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TSDJ VVC SP - 50001600881620138057101-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001600881620138057101-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 60 08 816 2013 80571 01.

Procedencia: Juzgado Penal Circuito Acacías - Meta.

Procesado: César Asdrúbal Abello Orjuela.

Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otros.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobación: Acta No. 095.

Fecha: 26 de julio de 2023.

Decisión: Confirma.

Lectura: 31 de julio de 2023.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de César Asdrúbal Abello Orjuela en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, en la presente actuación adelantada por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS.

Los hechos que originaron la presente actuación ocurrieron entre los años dos mil cinco (2005) y dos mil doce (2012), lapso en que A.M.A.F, quien para el inicio de tales conductas tenía nueve años (9) y su hermana menor L.MA.F de once (11) años, fueron accedidas carnalmente y objeto

quien para el inicio de tales conductas tenía nueve años (9) y su hermana menor L.MA.F de once (11) años, fueron accedidas carnalmente y objeto de actos sexuales abusivos por su progenitor César Abello Orjuela deRadicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

Procesado: César Asdrúbal Abello Orjuela.

Delito: Acceso carnal abusivo agravado y otros.

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manera sucesiva y reiterada en diferentes viviendas en las que residieron con el procesado en la localidad de Acacías, como Mancera, Comcaja, Bachué y Palermo.

El acusado desde pequeñas revisaba los genitales de sus hijas permanentemente y afirmaba que estos comportamientos eran normales entre padre e hijas, luego empezó a manipularlas sexualmente con la misma excusa y más adelante, las intimidaba, en especial a A.M.A.F con una correa, a quien atemorizaba y golpeaba reiteradamente durante la convivencia por diferentes motivos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En audiencia de l veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de c ontrol de garantías de Acacías declaró la legalidad de la captura, previa orden judicial de César A sdrúbal Abello Orjuela, a quien la fiscalía formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce

imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años previsto en el artículo 208 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales abusivos con menor de catorce años previsto en el artículo 209 del estatuto penal igualmente en concurso homogéneo y sucesivo, conductas agravadas de conformidad con el artículo 211 numeral 51 del Código Penal2.

El procesado no aceptó los cargos formulados y el juzgado de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de de tención preventiva en el domicilio3.

Contra esa decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio que

1 Por el vínculo de consanguinidad al ser el progenitor. 2 Folio 1 y ss., carpeta de audiencias preliminares. Récord 12:00 y ss. ib. 3 Folio 3, ib. La fiscalía impetró detención preventiva en centro carcelario.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), revocó el proveído impugnado e impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario4.

El veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la fiscalía radicó escrito de acusación5; actuación que correspondió al Juzgado Penal del

detención preventiva en centro carcelario4.

El veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), la fiscalía radicó escrito de acusación5; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta que el veintitrés de julio siguiente realizó audiencia de formulación de acusación en que el ente fiscal reiteró los cargos atribuidos en la imputación6.

Luego de varios aplazamientos, finalmente l a audiencia preparatoria se efectuó el dieciséis (16) de junio de dos mil diecis éis (2016), en que el juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que efectuaron estipulaciones7.

El juicio oral inició el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016 ), en que inicialmente las partes presentaron su teoría del caso, se introdujeron las estipulaciones probatorias pactadas8 y a instancias del ente acusador declar ó la víctima A.M.A.F.9; a continuación rindió testimonio su progenitora Ángela Esmir Flórez Velásquez 10 y luego la víctima L.M.A.F.11.

En la misma sesión rindi eron testimonio la médico legista Mónica Marcela Buitrago Garcés y las psicólogas Adriana Marcela Galindo Valencia y Fanny Silva Rodríguez12; al igual que los investigadores Fredy Caro González y Cristian Camilo Carranza13.

4 Folio 16 y ss. ibídem. 5 Folio 1, ss., carpeta del juzgado de conocimiento. Récord 11:05 y ss. ib. 6 Folio 19, ib.

Caro González y Cristian Camilo Carranza13.

