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TSDJ VVC SP - 500016008 793 2012 00042 01-(12-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500016008 793 2012 00042 01-(12-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Motivo Alzada: Negó prisión domiciliaria transitoria.

Aprobado: Acta No. 167.

Decisión: Modifica y confirma.

Fecha: 12 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que negó la prisión do miciliaria transitoria y reconoció redención de pena al sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado, por el delito de acto sexual violento.

II. ANTECEDENTES.

Mediante sentencia del quince (15) de ma rzo de dos mil dieciocho (2018), esta Sala Penal condenó a Misael Antonio Galindo Hurtado por el delito de acto sexual violento a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, por hechos ocurridos en febrero de dos mil doce (2012).Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

prisión, por hechos ocurridos en febrero de dos mil doce (2012).Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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Así mismo, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

Contra dicha decisión la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente desistieron del mismo, razón por la que dicha corporación mediante providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)2, aceptó la declinación y dispuso la remisión de las diligencias a este Tribunal3.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en auto del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación4.

Mediante escrito del seis (6) de julio del presente año, el sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020, al sostener que cumplía con los requisitos para ello5.

En sustento adujo que , en tiempo físico, redimido y por redimir, tendría cuarenta y cuatro (44) meses y cinco (5) días ; lapso superior al cuarenta

ello5.

En sustento adujo que , en tiempo físico, redimido y por redimir, tendría cuarenta y cuatro (44) meses y cinco (5) días ; lapso superior al cuarenta por ciento (40 %) de la pena impuesta de ciento ocho (108) meses de prisión que equivalía a cuarenta y tres punto dos (43.2) meses; por lo que satisfacía el presupuesto contemplado en el literal G , del artículo 2 del Decreto Legislativo en mención.

1 Folio 6 y ss. del documento “001 cuaderno de conocimiento” en la carpeta de 2 instancia del proceso digitalizado. 2 AP2670-2018, radicado N° 52594 aprobado en acta N° 211. 3 Folio 24 y ss. ibídem. 4 Folio 8 y 9 del documento “004 EPMS Barranquilla” en la carpeta de 2 instancia del proceso digitalizado. 5 Folio 1 y ss. del documento “006 Solicitud de prisión domiciliaria” en la carpeta de 2 instancia del proceso digitalizado.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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Así mismo, expuso que sufría de “enfermedades huérfanas” relacionada s con las patologías de “trastorno funcional intestinal, reflujo gastrointestinal y migraña”, que le genera ban ataques epilépticos y desmayos repentinos ; padecimientos certificados por la Oficina de Sanidad del centro de reclusión y en ese orden, igualmente cumplía con el requisito señalado en el literal C del artículo 2 de dicha normatividad.

padecimientos certificados por la Oficina de Sanidad del centro de reclusión y en ese orden, igualmente cumplía con el requisito señalado en el literal C del artículo 2 de dicha normatividad.

Planteó que existía un alto riesgo de contagio de coronavirus (Covid-19) en el centro de reclusión y al presentar patologías base, su vida estaría en riesgo inminente, en e special por el precario servicio médico y alimenticio que tenía el establecimiento penitenciario.

De otra parte, argumentó que a pesar que el delito por el que fue condenado se encontraba incluido en el artículo 6 del citado Decreto, que excluía la prisión domiciliaria transitoria, debía otorgársele el beneficio impetrado, en aplicación del principio pro homine, contemplado en las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972.

Agregó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el mecanismo sustitutivo impetrado a un condenado por delitos excluidos en salvaguarda de los derechos del sentenciado.

En consecuencia, solicitó la concesión de la prisión d omiciliaria transitoria contemplada en el Decreto legislativo 546 de 2020.

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó el reconocimiento de la totalidad de horas laboradas en el centro de reclusión de enero a junio del año en curso, al señalar que GalindoRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

centro de reclusión de enero a junio del año en curso, al señalar que GalindoRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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Hurtado realizó actividades de redención los domingos y festivos , sin que estuviese autorizado para ello6.

En ese orden, de los ciento cincuenta y seis (156) días re portados por el centro de reclusión que equivalían a mil doscientos cuarenta y ocho (1.248) horas, reconoció ciento cuarenta y seis (146) días, correspondientes a mil ciento sesenta y ocho (1.168) horas de la jornada laboral ordinaria.

