TSDJ VVC SP - 500016100 000 2017 00018 01-(18-01-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016100 000 2017 00018 01-(18-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICE~CIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente FROILÁN SANABRIA NARANJO
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Segunda Instancia
50001610000020170001801 Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio Jorge Isaac García Calderón Homicidio agravado y otro Auto improbó preacuerdo Confirm~O 4Acta W U '8 ENE2018
Acusado: Delito:
Apelación:
Decisión:
Aprobado: Fecha: ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto tanto por la delegada de la Fiscalía como por la defensa del procesado JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, contra el auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por las partes.
ANTECEDENTES
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigaciónt, ocurrieron el día 27 de septiembre de 2016 a las 5:30 de la tarde, en la vivienda ubicada en la Manzana 22 casa sin nomenclatura del barrio Trece de Mayo de esta ciudad, cuando el señor ESNORALDOCASTROHERRERAfue herido de gravedad con arma de fuego, lo que produjó su deceso de manera inmediata. Según las investigaciones de Policía Judicial, el homicidio habría sido cometido por el señor JORGE ISAAC GARCÍA
CALDERÓN alias "Rolo". 1 ~egún loexpuestoenel escritodeacusación,visibleafolios8y s.s.delC.D. deljuzgado.Interlocutorio 2" instancia RUN. 5000161 0000020170001801 Jorge Isaac Careta Calderón Confirma auto que improbó prcacucrdo
2. En audiencias celebradas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esta ciudad-', la Fiscalía legalizó la captura de JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN y le formuló imputación como autor responsable del delito de homicidio agravado descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7° del C.P., en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego contemplado en el artículo 365 ídem.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 31 de mayo de 20173., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que convocó a audiencia de formulación de acusación el día 15 de junio de esa anualidad+, en los mismos términos de la imputación.
4. Citadas las partes para audiencia preparatoria, estas presentaron escrito de preacuerdo> en el que el procesado GARCÍA CALDERÓN, debidamente asistido' por su defensor, aceptó su responsabilidad en los delitos imputados a cambio de la concesión de la prisión domiciliaria y se fijó la pena en cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante decisión del 15 de agosto hogañow, adoptada en audiencia de verificación de preacuerdo, el Juez de conocimiento improbó el suscrito por las partes y precisó que, aunque el único beneficio a favor del procesado era la prisión domiciliaria, su concesión no se enmarcaba en los estándares de la legalidad, porque incumplía con los requisitos legales previstos en el artículo 38 del C.P., toda vez que, la pena mínima fijada para los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas era superior a ocho (8) años. 2 Acta visible a folio 4 y s.s. del c.o. del juzgado. Celebradas el día 5 de abril de 2017 . . 3 Fls. 15 y s.s. del c.o. del juzgado. 4 Acta visible a ñs. 23 y s.s. 5 Visible a fls. 36 y s.s. 6 Record 55'40". 2" Interlocutorio211 instáncia RUN, 50001610000020170001801 JorgeIsaacGarc¡a Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, la delegada de la Fiscalía? y el defensor del acusados, interpusieron recurso de apelación y señalaron que el preacuerdo acataba las directrices en torno a esta clase de terminaciones anticipadas del' proceso y respetaba la legalidad; y por tanto, debía aprobarse, , Indicaron que solo se concedía un beneficio y que en este caso, 'el
procesado había colaborado con la justicia, razón por la cual se habían logrado cuatro capturas. Agregó la Fiscal que por lealtad procesal está efectuó un preacuerdo cuando bien podía haber tramitado un principio de oportunidad a favor del procesado. En consecuencia, los apelantes solicitan se revoque la determinación del juez de primera instancia y en su lugar, se imparta aprobación al preacuerdo.
CONSIDERACIONES '
1. De entrada la Sala advierte que confirmará el auto apelado porque en efecto, tal y como lo advirtió la Juez de instancia, el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el acusado JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, coadyuvado por su defensor, no' se ciñe a los parámetros señalados en los artículos 350'y s.s. de la Ley 906 de 200'4, al otorgarse el beneficio de la prisión domiciliaria a cambio de la aceptación de cargos, cuando no se satisfacen los presupuestos legales para su concesión.
