TSDJ VVC SP - 5000160088162018 00436 01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000160088162018 00436 01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA OCTAVA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Asunto a decidir: Apelación auto modificó sanción Adolescente: Joan Stiven Cano Ramírez Delito: Hurto calificado y agravado
Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Adolescentes
Aprobado: Acta N° 014
Fecha: 14 de diciembre de 2021
Lectura: 16 de diciembre de 2021.
1 – ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por la d efensa, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2019 , proferido por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , mediante el cual modificó la sanción de i nternamiento en medio semi-cerrado, impuesta en la sentencia emitida en contra del menor JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ, por la de privación de la libertad por un término de 5 meses y 15 días.
2 – ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2018 1, el Ju ez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio declaró al adolescente JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ , autor penalmente responsable del delito hurto calificado y agravado, y le impuso como sanción la internación en medio semicerrado por el término de 12 meses.
declaró al adolescente JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ , autor penalmente responsable del delito hurto calificado y agravado, y le impuso como sanción la internación en medio semicerrado por el término de 12 meses.
1 Folio 70 C1.Asunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
2 2.2En audiencia del 23 de mayo de 2019 2, el juez en mención instaló audiencia de modificación de sanción, en que dio traslado al adolescente JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ, su progenitora y su defensor, del informe del ICBF sobre el incumplimiento de la sanción internamiento en medio semi -cerrado impuesta al citado, dentro del cual el menor argumentó que se encontraba trabajando en un taller de 7 a.m. a 8 p.m., lo que ratificó su madre y su abogado.
El A quo dispuso modificar esa sanción por la de privación de la libertad por un término de 5 meses 15 días, la cual debía cumplir en el centro de atención especializado KAIROS , para lo q ue adujo que en los informes de la Asistente Social3 de ese Juzgado y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4 se establecía que el adolescente no cumplió con su deber de asistir a la Corporación Convídame , no estaba escolarizado y continuó consumie ndo sustancias psicoactivas con pares negativos, respecto de lo que no ha querido asumir un tratamiento , e incluso que bajo el influjo de estas asistió en una oportunidad a esa entidad. Añadió, pese a que CANO
psicoactivas con pares negativos, respecto de lo que no ha querido asumir un tratamiento , e incluso que bajo el influjo de estas asistió en una oportunidad a esa entidad. Añadió, pese a que CANO RAMÍREZ allegó un escrito en que indicaba que estaba trabajando, ello no lo excusaba de su presentación como debía hacerlo.
La defensa interpuso recurso de apelación en que sostuvo que “al parecer” el adolescente está laborando y que es el sustento de su familia, además, no ha vuelto a infringir la ley, es decir, se está n cumpliendo con las funciones de la sanción impuesta , sin dejar de lado que su defendido no pudo continuar con sus estudios en razón de la ausencia de recursos económicos. Agregó que en caso de modificarse la sanción, debía hacer por libertad vigilada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
2 Folio 120 C1. 3 Folio 115 C1. 4 Folios 112 y 114 C1.Asunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
3 3.1De conformidad con el artículo 1 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto contra auto que modificó la sanción impuesta al menor JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ .
3.2El asunto a resolver conforme con la opugnación de la decisión de primera instancia, se concreta en establecer si como lo fue para el A quo, hay lugar a modificar la sanción de internamiento en medio
3.2El asunto a resolver conforme con la opugnación de la decisión de primera instancia, se concreta en establecer si como lo fue para el A quo, hay lugar a modificar la sanción de internamiento en medio semi-cerrado, impuesta en la sentencia emitida en contra del menor JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ como autor del delito de hurto calificado y agravado, por la de privación de la libertad.
Para la Sala, la modificación dispuesta por el juez de primera instancia es acertada, por cuanto la misma responde a las circunstancias individuales y las necesidades especiales del adolescente.
3.3El inciso 2 del artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone que “El juez podrá modificar en función de las circunstancias i ndividuales del adolescente y sus necesidades especiales las medidas impuestas”.
Por su parte, el artículo 179 ibídem establece los criterios para la definición de la sanción, los cuales son: la naturaleza y gravedad de los hechos; la proporcionalidad e i doneidad de la s sanciones atendiendo los hechos, las necesidades del adolescente y de la sociedad; la edad del adolescente; la aceptación de cargos; el incumplimiento de los compromisos con el juez; y el incumplimiento de las sanciones . A su vez el parágrafo segundo del mencionado artículo, dispone que:Asunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
4 “Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las
Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
4 “Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento...” (Negrita fuera de texto original).