Determinó que las mil ciento sesenta y ocho (1.168) horas laboradas en días ordinarios correspondían a dos (2) meses y trece (13) días de redención de pena, que sumados a los tres (3) meses y doce punto cinco (12.5) días redimidos con anterioridad, implicaban que había des contado de la pena impuesta cinco (5) meses y veinticinco punto cinco (25.5) días.

De otra parte, señaló que no existía certeza del momento en que fue privado de la libertad el sentenciado, pues el expediente se encontraba incompleto, en razón a que parte del mismo estaba en esta corporación para resolver la apelación presentada contra el auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En ese orden, s eñaló que con base en el cuaderno de copias que tenía, registraba como fecha de captura el veinticinco (25) de enero de dos mil

mil diecinueve (2019).

En ese orden, s eñaló que con base en el cuaderno de copias que tenía, registraba como fecha de captura el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), cuando fue recluido en el Establecimiento de Reclusión Especial de Sabanalarga – Atlántico; por lo que a la fecha cumplía dieciocho (18) meses y veintiséis (26) días de privación física de la libertad, que con el tiempo reconocido por redención daba un total de veinticuatro (24) meses y veintiuno punto cinco (21.5) días, con la claridad que requería la actuación completa para determinar la situación.

Frente a la prisión domiciliaria transitoria impetrada, luego de realizar un recuento normativo del Decreto Legislativo 546 de 2020, arguyó que analizaría la petición con fundamento en las causales señaladas en los

6 Folio 1 y ss. del documento “06 niega prisión domiciliaria” de la carpeta digitalizada de primera instanciaRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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literales C y G de la n ormatividad en mención, que hacen referencia al padecimiento de alguna de las enfermedades que pusiera en grave riesgo la salud o vida del recluso y al cumplimiento del cuarenta por ciento (40 %) de la pena privativa de la libertad impuesta, respectivamente.

Frente al estado de salud del recluso, adujo que aportó certificado médico en el que se señaló que padecía “trastorno funcional intestinal no

de la pena privativa de la libertad impuesta, respectivamente.

Frente al estado de salud del recluso, adujo que aportó certificado médico en el que se señaló que padecía “trastorno funcional intestinal no especificado, enfermedad del reflujo gastroesofágico y migraña”; sin que se determinaran sus condiciones de salu d, el manejo a su dolencia y si su estado era grave; a lo que sumó que dichas patologías tampoco, se encontraban relacionadas en el aludido decreto.

Respecto del cumplimiento de la causal G del artículo 2 del Decreto Legislativo 546 de 2020, expuso que , a pesar de la imposibilidad de constatar el tiempo que Galindo Hurtado había estado privado de la libertad a fin de acreditar el porcentaje de cumplimiento de la pena, ello resultaba intrascendente, toda vez que el artículo 6 de dicha normatividad excluía del beneficio impetrado a quienes hubiesen sido condenados por el delito de acto sexual violento.

Aclaró que el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020 era de obligatorio acatamiento por los funcionarios judiciales y frente a la solicitud de aplicar la excepción de inconstitucionalidad , refirió que la Corte Constitucional en sentencia C – 255 del veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020), declaró dicho precepto acorde con la Constitución Política.

Así mismo, indicó que la decisión que aportó el sentenciado como sustento de la solicitud, fue revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del primero (1) de julio del año en curso, al considerar que la exclusión contemplada en el artículo 6 de la normatividad

de la solicitud, fue revocada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del primero (1) de julio del año en curso, al considerar que la exclusión contemplada en el artículo 6 de la normatividad en mención, no podía ser desconocida.

Con base en lo anterior, negó la solicitud de prisión domiciliaria transitoria invocada, empero, ordenó al Establecimiento Carcelario Especial deRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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Sabanalarga – Atlántico adoptar todas las medidas necesarias para preservar y garantizar los derechos fundamentales a la salud y vida del sentenciado.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación y señaló que en la sentencia condenatoria emitida por esta Corporación el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se relacionó que se encontraba privado de la libertad desde el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ; por lo que a la fecha de instaurar el recurso 7 había cumplido treinta y nueve (39) meses y diez (10) días8.