4 Folio 16 y ss. ibídem. 5 Folio 1, ss., carpeta del juzgado de conocimiento. Récord 11:05 y ss. ib. 6 Folio 19, ib. 7 Estipularon la plena identidad del procesado, el arraigo, el parentesco con las víctimas y los antecedentes del acusado. Folios 104 ss., ib. 8 Récord 14:53 y 33:50, respectivamente. 9 Récord 54:46 ss., ib. 10 Récord 2:10:48 ss. 11 Récord 3:04:21 ss. 12 Récord 3:43:29 ss.; 4:21:01 ss. y 4:48:35 ss. 13 Récord 5:14:10 ss. y 5:28:31 ss.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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En audiencia del diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), declararon la psicóloga Andrea Carolina Cañón Sánchez y el testigo Cristian Daniel Sotelo Cano allegado a A.M.A.F 14. A instancias de la defensa rindieron testimonio la ex alumna del procesado Leidy Xiomara Torres Arias; Gloría Lucía Guzmán allegada al mismo 15 y en sesión del trece (13) de marzo de la misma anua lidad declararon el investigador Juan Carlos Solano Guerrero y la hermana del procesado Edelmira Abello Orjuela16.

Torres Arias; Gloría Lucía Guzmán allegada al mismo 15 y en sesión del trece (13) de marzo de la misma anua lidad declararon el investigador Juan Carlos Solano Guerrero y la hermana del procesado Edelmira Abello Orjuela16.

En sesión del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declararon el psicólogo forense Germán Duarte Rodríguez 17; el veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), se presentaron los alegatos de clausura, el juzgador anunció sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 200418.

IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta condenó a César Asdrúbal Abello Orjuela por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200419.

Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación y la enunciación de las pruebas, abordó la materialidad de la s conductas y partió del testimonio de la progenitora de las víctimas Ángela Esmir Flórez que

14 Récord 17:00 ss. y 2:10:17 ss. 15 Récord 2:37:30 ss. y 2:49:29 ss.

testimonio de la progenitora de las víctimas Ángela Esmir Flórez que

14 Récord 17:00 ss. y 2:10:17 ss. 15 Récord 2:37:30 ss. y 2:49:29 ss. 16 Récord 18:57 ss. y 45:58 ss. 17 Récord 5:53 ss. 18 Folios 311 ss., carpeta del juzgado de conocimiento. 19 Folios 333 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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reseñó de forma extensa y consideró que coincidía con lo manifestado por sus hijas A.M.A.F y L.M.A.F, el que igualmente refirió extensamente para concluir que se acreditó cabalmente la materialidad de los delitos atribuidos al procesado , adicionalmente con lo manifestado por la médico legista y la acreditación de la edad de las afectadas para el momento de los hechos.

A continuación, se refirió a la autoría y responsabilidad del acusado y otorgó credibilidad a lo señalado por las víctimas que describieron con detalle en el juicio oral lo sucedido y no existía razón para que señalaran falsamente a su progenitor, máxime que de manera consensuada con la madre, este tenía la custodia de las menores y aquella no estaba interesada en continuar su relación sentimental con el implicado.

A lo anterior sumó la pericia psicológica de Andrea Carolina Cañón

madre, este tenía la custodia de las menores y aquella no estaba interesada en continuar su relación sentimental con el implicado.

A lo anterior sumó la pericia psicológica de Andrea Carolina Cañón realizada a las víctimas e indicios como haber pedido perdón a L.M.A.F y su actitud sobreprotectora y celosa con sus hijas para concluir que se demostró la tipicidad de la conduct a, al igual que la antijuridicidad y culpabilidad.

En punto de la dosificación punitiva ad virtió que la pena más grave es la que contempla el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado cuya sanción ubicó en el cuarto mínimo y partió del mínimo de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, incrementó por el concurso homogéneo y sucesivo cuarenta y ocho (48) meses; por el de actos sexuales con menor de catorce años agravado otros cuarenta y ocho (48) meses y por el concurso hom ogéneo veinticuatro (24) meses para un total de trescientos doce (312) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Finalmente, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de l a pena y la prisión domiciliaria que contemplan los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, al señalar que elRadicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 prohibía otorgar subrogados penales para esta clase de delitos cuando la víctima era menor de edad.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación que sustentó de forma escrita , en el que solicitó la revocatoria de la condena y consecuente absolución de César Asdrúbal Abello Orjuela20.

Luego de aludir al aspecto fáctico indicó que la valoración del a quo no fue integral sino fragmentada y la sentencia no observó lo preceptuado por el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que debe contener entre otros aspectos, una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

Señaló que la f undamentación fáctica reprodujo la de la fiscalía y las pruebas no fueron analizadas debidamente, dado que el a quo solo aludió a tres testimonios los de las víctimas y su progenitora, los trascribió y omitió analizar las contradicciones que la defensa pla nteó en los alegatos de clausura.

Además, desechó otros testimonios que contradecían la teoría del caso de la fiscalía, ni siquiera mencionó o valoró las pruebas de la defensa y se limitó a señalar que la duda planteada por la fiscalía no podía

Además, desechó otros testimonios que contradecían la teoría del caso de la fiscalía, ni siquiera mencionó o valoró las pruebas de la defensa y se limitó a señalar que la duda planteada por la fiscalía no podía aceptarse, sin cumplir la obligación contenida en la norma citada previamente relativa a esbozar las razones por las que acoge o rechaza los argumentos de las partes.

Refirió que los testimonios de las afectadas y su progenitora fueron extensos y deben escucharse los audios para comprender la

20 Folios 365 y ss. ibídem.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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trascendencia de los temas frente a los que fueron interrogados los testigos de descargo, dado que se trata de personas cercanas al procesado que conocían a sus hijas y percibieron las relaciones de convivencia familiar.

Adujo que un factor común en lo referido por las afectadas es la supuesta vida de encierro y represión de estas e inicialmente también de su progenitora; aspectos frente a los que depusieron los testigos de la defensa, entre ellos, la hermana del acusado Edel mira Abello Orjuela, quien de forma coherente y clara señaló que sus sobrinas participaban en actividades propias de su edad, el acusado era estricto con los deberes escolares pero cariñoso con sus hijas y estas no presentaban un comportamiento retraído.

en actividades propias de su edad, el acusado era estricto con los deberes escolares pero cariñoso con sus hijas y estas no presentaban un comportamiento retraído.

Señaló que la aludida deponente hizo referencia a fiestas y eventos en que participaron sus sobrinas, entre ellos, una reunión de 15 años de la menor A.M, quien finalmente dejó de vivir con su padre, por haberla castigado al decir mentiras para encontrarse con su novio, pero la relación continuó bien y con la madre se limitaba al pago de la cuota alimentaria hasta la captura del procesado.

Censuró que el a quo no valorara debidamente este testimonio de quien observó directamente el comportamiento y la buena relación del acusado con sus hijas y si bien, los delitos sexuales se cometen de forma oculta, deben apreciarse otros aspectos relativos a las circunstancias en que las menores convivían con el progenitor que, de acuerdo con las pruebas de la defensa desmienten los hechos que se atribuyen a su representado.

Enfatizó que el juzgador debe valorar todas las pruebas practicadas de forma objetiva e imparcial y concluir con certeza la ocurrencia de la conducta punible y en especial, la responsabilidad del procesado y en ese cometido, no fue valorado acertadamente el testimonio del investigador de la defensa Juan Carlos Solano Guerrero quien introdujoRadicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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toda la documentación relativa al trámite en que los padres conciliaron que la custo dia de las menores fuera asumida por el padre Cesar Asdrúbal Abello.

Sostuvo que en dicho trámite aparece que la madre entrega la custodia y cuidado de las menores al progenitor y declara que están en perfectas condiciones físicas y mentales; lo que riñe con lo manifestado en el juicio oral por Ángela Esmir Flórez, aunque adujo que durante su convivencia con el procesado este la maltrataba y agredía, al igual que a sus hijas y tenía comportamientos extraños, dado que se bañaban en grupo, las revisaba y en general evidenciaba comportamientos impropios que la preocupaban.

En tales condiciones, a juicio del recurrente no es explicable que la madre cediera al implicado el cuidado y custodia de sus hijas; lo que permite controvertir la credibilidad de lo referido por aquella en el juicio oral, que además es testigo de oídas fren te a las conductas sexuales señaladas por las afectadas.

Adujo que concurrió al juicio oral igualmente como testigo de la defensa Leidi Xiomara Torres Arias, amiga de A.M.A, dado que estudiaban en el colegio en que a su vez, el procesado era docente y de scribió a A.M.A como una joven normal, sociable, con la que compartían fiestas, amigas comunes, hacían trabajos e iba a la casa de aquella, sin que hubiese

colegio en que a su vez, el procesado era docente y de scribió a A.M.A como una joven normal, sociable, con la que compartían fiestas, amigas comunes, hacían trabajos e iba a la casa de aquella, sin que hubiese observado una situación anormal y nunca percibió actitudes suicidas, al igual que la conducta del pr ocesado era normal, agradable y estaba pendiente de su familia.

Señaló el defensor que en similar sentido declaró Gloria Lucía Lis Guzmán, quien refirió que L.M.A hacía trabajos y compartía con su hija e incluso, se quedaba en la casa del procesado y nun ca observó algún comportamiento ni le comentó sobre alguna situación anormal.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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Adicionalmente, adujo que al juicio oral concurrió el psicólogo forense Germán Duarte Rodríguez, quien conceptuó sobre las falencias en que incurrieron los profesionales en psi cología de la fiscalía con base en copioso material normativo y teórico que enuncia, el que concluyó que cuando se trata de un evento traumático debió ahondarse posteriormente en los detalles y utilizar la técnica de evaluación de la credibilidad de los testimonios ni se optó por remitir a las víctimas a un experto forense.

Cuestionó además el aludido psicólogo que no se practicaran pruebas psicométricas de apoyo, planillas de calificación, claves, perfiles y

experto forense.

Cuestionó además el aludido psicólogo que no se practicaran pruebas psicométricas de apoyo, planillas de calificación, claves, perfiles y someter estos resultados a un experto forense p ara validarlos sin revictimizar a las menores, a lo que el recurrente sumó que no se registraron las entrevistas a través de un medio adecuado como la cámara gesell o de audio video y en cambio, se efectuaron trascripciones incompletas que no reúnen los re quisitos de una entrevista o una valoración forense.

El impugnante objetó las conclusiones de las psicólogas Adriana Galindo de quien adujo refirió un protocolo “del nicho” que no existe en la literatura científica y Andrea cañón efectuó una entrevista semiestructurada sin contener los interrogantes efectuados por las afectadas y a continuación de forma extensa refirió las falencias de las aludidas profesionales, equivocación en una fecha y desconocieron los estándares técnicos y científicos; por lo que a través del estudio efectuado por el psicólogo Duarte Rodríguez desvirtuó las conclusiones de aquellas que no pueden sustentar la ocurrencia de la conducta punible y responsabilidad del procesado.

Argumentó que los testigos de cargo incurrieron en contradicciones con lo manifestado por las víctimas, en cuanto Mónica Buitrago, médico que las valoró adujo que A.M.A señaló que su padre la accedía carnalmente todos los días, pero esta dijo en el debate oral que fueron 10 o 15 vecesRadicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

Procesado: César Asdrúbal Abello Orjuela.

todos los días, pero esta dijo en el debate oral que fueron 10 o 15 vecesRadicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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y además aquella le manifes tó que en dos mil diez (2010) su padre le permitió tener novio.

Igualmente refirió que la profesional Adriana Marcela Galindo, a pesar de escuchar hechos y situaciones diferentes de las menores emitió una conclusión idéntica; mientras que Fanny Silva Rodríguez quien presentó informe terapéutico, señaló que fueron suficientes para tratar a L.M.A seis (6) sesiones y a A.M.A ocho (8) sesiones, de manera que si fueron tan graves los hechos no se explica porque no se efectuaron las doce (12) sesiones que son el límite para ello.

Por su parte Cristian Daniel Sotelo novio de A.M.A adujo que estaba molesta porque su padre había dejado embarazada a la novia y por ella la observó afectada, es decir, que con anterioridad nada le llamó la atención; además se estableció que las menores dejaron de convivir con su progenitor por esa razón y este les dijo que disminuiría la ayuda porque ahora debía responder por dos personas más.

Adicionalmente la defensa adujo que para esa época el testigo manifestó sostener relaciones sexuales con su novia con aquiescencia de la madre; situaciones y diferencias que no analizó el a quo, quien efectuó una valoración parcializada con desconocimiento que se debía arribar a la

sostener relaciones sexuales con su novia con aquiescencia de la madre; situaciones y diferencias que no analizó el a quo, quien efectuó una valoración parcializada con desconocimiento que se debía arribar a la certeza exigida sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

Señaló que si bien, existe jurisprudencia sobre la credibilidad que debe otorgarse a los menores, también acepta que estos pueden se r manipulados y los testimonios deben valorarse de forma conjunta para establecer su credibilidad21.

Concluyó que en el caso no se cumplen los presupuestos contenidos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004 para condenar al procesado y en

21 Citó las sentencias C-124 de 2011, T-274 de 2011 y T-117 de 2013.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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su defecto, existe una duda que debe resolverse en su favor con una sentencia absolutoria.

Como no recurrente, la fiscalía solicitó confirmar la sentencia impugnada22, lo que sustentó en que la actuación inició por la acción de Cristian Daniel Sotelo ex novio de A.M.A, quien percibió malestar con el progenitor y al preguntarle si había sido agredida sexualmente por aquel respondió afirmativamente, la aconsejó denunciar y le comentaron a la madre, al igual que por este acercamiento, la hermana L.M.A igualmente

progenitor y al preguntarle si había sido agredida sexualmente por aquel respondió afirmativamente, la aconsejó denunciar y le comentaron a la madre, al igual que por este acercamiento, la hermana L.M.A igualmente enteró a su progenitora de lo sucedido.

Adujo que en tales circunstancias la denuncia obedeció no a una retaliación porque el procesado tenía una nueva relación y su compañera estaba embarazada o a que las víctimas habrían sido manipuladas po r la madre, como lo señala la defensa, sino a que en realidad fueron agredidas sexualmente por su padre , lo que relataron de forma coherente.

Refirió que el procesado instó a las menores a bañarse con él, les revisaba sus genitales y con ello allanó el ca mino para perpetrar los delitos sexuales, de los que fue víctima inicialmente A.M.A.F a quien convenció de vivir con él por la separación de sus padres para luego satisfacer sus apetitos sexuales que narró visiblemente afectada.

Igual sucedió con L.M.A.F, quien igualmente relató las agresiones sexuales a las que la sometió su padre de manera clara y con un adecuado proceso de rememoración.

Frente a las pruebas de descargo el representante de la fiscalía señaló que la testigo Gloría Lucía Guzmán señaló que era vecina por más de 30 años del implicado y su familia y nunca asistió a reuniones sociales convocadas por este; aunado a que esta deponente adujo que su hija

22 Folios 385 ss.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

años del implicado y su familia y nunca asistió a reuniones sociales convocadas por este; aunado a que esta deponente adujo que su hija

22 Folios 385 ss.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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permanecía en su casa con L.M.A.F, lo que aprovechaba el procesado para agredir sexualmente a A.M.A, lo que percibió L.M.A en una oportunidad en que se devolvió pronto de la casa de su amiga.

Sostuvo que lo señalado por Leidi Xiomara Torres, quien dijo haber realizado unos trabajos con A.M.A desdibuja las conductas atribuidas al procesado y frente al testimonio de Edelmira Abello Orjuela que adujo ser cercana a sus sobrinas y no observó situación que permitiere establecer que eran objeto de conductas sexuales de su progenitor, sostuvo que se trata de la hermana del procesado y la subordinac ión, dado que era empleada en este en un SAI, luego no amerita credibilidad.

Sostuvo que los documentos allegados por el investigador de la defensa sobre el trámite de conciliación de la custodia de las menores tampoco ostenta trascendencia y de otro lado, el psicólogo forense Germán Duarte tampoco logró refutar la valoración de las profesionales Andrea cañón, Adriana Galindo y Fanny Silva, pues la resolución en la que fundamentó su estudio en la Resolución 00430 del 27 de abril de 2005 que señala

tampoco logró refutar la valoración de las profesionales Andrea cañón, Adriana Galindo y Fanny Silva, pues la resolución en la que fundamentó su estudio en la Resolución 00430 del 27 de abril de 2005 que señala unos li neamientos para las pericias efectuadas en los laboratorios forenses que carece de relación con el área de psicología.

A lo anterior sumó que las aludidas profesionales explicaron la forma y protocolos utilizados en sus valoraciones, la idoneidad, técnica utilizada y contrario a lo señalado por el recurrente, la psicoterapeuta Fanny Silva Rodríguez afirmó haber percibido un estado emocional alterado que logró canalizar para mejorar la situación de las menores; razones por las que solicitó se confirme la sentencia condenatoria impugnada.Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta.

6.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente debe señalarse que el recurrente cuestiona la inadecuada e incipiente valoración probatoria efectuada por el a quo, frente a lo que

Penal del Circuito de Acacías, Meta.

6.2. Aclaración preliminar.

Inicialmente debe señalarse que el recurrente cuestiona la inadecuada e incipiente valoración probatoria efectuada por el a quo, frente a lo que debe señalar la Sala que, si bien, la sentencia impugnada no constituye un paradigma de motivación; lo cierto es que aunque de forma precaria el a quo refirió las razones de la condena emitida.

En tales circunstancias, el sustento de la decisión recurrida pudo ser controvertido por la defensa ; por lo que n o hay lugar a invalidar dicha determinación y se abordará de fondo el estudio de la apelación.

6.3. Del conocimiento para condenar.

La discusión en la presente actuación versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años ambas perpetradas en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que de la responsabilidad penal del procesado, exigencias que

29 “Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50001 60 08816 2013 80571 01.

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establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

A partir de allí, se impone a esta corporación la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa al solicitar la absolución del acusado, o contrario sensu, acertó el a quo al emitir sentencia condenatoria.

El recurrente plantea, en esencia, que el a quo no valoró de forma adecuada e integral las pruebas incorporadas y practicadas en el debate oral, pues omitió analizar las contradicciones existentes en las aseveraciones de las víctimas y su progenitora, al ig ual que algunas pruebas de la fiscalía que no favorecían su teoría de caso y prácticamente ningún análisis efectuó de las practicadas a instancias de la defensa.

Sobre la exigencia de analizar de manera integral los medios de prueba incorporados en el debate oral ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24:

“Tal reconstrucción procesal, encaminada a descubrir la verdad, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, debe hacerse con fundamento en la valoración conjunta de las pruebas debatidas en el juicio, por manera que se excluye el conocimiento privado del juez o cualquier otro medio no incorporado a la actuación en la oportunidad legalmente establecida.

En ese orden, una vez recaudada la prueba, el juez despliega una labor

excluye el conocimiento privado del juez o cualquier otro medio no incorporado a la actuación en la oportunidad legalmente establecida.

En ese orden, una vez recaudada la prueba, el juez despliega una labor intelectual de discernimiento en virtud de la cual analiza, compara y sopesa los medios de convicción y, posteriormente, elabora juic

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