2. Los' preacuerdos constituyen una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004; por eso, el artículo 348 ídem, establece como finalidades de dichos acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de 7 Record 1:08'03'". 8 Record 1:13'00", 3-- Interlocutorio 2" instancia RUN.5000161 0000020170001801
Jorge Isaac GarcfaCalderón
Confirma auto'que improbó preacucrdo pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación 'con el fin de aprestigiar la administración de justicia. Por su parte, en términos del inciso cuarto del artículo 351 ibídem, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, quien aceptó su responsabilidad en la comisión de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas, a cambio de purgar su condena en el lugar de su domicilio, fijándose el quantum de la pena a imponer en cuatrocientos cuatro (404) meses de prisión.
En consecuencia, corresponde a esta Corporación determinar, si en esté caso, le asistió razón al a qua al improbar el acuerdo presentado por las partes, consistente en el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal en favor de JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, dado que en su criterio, no se cumple con los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor a ese
beneficio.
4. Sobre el particular, cabe señalar inicialmente que en efecto, la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdo con los procesados, empero, esta no es absoluta ni puede contravenir la ley sustantiva.
4'- Interlocutorio Z"instancia RUN.5000161 0000020170001801 Jorge Isaac García Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo Lo anterior, porque para la Sala es evidente que en este caso se pretende soslayar esta última, al incluir como parte del acuerdo la concesión de la prisión domiciliaria cuando las penas previstas para el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, exceden ostensiblemente los ocho (8) años de prisión, presupuesto descrito en el numeral 10 del artículo 38B del C.P. Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, así como las de la víctima". "la intervención del juez, (se refiere los preacuerdos) que opera excepcionalísima, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley -como en los casos en que se otorgan dos
beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado (negrilla fuera de texto)". Criterio reiterado por la misma Corporación en los siguientes términost t: "Todos los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales que sean exigibles". (subrayado fuera de texto). En estas circunstancias, aunque por regla general, el Juez no puede efectuar control material de los acuerdos, excepcionalmente, este procede cuando se comprometen garantías fundamentales, como sucede 9 Ver sentencias C-1260 de 2005. C-516 de 2007 y C-059 de 201O,"entre otras: 10 Sentencia del 15 de octubre de 2014. radicado SP 13939-2014,42.184. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. II Sentenciade125 de mayo de 2016. radicado SP6808-2016 43.837. 5r.. Interlocutorio 2a instancia RUN.50001610000020170001801 Jorge Isaac Garcia Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo al pactar la concesión de una medida sustitutiva expresamente
prohibida por el ordenamiento sustantivo, o cuando no se cumplen las exigencias legalmente establecidas para su procedencia. Una consideración contraria, sin duda deslegitima esta figura de justicia premial, pues de ninguna manera la teleología de la Ley 906 de 2004, fue permitir que se pactaran prebendas de forma indiscriminada y sin apego a los presupuestos legales, como se pretende en este caso.
5. Por manera que, en este evento asistió razón al Juzgador de primera instancia al improbar el acuerdo presentado, en cuanto se pactó una medida prohibida expresamente por la ley, al no cumplirse con' los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el artículo 38B del C.P., para conceder .la prisión domiciliaria, circunstancia que sin duda ameritaba su intervención excepcional para improbarlo.
Obsérvese que la norma exige en primer orden, que la sentencia se imponga por conducta punible cuya. pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos,'y para el caso del delito de homicidio agravado, el mínimo de la pena es de· doscientos ocho (208) meses de prisión, o lo que es lo mismo, diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, .Ypara el caso del delito de porte ilegal de armas es de ciento ocho (108) meses de prisión, esto es, nueve (9) años; siendo así, más que evidente que no se cumple con el requisito objetivo y por tanto, no puede en virtud de un acuerdo de partes menoscabarse el principio
de legalidad, de imperativa observancia en todas las actuaciones procesales. En suma, dada la improcedencia de lo convenido, se impone ratificar la decisión impugnada de improbar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el acusado JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, ante su defensor. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villaviceneio, 6Interlocutorio 211 instancia RUN.50001610000020170001801 Jorge Isaac García Calderón Confirma auto que improbó preacuerdo
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 15 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el acusado JORGE ISAAC GARCÍA CALDERÓN, por las razones indicadas.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno ..