Adujo que igualmente el a quo podía acudir a la cartilla biográfica del sentenciado como a la base de datos “Sisipec”, a fin de determinar la fecha de su privación de la libertad; razón por la que impetró “corregir” tal yerro.

De otra parte, consideró que el Juzgado Ejecutor se extralimitó al no

de su privación de la libertad; razón por la que impetró “corregir” tal yerro.

De otra parte, consideró que el Juzgado Ejecutor se extralimitó al no reconocer la totalidad de las horas laboradas entre enero y junio del año en curso, por lo que debía modificarse la decisión y tener en cue nta las mil doscientas cuarenta y ocho (1248) horas reconocidas por el centro de reclusión, lo que daría un total de dos (2) meses y dieciocho (18) días de redención, que con los tres (3) meses y doce punto cinco (12.5) días reconocidos anteriormente y los treinta y nueve (39) meses y once (11) días privado de la libertad, arrojaba cuarenta y cinco (45) meses y once (11) días de pena cumplida.

Respecto de la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria transitoria, argumentó que los derechos fundamentales a la salud y vida prevalecían sobre las disposiciones legales restrictivas, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política.

7 28 de agosto de 2020. 8 Folio 1 y ss. del documento “010 recurso apelación” de la carpeta digitalizada de primera instanciaRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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Manifestó que, aunque, el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020 contemplaba varios delitos exclu idos del beneficio peticionado, dicho precepto no podía desconocer sus derechos fundamentales, por lo que debía

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Manifestó que, aunque, el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2020 contemplaba varios delitos exclu idos del beneficio peticionado, dicho precepto no podía desconocer sus derechos fundamentales, por lo que debía aplicar la excepción de inconstitucionalidad 9, toda vez que padecía enfermedades “huérfanas” que ponían en riesgo su vida frente a un posible contagio por coronavirus (Covid-19).

Precisó que cumplía los presupuestos contemplados en los literales C y G del artículo 2 del aludido decreto, para obtener la prisión domiciliaria transitoria; por ende, con base en un “examen constitucional”, al igual que en garantía de los derechos fundamentales de sus dos hijas, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la medida sustitutiva impetrada.

Mediante escrito posterior, aportó orden de asignación en programa de trabajo del centro de reclusión , en el que se señalaba la jornada laboral autorizada10.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de conformidad con el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso segundo del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 202011 y la sentencia C – 255 de 202012.

9 Refirió la sentencia SU 132 de 2013 y T – 681 de 2016.

concordancia con el inciso segundo del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 202011 y la sentencia C – 255 de 202012.

9 Refirió la sentencia SU 132 de 2013 y T – 681 de 2016. 10 Folio 1 y 2 del documento “023 sentenciado aporta escrito” de la carpeta digitalizada de primera instancia. 11 Artículo 8. -Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. (…) La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá y sustentará dentro de los tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. (…). 12 En la que resolvió sobre la interpretación del artículo 8 del Decreto legislativos 546 de 2020, lo siguiente: “Resuelve: (…) Sexto. Declarar EXEQUIBLE el Artículo 8 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el entendidoRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, el recu rrente cuestiona: i) el término de redención de pena reconocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla; ii) el tiempo cumplido en privación física de la libertad y iii) la negativa de concederle la prisión domiciliaria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020 ; aspectos que se analizarán a continuación de manera separada.

5.2.1. De la redención de pena.

libertad y iii) la negativa de concederle la prisión domiciliaria contemplada en el Decreto Legislativo 546 de 2020 ; aspectos que se analizarán a continuación de manera separada.

5.2.1. De la redención de pena.

En el presente evento, el sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado solicitó se modifique el auto impugnado, en el sentido que se le reconozca como redención de pena las mil doscientas cuarenta y ocho (1 .248) horas certificadas por el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga – Atlántico.

Al respecto, se tiene que el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, contempla que la redención de pena es un derecho de los sentenciados que se reconoce cuando reúnen los presupuestos para ello.

A su turno, el artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de la ley 1709 de 2014, establece:

“Artículo 79. Trabajo penitenciario. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y

de que (i) los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda; (ii) para las personas condenadas también procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3)

Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda; (ii) para las personas condenadas también procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres (3) días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual; precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días; y (iii) también comprende a las personas recluidas en centros de dete nción transitoria, y que para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

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justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) (…)”.

