TSDJ VVC SP - 500016100 000 2017 00020 01-(18-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016100 000 2017 00020 01-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO 50001-61-00-000-2017-00020-01 Juzgado 3 Penal del Circuito V/cio Homicidio agravado tentado FREDY GONZÁLEZ DÍAZ Definición de competenfcia ACta N° lASUNTO A DECIDIR Se resuelve sobre la incompetencia manifestada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, para resolver la petición de preclusión de la investigación, que formuló la Fiscalía 111 Especializada en favor de FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, procesado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Los hechos 1 se sintetizan en la pertenencia de FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, como integrante de la banda criminal autodenominada “Puntilleros bloque Meta” y en la cual participó entre otros hechos, en los sucedidos el 22 de junio de 2016 en Acacias, Meta, y el 06 de junio de 2016 en Fuente de Oro, Meta, cuando se atentó en contra de Harold Yesid Mosquera Díaz y Rey
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto: Aprobado: Fecha: j -Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 de Jesús Quintero Ruíz, respectivamente, quienes resultaron gravemente heridos. 2.2Con base en esos sucesos, en audiencias preliminares celebradas el 21 de octubre de 20162 , el Juez Primero Penal Municipal
de Jesús Quintero Ruíz, respectivamente, quienes resultaron gravemente heridos. 2.2Con base en esos sucesos, en audiencias preliminares celebradas el 21 de octubre de 20162 , el Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio legalizó la captura de GONZÁLEZ DÍAZ, por su parte la Fiscal 111 Especializada le imputó la coautoría del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2 o del C.P.), en concurso heterogéneo con homicidio agravado en el grado de tentativa (artículos 103, 104 numeral 4 y 274 del C.P.), cargos que no fueron aceptados por el imputado. El juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 2.3El 20 de junio de 2017 la Fiscal 111 Especializada radicó3 escrito de preclusión ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, autoridad que según oficio del 11 de julio de 2011 4 , mediante auto del 7 de julio se abstuvo de avocar conocimiento del mismo, aduciendo no tener competencia, por lo que dispuso la devolución del proceso a la Fiscalía. 2.4Por tanto, el 18 de octubre de 2017, la Fiscal Especializada presentó el escrito de preclusión ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la cual se sustentó en audiencia del 23 de octubre del mismo año y en la que indicó 5 que la misma era por los homicidios
agravados en el grado de tentativa enrostrados en razón de los hechos relacionados con los atentados contra Harold Yesid Mosquera Díaz el 22 de julio de 2016 en Acacias, Meta, y contra Rey de Jesús Quintero Ruíz, acaecido en Fuente de Oro, Meta, el 6 de junio de 2016.
Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01
Añadió que su postulación preclusión tenía como fundamento la . ^ causal 6 del artículo 332 del C.P.P., esta es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2 Folio 114 cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 4 C1Corrido el traslado al Ministerio Público4 , el A quo dispuso la suspensión de la audiencia, con el fin de propiciar la participación de las víctimas. 2.5El 8 de marzo de 2018 se reanudó la audiencia y luego de correr traslado a la defensa7 para que se pronunciara frente a la solicitud de la Fiscal, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio8 manifestó no tener competencia para conocer la misma, por cuanto el atentado contra Harold Yesid Mosquera Díaz sucedió el 22 de julio de 2016 en Acacias, Meta, mientras que el de Rey de Jesús Quintero Ruíz, acaeció en Fuente de Oro, Meta, por lo que conforme al artículo 43 de la Ley 906.de 2004, le correspondía conocer al juez del lugar donde ocurrieron
los sucesos. En tal orden, dispuso la remisión de la actuación a esta Sala para I definir la competencia, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2014. IIICONSIDERACIONES 3.1De la competencia. De conformidad con el artículo 34 numeral i 5 del C.P.P., esta Sala es competente para definir la competencia entre jueces del circuito de este Distrito Judicial. 3.2Problema jurídico.
Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01
Debe establecerse ¿cuál es el despacho competente para resolver la petición de preclusión de la investigación?.