Notifiquese y cúmplase.-
~~GUEZTORRÉS
~~~~1-¡_\.J EL DARÍO TREJOS ,tONDOÑO
Magistrado 5_\ .....•.e/o:>~ Magistrada
7REPUBLlCA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
•TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUD~IAL
VILLAVICENCIO
Radicación: 5000161000002017 Ó0018-01
Acusado: Jorge Isaac García Calderón Delitos: Homicidio agravado y otro SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión que se adopta. por Sala
Mayoritaria, confirmando el auto del 15 de agosto de 2017 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, que improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el acusado JORGE ISAAC GARCíA CALDERÓN, me aparto por las razones que a continuación se exponen: 1El problema jurídico que ocupa en esta ocasión la atención de la Sala, es el de si procede como objeto de la conciliación entre las partes, acordar la prisión domiciliaria, existiendo norma sustantiva que lo prohíba para los delitos aceptados por el justiciable. 1.2Como se ha dicho en decisiones similares por quien aquí salva el voto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia" venía sosteniendo que el Juez de conocimiento no era un mero amanuense de 10$ tratos entre la fiscalía y la defensa, y que le correspondía un papel de garante del debido proceder y de los derechos de todos los participantes en el proceso, por lo que en materia de preacuerdos debía controlar no solo la legalidad del acto de aceptación, smo igual la de los delitos y de las penas, en el entendido de que esta. estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del concepto generico del debido proceso a que se 1 Sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34.829.refiere el artículo 29 constitucional (sentencias del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados 28872 y 31280; respectivamente).
Tal postura comenzó a' ser modificada de manera sustancial por la alta Corporación desde la sentencia del 06 de febrero de 2013, radicado 39892, que mantuvo en decisiones del 19 de junio de 2013 radicado 37951 y del 16 de octubre de 2013 radicado 39886 MP José Leónidas Bustos Martínez, para señalar que en un sistema adversarial como el reglado en la Ley 906 de 2004, el Juez no puede dejar de lado su rol para invadir el de la Fiscalía General de la Nación en punto de la calificación jurídica que de los hechos haga en la imputación o acusación, y por tanto, sus términos eran obligatorios para el Juez de conocimiento quien de ninguna manera podría inmiscuirse en esa labor. En la actualidad, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia-, que reiteró en decisión del 05 de octubre de 2016 en le radicado 45594, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. Es así que esta Coleqiatura" venía acogiendo esa línea· jurisprudencial, no solo por la férrea postura, sino por lo respetables argumentos fundados en la principal característica del sistema penal acusatorio implementado en nuestro país, como es, la clara y
contundente diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), que no le permiten al juez penal hacer un control material de la acusación (el juez no le dice a las 2 Sentencia del15 de octubre de 2014 dentrq del radicado 42.184. 3 Ver entre otras decisiones, auto delf ? de marzo de 2015 dentro del radicado 2014-03822-01 con ponencia de quien aquí funge en la misma condición, y auto del 19 de febrero de 2015 dentro del radicado 2014-80024-01 MP Alcibíades Vargas Bautista. 2partes como demandar), ya que no puede el juez dada su imparcialidad absoluta en el sistema, entrometerse en los términos del preacuerdo en punto de la calificación jurídica y con ella de las circunstancia que le adose, y habrá de aprobarse el mismo verificando únicamente si el. consentimiento del acusado fue libre, consciente y espontáneo, debidamente informado y obrando con el acompañamiento del defensor técnico, así como que no viole garantías fundamentales; a ello se limita el control del Juez, privilegiando sobre esta,. como lo señala la jurisprudencia, la naturaleza y las finalidades del preacuerdo. Así, bajo este entendido, de que el juez no debe hacer control material a la acusación, que en las terminaciones anticipadas del proceso lo son los preacuerdos suscritos por las partes (art. 350 del C.P.P.), con fundamento inclusive en lo cual ha tenido cabida la
posibilidad de degradarse, el grado de concurrencia en la conducta punible, de autor a cómplice", Las negociaciones .pretenden finalizar de forma anticipada el proceso, y a cambio de la aceptación de responsabilidad del procesado se le otorga como contraprestación la degradación. de autoría a complicidad, facultad de la que está revestida la Fiscalía en términos de lo previsto en los artículos 351 y 352 del C.P.P., así como de la jurisprudencia referida, resultando que el Juez no debe determinar si se cumplen los presupuestos para reconocer la complicidad o si en la conducta concurrieron otras personas, ya que precisamente ese es el objeto de la negociación para finiquitar el proceso. La estricta legalidad en que nos encontrábamos en sistemas de corte inquisitivo, cede ante la justicia pragmática, premial, adoptada por Colombia en la Ley 906 de 2004. 4 Ver sentencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 41570. Y en decisión del 23 de noviembre de 2016 radicado46684 iteró que era posible esa degradación. 3Es que de exrqrrse el cumplimiento de los requisitos reconocer el amplificador del tipo penal, su reconocimiento constituiría un derecho del acusado y por tanto no podría ser objeto de acuerdo, ya que no recibiría ningún beneficio a cambio del asentimiento del cargo. Cosa similar ocurre con los sustitutos o subrogados penales; en que el sistema procesal penal prefiere los preacuerdos antes que la
estricta legalidad, pues son la principal manifestación de la justicia premial y por eso el,arto 351, inciso 4 del C.P.P. consagra que son vinculantes para el juez. Cabe anotar, que no encontramos un precedente jurisprudencial vinculante (entendido este como una decisión del órgano de cierre con igualdad fáctica y en que el asunto en cuestión haya sido tratado en la ratio decidendi o la razón necesaria para decidir el asunto), pues solo se observan comentarios de paso o las llamadas obiter dictum, que en oportunidades resultan contradictorias, corno se ha dicho en decisiones de este mismo jaez (a la'sazón reseñamos los autos del 25 de enero de 2017 Radicado 2016-01581-01 y del 28 de marzo de 2016 Radicado 2015-06368). Como se ha sostenido en anteriores oportunidades: "Estima la Sala que, en tanto la prisión domiciliaria es una consecuencia jurídica del delito y el acuerdo no implica un cambio favorable en relación con la pena a imponer (aunque si en materia de ejecución), además, como no existe afectación alguna de garantías fundamentales y su otorgamiento surge porvirtud del acuerdo y no por la aplicación de la ley sustancial, el preacuerdo se ajusta plenamente a_lo dispuesto en los artículos 348, 351 Y 352 del C. de P.P. Lo anterior, no obstante que no se cumplan los requisitos que ordinariamente se exigen para la prisión domiciliaria o exista prohibición legal en la ley sustancial. En consecuencia la decisión que aprobó el acuerdo
deber ser confirmada.
2. La necesidad de resolver los conflictos (sociales, familiares e individuales) con relevancia penal, que la legalidad tradicional (propia del Estado Liberal) no logra erradicar o por lo menos disminuir a cifras razonables, exige dimensionar la esencia de lo que es el Estado Social en 4esta materia, para, con la participación de los distintos actores lograr la solución de los mismos por la vía consensuada, La criminalidad desbordada obliga a institucionalizar sistemas alternativos de justicia, que permitan sostener la "seguridad jurídica" de los asociados y por ello aparecen institutos como la conciliación, el principio de oportunidad, las negociaciones y ahora último 1:3Jurisdicción Especial para la Paz, que más allá de una definición de lo justo e injusto a partir de referentes legales, propenden por la operatividad con criterios político-criminales que permitan salidas alternativas a la consabida "prisión intramural" y al recurrente recorte de derechos, Esta lógica no aplica solamente para la terminación de conflictos armados, sino parí". toda clase de conflictos, pues, todos tienen el mismo denominador común: la incapacidad de los organismos estatales para investigar la cantidad de delitos que ocurren y lograr las condenas para los responsables, cuya respuesta solo alcanza el 2% de la demanda criminal.