De otro lado, los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993 13, establecen que corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, fijar los planes y trazar los programas de los trabajos que se realizarán y al Director del

De otro lado, los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993 13, establecen que corresponde al Instituto Penitenciario y Carcelario – Inpec, fijar los planes y trazar los programas de los trabajos que se realizarán y al Director del establecimiento carcelario certificar a los sentenciados las jornadas de trabajo con observancia de los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores.

Por su parte, el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a efecto de la redención de pena debe tener en cuenta la evaluación del trabajo, la educación o enseñanza y la conducta del interno, cuya valoración de ser negativa implica no reconocer redención durante dicho lapso.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado14:

“En principio, téngase en cuenta que en los establecimientos de reclusión ha de prevalecer el respeto de la dignidad humana, de las garantías constitucionales y de los derechos humanos universalmente reconocidos. De ellos, hace parte el derecho

13 “Artículo 80. planeación y organización del trabajo. La Dirección General del INPEC determ inará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal” y “Artículo 81. E valuación y

procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal” y “Artículo 81. E valuación y certificación del trabajo. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el Director. El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto”. 14 Auto del 3 de diciembre de 2009, radicado: 32712.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

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al trabajo al que también tiene derecho toda persona privada de su libertad, pues además de ser un medio resocializador para el infractor de la ley penal obedece a unas de las finalidades propias del tratamiento penitenciario (…) En esas condiciones es pertinente re afirmar que la jornada laboral del recluso coincide con la jornada establecida por la ley laboral para el trabajador común, esto es, que la persona detenida no puede trabajar más allá de 48 horas a la semana so pena de ir en contravía del postulado constitucional que garantiza el derecho al descanso (…)” (Negrillas fuera del texto original).

Analizado el presente caso, se tiene que el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga – Atlántico mediante certificado No. 17715953 del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), con una calificación “sobresaliente”,

Analizado el presente caso, se tiene que el Establecimiento Carcelario de Sabanalarga – Atlántico mediante certificado No. 17715953 del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), con una calificación “sobresaliente”, certificó que en el presente año Galindo Hurtado laboró en l a actividad “recuperador ambiental paso inicial” con un término de doscientas dieciséis (216) horas en enero, doscientas (200) horas en febrero y doscientas ocho (208) horas en marzo; para un total de seiscientas veinticuatro (624) horas en el primer trimestre15.

De igual manera, mediante certificado No. 17816245 del trece (13) de julio del año en curso, reportó como tiempo de trabajo en la misma actividad doscientas ocho (208) horas en abril, mayo y junio, respectivamente; para un tiempo definitivo de seiscientas veinticuatro (624) horas en el segundo trimestre de la presente a nualidad; con calificación igualmente en “sobresaliente”16.

Al respecto, el a quo negó reconocer la totalidad de las horas laboradas, al señalar que el sentenciado realizó actividades en días festivos y domingos, sin que tuviese permiso para ello.

Sobre el particular, Galindo Hurtado en escrito posterior anexó “orden de asignación en programa de TTE 4244829” del centro de reclusión, en el que se señaló que se encontraba aut orizado para trabajar como “recuperador

15 Folio 14 del documento “006 solicitud de prisión domiciliaria transitoria”, de la carpeta digitalizada de prime ra instancia 16 Folio 15 ibídem.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

15 Folio 14 del documento “006 solicitud de prisión domiciliaria transitoria”, de la carpeta digitalizada de prime ra instancia 16 Folio 15 ibídem.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

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ambiental paso inicial” con un término máximo de ocho (8) horas al día, en el horario laboral de lunes a sábados y “festivos”, a partir del seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y hasta nueva orden17.

Sobre el particular considera la Sala que aunque, dicho documento no fue allegado con la solicitud inicial , debe tenerse en cuenta por esta instancia en garantía de su derecho a la redención de pena contemplado en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014, máxime cuando el Juzgado Ejecutor omitió solicitar la información necesaria para aclarar la jornada laboral autorizada por el centro de reclusión.

En ese orden, se tiene que para enero de dos mil veinte (2020), el penal reconoció al implicado doscientas dieciséis (216) horas, que equivalen a veintisiete (27) días 18; los que concuerdan con la totalidad de días calendario disponibles para laborar, sin contar los domingos19.

