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TSDJ VVC SP - 500016056420190274101-(31-03-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500016056420190274101-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 035 de 2025).

Villavicencio, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Fredy Alexis Garzón Cárdenas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 12 de diciembre de 2024 , medi ante la cual fue condenado como autor penalmente responsable de los delitos de feminicidio agravado (artículos 104 A literal A y 104 B literal G numeral 7 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibidem).

II. HECHOS.

Los hechos tuvieron ocurrencia el 2 de junio de 2019, sobre las 22:00 horas en la carrera 43 con calle 26 del barrio Villa Oriente de esta ciudad, cuando Fredy Alexis Garzón Cárdenas disparó un arma de fuego desde un vehículo y acabó con la vida

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado:

Delito:

Decisión: Lectura: 50001 60 00 564 2019 02741 01

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Fredy Alexis Garzón Cárdenas Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y otro. Confirma

Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia ordinaria Fredy Alexis Garzón Cárdenas Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y otro. Confirma Tres (3) de abril de 2025 a las (03:40 PM)Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

Procesado: Fredy Alexis Garzón Cárdenas Delito: Feminicidio agravado y otro

Decisión: Confirma

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de su expareja sentimental Ximena Patricia Moreno, a quien asediaba de manera constante e incluso, días antes de los acontecimientos referidos expuso un grafiti en vía pública que decía «Ximena te amo».

Una vez el acriminado perpetró el feminicidio huyó del lugar y abandonó el rodante de su propiedad marca Aveo, color gris, con vidrios polarizados en la calle 28 sur No. 37 B – 60 del barrio Guatapé 2 de esta ciudad.

Conforme a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al prenombrado las conductas de feminicidio agravado (artículos 104 A literal A y 104 B literal G numeral 7 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibidem).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, se surtieron audiencias preliminares concentradas el 6 de junio de 20 19, en desarrollo de las cuales se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial y se formuló imputación a Fredy Alexis Garzón

Ambulante de Villavicencio, se surtieron audiencias preliminares concentradas el 6 de junio de 20 19, en desarrollo de las cuales se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial y se formuló imputación a Fredy Alexis Garzón Cárdenas, en calidad de autor de los delitos de feminicidio agravado (artículos 104 A literal A y 104 B literal G numeral 7 del Código Penal ) en concurso heterogéneo con de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibidem)1.

Cargos que no fueron aceptados por el implicado y en virtud de los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, conforme al artículo 307 Literal A numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.

1 Expediente digital, PrimeraInstancia, C01Garantías, 04AudienciasPreliminaresC01, archivo 001.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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3.2. El 6 de agosto de 2019, se radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que avocó conocimiento de la actuación el 9 de agosto siguiente.

3.3. La diligencia de formulación de acusación oral se desarrolló el 24 de octubre de 2019 , oportunidad en la cual la Fiscalía acusó a Fredy Alexis Garzón Cárdenas, en calidad de autor de los delitos de feminicidio agravado (artículos

de 2019 , oportunidad en la cual la Fiscalía acusó a Fredy Alexis Garzón Cárdenas, en calidad de autor de los delitos de feminicidio agravado (artículos 104 A literal A y 104 B literal G numer al 7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibídem). Se reconocieron circunstancias de menor punibilidad al no contar con antecedentes penales y no se atribuyeron las de mayor punibilidad conforme al artículo 58 de la Ley 599 de 2000.

3.4. En diligencia del 25 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta al procesado, por la de detención en su lugar de residencia. Decisión que fue recurrida por la Fiscalía, sin que obre en el expediente determinación sobre el particular.

3.5. La audiencia preparatoria solo se llevó a cabo el 10 de febrero de 2021 , oportunidad en la cual se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra esa determinación.

3.6. El juicio oral se instaló el 18 de marzo de 2021 , vista pública en la cual la Fiscalía presentó la teoría del caso, se procedió con la incorporación de las estipulaciones probatorias y además se practic ó el testimonio de Víctor Manuel Gualteros Ávila.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Gualteros Ávila.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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3.7. Para la calenda del 8 de julio de 2021, acudieron al juicio oral las testigos Diana Patricia Gaitán, Johana Marcela Rativa Torres, Marcela Ramos Guevara y Elizabeth Gualteros Ávila.

3.8. En a udiencia del 2 5 de noviembre de 2021 , se practicó el testimonio de Leovigildo Cárdenas Tunjano y la Fiscalía desist ió de las declaraciones de Astrid Juliana Díaz Rodríguez, Johan Stiven Sabogal Muñoz y Elba Cristina Zea Hernández.

