TSDJ VVC SP - 500016100000 2016 00034 01-(19-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500016100000 2016 00034 01-(19-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 2 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
Delito: Homicidio agravado – Porte ilegal de armas.
Procesados: Jackson Jair Bustos Martínez – Jaime
Arango Frisnea Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito de
Conocimiento de Villavicencio.
Decisión impugnada: Sentencia ordinaria.
Decisión de la Sala: Modifica y adiciona.
Aprobado: Acta 025 del 19 de abril de 2022.
Lectura: 4 de mayo de 2022.
Villavicencio, Meta, diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Jackson Jair Bustos Martínez y Jaime Arango Frisnea , en contra del fallo del 6 de octubre de 2017 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio , Meta, mediante el cual los condenó como coautores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso, solo para el primero de ellos, con el delito de porte ilegal de armas de fuego.
II.- HECHOS.
Fueron resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado:Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
Delito: Homicidio agravado – Porte ilegal de armas.
II.- HECHOS.
Fueron resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado:Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
Delito: Homicidio agravado – Porte ilegal de armas.
Procesados: Jackson Jair Bustos Martínez – Jaime Arango Frisnea .
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«De conformidad con el escrito de a cusación presentado por la Fiscalía el 22 de septiembre de 2016, se tiene que el día 07 de noviembre de 2012, siendo las 19:30 horas, la central de radio de la Policía Nacional reportó unos hechos en los que el ciudadano JAIME JOSE TRIANA RESTREPO, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de director de CORPOICA, habría sido trasladado a las instalaciones de la Clínica Meta, en razón a que había si do víctima de un ataque a bala por sujetos desconocidos que se movilizaban en motocicleta, quienes aprovechando el factor sorpresa (modalidad sicariato), lo abordaron mientras se movilizaba en un vehículo tipo automóvil de placas REU-579, marca Mercedes Benz, de su propiedad, y sin mediar palabra la disparan en múltiples oportunidades, en la referida clínica fue atendido hasta el momento en que se presenta su deceso a causa de las lesiones recibidas por proyectil de arma de fuego. Para realizar la acusación, contó la Fiscalía con el informe pericial de necropsia N° 2012010150001000707 del 09 de noviembre de 2012, declaraciones del señor LUIS HERNANDO CALDERON QUINCHUCUA del 20 de julio de 2013 y de la señora NELFA YADIT DIAZ
2012, declaraciones del señor LUIS HERNANDO CALDERON QUINCHUCUA del 20 de julio de 2013 y de la señora NELFA YADIT DIAZ MORENO, que vinculan a los procesados como participes del homicidio del
señor JAIME JOSE TRIANA RESTREPO.»
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los anteriores hechos los aquí procesados fueron presentados ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio y se les formuló el cargo como presuntos coautores responsable del delito de homicidio agravado (artículos 103, 104 numerales 4, 7 y 10 del Código Penal) en concurso con la conducta de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado ( artículo 365 inciso 2 numeral 5 ejusdem), verbo rector matar y portar, concurren circunstancias de menor punibilidad del artículo 55 numeral 1 y ninguna de las del artículo 58 de la norma en cita.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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3 Para el Juicio, el proceso le correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad quien adelantó la audiencia de formulación de acusación el 11 de octubre de 2016, la preparatoria el 22 de noviembre de 2016 y el juicio oral, público y concentrado en 11 sesiones finalizadas el 28 de junio de 2017 cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de los procesados.
preparatoria el 22 de noviembre de 2016 y el juicio oral, público y concentrado en 11 sesiones finalizadas el 28 de junio de 2017 cuando se anunció el sentido del fallo condenatorio en contra de los procesados.
IV.- DECISIÓN APELADA. 1
Emitida el 6 de octubre de 2017, en consonancia con el sentido del fallo se condenó a Jackson Jair Bustos Martínez como coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 490 meses de prisión. A Jaime Arango Frisnea se condenó como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 440 meses de prisión.
Se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. Se condenó al pago de perjuicios causados con la infracción, en el evento de iniciarse el incidente de reparación integral.
No se reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliar ia como sustitutiva.