4 Record 39:183.3Marco jurídico. 3.3.1Unidad procesal. El artículo 50 de la Ley 906 de 2004, establece que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o participes, salvo excepciones constitucionales y legales. Del mismo modo, norma que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, además que la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales. En cuanto a la conexidad, el artículo 51 señala como causales para la misma, que: i) El delito haya sido cometido en coparticipación criminal; ii) se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; iii) se impute a una persona la comisión de varios
delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y iv) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Con fundamento en alguna de esas causales, el juez debe ordenar la conexidad, a solicitud del fiscal en la audiencia de formulación de Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 sin perjuicio de que en la etapa de investigación la Fiscalía decrete lamisma, según lo expuso la Corte Constitucional, que al respecto indicó que9 : “8.3. El reconocimiento de la unidad procesal procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no implica que enlas etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso, que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgaran conjuntamente. Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de definir el programa metodológico (art.
207 de la Ley 906 de 2004) y en el que debe incluirse, entrp otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva. Así las cosas, durante la investigación el Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la defensa lo haga en la audiencia preparatoria” (negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 52 regula que cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente. Y, si se trata de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. Ahora bien, no obstante como se ha indicado, por regla general los delitos conexos deben investigarse y juzgarse conjuntamente, se Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001 -61 -00-000-2017-00020-01 tiene que la legislación procesal consagra una excepción a la misma y es la contenida en el artículo 53 del C.P.P., el cual prevé que no se conservará la unidad procesal cuando i) en la comisión del delito
intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial; ii) se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos; iii) no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamenteponga fin al proceso; iv) la terminación de l proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados; y v) en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe. Por tanto, de concretarse algunas de las causales en referencia, procede la ruptura de la unidad procesal. Puntualmente, en cuanto a la terminación anticipada del proceso, la norma en comento presupone el proferimiento de la decisión que anticipadamente ponga fin al asunto, pero no respecto de todos los delitos o para todos los procesados, es decir, es una consecuencia de esa providencia, por tanto, no puede adoptarse la ruptura con anterioridad a la emisión de la misma. Frente al punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido: “5. Por tal razón y en prevalencia de los principios de eficacia y celeridad inherentes a la actuación procesal debe la Sala precisar que fue equivocada la ruptura de unidad procesal decretada por él Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga porque de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del 53 de la Lev 906 de 2004. esa figura procede cuando «no se haya proferido
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga porque de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del 53 de la Lev 906 de 2004. esa figura procede cuando «no se haya proferido Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61 -00-000-2017-00020-01 para todos los delitos o vara todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso», circunstancia que no se presentó en este caso como quiera que hasta ahora se estaba adelantando la fase de negociación del preacuerdo para el punible contra la salud pública sin que se hubiere verificado su materialización, aspecto que a la final no se concretó.” (Subraya fuera de texto). 3.3.2De la competencia. De un lado, la potestad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo
m a . .j._ .j — i o .J __________________ _ _ .J _ aa A —i i: i _ rrr\r\r\rt ix i ___________________________________________ ...i. -i — i A r ________i._ _i _ aa A -j i: i _ paaaj ■ a n «— i _ _(relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o
delegada, cuestión expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal11. Por regla general del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, para lo cual el territorio nacional se encuentra dividido en distritos, circuitos y municipios12, acorde con lo regulado en el artículo 42 ibídem, y la competencia de los despachos judiciales acorde con cada una de esas categorías, se encuentra definida taxativamente en los artículos 32 a 37 del C.P.P. Ahora, excepcionalmente, cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia para el Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 juzgamiento, según el inciso 2 del citado artículo 43, se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. 3.3.3De la definición de competencia. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del
proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva.Así, el citado artículo 54 del C. de P.P., dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 6 de noviembre de 2013 en el radicado 42564 13, indicó que la definición de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes14. Explicó la alta Corporación en la citada decisión, que el legislador al prever la contingencia de que el juez de conocimiento ante quien se Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 presente la acusación manifieste su incompetencia o su competencia sea impugnada por alguna de las partes, determinó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente, en el primer
supuesto, debe expresar las razones en las que apoya su declaración y en el segundo evento, los motivos por los cuales difiere o comparte lo manifestado por la parte que impugna su competencia y, en cualquiera de los dos casos, enviar la actuación al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla. 3.3.4Prórroga de la competencia. Acorde con la regulación del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta en la audiencia de formulación de acusación, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.La mencionada disposición, señala también que los eventos en comento, el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar. Empero, ello no obsta para que en la primera diligencia ante el juez de conocimiento, distinta a la acusación, como lo son las audiencias de preclusión, de aprobación de preacuerdo o verificación de allanamiento, se debata la competencia, pues esta debe estar determinada de cara a la continuación del trámite correspondiente.
Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 , ha dicho que la competencia también puede objetarse en las audiencias de preclusión o de verificación de preacuerdo, cuando se presentan antes de la realización de la audiencia de formulación de
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 , ha dicho que la competencia también puede objetarse en las audiencias de preclusión o de verificación de preacuerdo, cuando se presentan antes de la realización de la audiencia de formulación de acusación, ya que se trata de un aspecto que debe resolverse de manera previa a la continuación del trámite. Por manera que, si el juez o ninguna de las partes objeta la competencia en las referidas audiencias, la misma se entenderá prorrogada, salvo que se trate, se itera, de factor subjetivo o si la competencia es de un juez de superior jerarquía7 . 3.4Caso concreto. Inicialmente debe destacar la Sala, que ante la falta de información en cuanto a cada uno de los delitos que le fueron imputados a FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ dentro del radicado 5000161-05-6712016-85242, así como del origen del presente radicado (50001-61-006 Auto del 9-de abril de 2008 radicado 29444 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, reiterada en sentencia 30710 M.P. María del Rosario González Muñoz, auto del 6 de noviembre de 2013 radicado 42564 M.P. Eugenio Fernández Carlier. 7 Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, Auto del 6 de noviembre de 2013 radicado 42564 M.P. Eugenio000-2017-00020), lo cual se consideraba necesario para la definición
de competencia, mediante auto del 12 de abril pasado 17, se dispuso oficiar a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, para que esclareciera el procedimiento adelantado. Con ocasión de ello, mediante oficio de esa fecha, la Secretaria del Centro de Servicios en mención, informó que dentro del radicado 50001-60-00-000-2017-00007-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a GONZÁLEZ DÍAZ a la pena de 48 meses de prisión, fijada en virtud del preacuerdo, Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61 -00-000-2017-00020-01 como responsable del delito de concierto para delinquir, actuación que en la actualidad se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Villavicencio. De otro lado, refirió que dentro del presente proceso (50001-61-000002017-00020), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado mediante auto del 7 de julio de 2017, el cual anexó8 , al considerar que no era competente para conocer de la solicitud de preclusión, ordenó devolver el proceso a la Fiscalía de origen. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, indicó19 que dentro proceso con radicado 50001-61-056712016-85242, adelantado en contra de FREDY ALEXANDER
GONZÁLEZ DÍAZ y cinco personas más, el 17 de febrero de 2017 se presentó escrito de acusación en contra del destacado, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa. Agregó que frente al citado, según lo informado por la Fiscalía 111 Especializada, se generó ruptura de la unidad procesal y en consecuencia abrió el radicado 50001-61-00-000-2017-00007, en
8 Folio 12 cuaderno Tribunal.razón a la suscripción de un preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, quien lo aprobó el 20 de junio de 201720. De tal acontecer procesal, la Sala advierte algunos actos irregulares, los cuales no pueden pasar por alto, de cara a la definición de competencia que debe adoptarse, como pasa a verse. 3.4.1De la ruptura de la unidad procesal.