Igual situación sucede con los meses de febrero con doscientas (200) horas, correspondientes a veinticinco (25) días 20; y para marzo21, abril22, mayo23 y junio24 con doscientas ocho (208) horas para cada mes, esto es, veintiséis

correspondientes a veinticinco (25) días 20; y para marzo21, abril22, mayo23 y junio24 con doscientas ocho (208) horas para cada mes, esto es, veintiséis (26) días mensuales laborados.

En ese orden, debe contabilizarse un total de mil doscientos cuarenta y ocho (1.248) horas laboradas entre los meses de enero y junio de dos mil veinte

17 Folio 2 del 18 216 / 8 = 27. 19 Enero del 2020 tuvo 31 días calendario, de los cuales 4 fueron domingos; lo que significa que 27 días eran laborables. 20 200 / 8 = 25. Febrero del 2020 tuvo 29 días calendario, de los cuales 4 fueron domingos; lo que significa que 25 días eran laborables. 21 208 / 8 = 26. Marzo del 2020 tuvo 31 días calendario, de los cuales 5 fueron domingos; lo que significa que 26 días eran laborables. 22 208 / 8 = 26. Abril del 2020 tuvo 30 días calendario, de los cuales 4 fueron domingos; lo que significa que 26 días eran laborables. 23 208 / 8 = 26. Mayo del 2020 tuvo 31 días calendario, de los cuales 5 fueron domingos; lo que significa que 26 días eran laborables. 24 208 / 8 = 26. Junio del 2020 tuvo 30 días calendario, de los cuales 4 fueron domingos; lo que significa que 26 días eran laborables.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

días eran laborables.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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(2020); en la jornada autorizada por el centro de reclusión, esto es, de lunes a sábado y festivos, con una duración de ocho (8) horas diarias.

En ese orden y con fundamento en el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 65 de 1993, que establece que por cada dos (2) días de trabajo, esto es, dieciséis (16) horas25, se redimirá un día de reclusión, esta corporación reconocerá a Misael Antonio Galindo Hurtado setenta y ocho (78) días26, que equivalen dos (2) meses y dieciocho (18) días ; en lo que se modificará, el auto impugnado.

5.2.2. Del término de cumplimiento de la pena.

De otra parte, el condenado solicita que se corrija el yerro del Juzgado Ejecutor, pues se encuentra privado de la libertad desde el once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), lapso que, sumado al tiempo reconocido como redención de pena, implica un total de cuarenta y cinco (45) meses y once (11) días, para el momento en el que interpuso el recurso de apelación27.

Al respecto, el a quo señaló en el auto del veintiuno (21) de agosto d e dos mil veinte (2020), que parte de las diligencias se encontraba en esta corporación a fin de resolver la apelación en contra de la decisión del

apelación27.

Al respecto, el a quo señaló en el auto del veintiuno (21) de agosto d e dos mil veinte (2020), que parte de las diligencias se encontraba en esta corporación a fin de resolver la apelación en contra de la decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) ; razón por la que no pudo determinar la fecha desde la cual se encontraba privado de la libertad.

En efecto, se advierte que este Tribunal el treinta (30) de marzo de la presente anualidad, resolvió la impugnación y el veinticuatro (24) de julio siguiente, la Secretaría remitió las carpetas al Juzgado Ejecutor de origen28.

25 Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. (…) A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. 26 1248 / 16 = 78. 27 28 de agosto de 2020. 28 Mediante oficio 1698. Folio 25 del documento “005 cuaderno del tribunal Villavicencio” de la carpeta digitalizada de primera instancia.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Decisión: Modifica y confirma.

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Ahora, esta corporación requirió, mediante auto del tres (3) de noviembre pasado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla allegar las diligencias faltantes remitidas con anterioridad, a

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Ahora, esta corporación requirió, mediante auto del tres (3) de noviembre pasado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla allegar las diligencias faltantes remitidas con anterioridad, a lo que no procedió29; por lo que fue necesario acudir a la carpeta de la fase de juzgamiento que reposa en la Secretaría de esta corporación para determinar la fecha desde la que se encuentra privado de la libertad.

De dicho di

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