Previo a iniciar el análisis de los requisitos para emitir sentencia condenatoria, el juzgado dio respuesta a un petición de nulidad
1 Folios 110 a 128 c.o.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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4 presentada por los defensores luego de la emisión del sentido del fallo
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4 presentada por los defensores luego de la emisión del sentido del fallo basada en el cambio del juez de lo emitió y aquel que presidió la práctica probatoria en el juicio oral.
Basado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en los principios que rigen las nulidades , negó el pedimento de por considerar que ninguna afectación a las gar antías de los procesados se presentó por el hecho de haber sido un funcionario quien presidió la práctica probatoria y otro el que emitió el sentido del fallo condenatorio.
Compartió el criterio de la corte de cierre cuando afirma que la inamovilidad del juez no es un fin en sí mismo ni es absoluto y que las garantías del juicio se podían ofrecer por medio de los instrumentos que garantizan la fidelidad de lo ocurrido en el juicio, como es el caso de los audios que reposan en la actuación .
Consideró que los defensores no demostraron la trascendencia del yerro, ni manifestaron la concreta violación de garantías, motivo por el cual negó la petición deprecada.
Luego de hacer un análisis pormenorizado de los hechos estipulados y las pruebas practicadas, analizó lo afirmado por el testigo presencial, Jesús Garzón Jaimes, quien describió el acontecer criminal que llevó al atentado contra la vida de Jaime José Triana Restrepo y su posterior deceso.
También estudió lo narrado por el policial Juan Carlos Parra Silacuba, quien, por coincidencia, se hallaba en el centro médico a
criminal que llevó al atentado contra la vida de Jaime José Triana Restrepo y su posterior deceso.
También estudió lo narrado por el policial Juan Carlos Parra Silacuba, quien, por coincidencia, se hallaba en el centro médico a donde llegó el herido y quien ayudó a socorrerlo en un primer momento, aportando datos relevantes para el juicio como laRadicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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5 presencia de dos vehículos, uno en el que iba el herido al ingresar a la clínica y otro en el que estaba una pareja que venía pitando para que los demás rodantes se corrieran.
Pasó a estudiar lo afirmado por Luz Karine Parra, ex compañera del occiso, a quien Garzón Jaimes le relató lo que tuvo oportunidad de conocer en aquel momento, como el atentado, la presencia de otro vehículo que los siguió hasta la clínica y la presencia de un sujeto que le colaboró a bajar al herido.
Tomó como relevante lo afirmado por el investigador Ramiro Hortúa Alvarado, quien adelantó pesquisas para dar con la identificación de las personas que participaron en el crimen. Quien obtuvo de una fuente humana información de que Fernando Vásquez Trujillo, servidor público, había participado en el homicidio, así como un taxista Hernando o Fernando y, alias Jennifer, alias Jesica, alias el taxista y alias Milton.
Precisó que los autores materiales de la conducta eran alias Compadre y alias el Gordo de quie nes aportó números de teléfono
un taxista Hernando o Fernando y, alias Jennifer, alias Jesica, alias el taxista y alias Milton.
Precisó que los autores materiales de la conducta eran alias Compadre y alias el Gordo de quie nes aportó números de teléfono celular 311 572 36 14 y 310 795 49 20, el primero a nombre de Jaime Arango Frisnea y el otro de Fernando Vásquez Trujillo.
Concluyó que de l trabajo de investigación se pudo determinar que las personas que participaron en el homicidio fueron los aquí procesados, por medio de la información que aportó la ciudadana Nelfa Yadith Moreno, compañera sentimental de Milton Javier Torres Verona, alias El Paisa, quien participó en ese crimen y quien fue ultimado con posterioridad.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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6 Adujo que en el juicio oral, la testigo reconoció por medio de fotografías a Jaime Arango Frisnea como alias “El Compadre” y a Jackson Jair Bustos Martínez como alias “El Paisano”.
También se valió de lo afirmado por Luis Hernando Calderón Quinchicua, taxista que conoció de los pormenores del plan criminal y quien dio a conocer la forma como se organizó el crimen, las personas que participaron en él -entre quienes se encontraban los aquí procesadosa quienes reconoció, por medio de fotografías, en el juicio oral, público y concentrado.
El a quo otorgó alta credibilidad al dicho de estos ciudadanos quienes dieron, en su sentir, narraciones certeras, enfáticas y
aquí procesadosa quienes reconoció, por medio de fotografías, en el juicio oral, público y concentrado.
El a quo otorgó alta credibilidad al dicho de estos ciudadanos quienes dieron, en su sentir, narraciones certeras, enfáticas y circunstanciadas de la forma como se planeó y ejecutó el homicidio de Jaime José Triana Restrepo.
Además, tuvo en cuenta los análisis que el investigador David Jesús Camacho Durán hizo de los abonados telefónicos pertenecientes a Fernando Vásquez, Jaime Arango Frisnea entre el 17 y 27 de octubre de 2012 . También los días 4 y 6 de noviembre, siendo el homicidio perpetrado el 7 de noviembre , cuando se presentaron dos llamadas: a las 17:52 h. y otra a las 20:27 h. , las que volvieron a realizarse los días 10, 11 y 12 de noviembre de 2012.
Analizó en forma integral el universo demo strativo y consideró que las pruebas aportadas por la fiscalía, fueron de gran utilidad y su verosimilitud jamás desvirtuada o menguada, motivo por el cual consideró suficientes para la emisión de la sentencia de condena.
Frente a las pruebas de descargo , la defensa de Jaime Arango Frisnea trajo al juicio los testimonios de Julio César Trujillo y JoséRadicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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7 Eduardo Castillo. Del primero se supo que conocía a Arango Frisnea,
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7 Eduardo Castillo. Del primero se supo que conocía a Arango Frisnea, que lo veía en Granada, Meta, que era amigo de Fernando Vásquez, situación que terminó por corroborar los dichos de Nelfa Yadith Moreno, quien ubicó a Arango y Vásquez como personas cercanas .
Estimó que, pese a los esfuerzos de crear una coartada creíble relacionada con la no presencia de los acusados el día del homicidio en Villavicencio, lo cierto era que esas afirmaciones no podían descartar que para el día y la hora en que se presentó el atentado que terminó con el deceso de la víctima, dichas personas no se hallaran en esta ciudad.
Estimó que la conducta punible atentatoria contra la seguridad pública había sido probada con suficiencia a partir de hechos estipulados y el claro señalamiento de ser Jackson Jair Bustos Martínez la persona que disparó aquella noche del 7 de noviembre de 2012.
Por tanto, al encontrar probada la materialidad de los delitos, la antijuridicidad de los comportamientos y la culpabilidad en cabeza de los acusados, los condenó así: a Jackson Jair Bustos Martínez como coautor del delito de homicidio agravado y autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones agravado, a la pena principal de 490 meses de prisión. A Jaime Arango Frisnea se condenó como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 440 meses de prisión.
a la pena principal de 490 meses de prisión. A Jaime Arango Frisnea se condenó como coautor del delito de homicidio agravado a la pena de 440 meses de prisión.
V. LA CENSURA.
5.1. Defensa de Jackson Jair Bustos Martínez.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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8 Recabó en su petición de nulidad de la actuación , al considerar que el juzgado no dio razones suficientes para considerar que no se habían afectado las garantías de los procesados por el cambio del juez.
No compartió el análisis probatorio realizado por el a quo, en el sentido de la participación y responsabilidad de los procesados, bajo el entendido que la materialidad del homicidio estaba probada.
Criticó el alto valor probatorio que se le otorgó a Jesús Garzón, conductor del occiso, quien si bien estuvo en el lugar de los hechos, no vio nada frente a la participación de su defendido . Explicó que el policial que ayudó al herido a bajarse del rodante, describió otro carro como un gris de alta gama , contrario a lo afirmado por Garzón que dijo que era Mazda blanco viejito. Además que la única persona que ayudó a bajar al herido fue este policía y no, como se quiso hacer ver, un tercero que lo relacionan con el homicidio.
Analizó lo afirmado por Ra miro Hortúa Alvarado, de quien indicó que no aportó datos de la fuente humana no formal y que todos
un tercero que lo relacionan con el homicidio.
Analizó lo afirmado por Ra miro Hortúa Alvarado, de quien indicó que no aportó datos de la fuente humana no formal y que todos los informes por él presentados no constituían pruebas suficientes para condenar.
También criticó el análisis que hizo el juzgado del testimonio de Nelfa Yarith Díaz Moreno . Consideró que ella es un mero testigo de oídas que no tuvo la oportunidad de conocer de forma directa la ocurrencia de los hechos. Explicó que dicha mujer ni siquiera demostró el deceso de su compañero Milton Javier Torres , pero aceptándolo en gracia de discusión, estimó la versión de Nelfa Yarith Díaz como una prueba de referencia .Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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9 Dicha mujer también habló de un carro blanco que era conducido por Jaime Arango Frisnea y quien llegó con manchas de sangre a su casa, situación que iba en contravía con lo afirmado por otros testigos que hablaron de un carro de color gris .
Criticó el reconocimiento fotográfico que la testigo hizo en la audiencia de juicio oral, el que careció de las reglas establecidas en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
Estimó que erró el a quo al considerar como relevante lo afirmado por Nelfa Yarith Díaz en punto del plan criminal, pues ella jamás escuchó que este fuera para matar a alguien y menos supo la identidad de la persona a la que se dirig ía.
Estimó que erró el a quo al considerar como relevante lo afirmado por Nelfa Yarith Díaz en punto del plan criminal, pues ella jamás escuchó que este fuera para matar a alguien y menos supo la identidad de la persona a la que se dirig ía.
Precisó que, contrario a lo afirmado por esta testigo de haber visto una camioneta blanca al grupo de personas que ella señalaba, ninguno de los declarantes afirmó que la noche del atentado hubiera un vehículo de tales características, con lo que halló con tradicciones en el dicho de la testigo.
Frente a lo por ella observado, insistió en que es una testigo de oídas, que si bien manifestó que su excompañero llegó en la moto huyendo de la persecución de la policía e indicando que él hablaba con el resto del grupo indicando que se había realizado lo pactado pero que no tenía claridad de si había muerto o no, ella jamás observó nada de ello, situación que la ubica como un prueba sin valor.
Que ella jamás escuchó el nombre de Jaime José Triana Restrepo como l a víctima del plan, porque siempre hablaban de “el cucho” o “el canoso”.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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10 Afirmó que aunque la testigo indicó que se había pactado un pago de 20 millones de pesos, jamás vio el dinero .
Consideró que la testigo entraba en contradicciones cuando afirmó que jamás supo contra quién era el plan criminal y acepta que
Afirmó que aunque la testigo indicó que se había pactado un pago de 20 millones de pesos, jamás vio el dinero .
Consideró que la testigo entraba en contradicciones cuando afirmó que jamás supo contra quién era el plan criminal y acepta que le hizo seguimiento -junto con su compañero - a Nury por orden de Fernando Vásquez y que una noche vio en Jaime José Triana Restrepo en la casa de Nury , para luego mencionar la participación de Nury en el crimen.
Analizó la verosimilitud de esta testigo y le restó valor al indicar que no se había probado la cercanía que ella tenía con su excompañero – Niltonpara la época de ocurrencia del plan criminal y su ejecución y que ella no denunció a las personas que ultimaron a su compañero sentimental.
Procedió la defensa a analizar a otros testigos que tuvieron conocimiento de la relación que sostuvo Nury Yolima Enciso con Jaime José Triana Restrepo.
También analizó el testimonio de Luis Hernando Calderón Quinchicua. Contrario a lo afirmado por el a quo, este testigo jamás afirmó que el plan criminal fuera dirigido contra el gerente de Corpoica; era un testigo mendaz en la medida qu e afirmó haber escuchado 3 o 4 disparos, situación desvirtuada por lo dicho por el conductor del carro en el que iba la víctima, quien afirmó que no escuchó detonaciones sino un sonido similar al del silenciador de armas.
Que este testigo dijo que vio, p or el retrovisor 2 rodantes, una motocicleta roja y un Mazda blanco, contrario a lo afirmado por NelfaRadicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
armas.
Que este testigo dijo que vio, p or el retrovisor 2 rodantes, una motocicleta roja y un Mazda blanco, contrario a lo afirmado por NelfaRadicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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11 Yarith que habló de una motocicleta negra y el policial que estaba en el centro de salud que habló de un carro gris.
No le dio credibilidad a lo afirmado por este testigo que dijo haber visto la cara de los agresores, cuando estos tenían el casco puesto y los observaba por los espejos retrovisores.
Lo tildó de mendaz, cuando quiso hacer ver que conocía el rodante en el que el grupo que planeó el homicidio se transportaba , la camioneta de placas QCG -919, cuando ésta, para el día 7 de noviembre de 2012, ni siquiera había sido matriculada como lo afirmó el gerente de Casa Toro en el juicio oral. También porque este testigo indicó que los que iban en la moto eran Nilton y alias “El Compadre” (Jaime Arango Frisnea ), situación que no se acompasa con lo dicho por Nelfa Yarith que afirmó que sus ocupantes eran Nilton y alias “El Paisano” (Jackson Jair Bustos Martínez) .
Estimó que los análisis de los abon ados telefónicos no eran contundentes en la medida que si bien probaban contactos en días anteriores y posteriores al atentado que devino en el homicidio, no se determinaron lugares de ubicación y, los testigos de la defensa,
contundentes en la medida que si bien probaban contactos en días anteriores y posteriores al atentado que devino en el homicidio, no se determinaron lugares de ubicación y, los testigos de la defensa, probaron que para el 7 de novi embre de 2012, el acusado Bustos Martínez se encontraba en Quípama, Boyacá .
Consideró que el juzgado omitió analizar los testimonios de Fernando Vásquez Trujillo, Juan Pablo Correal y José Reinel Peña Suta.
El primero explicó que contrató a Bustos Martínez como conductor de una camioneta que adquirió con posterioridad a l 7 de noviembre de 2012.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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Peña Suta afirmó que trabajó de forma ininterrumpida con Bustos Martínez en las minas de Quípama, Boyacá y que jamás lo vio alejarse del lugar hasta diciembre que salieron con sus familias, narración confirmada por José Ricardo Salamanca quien indicó que lo vio entre diciembre de 2011 a diciembre de 2012 en dicho municipio minero.
Luego de hacer unas críticas a la investigación que el despacho ordenó en contra de Nury Yolima Enciso, consideró que las pruebas practicadas en este juicio no tenían la entidad suficiente para condenar a su defendido, razón por la cual solicitó la revocatoria de la condena y la emisión de un fallo de absolución.
5.2. La defensa de Jaime Arango Frisnea.
condenar a su defendido, razón por la cual solicitó la revocatoria de la condena y la emisión de un fallo de absolución.
5.2. La defensa de Jaime Arango Frisnea.
Estimó que no se atendió, por parte del a quo, el mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal .
Consideró que el a quo no valoró que Jesús Garzón no sabía si entre Nury y la víctima había una relación, como tampoco lo relacionado con el color del carro gris que lo siguió, ni con la descripción física de la persona que ayudó que resulta ser diferente a la de su defendido.
Resaltó que el perito en balística indicó que el arma usad a fue una Gloc k calibre 456 poco común y que era poco probable que estuviera en manos de un agricultor.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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13 Indicó que el policial que ayudó al herido afirmó que el vehículo era un cargo gris de gama alta que contradice a Nelfa Yarith y Calderón Quinchicua que indican que era un Mazda blanco.
No hubo cámaras para identificar el rodante involucrado.
Frente a lo afirmado por Nelfa Yarith, consideró que no era digna de credibilidad, pues no se pudo establecer que ella fuera presencial de los acontecimientos, tampoco que haya visto a alias “El paisano” con su ropa en sangrentada, ni que supiera si entre la víctima y Nury había algún tipo de relación sentimental o que se
presencial de los acontecimientos, tampoco que haya visto a alias “El paisano” con su ropa en sangrentada, ni que supiera si entre la víctima y Nury había algún tipo de relación sentimental o que se hubiera podido establecer la identidad de la motocicleta “gemeliada” que la testigo dijo que se usó para el atentado.
Criticó la versión dada por Luis Fernando Calderón Quinchicua, de quien afirmó que era un testigo protegido por la Fiscalía quien tendría intereses personales en traer versiones fuera de la realidad y quien entra en serias contradicciones sobre la forma como supo del atentado la noche de su ocurrencia.
Trajo a colación la declaración de Fernando Vásquez Trujillo, presunto determinador del homicidio, qu ien afirmó que conoció a Arango Frisnea porque era esposo de una prima suya con quien tuvo relación comercial y quien le servía de conductor de su rodante.
Así las cosas, estimó que al juicio se aportaron una serie de pruebas de referencia, de menguado v alor demostrativo que impedían la emisión del fallo de condena , todo se circunscribió a testigos de oídas y a reconocimientos fotográficos que no cumplían con las reglas.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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14 Al finalizar su argumentación, deprecó la declaratoria de nulidad del proceso, por violación de los principios de inmediación y concentración del juicio.
5.3. Ministerio Público como no recurrente.
14 Al finalizar su argumentación, deprecó la declaratoria de nulidad del proceso, por violación de los principios de inmediación y concentración del juicio.
5.3. Ministerio Público como no recurrente.
Consideró que debía desecharse la petición de nulidad planteada, en tanto que no se estableció la transcendencia de la irregularidad presentada y, además, el cambio de juez no obedeció a un capricho de la administración de justicia, sino a una situación entendible dada por la incapacidad del titular del despacho .
Frente a las divergencias en cuanto al color del rodante que acompañó al vehículo en el que iba la víctima, puso de presente que jamás los testigos hablaron de un Mazda blanco, pues uno de ellos afirmó que era un Mazda viejito y el otro un gris de gama alt a y que Calderón Quinchicua describe como Mazda plateado que se vio junto con la camioneta Toyota de alias “El Patrón” .
Frente a lo afirmado por la testigo Nelfa Y adith Díaz, consideró que si bien no fue testigo directa del atentado, sí lo fue de circunstancias de la planeación y de la participación de las personas involucradas en ello.
Estimó de relevante importancia el testimonio de Calderón Quinchicua que si bien entró en contradicciones son irrelevantes frente al señalamiento que se hizo de las p ersonas que participaron en el crimen y que resultaron ser las mismas que señaló Nelfa Díaz, situación que no podía obedecer a la mera coincidencia.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
en el crimen y que resultaron ser las mismas que señaló Nelfa Díaz, situación que no podía obedecer a la mera coincidencia.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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15 Refirió que no era correcto desestimar a los testigos de cargo presentados por el hecho de no haber presenciado los hechos y que la presencia de los acusados en Villavicencio fue establecida a partir de los estudios y análisis link efectuados en el juicio .
Consideró que al momento de tasar la pena por el delito de porte ilegal de armas, se hizo con base en una norma no vigente para el momento de los hechos, pero ello resultaba intrascendental frente a la pena deducida para el concurso de conductas punibles.
En conclusión, solicitó la confirmación del fallo.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 6 de octubre de 2017 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 -1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se
6.2. Problema jurídico.
Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, corresponde recordar que, en virtud del principio de limitación, la competencia de la Sala se circunscrite al estudio de las cuestiones probatorias y jurídicas planteadas en el recurso de alzada y a lo s temas que resultenRadicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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16 inescindible con el objeto de censura 2. Por tanto se deberá establecer:
- ¿Se presenta una vulneración a las garantías de los procesados por haberse presentado un cambio de juez en el juicio oral? ii) ¿La prueba legalmente acopiada en el juicio oral fue analizada en debida forma por el a quo para satisfacer el estándar de conocimi ento para condenar previsto en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal ?
Para resolver el problema jurídico formulado se desarrollarán dos ejes temáticos.
6.3. La nulidad por violación del principio de inmediación.
El contenido del inc iso 3° del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal ha de ser analizado y comprendido a partir de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa cuya violación genera la nulidad de lo actuado.
Si bien la norma en cita establece que el cambio del juez obliga a la repetición del juicio, ello debe ser leído a partir de identificar y
defensa cuya violación genera la nulidad de lo actuado.
Si bien la norma en cita establece que el cambio del juez obliga a la repetición del juicio, ello debe ser leído a partir de identificar y precisar cuál es la verdadera afectación de las garantías de los procesados.
Fue claro el a quo y así lo avala la intervención del Ministerio Público en precisar que el yerro ha de ser de tal naturaleza que corrompa las bases del derecho de defensa y pon ga en desventaja a
2 Cfr. CSJ. SP727-2022.Radicación: 50001 61 00 000 2016 00034 01
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