Asunto: Definición decompetencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01
Según lo acreditado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, se tiene que en audiencia del 01 de junio de 2017, la Fiscal 111 Especializada informó que FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, suscribió un preacuerdo por el delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, generó la ruptura de la unidad
procesal y asignó el radicado 50001-61-00-000-2017-00007, el cual fue aprobado, según lo comunicó posteriormente la Fiscal, el 22 de junio de 2017 por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado. Para la Sala, esa ruptura de la unidad procesal del radicado 5000161-05-671-2016-85242, ordenada por la Fiscal 111 Especializada con ocasión de. la suscripción del preacuerdo por parte de GONZÁLEZ DÍAZ, fue irregular. - En efecto, como se anotó con antelación, tratándose de terminaciones anticipadas de proceso, como motivo para la ruptura de la unidad procesal, se advierte que el artículo 53 del C.P.P., presupone su procedencia cuando “...no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso”, es decir, la ruptura debe adoptarse una vez se ha tomado la decisión que prematuramente ponga fin al proceso, y no antes, como ocurrió en este caso, cuando apenas se estaba ante la suscripción del preacuerdo, sin que el mismo hubiese sido aprobado, ya que ello tan solo acaeció el 22 de junio de 2017, cuando de tiempoatrás, la Fiscal había dispuesto la ruptura, sin orden judicial. Del mismo modo, es incomprensible y sin fundamento procesal legal, que se hubiese presentado el preacuerdo en un juzgado diferente al que venía conociendo el proceso, pues se insiste, sin la respectiva decisión que aprobara el preacuerdo, la actuación debía continuar
adelantándose bajo el mismo radicado y a instancia del Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 despacho al que inicialmente correspondió por reparto conocer del proceso En debido proceder, la Fiscalía en unidad procesal debió presentar el preacuerdo suscrito por FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ por el delito de concierto para delinquir agravado, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, a quien le correspondía pronunciarse sobre su aprobación, para que en caso de aceptarlo, procediera, ahí sí, a decretar la ruptura de la unidad procesal21 para la respectiva emisión de la sentencia, y así mismo, continuar el trámite ordinario respecto de los demás procesados y delitos. Tal proceder se compadece con el principio de eficacia de la administración de justicia que se impone lograr conforme al artículo 10 del C.P.P., para que en principio sea el mismo juez quien defina la suerte respecto de todos los acusados y por todos los punibles que dentro de un mismo proceso arribaron a su conocimiento por reparto, independientemente si ía finalización del mismo se da en el trámite ordinario o anticipado, sin perjuicio de sobrevenir alguna causal de impedimento de las previstas en el artículo 56 ibídem, caso en el cual se debe dar aplicación al trámite establecido en la ley para tal fin. Empero, de la ruptura de la unidad procesal que sin ningún sustento ordenó en su momento la Fiscal, con cual generó el radicado 5000161-00-000-2017-00Q07 y traslado, también sin fundamento, el conocimiento del proceso al Juez Primero Penal del CircuitoEspecializado de esta ciudad, se tiene que este aprobó el preacuerdo y condenó en virtud del mismo, a FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ como responsable del delito de concierto para delinquir, cuya condena se encuentra bajo vigilancia de una juez de ejecución de penas.
Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001 -61 -00-000-2017-00020-01
Es decir, en la actualidad no hay lugar a adoptar alguna decisión para corregir la irregularidad, pues la misma devendría inocua. En todo caso, se prevendrá al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencío, así como a la Fiscal 111 Especializada, para que den estricta observancia a las causales de ruptura de la unidad procesal, conforme a lo aquí expuesto. 3.4.2De la de declaratoria de incompetencia del Juez Segundo \ Penal del Circuito Especializado. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado desatendió las disposiciones legales relativas a la competencia y definición, mencionadas en precedencia, dilatando injustificadamente la actuación. En efecto, el despacho en comento pretermitió dar aplicación al artículo 54 del C.P.P., pues al considerar que carecía de competencia para resolver la petición de preclusión de la investigación que radicó la Fiscal 110 Especializada el 20 de junio de 2017, en favor de FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, debió remitir inmediatamente lo actuado a esta Sala para que acorde con lo establecido en el numeral 5 o del artículo 34 del CPP, se definiera la competencia y no devolverlo
ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, debió remitir inmediatamente lo actuado a esta Sala para que acorde con lo establecido en el numeral 5 o del artículo 34 del CPP, se definiera la competencia y no devolverlo a la Fiscalía como optó mediante auto del 7 de julio de 2017, en un exótico proceder. Por tanto, debe prevenirse al juzgado en mención, para que enpróximas oportunidades, de plena observancia a los mandatos legales frente a la competencia y el trámite de su definición ya referidos, evitándose trámites dispendiosos como ocurre con el Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01 3.4.3De la definición de competencia. El 20 de junio de 2017, la Fiscal 111 Especializada, con el presente radicado, presentó nuevamente solicitud de preclusión en favor de FREDY ALEXANDER GONZÁLEZ DÍAZ, la cual sustentó en audiencia del 23 de octubre del mismo año ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, en donde indicó 9 que la misma era por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa enrostrados al citado, en razón de los hechos relacionados con los atentados contra Harold Yesid Mosquera Díaz el 22 de julio de 2016 en Acacias, Meta, y contra Rey de Jesús Quintero Ruíz, acaecido en Fuente de Oro, Meta, el 6 de junio de 2016.
El A quo corrió traslado de la petición al Ministerio Público 10 y luego suspendió la misma con el fin de propiciar la participación de las víctimas. La diligencia se reanudó el 8 de marzo de 2018 (casi 5 meses después) y luego de correr traslado a la defensa 24 para que se pronunciara frente a la solicitud de la Fiscal, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio25 manifestó no tenía competencia para conocer la postulación, por cuanto el atentado contra Harold Yesid Mosquera Díaz sucedió el 22 de julio de 2016 en Acacias, Meta, mientras que el de Rey de Jesús Quintero Ruíz, acaeció en Fuente de Oro, Meta, por lo que conforme al artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le correspondía conocer al juez del lugar donde ocurrieron los sucesos. Del referido procedimiento, se advierte de un lado, que una vez más el actuar infundado de la Fiscal 111 Especializada, quien sin que se hubiese concretado la causal de procedencia de la ruptura de la unidad
9 Record 3:21. , 10 Record 39:18 procesal, ordenó la misma, cuando apenas iba a presentar la solicitud de preclusión, la que en la actualidad, como es evidente, no Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001 -61 -00-000-2017-00020-01 se ha resuelto, pop lo que ello es otro motivo que refuerza la prevención que se hará y que previamente se anunció. De otro lado, aunque en principio razón le asiste al Juez Tercero Penal
de Villavicencio, al aducir que carece de competencia para resolver la preclusión, por cuanto los hechos ocurrieron en un lugar diferente a la comprensión territorial del circuito judicial de Villavicencio, por lo que aplicaría la regla general del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es decir, sería competente para conocer de la etapa de juzgamiento, el juez del lugar donde ocurrió el delito, en este caso, los Juzgados Penales del Circuito de Acacias y de Granada, según los hechos en que se funda la pretensión de preclusión. Sin embargo, para esta Corporación, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, operó la prórroga de la competencia, por tanto, ese despacho deberá continuar con el conocimiento del proceso. En efecto, nótese que la solicitud de preclusión con todo y los argumentos esgrimidos por escrito -proceder de la Fiscal-, por demás bastante exótico también, fue radicada en el juzgado en mención el 18 de octubre de 2017 26, y posterior a ello, el juez celebró audiencia de sustentación de la pretensión el 23 de octubre de 2017, corriendo ese día traslado al Delegado del Ministerio Público. Suspendida la audiencia y reanudada el 8 de marzo pasado, es decir, luego de más de cuatro meses, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, después de correr traslado de la solicitud a . la defensa, manifestó su falta de competencia, lo cual de lejos resulta ser
extemporáneo, ya que tal consideración debió ser puesta Asunto: Definición de competencia Radicación: 50001-61-00-000-2017-00020-01de presente al inicio de la audiencia de preclusión, por haber sido la primer diligencia que asumió en la etapa de conocimiento, pues tal circunstancia debe verificarse previo a continuar con la actuación, según se dijo, lo ha establecido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia27. Así las cosas, operó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, la prórroga de la competencia, por tanto, al mismo se le asignará la competencia, para que proceda a pronunciarse frente a la solicitud de preclusión presentada por la Fiscal 111 Especializada. Como desde la fecha de la solicitud de preclusión inicial de la Fiscal, a la data de esta providencia, han transcurrido casi 10 meses sin que se emita la respectiva decisión, se ordenará que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio resuelva de forma inmediata la misma, pues además como ha quedado anotado, esa postulación ya fue sustentada, y la defensa, víctima y Ministerio Púbfico, se pronunciaron al respecto. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, conforme a la parte considerativa, por haber operado la prórroga de la competencia.Asunto. Definición de
competencia Radicación: 50001