En el prese nte caso, indiscutiblemente JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ incumplió con la sanción de internamiento en medio semicerrado5 que se le impuso en la sentencia el 20 de noviembre de 2018 por el Juzgado P rimero Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio , que le implicaba la vinculación a un programa de atención especializada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF.
Para tal fin, JOAN STIVEN se comprometió 6 en esa data ante el juez, junto con su madre Martha Ramírez Gómez , quien asistió como acudiente de aquél, a acudir a un programa de seguimiento de la sanción, no juntarse con pares negativos y a no consumir sustancias alcohólicas o psicoactivas ; a sí mismo, el 27 de noviembre de 2018 7 se comprometió ante la Trabajadora Social de la Corporación Convidame del ICBF, a asistir de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 p.m.
Pese a lo anterior, hizo caso omiso a esos compromisos adquiridos como parte de la sanción impuesta, pues en efecto, obra informe del 29 de abril de 2019 8 suscrito por psicólogas del ICBF, en que se da cuenta del incumplimiento del infractor con asistencia a la
como parte de la sanción impuesta, pues en efecto, obra informe del 29 de abril de 2019 8 suscrito por psicólogas del ICBF, en que se da cuenta del incumplimiento del infractor con asistencia a la Corporación Convidame, además, de presentar consumo de sustancia psicoactivas y relacionarse con pares negativos. De igual manera, se consigna que la madre es permisiva con el comportamiento de su hijo y tampoco ha agendado una valoración por psiquiatría que le fue requerida.
5 Folio 75 C1. 6 Folio 76 C1. 7 Folio 92 C1. 8 Folio 114 C1Asunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
5 No es de recibo para justificar tal incumplimiento, el hecho de que el adolescente esté trabajando, porque de ningún modo, la realización de esta acti vidad lo exonera del cumplimiento de los compromisos adquiridos, en todo caso, la posterior adquisición de una ocupación laboral, debió acoplarse a la sanción que debía cumplir.
Se advierte además de los informes del ICBF, que pese a requerirse al menor y su progenitora, su asistencia a Convidame, aquél continuó renuente, lo que se traduce en flagrante desconocimiento de la orden judicial y de la autoridad administrativa encargada de hacer cumplir la sanción.
A lo anterior, se suma que el adolescente co ntinuó con el consumo de sustancias estupefacientes y relacionarse con pares negativos, lo que expresamente tenía prohibido.
hacer cumplir la sanción.
A lo anterior, se suma que el adolescente co ntinuó con el consumo de sustancias estupefacientes y relacionarse con pares negativos, lo que expresamente tenía prohibido.
En ese orden, se advierte acertada la decisión de la primera instancia, pues es palmario y ello ni siquiera lo desmintió el apelante, el incumplimiento de la sanción por parte de JOAN STIVEN CANO RAMÍREZ y de los compromisos que adquirió ante el ICBF, lo cual comportaba la sanción de internamiento en medio semicerrado que le fue impuesta.
3.4Por manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo las actuales circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades, había lugar a modificar la sanción que se le impuso a CANO RAMÍREZ , y como se cumple una de la s condiciones del parágrafo segundo del artículo 179 ibídem, esta es, el incumplimiento de la sanci ón, lo procedente e s ordenar, como lo dispuso el A quo, la privación de la libertad.Asunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
6 Indiscutiblemente esa es la medida adecuada a imponer , y no la libertad vigilada pregonada por la defensa, ya que esta resulta menos restrictiva que la de internamiento semicerrado, que como se acaba de ver, fue incumplida por el adolescente, por tanto, en lógica y por disposición legal, lo procedente es una más severa, ya que no
menos restrictiva que la de internamiento semicerrado, que como se acaba de ver, fue incumplida por el adolescente, por tanto, en lógica y por disposición legal, lo procedente es una más severa, ya que no ha producido los resultados que se buscan, y no se puede continuarse con una medida que ha sido burlada , requiriendo en consecuencia otro tipo de tratamiento, como contundentemente lo manda la norma, en espera que con la nueva medida en el infractor que se hagan efectiv os los fines protectores, educativos y restaurativos de la sanción.
Así las cosas, la decisión apelada será confirmada, sin perjuicio de que posteriormente, al advertirse el cumplimiento de esas finalidades, pueda el A quo, de oficio o a petición de parte, nuevamente modificar la sanción , acorde con las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades.
Por lo expuesto, la Sala Octava de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar, acorde con la parte motiva, el auto apelado, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEAsunto: Apelación auto modificó sanción Radicación: 50001-60-08-816-2018-00436-01
Decisión: Confirma
7
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
Decisión: Confirma
7
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado