TSDJ VVC SP - 50001605671 2011 81168 01-(27-06-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001605671 2011 81168 01-(27-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
TRIBUNAL SUPER-IOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES!
Radicaclón : Procedencla:
I
Procesada: Delito:
Apelación: Aprobado:
Fecha: Declsióni Lectura: ! 50001 61 05 671 2011 81168 01.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio. María I1ce Rodríguez Pinzón Fraude procesal, uso de documento falso y otro. Sentencia con allanamiento. Acta N° 081. 19 de junio de 2019. Modifica. ¿ .¡. jU¡'¡LG1~
l. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Ilce ROdríguez Pin~ón, en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del Circulto de Villavicencio, por las conductas punibles de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad material en documento público.
11. HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron relacionados en la sentencia, asl-: "( ...) Según prueba documental, se tiene conocimiento que para el 4 de febrero de 2011, vendió la señora María Ilce Rodríguez Pinzón, suplantando a Laudice Beltrán Duarte, propietaria del bien inmueble ... ubicado en el barrio Carolina, Calle 22 Sur
J Folio 86 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María /Ice Rodrígue::.Pinzon.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica. número 16C 28 de esta ciudad ... al señor Edier Meza Gutiérrez, suscribiendo la escritura pública número 152 del 4 de febrero de 2011 en la Notaría Cuarta del
Circulo de Villavicencio!".
111. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a Ilapresente decisión, se tiene que el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en audiencia realizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de <Control de Garantías de esta ciudad, se suspendió elI poder dispositivo del! bien inmueble objeto del ilíctio y ordenó la captura de María Ilce Rodríguez Pinzón". El veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), en audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, fue legalizada' la aprehensión de María Ilce Rodríguez Pinzón, a quien la Fiscalía imputó los delitos de fraude procesal concurso heterogéneo con uso' de documento falso y falsedad material en documento público, cargos que aceptó. Así mismo, el ente acusador retiró la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que la procesada fue dejada en tlbertad>.
El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio - Meta4, autoridad judicial que el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), efectuó audiencia de verificación de allanamiento e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que la Fiscalía sostuvo que la implicada era madre de seisI (6) hijos mayores de edad, tenía antecedentes penales por los mismos delitos, a quien con anterioridad se concedió la prisión domiciliaria e impetró que la sanción partiera del delito de fraude procesal, toda vez que contemplaba la pena más grave y negar los subrogados penales. 1 Folio 8 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. :l Folio 39 y 40 del cuaderno de] Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 44 y45 del Juzgado de Conocimiento. 2Radicado: 5000/ 6/ 0567/ 201/ 8//68 O/.
Procesada: María /lce Rodrígue:::Pinzon.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
El representante de víctimas coadyuvó lo manifestado por el ente acusador y agregó que era necesario ordenar la "cancelación" de las escrituras públicas utilizadas, a fin de velar por los intereses de sus prohijados. Por su parte, la defensa sostuvo que su prohijada debía asistir regularmente al médico, carecía de,estudios, sus padres eran de la tercera edad y la nieta
se encontraban a Sl¡J cargo y cuidado, razón por la que el Juzgado de Ejecución de Penas que vigilaba la sanción impuesta con anterioridaden otra actuación le había autorizado trabajar, motivos por los que peticionó la concesión de la prisión domiciliaria, máxime cuando había colaborado con la administración de Justicias.
IV. SENTENCIA APELADA.
En audiencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir sentencia condenatoria en contra de María Ilce Rodríguez Pinzón por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso y falsedad material en documento púbüco". El punible en mención y la responsabilidad de la implicada, los encontró acreditados con fundamentos en los elementos materiales probatorios allegados por la Hscalla? y la aceptación de cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. Para efectuar el proceso de dosificación punitiva el Juzgador señaló que a Rodríguez Pinzón se le atribuyó el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, cuyos extremos punitivos oscilaban entre 5 Folio 47A y 478 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Ver folios 86 y ss. ibídem. 7 Se trata de la noticia criminal; entrevista rendida por la víctima; copia autentica de la escritura pública número 68
del 14 de enero de 2000; muestras manuscriturales y reseña decadactilar tomada a la víctima; entrevista rendida por Luis Edilio Pardo Amado; informes de investigador de laboratorio FPJ-13 del 29 de noviembre y 11 de diciembre de 20 11, arraigo, individualización, antecedentes e interrogatorio de la procesada; entre otros. 3Radicado: 5000/ 6/ 0567/ 20// 8//68 O/.
Procesada: María !Ice Rodrigue: Pinzan.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica. setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente adujo que la conducta de falsedad material en documento público prevista en el inciso primero del artículo 287 ibídem contemplaba pena de cuarenta y Ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión y en el delito de uso de doqumento falso contenido en el artículo 291 ibídem, la sanción oscilaba entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Seguidamente, señaló que en aplicación de la figura del concurso de conductas punibles previsto en el artículo 31 del Código Penal, partiría del delito de fraude procesal por ser el de mayor entidad punitiva y resaltó que fue atribuida la circunstancia de mayor punibilidad referente a la coparticipación crlmlnal, a lo que se sumó que la procesada tenía
antecedentes penates": situación que implicaba ubicar la sanción en el cuarto máximo que i~a de ciento veintiséis (126) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prlslón", Sostuvo que en razón de la discrecionalidad otorgada al Juez, la gravedad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena y la función que la pena debe cumplir, fijaría la sanción por el delito de fraude procesal en ciento veintiocho (1~8) meses de prisión, multa de ochocientos' (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos. y funciones públicas por el término de ochenta y siete (87) meses. 8 Se trata de' sentencia condenatoria proferida el 21 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 40 meses de prisión por los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento falso y, sentencia condenatoria del 9 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, a la pena de 42 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ~I ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 30 meses por los delitos fraude procesal y obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses, el primer cuarto medio de 90 meses a 108 meses, el segundo cuarto medio de 108 mésesa 126 meses y el cuarto máximo de 126 meses a 144 meses de prisión.
4Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María /lce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
Seguidamente, por el delito de uso de documento falso previsto en el¡ artículo 291 del Cddigo Penal sostuvo que no tendría en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad atribuida por el ente acusador, en, aplicación del princip]o de prohibición de doble incriminación, por lo.que seI ubicó en el cuarto rnlnírnoque oscilaba entre cuarenta y ocho (48) Y setenta. , y dos (72) meses de prisión y fijó la sanción en cincuenta (50) meses de, prisión. De igual forma, respecto del punible de falsedad material en documentoI público consagrado er el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, reiteró que no tendría en cuenta I~ circunstancia de mayor punibilidad señalada por la Fiscalía y se ubicó. enel cuarto mínimo que iba de cuarenta y ocho (48) a sesenta y tres (63) meses y considero que la pena sería de cincuenta (50) meses de prisión. Luego, indicó que "readecuaría los extremos del concurso para ubicarlos",i por lo que fijó como límite inferior la pena por el punible de fraude procesal, esto es, ciento veintiocho (128) meses de prisión, y como límite superior incrementó arttrnétícarnente las sanciones individualizadas por los delitos concursantes, lo que larrojó ciento. veintiocho (228) meses de prisión.
Refirió que, dada la cpncurrencia de delitos, la gravedad de la conducta y el daño real causado fljaria una "cifra media entre los dos extremos" e impuso sanción de ciento ochenta (180) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechoslv funciones públicas por un periodo de ochenta y siete, (87) meses; al que apucóla rebaja del cincuenta por ciento (50%), en razón, al allanamiento a carqos, para fijar finalmente noventa (90) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cuarenta y tres punto cinco (43.5) meses. , \ En relación con la pena de multa indicó que, aunque la tasó inicialmente, en ochocientos (800) •salarios, mínimos legales mensuales vigentes y comportaría una rebaja del cincuenta (50%) por ciento, dada la aceptación! de cargos, la establecía en veinticinco (25) salarios mínimos legales 5Radicado: 5000/6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María /lee Rodrigue: Pinzon.
Delito: Fraude procesal)' otro.
Decisión: Modifica. mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 39 del Código Penal10• Frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena señaló que, la condena impuesta a María llce Rodríguez Pinzón superaba el límite exigido por el artículo 63 del Código Penal.
Negó igualmente la concesión de la prisión domiciliaria y la reclusión
domiciliaria u hospltalarla por enfermedad muy grave, en cuanto indicó que la primera de ellas no resultaba procedente, dada la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y si bien, la procesada tenía diagnóstico de hipertensión, esta era tratada con medicamentos. Respecto de la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia solicitada por la defensa, precisó que si bien, Rodríguez Pinzón manifestó tener a cargo a sus progenitores Ubaldina Pinzón Mendoza y Gustavo Rodríguez Prieto, personas con padecimientos propios de su edad, éstos eran tratados por la Nueva E.P.S. S.A. a lo que sumó que no se encontraban en situación de desamparo, pues la procesada tenía hijos mayores de edad y familia extensa que podía velar por su sostenimiento y cuidado.
V. APELACIÓN. lnconforme con la decisión, el defensor de Rodríguez Pinzón interpuso recurso de apelación, en el que manifestó su inconformidad en cuanto al monto de la pena impuesta y la negativa de otorgar la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de farnttía ' '. 10 Citó que para el efecto debía tenerse en cuenta la situación económica de la condenada, acorde con "pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala Penal del Tribunal Superior. 11 Folios 110 Yss. del cuaderno de conocimiento.
6Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María llce Rodrígue::.Pin::.ón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
Manifestó que el a quo se excedió al momento de dosificar la pena, pues si bien, no superó la suma aritmética de las sanciones dosificadas individualmente, de "lo conocido en autos y la condición de la aquí condenada", la sanción a imponer debió ser de ciento cuarenta (140) meses de prisión y no de ciento ochenta (180) meses. Agregó que, al aplicar el descuento del cincuenta (50%) por ciento, en razón del allanamiento a cargos, la pena a imponer sería de setenta (70) meses y no de noventa (90) meses de prisión; de manera que el a quo no observó los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena--. Indicó que no compartía los argumentos del Juzgador para negar la prisión domiciliaria con fundamento en la condición de madre cabeza de familia a su prohijada, en cuanto los padres de Rodríguez Ilce padecían enfermedades como el parkinson en avanzado estado, como se acreditó en la audiencia de individualización de pena, situación que permitía inferir que se trataba de personas "vulnerables" que requerían el cuidado constante de la procesada. Precisó que, aunque los señores Ubaldina Pinzón Mendoza y Gustavo ROdríguez Prieto se encuentran afiliados a una empresa prestadora de salud, la patología que padecen carece de tratamiento, a lo que se sumaba que
pese a contar con familia extensa, María Ilce Rodríguez Pinzón era la única que asumía dicha obligación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de 12 Citó las sentencia C - 565 de 1993, C - 312 de 2002 y C - 239 de 1996 de la Corte Constitucional. 7Radicado: 5000/6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María l/ce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal yo/ro.
Decisión: Modifica. apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Villavicencio - Meta.
2. Del caso concreto.
La inconformidad del recurrente se circunscribe a la pena impuesta y la concesión de la prisión domiciliaria a María Ilce Rodríguez Pinzón en condición de madre cabeza de familia. Antes de abordar el análisis, considera la Sala necesario estudiar el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público. 2.1. De la prescripción de la acción penal. En punto de la aplicación de ésta figura, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la sanción privativa de la libertad fijada en el correspondiente tipo penal, sin
que en ningún caso sea inferior a cinco (5) años, ni exceda de veinte (20) años. A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, refiere que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y comienza a contar de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en la disposición anterior, sin que sea inferior a tres (3) años. Ahora bien, en el caso se tiene que a María Ilce Rodríguez Pinzón la Fiscalía le atribuyó el delito de falsedad material en documento público tipificado en el inciso primero del artículo 287 del Código Penal, que contempla sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. 8Radicado: 5000/ 6/ 0567/201/ 81/68 O/.
Procesada: María /lce Rodrigue: Pinzon.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
Como quiera que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, que para el caso ocurrió el veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)13, debe contarse a partir de allí, un término igual a la mitad del máximo de la pena que equivale a cincuenta y cuatro (54) meses, los que se cumplieron el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal por el delito de falsedad material en documento público con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal, lo que tiene
incidencia en la pena impuesta en la sentencia impugnada; que se analizará a continuación. 2.2. De la dosificación punitiva. La defensa solicita se modifique la sanción privativa de la libertad impuesta a María Ilce Rodríguez Pinzón, en cuanto consideró que era excesiva y desproporcionada. Para dilucidar la inconformidad del recurrente, inicialmente debe señalarse que en este evento se procedía por un concurso de conductas punibles y en ese orden, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, esto es, partir de la pena más grave y aumentarla hasta en otro tanto!". No obstante, al declararse la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad material de documento público, se debe analizar el planteamiento del recurrente únicamente frente a los punibles de fraude procesal y uso de documento falso. 13 Folio 39 y 40 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento .. 14 "Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas". 9Radicado: 5000161 0567120118116801.