3.9. El 25 de abril de 2022 , se recibieron las declaraciones de Katherine Garzón Cárdenas y Elkin Darío Hincapié López.

3.10. A la sesión del 28 de abril de 2022, concurrió como testigo Germán Castillo Quiroga.

3.11. El juicio oral continuó el 14 de octubre de 2022, oportunidad en la que se recibieron las declaraciones de Miguel Ángel Caballero y Yerson Romero Ruiz.

3.12. Para el 2 de mayo de 2023, se escuchó en juicio oral a Claribel Benítez Pérez y Janhy Mayerly Romero Zapata.

3.13. En vista pública del 8 de mayo de 2023, la defensa renunció a los testimonios de Alejandro Montoya Cuellar y Lilie Guayara Góngora.

3.14. Para la diligencia del 3 de agosto de 2023, se recibió el testimonio de Sandra

de Alejandro Montoya Cuellar y Lilie Guayara Góngora.

3.14. Para la diligencia del 3 de agosto de 2023, se recibió el testimonio de Sandra Milena Neita Nuñez.

3.15. De otra parte, el 10 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, decretó la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta a Garzón Cárdenas.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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3.16. Finalmente, el 3 de abril de 2024 , la defensa desistió de la declaración de Fredy Alexis Garzón Cárdenas y el juez de instancia dio por culminada la práctica probatoria.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra a las partes para que realizaran los correspondientes alegatos de clausura. Sin embargo, la diligencia se suspendió en razón a problemas de conectividad de la defensa.

3.17. La diligencia continuó el 24 de septiembre de 202 4, calenda en la que el delgado de la Fiscalía continuó con la presentación de los alegatos de conclusión, a su turno la representación de víctimas, Ministerio Público y defensa efectuaron sus intervenciones. Agotado lo anterior, el juez de primer nivel em itió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.18. El 12 de diciembre de 2024, se profirió la sentencia condenatoria en contra de

fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3.18. El 12 de diciembre de 2024, se profirió la sentencia condenatoria en contra de Garzón Cárdenas. Decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación.

3.19. Para el 18 de diciembre de 2024, el profesional del derecho que representa los intereses de Garzón Cárdenas sustentó la alzada interpuesta.

3.20. El término de traslado para los sujetos no recurrentes cor rió del 14 de enero al 20 de enero de 2025. Oportunidad procesal en la cual el representante de víctimas efectuó las manifestaciones respecto de la apelación presentada.

3.21. Mediante auto del 21 de enero de 2025, el juez de primer grado concedió la alzada interpuesta y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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3.22. El diligenciamiento fue enviado a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de febrero de 2025 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de febrero siguiente.

IV. SENTENCIA RECURRIDA.

El 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física,

IV. SENTENCIA RECURRIDA.

El 12 de diciembre de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que el acusado Fredy Alexis Garzón Cárdenas, incurrió en el delito de feminicidio agravado (artículos 104 A literal A y 104 B literal G numeral 7 del Código Penal) en concurso heterogéneo con de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365 ibidem)

Seguidamente advirtió el a quo que, de conformidad con los elementos materiales probatorios se logró establecer que el homicidio de Ximena Patricia Moreno López se causó por el hecho de ser mujer, pues se puso en conocimiento la mala relación de pareja que sostenían víctima y victimario, especialmente por celos y el constante asedio de Garzón Cárdenas hacia su excompañera permanente, lo que hace presumir que esos sentimientos condujeron al desenlace fatal.

Destacó que, se logró acreditar que la víctima convivió con Garzón Cárdenas, que ésta a causa de maltratos físicos, psicológicos causados por celos decidió terminar la relación, no obstante, el enjuiciado procedía a perseguirla y además la asechaba constantemente en vía pública o en su trabajo.

Lo anterior , fue acreditado durante el juicio oral con los múltiples testigos que concurrieron a declarar sobre los aspectos de la relación entre el enjuiciado y Ximena Patricia, sumado a que de acuerdo a la constancia del CINAR se determinó que el arma utilizada por Garzón Cárdenas para acabar con la vida de la víctima

concurrieron a declarar sobre los aspectos de la relación entre el enjuiciado y Ximena Patricia, sumado a que de acuerdo a la constancia del CINAR se determinó que el arma utilizada por Garzón Cárdenas para acabar con la vida de la víctima no tenía ningún tipo de permiso.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Agregó que, se desecha la postulación realizada por la defensa, según la cual el procesado debía ser condenado por homicidio simple y no por feminicidio, pues justamente con los testimonios practicados se estableció que la conducta desplegada por el enjuiciado en contra de la occisa obedeció a su condición de ser mujer; por lo que, para el juzgado de primer grado no fueron de recibo las afirmaciones según las cuales la víctima era infiel o grosera, pues con ello solo se buscaba atenuar el comportamiento del procesado y de paso causar revictimización en contra de Moreno López.

Asimismo, el a quo precisó que las circunstancias de ira e intenso dolor esbozadas por la def ensa obedecen a concepciones patriarcales que tienen como finalidad subyugar la vida de una mujer al supuesto honor de un hombre; sin embargo, con los testimonios presentados por la Fiscalía se evidenció un patrón de comportamiento violento y de celos extremos por parte del acusado.

Conforme a lo anterior, el decisor de primer nivel consideró acreditada la materialidad de los comportamientos atribuidos a Garzón Cárdenas y por ende lo

comportamiento violento y de celos extremos por parte del acusado.

Conforme a lo anterior, el decisor de primer nivel consideró acreditada la materialidad de los comportamientos atribuidos a Garzón Cárdenas y por ende lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y cuatro (544) meses de prisión, asimismo le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por diez (10) años.

Finalmente, en cuanto a la concesión de subrogados, el juez de primer grado señaló que mediante oficio No. 1738 del 26 de septiembre de 2024, solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración de Garzón Cárdenas; sin embargo, para el momento de emitirse sentencia no se ha bía obtenido respuesta.

Por lo anterior, ante la ausencia de acreditación de que las circunstancias que aquejan al procesado son incompatibles con la vida en reclusión negó la prisiónRadicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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domiciliaria; sin embargo, destacó que ello no es óbice para que posteriormente con los elementos del caso se acredite lo necesario para acceder al beneficio.

Finalmente, en la decisión recurrida se dispuso diferir la privación de la libertad del enjuiciado hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 450 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, pues la misma no resulta necesaria, además de permitirse

Finalmente, en la decisión recurrida se dispuso diferir la privación de la libertad del enjuiciado hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 450 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, pues la misma no resulta necesaria, además de permitirse un tiempo para que se remitan los resultados de la valoración solicitada al Instituto Nacional de Medicina Legal.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Defensa como recurrente2:

La defensa técnica de Fredy Alexis Garzón Cárdenas, inconforme con la decisión emitida por el sentenciador de primer grado interpuso el recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos:

En primer lugar, adujo que la apreciación probatoria realizada por el juez de primera instancia resultó errada, lo cual generó como consecuencia una calificación inadecuada de los hechos , al determinar que su prohijado incurrió en el delito de feminicidio.

Lo anterior , generó como consecuencia que no se atendiera la pretensión de la defensa en punto de variar la calificación jurídica de feminicidio agravado a homicidio simple, sumado a que se desestimó la petición del defensor en punto de conceder la diminuente punitiva contemplada en el artículo 57 del Código Penal – ira e intenso dolor - y el otorgamiento de la prisión domiciliaria , la cual quedó sometida al concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 03JuicioOral, archivo 038.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Forenses.

2 Expediente digital, PrimeraInstancia, C02Conocimiento, 03JuicioOral, archivo 038.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Para cimentar sus argumentos, el censor precisó que el juez de primer a instancia incurrió en un error sustancial al no realizar un análisis lógico de las pruebas allegadas a la actuación . Frente a ello, indicó que el estudio realizado en la sentencia de los testimonios practicados en el juicio oral resultó superficial y no se ajustó a las normas procesales en punto del examen integral de los medios de prueba.

Destacó que , la sentencia de primera instancia adolece de una argumentación suficiente frente a los motivos por los cuales se descartaron algunos testimonios y evidencias que resultaban fundamentales para resolver el caso puesto a consideración de la judicatura.

Aunado a ello, el defensor criticó que los testimonios que dieron cuenta del estado emocional y el comportamiento de su representado no fueron valorados conforme a la sana critica. Por lo que, la ausencia de un estudio adecuado de las pruebas allegadas a la actuación afe ctó gravemente la imparcialidad y la justicia del fallo dictado.

El apelante indicó que, se aplicó de manera incorrecta el tipo penal de feminicidio, pues a su juicio para que un homicidio sea calificado como tal debe darse en un contexto de violencia sistemática contra la víctima, un estado de dominación y subyugación por parte del agresor en contra de la mujer, lo cual no fue probado en

pues a su juicio para que un homicidio sea calificado como tal debe darse en un contexto de violencia sistemática contra la víctima, un estado de dominación y subyugación por parte del agresor en contra de la mujer, lo cual no fue probado en el presente asunto y por el contrario lo que sí se acreditó es que Garzón Cárdenas dependía emocionalmente de Ximena Patricia, lo cual tiene origen en su condición médica, aspecto que refuerza la inaplicación del delito por el cual fue condenado.

Agregó que, se demostró que la conducta desplegada por su representado no tiene relación con el género de la víctima, sino que obedec ió a una reacción profundamente emocional , pues el acriminado actuó bajo el impacto de una situación de traició n al conocer que la víctima había retomado contacto con suRadicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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expareja. Escenario que a consideración del impugnante se adecua a la circunstancia de atenuación de la ira e intenso dolor.

El defensor de Garzón Cárdenas, señaló que no se tuvieron en cuenta las situaciones especiales de salud del procesado, las cuales lo afectan no solo a nivel físico sino también mental y psicológico, lo cual pudo haber influido en él para la época de los hechos investigados.

A los argumentos expuestos, el censor agregó que el delito de feminicidio exige la concurrencia de tres elementos básicos: (i) violencia previa – física, sexual,

época de los hechos investigados.

A los argumentos expuestos, el censor agregó que el delito de feminicidio exige la concurrencia de tres elementos básicos: (i) violencia previa – física, sexual, psicológica, emocional o económica (ii) la existencia de una relación de poder o subordinación entre el agresor y la víctima (iii) un móvil relacionado con una razón de género.

De acuerdo a lo expuesto, la defensa indicó que no se acreditó la existencia de violencia previa, pues la relación entre Garzón Cárdenas y Ximena Patricia se encontraba basada en la armonía, el apoyo mutuo, el respeto, además de una convivencia pacífica. Agregó que, dada las condiciones de salud, el acriminado éste dependía física y emociona lmente de su pareja; por lo que, el segundo aspecto referenciado para el delito de feminicidio también debe ser descartado.

Reiteró que , el motivo que desencadenó el homicidio de Ximena Patricia no obedeció a una cuestión de género, sino a una situación emocional de ira e intenso dolor al conocer que la occisa había retomado el contacto con su expareja. Contexto que, tuvo en Garzón Cárdenas un impacto fuerte, al ver amenazada su estabilidad emocional y su relación sentimental.

El recurrente hizo nuevamente énfasis en la escasa argumentación jurídica y probatoria ofrecida por el juez de primera instancia, pues consideró que la valoración efectuada en la sentencia confutada resultó superficial, pues no indicó los motivos por los cuales unos testimo nios resultaban más creíbles que otros.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

valoración efectuada en la sentencia confutada resultó superficial, pues no indicó los motivos por los cuales unos testimo nios resultaban más creíbles que otros.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Aspectos que, a su juicio afectan el derecho a la defensa, además de evidenciar que los declarantes presentados para acreditar la teoría defensiva no fueron analizados en debida forma.

Además, reclamó la aplicación del estado de ira e intenso dolor conforme a los argumentos ofrecidos a lo largo del recurso, situación que no solo garantizaría una interpretación objetiva de los hechos, sino que además tendría como resultado una condena justa y proporcional.

Por otra parte, en el mecanismo de alzada el interesado reclamó a la Corporación conceder en favor del acriminado la sustitución de la ejecución de la pena, ello en razón a que Fredy Alexis Garzón Cárden as padece de displejía espástica hereditaria y neuropatía motora axonal , lo cual lo ha confinado al uso de la silla de ruedas, además de requerir atención médica de carácter permanente y ello haría incompatible el cumplimiento de la pena en un centro de reclusión pues se afectaría gravemente su calidad de vida y dignidad humana. Por lo tanto, solicitó conceder en favor del procesado la prisión domiciliaria.

5.2. Apoderado de víctima como no recurrente3:

Durante el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado de víctimas solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia proferida el

5.2. Apoderado de víctima como no recurrente3:

Durante el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el apoderado de víctimas solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

El interviniente afirmó que, durante el juicio ora l quedó evidenciada la violencia que de manera constante el procesado ejercía en contra de Ximena Patricia, pues ella expresaba su temor hacía Garzón Cárdenas, quien dada su condición de salud podía evadir la justicia.

3Ibidem, archivo 040.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Adujo que, con las pruebas allegadas al juicio oral quedó demostrado que, pese a las circunstancias de salud del procesado, este en varias oportunidades agredió a la víctima e incluso llegó a intimidarla con arma de fuego, además de incurrir en conductas de acoso constante hasta llegar a escribir en la vía pública un grafiti que decía «Ximena te amo».

Con todo, para la representación de las víctimas fue debidamente probado que el acriminado es un hombre celoso y que su enfermedad no lo limita de ninguna manera, hasta el punto de conducir vehículos y emplear armas de fuego.

Así las cosas, reclamó la confirmación de la decisión emitida en primera instancia por el delito de feminicidio agravado.

VI. CONSIDERACIONES

manera, hasta el punto de conducir vehículos y emplear armas de fuego.

Así las cosas, reclamó la confirmación de la decisión emitida en primera instancia por el delito de feminicidio agravado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 12 de diciembre de 2024.

6.2. Problemas jurídicos a resolver.

Corresponde a la Sala determinar si con los medios de prueba exhibidos ante el juez de primera instancia se logró acreditar la materialidad de la conducta de feminicidio agravado atribuida a Fredy Alexis Garzón Cárdenas o si por el contrario se está frente al delit o de homicidio simple , como lo reclama el recurrente.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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Sumado a ello, la Corporación entra a analizar si le asiste razón a la defensa técnica al señalar que en el present e asunto es aplicable el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 57 del Código Penalira e intenso dolor-, y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

6.3. Del delito de feminicidio agravado.

6.3.1. El artículo 104 A del Código Penal prevé el delito de feminicidio agravado

ira e intenso dolor-, y la prisión domiciliaria por enfermedad grave.

6.3. Del delito de feminicidio agravado.

6.3.1. El artículo 104 A del Código Penal prevé el delito de feminicidio agravado el cual determina lo siguiente:

«Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuen ta (250) meses a quinientos (500) meses.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento d e las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella».Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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En cuanto al elemento descriptivo del ti po penal «por su condición de ser mujer» la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, ha señalado que dicha situación se presenta cuando « el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad»4 además de aclarar que no todo actuar que atente contra la vida de una mujer corresponde al reato de feminicidio, sino que se exige que el comportamiento este asociado a la discriminación y subyugación d e la cual de manera sistemática e histórica han sido objeto las mujeres.

6.3.2. En el presente evento, el recurrente básicamente discute la calificación jurídica impuesta por el titular de la acción penal a los hechos investigados, como quiera que a su j uicio no nos encontramos ante el delito de feminicidio agravado sino de homicidio simple, pues la muerte violenta de Ximena Patricia Moreno López, excompañera sentimental de Fredy Alexis Garzón Cárdenas no se produjo por el hecho de ser mujer.

sino de homicidio simple, pues la muerte violenta de Ximena Patricia Moreno López, excompañera sentimental de Fredy Alexis Garzón Cárdenas no se produjo por el hecho de ser mujer.

6.3.3. Así pues, como se indicó en precedencia para el reato de femi nicidio el legislador consagró seis (6) literales que se traducen en elementos descriptivos del tipo penal que contextualizan la violencia de género.

En este asunto, el ente acusador atribuyó a Garzón Cárdenas el contenido en el Literal A del artículo 104 A del Código Penal, relativo a «tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violen cia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella » y el agravante del 104 B literal G ibidem, referente a lo establecido en el artículo 104 numeral 7 ídem «colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación».

4 CSJ. 4 de marzo de 2015. Rad.41457.Radicado: 50001 60 564 2019 02741 01

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6.3.4. Para empezar, es necesario auscultar los medios de prueba allegados a la actuación con los cuales durante la etapa de juicio oral se exhibió la relación que tenía el procesado con la víctima en la época de los hec hos, esto es, el 2 de junio

actuación con los cuales durante la etapa de juicio oral se exhibió la relación que tenía el procesado con la víctima en la época de los hec hos, esto es, el 2 de junio de 2019. Pues acorde con la pretensión de la defensa, no hubo un ciclo de violencia perpetrado por su representado en contra de Ximena Patricia.

6.3.5. Es así como para el 18 de marzo de 2021, concurrió al juicio oral Víctor Manuel Gualteros Ávila, quien declaró haber sostenido una relación por muchos años con la víctima, fruto de

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