La regulación social aparece como una nueva forma de estrategia en la intervención del Estado, lo cual demanda un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, habida cuenta que la nueva
evolución jurídica, impondrá la idea de consecución de "resultados prácticos" y "objetivos materiales", instaurándose la idea de un Derecho orientado por fines políticos en el cometido institucional. 5 Norberto Bobbio destaca cómo en la Teoría del Derecho se produce un giro que va de las preocupaciones exclusivas y excluyentes por lo estructural, hacia una enfatización en lo funcional, lo que implica que el acento se traslade del punto de vista jurídico al sociológico, Es la consecuencia del paso del Estado' liberal al Estado social, toda vez que ya "la función' del Derecho no es solamente la de mantener el orden constituido, sino también la de cambiarlo adaptándolo a los cambios sociales", Las ideas estructuralistas de lo jurídico, propias del Estado liberal de Derecho, se permean de finalidad -funcionalidaden el modelo que resulta matizado por el concepto de Estado social y, en consecuencia, "el derecho no es un sistema cerrado e índependíénte: este es, respecto del sistema social considerado en su conjunto, un subsistema que se encuentra al lado, y en parte se superpone y en parte se contrapone, a otros subsistemas (económico, cultural, político)", La función social implica una lógica del medio-fin en la cual el Derecho es un instrumento de gobierno, pero el punto de vista social no puede anular el individual, de allí que su verdadera función "es la de realizar la justicia como modo específico de superar la inseguridad colectiva", La búsqueda de la eficacia aparece como un cometido prioritario en la tarea del Estado, lo cual ha sido un aporte de la
'sociología jurídica norteamericana, de allí que el "derecho útil" tenga su medida en el "logro de objetivos o consecución de funciones", Esto es, si se añade la eficiencia, los logros deben conseguirse con un uso eficiente y racional de los recursos estatales, Se impone así la penetración de la lógica del sistema político en el sistemajurldico, lo cual implica orientar la tarea a 5 Calvo Garela, 2005, pp. 28, 32 Y48, 5la aplicación del Derecho más por la vía de la "realización de funciones", lo cual es propio del Estado social, que por la del "seguimiento de regias", ámbito natural del Estado liberal", Desde la sentencia de la Corte Constitucional Tc406 de junio 5 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, se ha interpretado que: "El Estado Social comporta una "pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular, y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos", dice la jurisprudencia constitucional. Agrega que ..Ia pretensión racionalista de prever todos los conflictos y asignarles jurídicamente por la norma una solución es algo infructuoso, requiriéndose, por tanto, un juez que sirva "para mejorar las condiciones de comunicación entre el derecho .y la. sociedad", desplazándose la importancia de la validez formal y material, contenidas pretendidamente en I? ley, hacia la decisión judicial en tanto compromiso con "la defensa de los contenidos materiales"
En ese orden, la lógica de los preacuerdos no se encuentra enmarcada por la estricta sujeción a las reglas sustanciales ordinarias: se impone la penetración de la lógica del sistema político, para aplicar el derecho hacia la "realización de funciones" y la concreción de la "polltica criminal", fijada constitucional y legalmente, En el Estado social el derecho no es un fin sino un instrumento para lograr un fin; el derecho se dinamiza y cambia, en pos de superar la inseguridad colectiva que permanece con la aplicación de la estricta legalidad. Con los preacuerdos y negociaciones se introduce un cambio de paradigma en la concepción jurídica de las instituciones, una apuesta por lo funcional, por el logro de objetivos materiales y por la concreción de resultados prácticos. En consonancia con lo precedente, en la sentencia de 20 de noviembre de 2013, radicado 41570, se destaca la finalidad de los preacuerdos en los siguientes términos: "Y es que el consenso es un componente esencial de la administración de justicia, tal como lo consideró la Corte en sentencia del 25 de agosto del 2005 dentro del radicado 21954, entre otras, al afirmar qué el sistema contenido en la Ley 906 de 2004 está: "Diseñado para que a través de las negociaciones y acuerdos se finiquiten los procesos penales, siendo esta alternativa la que en mayor porcentaje resolverá los conflictos, obviamente sin desconocer los derechos de las víctimas y de los terceros afectados con la comisión de la conducta punible,
partes que en este esquema recobran un mayor protagonismo dentro del marco de justicia restaurativa. 6 Tomado de Gómez Pavajeau, Carlos Arturo (2016). "La justicia especial para la paz" 6Así las cosas, teníendo en cuenta la estructura del proceso penal, la ídea es que el mismo se finiquite de manera «anormal», es decir, a través de la «terminación anticipada», procurándose que ésta sea la vía que normalmente de fin a la actuación con sentencia condenatoria, ya que, se . repite, la concepción filosófica que constitucional y legalmente sustentan el sistema, conduce a que así se culminen la mayoría de las actuaciones, pues no de otra manera se explicaría la razón por la cual se incluyeron los preacuerdos, las negociaciones e, incluso, el principio de oportunidad, institutos que, sin lugar a dudas, buscan, dentro del respeto de las garantías y derechos fundamentales de las partes e intervinientes, la efectividad material de la administración de justicia dentro del marco propio. de celeridad y economía".