Procesada: María Jlce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
Respecto a la forma de dosificar la pena cuando media concurso de conductas punibles, se debe determinar la pena más grave para cada delito, proceso que requiere individualizar la sanción como si se procediera por la comisión de un solo ilícito y, una vez fijada, se incrementa en razón de los demás delitos, sin que dicho quantum pueda superar el doble de la suma que se fijó por el delito base->. Ahora, para fijar la pena en cada delito se debe acudir a lo establecido en el artículo 61, inciso tercero del Código Penal que señala que luego de asignar el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. De igual forma, sobre I'afacultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justlcla!": "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que "Sólo podrá imponerse el máximo de la pena
cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena." Al respecto, del estudio del proceso de dosificación punitiva, se advierte que el Juzgador partió inicialmente de la sanción prevista para el delito de fraude 15 Ver sentencia del 16 de abril de 2008, radicado 25.304 .. 16 Sentencia de 8 de junio de 2006, radicado 24.375. 10Radicado: 5000/ 6/ 0567/ 20// 8//68 O/.
Procesada: María /lce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica. procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal17 y resaltó que como en el caso concurría únicamente la circunstancia de mayor punibilidad referente a la coparticipación criminal, se ubicaría en el cuarto méxtrno-" y fijó la pena en ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el
término de ochenta y siete (87) meses. De otra parte, respecto del delito de uso de documento falso tipificado en el artículo 291 de la Ley 599 de 200019, adujo que se ubicaría en el cuarto mínimo, dado que nopodía tenerse en cuenta nuevamente la coparticipación criminal, el cual oscilaba entre cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses de prisión y fijó la pena en cincuenta (50) meses de prisión A continuación adujo que el, artículo 31 del Código Penal permitía incrementar la pena hasta en otro tanto y de forma desacertada estructuró un nuevo marco punitivo, que partiría de la sanción por el delito de fraude procesal, esto es, ciento veintiocho (128) meses y tendría como límite máximo la suma aritmética de las penas por los delitos concursantes, esto es, doscientos veintiocho (228) meses, para fijar ciento ochenta (180) meses; quantum que redujo a la mitad por el allanamiento a cargos, esto es, a noventa (90) meses de prisión. Al respecto, frente al delito base se tiene que el a quo se ubicó acertadamente en el cuarto máximo que oscilaba de ciento veintiséis (126) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, dado que se atribuyó la coparticipación criminal y no existieron circunstancias de menor punibilidad y para incrementar el mínimo la sanción, del texto de la sentencia que de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de
17 Que contempla pena entre 72 y 144 meses de prisión. 18 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses de prisión, multa de 200 a 400 smlmv e inhabilitación de 5 a 5.75 años; el primer cuarto medio de 90 meses a 108 meses, multa de 400 a 600 smlmv e inhabilitación de 5.75 a 6.5 años; el segundo cuarto medio de 108 meses a 126 meses, multa de 600 a 800 smlmv e inhabilitación de 6.5 a 7.25 años; y el cuarto máximo de 126 meses,a 144 meses de prisión, multa de 800 a 1000 smlmv e inhabilitación de 7.25 a 8 años. 19 Que contempla pena de 48 a 144 meses de prisión. 11Radicado: 5000/ 6/ 0567/20// 8//68 O/.
Procesada: María /lce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
Justícla-", puede tenerse en consideración a efecto de la dosificación punitiva, se advierte que el Juzgador refirió que la procesada hacía parte de una organización que se concertó para obtener de manera fraudulenta bienes y su rol era el de utilizar documentos de identificación espurios para vender predios que no eran de su propiedad, actuaciones que afectaron gravemente la fe pública y la recta administración de justlcia-". En ese orden, a juicio del Tribunal el Juzgado de conocimiento acertó al no partir del mínimo, en cuanto sustentó el aumento de la pena en la gravedad
de la conducta, la intensidad del dolo y el daño real causado con la conducta de la acusada como se describió anteriormente. Igualmente, el incremento de veintiséis (26) meses por el delito concursante= surge ponderado y razonable, por lo que la sanción de ciento cincuenta y cuatro (154) meses se le debe aplicar la rebaja del cincuenta (50%) por ciento, en razón al allanamiento a cargos, por lo que se impondrá finalmente como sanción a la procesada setenta y siete (77) meses de prisión, en lo que se modificará la sentencia de primera instancia. Finalmente, debe señalarse que llama la atención de la Sala la errónea dosificación de la multa por el delito de fraude procesal realizada por el a quo, pues aunque 19 tasó inicialmente en ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la redujo a la mitad (1/2) por el allanamiento a cargos, lo que arrojaba cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes; lo cierto es que impuso finalmente veinticinco (25) salarios mínimos. legales mensuales vlqentes-". 20 Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de agosto de 20 lO,Radicado 33.458, en la que señala que los aspectos relacionados con la tasación punitiva en segunda instancia pueden estar contenidos en el texto integral de la sentencia. . 21 Folio 101 y 102 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
22 Como sumó por ambos delitos.52 meses e individualizó por cada uno 50 meses de prisión, la mitad corresponde a 26 meses. 23 Citó que para el efecto debía tenerse en cuenta la situación económica de la condenada, acorde con "pronunciamientos reiterados de la Corte Suprema de Justicia yde esta Sala Penal del Tribunal Superior. 12Radicado: 50001.6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María l/ce Rodríguez Pinzón.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica.
En ese orden, en aplicación del principio de legalidad no era viable imponer una multa menor al límite mínimo contemplado en el tipo respectivo y luego reducir la mitad por la aceptación de cargos. No obstante, en esta instancia no es posible incrementar la sanción pecuniaria, en razón de la prohibición de reforma en disfavor del apelante único contenida en el artículo 30 de.la Constitución Política y por ende, no queda camino diferente a la Sala que confirmar, en este aspecto, la sentencia impugnada. 2.3. De la prisión domiciliaria en condición de madre cabeza de familia. En punto de esta medida sustitutiva de privación de la libertad, el recurrente solicita se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, conceda a María Ilce Rodríguez Pinzón la prisión domiciliaria por tener a su cargo el cuidado de sus padres de avanzada edad Ubaldina Pinzón Mendoza y Gustavo Rodríguez Prieto y su nieta menor de edad.
La nociónjurídica de cabeza de familia está contenida en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 200824./ Por su parte, el artículo 1 de la Ley 750 de 2002, en concordancia con el numeral 5 del artículo 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, contemplan la posibilidad para la mujer cabeza de familia - medida que se extiende al padre cabeza de familia - de purgar la pena privativa de libertad en su lugar de residencia, en aquellos casos en el que el grupo familiar se encuentra 24 "Artículo 2. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil. (... ) En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce lajefatura femenina de hogar y tiene bajosu cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea.por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar". 13Radicado: 5000/ 6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: María llce Rodrigue: Pinzan.
Delito: Fraude procesal y otro.
Decisión: Modifica. exclusivamente a su cargo, siempre que de la valoración de varios aspectos tales como el desempeño personal, laboral y social, los antecedentes, la naturaleza del delito¡ las finalidades de la pena y el interés superior del menor permitan inferir ponderadamente que surge viable dicha rnedlda-".
Indicó la defensa que ROdríguez Pinzón tiene a su cargo la manutención y cuidado de sus progenitores de la tercera edad, toda vez que no cuentan con la ayuda de sus hermanos y demás familiares que les brinden el cuidado que requieren, dado el estado de salud en que se encuentran; de manera que aunque contaban con servicio de salud, la patología que padecían carecía de tratamiento. Para acreditar dicha condición allegó oportunamente declaración extrajuicio de Diana Yuzdaly Hernández Nieto y Eduar Fernando Páez; "recomendación" de Blanca Inés Páez; copia de certificado de registro civil de la alcaldía de Restrepo - Meta; historia clínica de María Ilce ROdríguez Pinzón; fotocopias de las cédulas de ciudadanía de Gustavo ROdríguez Prieto y Ubaldina Pinzón Mendoza e historias clínicas de Rodríguez Prieto y Pinzón Mendoza26• Analizada la situación, para esta Corporación María Ilce Rodríguez Pinzón no
ostenta la calidad de cabeza de familia, pues los progenitores cuentan con otros hijos y familia extensa que tienen el deber legal de velar por el cuidado y manutención. Igual situación se presenta frente a la nieta referida, pues los padres de la menor deben velar por aquella, respecto de quienes tampoco se comprobó estuviesen incapacitados para hacerlo. . Así mismo, para conceder dicha medida sustitutiva debe probarse que los referidos adultos mayores y/o la menor referida se encuentran en situación de abandono tal, que amerite la concesión de la medida sustitutiva; 25 Al respecto, véase la sentencia de la Sala Penal de laCorte Suprema de Justicia del 22 dejunio de 20 11,radicado 35.943; y sentencia de la Corte Constitucional del 30 de agosto de 2017, radicado T - 534 de 2017. 26 Cuaderno de elementos materiales probatorios de la defensa. 14Radicado: 5000/6/ 0567/20//8//68 O/.
Procesada: