hombres sobre las mujeres, a quienes se les imp