3. Bajo estos parámetros el artículo 348 del C. de P. P., permite que entre la Fiscalía y el imputado o acusado se puedan realizar acuerdos que impliquen la terminación de proceso, con finalidades tales como las de; humanizar el proceso y la pena, la pronta y cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales; propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso.
Descendiendo al caso que nos ocupa, nótese que él inciso 2 del Artículo
351 ídem, claramente prevé: "También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencías. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo ..... " (Negrillas fuera de texto) Sabido es que las consecuencias jurídicas del delito la constituyen principalmente las penas y las medidas de seguridad tal como lo enseñan el epígrafe del Título IV del Libro Primero del Código Penal y los artículos contenidos en este título. Las penas por su parte, de conformidad con el inciso primero del Artículo 34 ídem, son principales, sustitutivas y accesorias. A su vez las penas sustitutivas son la prisión domiciliaria. (sustitutiva de la prisión) y el arresto de fin de semana (sustitutivo de la multa) por cuanto así lo dispone el Artículo 36 del C.P. Por tanto siendo la prisión domiciliaria una de las consecuencias jurídicas del delito, la misma se encuentra dentro de los presupuestos jurídicos fijados en el artículo 351 del C. de P. P., siendo legalmente aceptable que sobre esta se llegue a un acuerdo. Naturalmente que la legalidad de su concesión proviene de la ley procesal regulatoria de los procedimientos abreviados, porque si desde el punto de vista de la ley sustancial se obtiene el derecho, no hay razón válida para que esta haga parte de un acuerdo. Precisamente una de las formas de humanizar la pena es, o bien rebajando la pena legalmente fijada para el delito, tal como se ordena en el inciso'
primero del artículo 351 o bien ejecutándola de una manera más apacible como 'ocurre con la prisión domiciliaria o con los periodos de prueba propios de la suspensión de la ejecución de la pena. 7Desde la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 24764 del 1 de junio de 2006. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, se ha interpretado que la prisión domiciliaria puede ser objeto de preacuerdos.
En esta sentencia se lee: "(...) Estas negociaciones entre la fiscalía e imputado o acusado no se refieren únicamente a la cantidad de pena imponible sino, como lo prevé el inciso 2° del artículo 351, a los hechos imputados y sus consecuencias, preacuerdos que 'obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconózcan o quebranten las garantías fundamentales'. "Que la negociación pueda extenderse a las consecuencias de la conducta punible imputada, claramente diferenciadas de las relativas propiamente a la pena porque a ellas se refiere el inciso 1° del mismo artículo, significa que también se podrá preacordar sobre la ejecución de la pena
(prisión domiciliaria o suspensión condicional) y sobre las reparaciones a la víctima, sólo que en este caso ésta podrá rehusar los preacuerdos y 'acudir a las vías judiciales pertinentes' según lo prevé el inciso final del artículo en mención." " empero, hoy, bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 y dentro del
marco de los preacuerdos y negociaciones de la Fiscalía con el imputado o acusado, dicho concepto ha de extenderse a lo que, no hallándose al margen del ordenamiento, ha sido objeto del convenio determinante de una culpabilidad preacordada, pacto que bien puede v