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TSDJ VVC SP - 500016008793201200042 01-(01-02-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016008793201200042 01-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Villavicencio, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

Aprobado: Acta No. 094.

Revisada la presente actuación remitida por competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se evidencia que el primero (1) de febrero de dos mil veintiuno (2021), fue ingresado a esta Sala el proceso 50001 60 08 793 2012 0042 01, a fin de resolver la apelación interpuesta por Misael Antonio Galindo Hurtado en contra del auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguri dad de Barranquilla, en el que negó el permiso administrativo para salir del centro de reclusión por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.

Para ese momento se estableció que con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, corre spondía resolver la apelación relacionada con el beneficio administrativo impetrado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tratarse del superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

superior funcional del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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Por lo anterior y con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, este Tribunal mediante auto del cuatro (4) de febrero siguiente, ordenó el envío inmediato de las diligencias a la Sala Penal homóloga para los fines pertinentes

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que no era competente para asumir el conocimiento de la actuación; toda vez que con anterioridad , esta Sala Penal había conocido los recursos de apelación presentados por Galindo Hurtado en su condición de juzgador de primera instancia del sentenciado; argumentos por los que devolvió a esta Corporación las diligencias2.

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla consideraba que no era competente para conocer el r ecurso de apelación interpuesto contra el auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, debió remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , pero optó por devolverla a esta corporación, además, sin efectuar referencia alguna a las razones inicialmente expuestas para su envío a dicha corporación.

Penal de la Corte Suprema de Justicia , pero optó por devolverla a esta corporación, además, sin efectuar referencia alguna a las razones inicialmente expuestas para su envío a dicha corporación.

Ante la situación descrita, lo procedente es reiterar los motivos por los que se considera que el competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado ejecutor que negó el permiso administrativo

1 Auto de definición de competencia del 14 de junio de 2017, AP3805-2017, Radicación: 50411. 2 Recibido efectivamente en este despacho el 11 de junio de 2021.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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para salir del centro de reclusión por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas a Galindo Hurtado es la Sala Penal homóloga de Barranquilla.

Al respecto, se tiene que en efecto, esta Sala Penal el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), resolvió el recurso de apelación de apelación interpuesto por Misael Antonio Galindo contra el auto del veintiuno (21) de agosto de la misma anualidad, en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le negó la prisión domiciliaria transitoria contemplada en el artículo 6 del Decreto Legislativo 546 de 2012. Competencia que asumió con base en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que contempla:

“Artículo 478. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas

Decreto Legislativo 546 de 2012. Competencia que asumió con base en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, que contempla:

“Artículo 478. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la re habilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. (negrillas fuera de texto).

En ese orden, al ser la prisión domiciliaria transitoria un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión , surgía aplicable lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y por ende, esta Sala Penal emitió el pronunciamiento de segunda instancia.

En esta oportunidad, la apelación del sentenciado versa sobre la negativa de la concesión del permiso para salir del centro de reclusión hasta por setenta y dos horas; beneficio administrativo que no hace parte de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y por ende, corresponde su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla, superior funcional del Juez de EjecuciónRadicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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de Penas que emitió la decisión objeto de debate, con fundamento en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20043.

Sobre el particular, en un caso similar en el que se discutió la competencia para resolver la impugnación presentada contra la decisión que negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas; la Sala de Casación

Sobre el particular, en un caso similar en el que se discutió la competencia para resolver la impugnación presentada contra la decisión que negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos horas; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró en decisión que surge pertinente citar en extenso lo siguiente4:

“De conformidad con lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, corresponde decidirlos al Juez que profirió la sentencia en primera o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos aspectos, deben s er desatadas por el correspondiente Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En el concreto asunto sometido a examen, el Juez que dictó la sentencia condenatoria sostiene que no es competente para conocer de la apelación propuesta por el sentenciado, frente al permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado, porque no encaja dentro de las alternativas a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, razonamiento acertado si se tiene en cuenta que la Ley 599 de 2000 señala expresamente que, dada su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecuci ón de la Pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 de la Ley 906 de 2004) constituyen los llamados

3 Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…). 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez

3 Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: (…). 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas. 4 Auto de definición de competencia del 13 de agosto de 2014, AP4740-2014, Radicación No. 44.378Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado.

Por su parte, el permiso de hasta 72 horas solicitado, se trata de un beneficio administrativo que implica solamente la libertad transitoria del sentenciado, pues una vez vencido el término otorgado, necesariamente debe regresar al establecimiento carcelario, es decir , el sentenciado continúa privado de la libertad.

Por consiguiente, es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó el permiso solicitado, es regulado por el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que fija en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito la competencia para desatar dicha impugnación.

Y es que si bien el recurrente apeló las dos decisiones contenidas en el auto de 28 de febrero de 2014, adoptado por el juez de ejecución de penas, éste no debió haberlas remitido en apelación ante un mismo funcionario, el

Y es que si bien el recurrente apeló las dos decisiones contenidas en el auto de 28 de febrero de 2014, adoptado por el juez de ejecución de penas, éste no debió haberlas remitido en apelación ante un mismo funcionario, el fallador de primera instancia, ya que a éste solo le correspondía pronunciarse frente a la prisión domiciliar ia, como en efecto lo hizo, contrario al beneficio administrativo cuya competencia –se reiteraes del Tribunal Superior del Distrito al que pertenece el juez ejecutor ”. (Negrilla fuera del texto original).

Con este panorama, contrario a lo que señala la Sala Penal homóloga de Barranquilla, a juicio de esta corporación la competencia para conocer de la apelación interpuesta en la presente actuación corresponde a dich a autoridad judicial y de ninguna manera a este Tribunal.Radicado: 50001 60 08 793 2012 00042 01.

Procesado: Misael Antonio Galindo Hurtado.

Delito: Acto sexual violento.

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Razones por las que se dispondrá su envío inmediato a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en el numeral 4, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, para los fines pertinentes.

Comuníquese y cúmplase,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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