TSDJ VVC SP - 500016008 793 2012 00042 01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016008 793 2012 00042 01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 60 08 793 2012 00042 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.
Delito: Acto sexual violento.
Motivo Alzada: Negó prisión domiciliaria.
Aprobado: Acta No. 044.
Decisión: Confirma.
Fecha: Marzo 30 de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que negó la prisión domiciliaria al sentenciado Misael Antonio Galindo Hurtado por el delito de acto sexual violento.
II. ANTECEDENTES.
Mediante sentencia del quince (15) de ma rzo de dos mil dieciocho (2018), esta Sala Penal de Distrito Judicial condenó a Misael Antonio Galindo Hurtado por el delito de acto sexual violento a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, por hechos ocurridos en febrero de dos mil doce (2012).Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado Delito: Acto sexual violento
meses de prisión, por hechos ocurridos en febrero de dos mil doce (2012).Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
Condenado: Misael Antonio Galindo Hurtado Delito: Acto sexual violento
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Así mismo, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Contra dicha decisión la defensa y el procesado interpusieron recurso de apelación ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia y posteriormente desistieron del mismo, razón por la que dicha Corporación mediante providencia del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018)2 aceptó dicha declinación y dispuso la remisión de las diligencias a este Tribunal3.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en auto del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación4.
El diecinueve (19) de julio de dos mil dieci nueve (2019), el sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria con fundamento en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral primero del artículo 314 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de la Ley 1142 de 2007 , tras considerar que el estudio de sus condiciones personales, familiares, laborales y sociales le permiten acceder
el numeral primero del artículo 314 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de la Ley 1142 de 2007 , tras considerar que el estudio de sus condiciones personales, familiares, laborales y sociales le permiten acceder a dicho mecanismo sustitutivo5.
Indicó que, dichos aspectos los reseñó en solicitud presentada al a quo en diciembre de dos mil dieciocho (2018) y la visita familiar practicada en octubre del mismo año indicó que en su núcleo familiar se hallaban incluidas dos hijas menores de edad.
1 Folio 6 y ss. del cuaderno original de primera instancia. 2 AP2670-2018, radicado N° 52594 aprobado en acta N° 211. 3 Folios 24 y ss. ibídem. 4 Folios 6 y 7 del cuaderno original del Juzgado de Penas. 5 Folio 12 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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Agregó que, a los infractores primarios de la ley penal no se les debía recluir intramuralmente, en cuanto, no representaban riesgo alguno para la sociedad, razón por la que el juzgador debía “buscar” medidas menos gravosas para el sentenciado y su entorno familiar, en cuanto los derechos de sus hijas a tener un padre en su proceso de formación diaria estaban afectados.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve
de sus hijas a tener un padre en su proceso de formación diaria estaban afectados.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla negó a Misael Antonio Galindo Hurtado la prisión domiciliaria; lo que fundamentó en los artículos 38 y 38B del Código Penal, modificados por los artículos 22 y 23 de la Ley 1709 de 2014 , respectivamente y la prohibición establecida en el artículo 68A de la misma normatividad, norma que excluyó del beneficio impetrado a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por delito s atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual6.
Indicó que, con posterioridad a la solicitud el sentenciado ha enviado escritos en los que aclara que su pretensión se circunscribió al estudio de la prisión domiciliaria como mecanismo “autónomo” y no, con fundamento en la condición de padre cabeza de familia7.
Señaló que, para otorgar la sustitución de la ejecución de la pena prevista en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, no se t ienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, en cuanto, dicho estudio ya había sido superado, razón por la que no era dable aplicar el numeral 1 del artículo 314 ibídem, pues este solo operaba en el curso d el proceso – excluida la sentenciay el sentenciado ya había sido objeto de tratamiento.
6 Folios 28 y ss. cuaderno 1 del Juzgado de Penas.
artículo 314 ibídem, pues este solo operaba en el curso d el proceso – excluida la sentenciay el sentenciado ya había sido objeto de tratamiento.
6 Folios 28 y ss. cuaderno 1 del Juzgado de Penas. 7 Dado que el despacho al continuar con el trámite previo, la señaló como “prisión domiciliaria como padre cabeza de familia”.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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Adicionalmente, indicó que tampoco se tenían en cuenta las finalidades de la pena, dado que habían sido valoradas en el momento del fallo, en especial, a propósito de la in dividualización de la sanción, de manera que, la sustitución de la pena a que se refiere el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 solo procedía en las hipótesis relacionadas con la edad, enfermedad grave, estado de gravidez y el estatus de madre o padre cabeza de familia, todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo8.
Precisó que, esta Sala Penal al estudiar en el fallo la concesión de la prisión domiciliaria a Galindo Hurtado, analizó ampliamente las normas contenidas en el Código Penal para el efecto y concluyó su improcedencia, razón por la que resultaba inadmisible su otorgamiento.
Agregó que, la prisión domiciliaria se entiende prevista para punibles de una gravedad menor y, por ende, un menor grado de reprochabilidad , pues lo contrario implicaría premiar a quie n con su comportamiento ha causado grave perjuicio a la comunidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
gravedad menor y, por ende, un menor grado de reprochabilidad , pues lo contrario implicaría premiar a quie n con su comportamiento ha causado grave perjuicio a la comunidad.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral primero del artículo 314 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de la Ley 1142 de 2007.
Adujo que la pretensión la cimentó en el análisis de los aspectos personales, familiares, sociales y laborales y el a quo no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular, a lo que sumó que aplicó la prohibición establecida en el
8 Citó para el efecto las decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicados 20.945, 19,948 y 21.734Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016, cuando se trata de una norma expedida con posterioridad a la fecha de los hechos.
Indicó que el a quo obvió analizar los derechos fundamentales de los menores de edad, cuya prevalencia se encuentra amparada ampliamente y,
con posterioridad a la fecha de los hechos.
Indicó que el a quo obvió analizar los derechos fundamentales de los menores de edad, cuya prevalencia se encuentra amparada ampliamente y, de existir enfrentamiento con los derechos de la víctima, correspondía al a quo orientar su decisión a favor de los primeros en procura de qu e no “continuaran sufriendo por su ausencia en casa”.
Insistió que, la solicitud la presentó con fundamento en el numeral primero del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 461 de la misma normatividad que indica que la pena de prisión puede ser sustituida por la domiciliaria en los mismos casos de la detención prev entiva, razón por la que opera durante la etapa de ejecución de la pena.
Precisó que, era deber del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad contraerse “simple y llanamente a estudiar de manera juiciosa” los aspectos personales, familiares, soci ales y laborales del sentenciado y por ende, estaba vedado tener en cuenta la clase de delito, el quantum punitivo y si opera la prohibición consagrada en el artículo 68A de la Ley 599 de 20009.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
9 Folios 44 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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de Seguridad de Barranquilla, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el recurrente cuestiona la negativa de concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el numeral primero del artículo 314 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de la Ley 1142 de 2007.
Para dilucidar lo planteado la Sala partirá de la normatividad invocada por el recurrente. Al respecto el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con la modificación en mención establece:
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…)”
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 , frente a la sustitución de la ejecución de la pena contempla:
“Artículo 461. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar
De otro lado, el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 , frente a la sustitución de la ejecución de la pena contempla:
“Artículo 461. El Juez de Ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva”.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en relación con la naturaleza y alcance de los institutos de la detención domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución de la pena y precisó10:
“(…) la detención domiciliaria (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite de un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la prisión domiciliaria (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el ti empo de
culminación del juicio oral, en la cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el ti empo de privación de la libertad en el lugar de residencia o morada, o en el sitio que él decida.
La sustitución de la ejecución de la pena (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación que el juez de ejecución de penas y medidas d e seguridad puede adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva a que se al ude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad , <<previo dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
En el mencionado pronunciamiento, precisó la Corte que para otorgar o no la sustitución de la ejecución de la pena a que se alude en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de
En el mencionado pronunciamiento, precisó la Corte que para otorgar o no la sustitución de la ejecución de la pena a que se alude en el artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de
10 Sentencia AP 4276-2014, radicado 38.262 del 30 de julio de 2014, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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aseguramiento, precisamente por tratarse de un tema superado con el proferimiento del fallo. Tampoco pueden ser objeto de consideración las finalidades de la pena, toda vez que las mismas ya fueron materia de estudio en el momento de dictar la sentencia, para efectos de su individualización. Y no debe ser materia de estimación el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, a que se alude en el artículo 38 del Código Penal, <<pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria>>” . (negrillas del texto) (subrayado del despacho).
Con dichos parámetros, en efecto, tal como lo consideró el Juez Ejecutor no resulta aplicable en el caso lo normado por el numeral 1 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el estudio de los aspectos relacionados con la vida personal, laboral, familiar o social del imputado corresponde a l análisis vinculado a los fines de la medida de aseguramiento y no opera en
la Ley 906 de 2004, por cuanto, el estudio de los aspectos relacionados con la vida personal, laboral, familiar o social del imputado corresponde a l análisis vinculado a los fines de la medida de aseguramiento y no opera en este evento en el que se emitió una sentencia ejecutoriada e impuso una pena privativa de la libertad intramural, al considerar que no se presentaban los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria como medida sustitutiva de privación de la libertad.
Adicionalmente, expuso la alta Corporación que para analizar el otorgamiento de la sustitución de la ejecución de la pena , conforme lo previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004, no puede tenerse en cuenta lo relacionado con los fines de la medida de aseguramiento, dado que se trata de un aspecto ampliamente superado al momento de proferir la sentencia.
Así mismo, esta Sala Penal al momento de emitir el fallo, analizó ampliamente la procedencia de la prisión domiciliaria con fundamento en lo previsto en los artículos 38 y 38B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y concluyó que debía negarse su concesión a Galindo Hurtado; decisión que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla estimó inmodificable.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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Frente a este aspecto igualmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado11:
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Frente a este aspecto igualmente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado11:
“Conforme a la jurisprudencia de la Corte , el examen sobre la viabilidad del mecanismo sustitutivo puede abordarse en el fallo de instancia o en el periodo de ejecución de la sanción privativa de la libertad, pero cuando el Juez de Conocimiento se pronuncia sobre su procedencia, dicha decisión tiene carácter vinculante para el Juez de Ejecución de Penas, quien sólo podrá analizar la prisión domiciliaria en razón del principio de favorabilidad por un cambio normativo, de acuerdo a la competencia atribuida en el numeral 7º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y del artículo 38 de la Ley 906 de 2004”.
Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar a Misael Antonio Galindo Hurtado el reconocimiento de la prisión domiciliaria, por lo que se confirmará el auto impugnado.
Finalmente, es de advertir al sentenciado que aunque hizo alusión a su condición de padre de dos menores, no impetró en esencia, ni sustentó la concesión de la prisión domiciliaria en dicha calidad, por lo que podrá solicitar y fundamentar su concesión, al igual que allegar los soportes que estime pertinentes ante el Juez que ejecuta la pena impuesta por este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de
Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla , el diecisiete
11 Sentencia del 28 de marzo de 2012, radicado: 38625, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01
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(17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado